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TSJReiteradora

SE/0045/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Fundamentación y motivación

La parte recurrente señala que la AGIT, emitió la Resolución jerárquica de manera ultra petita y extra petita, al resolver cuestiones que han sido consentidas por el contribuyente y que no fueron objeto de expresión de agravios al momento de interponer el recurso jerárquico; conforme se advierte, de...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 45

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente:

24/2022-CA

Demandante:

Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT- RJ 1404/2021 de 25 de octubre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a 80, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rosmery Villacorta Guzmán, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1404/2021 de 25 de octubre de fs. 59 a 74; el Auto de Admisión de 1 de febrero de 2022 de fs. 88; la contestación a la demanda de fs. 137 a 141; la Réplica de fs. 144 a 146; la Dúplica de fs. 152 a 153; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 154; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 29 de abril de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó de manera personal a Jhony Marcelo Zamorano Torrez, representante legal de la Fabrica Boliviana Procesadora de Alimentos “FABOPAL SA” (contribuyente), con la Orden de Verificación (OV) N° 17990210805 de 27 de marzo de 2019 (fs. 15 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), con alcance a la verificación previa del importe solicitado correspondiente al Impuesto al Valor Argado (IVA), Impuesto al Consumo Especifico (ICE) y formalidades del Gravamen Arancelario (GA), concerniente al periodo fiscal de marzo de la gestión 2017; asimismo, emitió el Requerimiento Nº 001505565 y anexos adjuntos, solicitando la documentación relacionada a las transacciones por las que solicitó la devolución impositiva.

La Administración Tributaria, emitió el Acta de Recepción de Documentación de 3 de junio de 2019 (fs. 29 a 30 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), respecto de la documentación presentada por el contribuyente.

El 7 de abril de 2021, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula al contribuyente, con la Resolución Administrativa de Devolución Previa (RA) Nº 362139000018 de 1 de abril de 2021 (fs. 886 a 907 del Anexo 5 de los antecedentes administrativos), que estableció como monto total sujeto a devolución para el periodo marzo de la gestión 2017, en la suma de Bs24.393, por el IVA e ICE.

El contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT), la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0249/2021 de 27 de junio (fs. 161 a 188 del Anexo 1 de los antecedentes del proceso administrativo), que CONFIRMÓ la RA Nº 362139000018 de 1 de abril de 2021.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico; emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1404/2021 de 25 de octubre (fs. 230 a 245 del Anexo 2 de los antecedentes del proceso administrativo), que REVOCÓ parcialmente la resolución impugnada; en consecuencia, dejó sin efecto la RA Nº 362139000018 de 1 de abril de 2021, en cuanto al tributo omitido por la Resolución Administrativa de Devolución Previa de las Facturas Nos. 1, 3, 71 y 104 del proveedor Fabrica Boliviana de Envases SA (FABE SA); manteniendo firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de las Facturas Nos. 1795, 2739, 2828, 3652, 410, 1599, 1704, 823, 2190, 308, 51 y 651 y la reclasificación de las Facturas Nos. 5038, 42928, 485, 601, 57, 11348, 22, 620, 621, 1121, 8907, 62, 263 y 264.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria, interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 75 a 80), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del SIN, relacionó los antecedentes administrativos hasta que la AGIT, emitió la Resolución impugnada y señaló que, la AGIT, vulneró el debido proceso en su elemento congruencia; toda vez que, pese que advirtió que la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0249/2021 de 27 de julio, emitió una resolución incongruente, la Autoridad Jerárquica resolvió por revocar parciamente la resolución, cuando debió emitir una decisión anulatoria; por lo que, carece de congruencia interna y externa.

La AGIT, emitió la Resolución jerárquica de manera ultra petita y extra petita, al resolver cuestiones que han sido consentidas por el contribuyente y que no fueron objeto de expresión de agravios al momento de interponer el recurso jerárquico; conforme se advierte, de la Resolución impugnada, el contribuyente en ningún momento acusó como agravio que el SIN, en la Resolución Administrativa de Devolución Previa, no observó la vinculación de las Facturas Nos. 1, 3, 71 y 104 analizadas por la ARIT; extremo que, es demostrado cuando la AGIT en la Resolución jerárquica, refirió que el recurrente en sus agravios solamente acusó respecto al medio de pago “(sexto párrafo del punto ix de la Resolución Jerárquica)” ; por lo que, resolvió aspectos no alegados ni pretendidos por el recurrente; incurriendo en vulneración de los principios de congruencia, imparcialidad y Juez natural y en inobservancia del art. 211-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

La AGIT, emitió un fallo carente de congruencia, al no haberse pronunciado respecto de la falta de vinculación de las Facturas Nos. 1, 3, 71 y 104; limitándose, sólo a observar el cuadro contenido en la Resolución Administrativa de Devolución Previa Nº 362139000018, con los datos de las facturas sujetas a revisión y su comentario; sin verificar el resto de su contenido; asimismo, omitió verificar que el Recurso de alzada interpuesto por el contribuyente el 1 de abril de 2021 y la respuesta al mismo por la Administración Tributaria, ambas partes hicieron referencia a la vinculación de las facturas observadas con la actividad exportadora.

Petitorio.

Solicitó declare probada la demanda y se resuelva “ANULAR TOTALMENTE” la Resolución impugnada.

Admisión.

Mediante Auto de 1 de febrero de 2022 de fs. 88, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 137 a 141, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Relacionando los antecedentes ocurridos tanto en instancia administrativa, como en etapa recursiva, señaló que los elementos referidos a la falta de vinculación de las facturas 1, 3, 71 y 104, constituyen nuevos argumentos al no haber sido objeto de impugnación en instancia jerárquica; toda vez que, la Resolución Jerárquica se pronunció solo sobre aspectos oportunamente denunciados en fase de alzada; encontrándose el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva de la Autoridad Administrativa, conforme estableció las Sentencias Nos. 0228/2013 de 2 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del TSJ.

Las afirmaciones de la entidad demandante, se constituyen en elementos incorrectos y separados de los antecedentes; puesto que, conforme los agravios expuestos en fase de impugnación administrativa, se evidenció que el SIN, en la Resolución Administrativa de Devolución Previa Nº 362139000018, respecto de las Facturas 1, 3, 71 y 104, observó que no se demostró la efectiva realización de la transacción a través de pagos al proveedor, conforme detalló en un cuadro: detalle de Facturas no válidas para cómputo de Crédito Fiscal Gestión 2017, periodo marzo; por lo que, conforme lo previsto en los arts. 143, 198-I-e) y 211-I el CTB-2003, no concernía su revisión y tomando en cuenta que el Sujeto activo, no presentó recurso jerárquico sobre la parte que la instancia de alzada dejó sin efecto y toda vez que, el sujeto pasivo refirió en sus agravios respecto al medio de pago, cuando la decisión resultó a su favor según su pretensión ante la instancia de alzada, no ameritó mayor pronunciamiento.

La Autoridad jerárquica, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos observados por las partes en el marco de sus atribuciones conferidas en los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB-2003 y 28-e y 30-a de la Ley Nº2342.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

El SIN, por memorial de fs. 144 a 146, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT por memorial de fs. 152 a 153, presentó dúplica ratificando la contestación a la demanda, pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

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Máxima

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN/ El Tribunal de alzada vulnera el debido proceso cuando incurre en una falta de fundamentación y motivación, así como en incongruencia citra petita; es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas, para de esta manera el Tribunal de alzada acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso y dotando de legitimidad sus resoluciones.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 211 de la Ley Nº 3092. Artículo 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley Nº 2341,

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0045/2023Fuente oficial