Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 45/2023
Sucre, 15 de marzo de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 23/2022
Demandante : Bárbara Auza Guimaraes - BODY UP SRL
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : AGIT RJ 1402/2021 de 25 de octubre
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 32 a 38 vuelta, interpuesta por la empresa BODY UP SRL, representada por Bárbara Auza Guimaraes, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 11402/2021 de 25 de octubre, copia que cursa de fojas 18 a 28 del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fojas 78 a 87 vuelta; el memorial de apersonamiento de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) en su calidad de tercero interesado de fojas 115 a 119 vuelta, los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Que, la empresa BODY UP SRL, representada legalmente en la presente demanda por Bertha Leon Ovando, en virtud a Escritura Pública de Poder 008/2022 de 5 de enero, extendida por la Notaria de Fe Pública N° 35 de la ciudad de Santa Cruz a cargo de Jaime Meyuy Pizarro, se apersonó manifestando que, habiendo agotado la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria General ; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1402/2021 de 25 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la injusta determinación sancionatoria por omisión de pago de la declaración jurada del IUE del periodo fiscal diciembre/2018.
Previo a realizar un relato de los antecedentes de la sanción administrativa, manifestó que la AGIT incurre en indebida fundamentación o motivación y congruencia al pronunciar la resolución ahora impugnada, citando jurisprudencia constitucional al respecto. Prosigue señalando que la sanción fiscal no fue de conocimiento de la contribuyente, sino hasta el aviso por parte del Banco Bisa, por el que se retuvo de sus cuentas la suma de Bs87.359; asimismo, sostiene que la imposición de multa, tanto en el Auto de Inicio de Sumario Contravencional como en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria la cifra siempre fue la misma, de Bs97.563, misma que a tiempo de ser el Titulo de Ejecución Tributaria en realidad de los hechos sólo tenía como saldo la suma de Bs57.653, por lo que se desconoce el pago efectuado a la deuda señalada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, omitiendo la autoridad jerárquica los antecedentes de hecho del pago efectuado y que tenía incidencia directa en el cálculo de la sanción.
Reitera que el Auto Inicial de Sumario Contravencional no realizó una relación precisa de los actos u omisiones, puesto que no se consideró la existencia de pagos en el Formulario 1000 iguales a Bs20.000, con el número de orden 7690045276 de 15 de agosto de 2019, que incide directamente en el monto del 100% de la multa por omisión de pago; por lo que la firmeza del TET se estableció con Bs97.563, cuando en los hechos correspondía un monto inferior; es decir, de Bs57563, por lo que se incurre en violación al derecho al debido proceso y a la defensa al establecer de forma incorrecta el cálculo de la sanción en el Auto Inicial de Sumario Contravencional.
En ese marco, sostuvo que la AGIT el pronunciar la resolución jerárquica impugnada incurre en vicios de nulidad, afirmando que la omisión de pago por tributo omitido fue incorrectamente determinado en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, como en la Resolución Sancionatoria por lo que su ejecución de igual manera adolece de vicios, ya que no se ingresó a analizar los errores denunciados, no refiriéndose en absoluto a los argumentos de la base de la omisión. Argumento que no hace una relación descriptiva que equivalga a una explicación jurídica, no existiendo coherencia interna y externa en la resolución recurrida.
Concluyó, solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente se declare nula y sin efecto alguno la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1402/2021 de 25 de octubre; así como se declare la nulidad de los trámites anteriores que fueron realizados con base al procedimiento sancionador; y, se determine la injusta retención de fondos que afectan a la demandante.
III. De la contestación a la demanda
Por providencia de 17 de febrero de 2022 de fojas 45, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Distrital II del SIN de Santa Cruz, en su condición de tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 111), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva Interina en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 76); que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 78 a 87 vuelta, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; argumentó que la demanda no expone, menos explica de qué manera el análisis y decisión de la resolución Jerárquica que impugna, le resultarían lesivos a la demandante, siendo suficiente para declarar improbada la demanda.
En cuanto a la decisión asumida en fase recursiva administrativa respecto a su impugnación contra el acto definitivo de la Administración Tributaria, y sobre la existencia de un posible desconocimiento de las actuaciones realizadas durante el proceso sancionador que la Administración Tributaria siguió en su contra y la falta de consideración de los dos pagos parciales realizados en fecha 15 de agosto de 2019 y 18 de diciembre del mismo año, constituyen una reiteración de sus alegaciones expuestas en el recurso jerárquico, menos identifica ni explica cuál el criterio o fundamento puntual contenido en la resolución jerárquica impugnada que en su criterio resulta incorrecto, insuficiente o contrario a la normativa vigente.
Respecto a la forma de las notificaciones enviadas electrónicamente, señala que se realizaron conforme a la Resolución Normativa de Directorio (RND) 101700000005 de 17 de marzo de 2017, reglamenta el procedimiento de notificación de actos administrativos por medios electrónicos, por lo que la demandante pretende desconocer con sus alegaciones la facultad reglamentaria que le otorga la ley, que son de cumplimiento obligatorio y nadie puede argumentar su desconocimiento, por lo que la empresa demandante al pertenecer al régimen general se encuentra contemplada en su alcance, y que se encuentra previsto en el artículo 70.11 del Código Tributario.
En relación al desconocimiento de los pagos parciales, refiere que se verificó que el sujeto pasivo efectivamente realizó cuatro pagos parciales; sin embargo, se advirtió que los mismos se efectuaron después de los diez días de plazo que establece el Auto Inicial de Sumario Contravencional, para que en caso de proceder el pago total de la deuda tributaria, quede extinguida la sanción pecuniaria por contravención tributaria por Omisión de pago, conforme el artículo 157 de la Ley 2492, modificado por la Ley 812; por lo que ese pago fue reconocido en el proveído N° 242176000095.
Indicó que no es evidente que la AGIT hubiere actuado en inobservancia de la normativa aplicable, a tiempo de resolver el recurso de alzada, menos que hubiere corroborado que los pagos realizados el 15 de agosto y 18 de diciembre de 2019 son parte del arrepentimiento eficaz como afirma la demandante.
Aclaró que la nulidad alegada del procedimiento sancionador y la falta de fundamentación de la resolución sancionatoria, no formaron parte de la solicitud del sujeto pasivo, ni de los agravios expresados en el recurso de alzada; por lo que parte actora pretende introducir nuevos agravios que no fueron motivo de análisis en sede administrativa ni en instancia de alzada, expresando simplemente una disconformidad infundada, ya que no explica porque considera que el criterio asumido resulta incorrecto o apartado de la normativa vigente, añadió que en ningún momento reclamó u observó la falta de fundamentación de la resolución sancionatoria ni pidió la nulidad del procedimiento sancionador.
Finalizó el memorial de contestación, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa BODY UP SRL y se mantenga firme y subsistente la Resolución jerárquica impugnada.
IV. Intervención del tercero interesado
La Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Carlos Rivero Acosta, por escrito de fojas 115 a 119 vuelta, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, y luego de realizar una relación de antecedentes administrativos; contesta en forma negativa la demanda, manifestando que la AGIT fundamento de manera proba siendo claro y contundente la fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Indicó que la empresa demandante fue notificada legalmente conforme establece el artículo 83.I de la Ley 2492, y por su Reglamento RND 101700000005 de 17 de marzo de 2017, ya que se realizó el envío de los actos administrativos a través de la Oficina Virtual del SIN, existiendo constancia de la notificación electrónica, siendo el argumento de que no se pudo abrir el Buzón Tributario, carente de asidero toda vez que, no consta de alguna comunicación o reporte de fallas técnicas del referido buzón.
Aclaró que en todos los actos administrativos del proceso sancionador, la Administración tributaria señala el importe del monto total adeudado a la fecha de vencimiento del impuesto; es decir, Bs97.563 y no así el monto actualizado a la fecha de emisión o notificación del acto administrativo; por lo que de la verificación de diferentes pagos a cuenta realizados por el contribuyente, son considerados conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo (DS) 27310 modificado por el DS 2993 como pagos a cuenta, hasta llegar a cubrir el total del tributo omitido actualizado.
Concluyó el memorial solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1402/2021 de 25 de octubre.
V. Antecedentes administrativos y procesales
Inicialmente es menester señalar que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado."
Ello significa, que la función encomendada al proceso contencioso administrativo se genera en la necesidad de efectuar un control sobre las actuaciones de la Administración, razón por la cual en criterio de Raquel Castillejo: "(...) a la jurisdicción contenciosa-administrativa le corresponde controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración".
Lo que implica, que la intervención de este Tribunal se reduce a comprobar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, pues atento al criterio de Luis Angel Wayar, citando a Bielsa: “(...) el Juez Jurisdiccional, cuando conoce de la controversia eminentemente administrativa, para la que se le reconoce competencia en un proceso Contencioso Administrativo, no puede revocar ni modificar los actos administrativos, sino que debe reducirse su participación, sólo a comprobar la legalidad o ilegalidad de dichos actos (...), esa y no otra es la naturaleza del Contencioso Administrativo en la doctrina".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal en los casos como el presente analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
V.1. La empresa BODY UP SRL, en fecha 27 de abril de 2019, presentó Declaración Jurada F-500 con número de orden 7687068934, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2018, en cuya casilla 996, consigna un saldo a favor del fisco de Bs97.563 (fojas 3 de antecedentes administrativos).
V.2. En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria, notificó de forma electrónica a la mencionada empresa con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311976003570 de 17 de octubre de 2019, que instruye el sumario contravencional en contra del contribuyente BODY UP SRL, por haber incurrido en contravención tributaria por Omisión de Pago, en el importe equivalente al tributo actualizado en UFV, por tribuyo y/o periodo pendiente de pago, de acuerdo a lo establecido en los artículos 165 y 168 del Código Tributario, concordante con el artículo 42 del Reglamento al Código tributario, modificado por el DS 2993, correspondiente a la Declaración Jurada F-500 con número de orden 7687068934 del IUE, del periodo diciembre de 2018, con saldo a la fecha de vencimiento de Bs97.563 (fojas 14 a 17 de antecedentes administrativos).
V.3. Como consecuencia de lo anterior, la Administración Tributaria pronunció la resolución Sancionatoria 181976005421 e 12 de diciembre de 2019, que sancionó al sujeto pasivo con una multa equivalente al 100% del monto calculado para la deuda tributaria, correspondiente al impuesto por el periodo contenido en el Auto Inicial de Sumario Contravencional 311976003570, por la contravención tributaria por Omisión de Pago de la declaración Jurada no pagada o pagada parcialmente a la fecha de vencimiento (fojas 21 a 22 vuelta de antecedentes administrativos).
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