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TSJ

SE/0045/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 045/2020

EXPEDIENTE : 254/2017

DEMANDANTE : Depósitos Aduaneros Bolivia (DAB)

DEMANDADO (A) : Aduana Nacional de Bolivia

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AN RD 03-073-17 de 28/06/2017

MAGISTRADO RELATOR : Abog. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de febrero de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 12 a 17 vlta., presentada por Olvis Jesús Oliva López en su calidad de Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos – D.A.B.”, por la que impugna la Resolución Nº AN RD 03-073-17, de 28 de abril de 2017, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la parte ahora demandante; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 41 a 47, por parte de Efrain Alberto Cuiza Argandoña en representación de Marlene Danitza Ardaya Vásquez, Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, como tercero interesado, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada;

CONSIDERANDO I.-

CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Olvis Jesús Oliva López, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPOSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS – DAB”, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada, en apoyo de los arts. 778, 779 y 327 - 4 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 2341 y lo previsto en los arts. 38 y 39 - f) de la Ley Nº 1990, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la institución que representa, tiene la concesión de la administración de los Recintos Aduaneros con la concesión a nivel nacional.

Que mediante Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR Nº 02/2017 de 6 de enero de 2017, emitida por la Gerencia Regional de La Paz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, resuelve declarar probada la supuesta comisión de la infracción administrativa, por supuestamente haber incumplido la obligación establecida en el art. 63 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, hecho tipificado en el numeral 18 del art. 83 del citado reglamento, disponiéndose una multa de 7.879,45 UFV´s, en aplicación del art. 85 - b) del Reglamento para Concesión de Recintos Aduaneros.

Al respecto y en tiempo oportuno presentó recurso de revocatoria, en contra de la citada resolución sancionatoria, recurso que fue resuelto por Resolución de Recurso de Revocatorio AN-GRLGR-ULELR-RESADM-22/2017 de 7 de febrero, mediante el cual rechaza el recurso planteado por DAB y confirma la sanción impuesta por la resolución sancionatoria.

Por el motivo señalado, la institución demandante impugnó mediante Recurso Jerárquico, contra la citada Resolución de Recurso de Revocatoria ante la Dirección de la Aduana Nacional de Bolivia, el 28 de junio de 2017, el directorio de la Aduana Nacional de Bolivia emite la Resolución de Directorio RD 03-073-17 disponiendo rechazar el recurso jerárquico.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

1.- Cuestionamiento sobre aplicación de la normativa por parte de la aduana nacional en el momento de sancionar retroactivamente con normativa dejada sin efecto legal. –

Que, según la Resolución ahora impugnada la infracción cometida por el concesionario se habría iniciado en virtud a la Nota de Relacionamiento AN-GRLPZ-LAPLI N° 22/2016 de 1 de marzo; en ese entendido la administración aduanera inicia un proceso de relacionamiento en virtud a faltantes y por deterioro, en base a normativa sin vigencia como es la RD 01-006-12, pese que la misma administración aduanera, tiene las facultades de dictar normas técnicas y/o operativas aplicables en el recinto aduanero y controlar su cumplimiento, habiéndose tomado 9 meses para evaluar los descargos, hasta el 29 de diciembre de 2016, mediante el informe de evaluación AN-GRLPZ-LAPLI N° 085/2016, concluyendo este proceso el 4 de enero de 2017, cuando la norma RD 01-006-12, quedó sin efecto en junio de 2016. Manifiesta de la misma forma que la multa impuesta como resultado de todo ese proceso, no produce efecto jurídico alguno, ya que mediante sentencia N° 227/2016, emitida por sala plena del Tribunal Supremo de Justicia fue dejada sin efecto, por lo que a la fecha no se cuenta con ninguna normativa que reglamente derechos y obligaciones del concesionario y menos un proceso sancionatorio ya que la sentencia N° 573/2015 de 7 de diciembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto legal la RD 03-024-08

2.- En cuanto a la disposición de la mercancía como obligación de la aduana nacional. –

El demandante indica que, pese a lo indicado en la aplicación de las mencionadas resoluciones, los plazos procesales establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, tampoco han sido cumplidos por la administración aduanera, por inobservancia del art. 8 inc. b) (deberes del servidor público), causando daño económico al Estado, por ende, a la empresa pública que custodia mercancía, quien sufre las consecuencias e imposición de multas, por la negligencia y descuido de los técnicos aduaneros que si actuaran con prontitud, no se atravesaría por pérdidas o deterioros de la mercancía, pues, debieron dar cumplimiento a los dispuesto en el art. 72 de la RD 01-006-12. Es necesario citar el art. 152 de la LGA y 72 de su propio reglamento, ya que fueron incumplidos por la ANB, adecuando su conducta al delito de incumplimiento de deberes (Ley 004).

3.- Indefensión en la que se encuentra el demandante respecto a la vulneración del debido proceso, que da lugar a la nulidad de obrados. -

Todo ese procedimiento administrativo, se encuentra viciado de nulidad, por la aplicación de normativa abrogada vulnerando lo establecido en el art. 123 de la CPE; siendo la finalidad de la aduana nacional, en éste proceso, el imponer sanción al concesionario, sin que éste haga valer su derecho a la defensa vulnerando el principio de legalidad. En consecuencia, no existe una imposición como tal por parte de la ANB, hacia la empresa DAB, por la normativa jurídica que fue dejada sin efecto legal; si bien los arts. de la RD 01-006-12 aplicados tratan de ajustarse a procedimiento administrativo, solamente se evidencia que la administración aduanera trata de confundir al concesionario, intentando remediar todos sus actuados nulos, ya que la Ley de Procedimiento Administrativo, no establece ningún régimen de sanciones, quedando fuera de lugar que el concesionario deba pagar multa en aplicación del art. 85 inc. b) del RD 01-006-12, ya que la Ley de Procedimiento Administrativo aparentemente adecuada, es utilizada de manera forzada, porque que estas sanciones no están contempladas como tal.

En conclusión, se ha vulnerado los principios de sometimiento pleno a l ley, de legalidad y presunción de legitimidad, de jerarquía normativa; es decir, a existido la mala aplicación del procedimiento administrativo y principalmente el principio de legalidad y de verdad material.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Directorio Nº RD 03-024-08 de 23 de abril de 2015, quedando sin efecto la Resolución de Recurso Sancionatoria AN-GRLGR-ULERLR Nº 02/2017 de 6 de enero de 2017 y la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GRLGR-ULELR-RESADM-22-2017 de 07 de febrero, por ende la RD 03-073-17 de 28 de junio de 2017.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por providencia de fs. 20, mediante memorial cursante de fs. 41 a 47, se apersonó Efrain Alberto Cuiza Argandoña, en representación de Marlene Ardaya Vásquez, Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

1.- Sobre el cuestionamiento en la aplicación de la normativa por parte de la aduana nacional en el momento de sancionar retroactivamente con normativa dejada sin efecto legal, se tiene que mas allá de debatir el momento en el cual la normativa fue dejada sin efecto, cabe aclarar concordante con los establecido en la Sentencia Constitucional 0636/2011-R de 03 de mayo, que en materia administrativa rige el principio del tempus comissi delicti, que indica que la ley aplicable es aquella vigente en el momento de la comisión del delito salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, aplicándose ésta excepción de la ley más favorable tanto a delitos como contravenciones; en conclusión, corresponde que las Resoluciones de Directorio RD 03-024-08 de 14 de abril (reglamento para el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones a los concesionarios de depósitos aduaneros por infracciones administrativas y la RD 01-006-012 de 20 de julio (reglamento para la concesión de recintos aduaneros, fueron dejados sin efecto legal en los meses de junio y septiembre de 2016 respectivamente, los cuales eran utilizados por la aduana nacional, pues la primera regulaba el procedimiento y la segunda las infracciones, por ende habiéndose aclarado que la norma aplicable en el procesamiento y aplicación de sanciones, es la que ese encuentra vigente en el momento del hecho, tomando en cuenta que el 20 de octubre de 2015, se emitió el primer acta de verificación de mercancía en el almacén 11 del concesionario DAB, dentro del caso ACUMULADORES 3.

2.- Respecto a la obligación de la aduana nacional con relación a la disposición de la mercancía, se evidencia que el concesionario trata de deslindar responsabilidad por la pérdida de mercancía, siendo menester indicar que en el tercer párrafo del art. 29 de la ley 1990 de 28 de junio de 1999, Ley General de Aduanas, dispone que la aduana nacional se sujetará a las políticas y normas económicas y comerciales del país, cumpliendo las metas, objetivos y resultados; empero, la norma aduanera se modificó primero por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y posteriormente con la Ley 615 de 15 de diciembre de 2014, por lo que la aduana nacional en cumplimiento de sus objetivos, de tal forma que mediante sus funcionarios dio cumplimiento a lo establecido en el art. 72 del Reglamento para concesión de recintos aduaneros, estando obligada a sancionar por el accionar personal de cada uno de ellos en caso de que corresponda por incumplimiento de sus deberes; sin embargo, esto no puede ser utilizado como excusa por la pérdida de mercancía, que se encuentra bajo custodia del demandante, conforme lo establecido en la RD 01-006-12 en sus arts. 1 y 63.

3.- En cuanto a la supuesta indefensión en la que se encontraría el concesionario y las supuestas vulneraciones al debido proceso, toda vez que supuestamente se vulneraron principios procedimentales; es necesario, aclarar que todos los principios establecidos en el art. 4 de la Ley 2341, fueron observados y respetados por la aduana nacional, para sustentar el relacionamiento. La Resolución de Directorio N° RD 03-024-08, procedimiento administrativo de sanciones a los concesionarios de depósitos de aduana en sus arts. 6 y 7; nótese que, en la demanda, no se trata de desvirtuar la infracción administrativa establecida en el numeral 18 del art. 83 del RD 01-006-12 de 20 de julio, es decir el extravío de mercancía.

II. 1 Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Depósitos Aduaneros Bolivia (DAB)
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0045/2020Fuente oficial