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TSJ

SE/0045/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 45

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 92-2022 CA

Demandante: Cruz Arce Ltda. Empresa Minera (CALEM)

Demandado: Ministerio de Minería y Metalurgia

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ Nº 06/2022 de 4 de enero

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 29 a 41 y vuelta, interpuesta por María del Rosario Cruz Arce, representante legal de Cruz Arce Ltda. Empresa Minera (CALEM), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 06/2022 de 4 de enero (fojas 19 a 28); el memorial que subsanó las observaciones (fojas 51 a 64 y vuelta); contestación de la autoridad demandada de fojas 86 a 93, el memorial presentado por Rolando Marcelo Sarmiento Sánchez y Gonzalo Raúl Ángel Gironda Bonilla, representantes legales de la Directora Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), en calidad de terceros interesados de fs. 72 a 80; el decreto de autos de fojas 204, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Con el Testimonio de Poder Nº 1913/2018, de fecha 21 de noviembre emitido por Notario de Fe Publica Nº 18 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Karla Susy Cuevas Oropeza, el demandante se apersonó a este Tribunal para interponer demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 06/2022 de 4 de enero (fojas 19 a 28), señalando al efecto en lo principal como antecedentes:

Que, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/08/2021 de 16 de junio (fojas 108 a 124 de anexo sin numeración) que resolvió que resolvió: “(…) PRIMERO. - REVERTIR A PROPIEDAD Y DOMINIO DIRECTO, INDIVISIBLE E IMPRESCRIPTIBLE DEL PUEBLO BOLIVIANO, la Autorización Transitoria Especial denominada “DON GUILLERMO” (…) por inexistencia de actividades mineras en la misma, y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales. SEGUNDO. - DISPONER que la CRUZ ARCE LIMITADA EMPRESA MINERA CALEM realice el cumplimiento a las obligaciones económicas pendientes con la AJAM. (…)”

Que, en contra de dicha resolución, el demandante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/09/2021 de 9 de agosto (fojas 45 a 65 de anexo sin numeración), determinando rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el demandante, confirmando en todas sus partes la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/08/2021 de 16 de junio.

Que, planteado el recurso jerárquico por el recurrente, el Ministerio de Minería y Metalurgia emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 06/2022 de 4 de enero de 2022, confirmando la Resolución de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y rechazando el recurso jerárquico, razón por la que, dentro del plazo legal y al amparo de lo establecido en los artículos 68 y 70 de la Ley Nº 2341 en concordancia con lo señalado en los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, agotada la vía administrativa, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Minería y Metalurgia impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 06/2022 de 4 de enero.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1. Manifestó la representante de Cruz Arce Ltda. Empresa Minera (CALEM), que la Resolución de Recurso Jerárquico N° 06/2022 habría sido emitida el día 91, sobrepasando el plazo máximo de 90 días establecido por la ley y que este hecho constituía una clara vulneración al principio del debido proceso en su componente de legalidad respecto a los plazos procesales.

Igualmente, la empresa demandante manifestó que el recurso jerárquico se basaba en informes técnicos plagados de contradicciones, por un lado, estos informes afirmaban categóricamente que no existía actividad minera actual en el área en cuestión.

Sin embargo, los mismos documentos constataban la presencia de maquinaria, personal y actividades propias de la minería en la zona, siendo evidente que se había realizado una valoración errónea de las pruebas, violentando así el derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico N° 06/2022, no solo había sido emitida de forma extemporánea, sino que además se fundamentaba en una apreciación sesgada y contradictoria de las pruebas, la empresa demandante manifestó que dicha resolución incurría en una incorrecta aplicación del principio de verdad material y que los informes técnicos en los que se sustentaba no reflejaban en absoluto la realidad de la actividad minera que se desarrollaba en el área. Indicó que estos documentos estaban plagados de opiniones antojadizas y mal intencionadas, alejadas de cualquier criterio objetivo y profesional.

1.2.2.- Asimismo, denunció la inobservancia de los efectos jurídicos del Auto Interlocutorio AJAMR-TP-TJ/DR/AUTO/143/2019, que había dispuesto de manera clara y contundente la acumulación de las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE) Don Guillermo al área Don Arturo y Doña Bertha.

Sin embargo, las autoridades hubieran hecho caso omiso a esta disposición y habrían emitido una resolución de reversión sobre la ATE Don Guillermo de forma individual.

Advirtió que se estaba pasando por alto la unidad jurídica que se había establecido entre ambas áreas, lo que constituía una flagrante violación a los derechos de la empresa.

La empresa demandante también manifestó que no se habría aplicado la Disposición Final Segunda de la Ley N° 535. Esta norma establecía de manera inequívoca que, una vez iniciado el trámite de adecuación de las ATE’s, los procesos de reversión sobre inexistencia de actividad minera quedaban sin efecto. Sin embargo, las autoridades habrían decidido ignorar esta disposición y continuar adelante con el proceso de reversión, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos legales para la adecuación de sus áreas mineras.

1.2.3.- En relación a la inobservancia del principio Non Bis In Idem, que prohíbe la doble sanción por un mismo hecho, manifiestan que fue completamente ignorado por las autoridades al momento de emitir las resoluciones. La empresa demandante indica que se habrían dictado resoluciones contradictorias sobre situaciones similares, lo que evidenciaba una falta de coherencia y una clara vulneración de sus derechos.

En el caso de la ATE DON GUILLERMO, la empresa minera habría presentado pruebas contundentes de la existencia de actividad minera, incluyendo la presencia de maquinaria, personal y trabajos propios de la minería. Sin embargo, la resolución emitida desconoció estos hechos y declaró la reversión de la ATE por supuesta inactividad.

Por otro lado, en el caso de la ATE DON VICENTE, ante pruebas similares, la resolución había sido favorable a la empresa, reconociendo la existencia de actividad minera.

Mencionó que esta inconsistencia en las decisiones de las autoridades revelaba una clara violación del principio Non Bis In Idem, no siendo posible que se sancionara a la empresa en un caso y se le diera la razón en otro, cuando los hechos y las circunstancias eran prácticamente idénticos, generando una grave inseguridad jurídica.

Finalmente, el demandante hizo una amplia cita de disposiciones legales de la Constitución Política del Estado, Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, Decreto Supremo N° 27113 (Reglamento a la Ley N° 2341), Ley N° 535 de Minería y Metalurgia, Ley N° 403, Decreto Supremo N° 1801, Código de Procedimiento Civil (CPC) 1975, Código Procesal Civil (CPC) 2013, así como jurisprudencia que utilizó como principales instrumentos legales y precedentes jurisprudenciales en los que apoya la argumentación jurídica de la demanda contenciosa administrativa presentada contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° 06/2022 emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se anule totalmente las Resoluciones de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/08/2021 de fecha 16 de junio, la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/9/2021 de 09 de agosto y Resolución de Recurso Jerárquico Nº 06/2022 de 04 de enero, disponiendo la no afectación de la ATE Don Guillermo y manteniendo firme la consolidación del área Don Arturo y Doña Bertha.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por Auto de 18 de mayo de 2022 de fojas 66 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en la zona Sopocachi, oficina central, calle Andrés Muñoz Nº 2564 de la ciudad de La Paz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada el 4 de agosto de 2022; y al tercero interesado, el 3 de agosto de 2022, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 173, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 174, se ordenó su acumulación a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 94, se tuvo por apersonada a Lourdes Nancy Tarqui Blanco, Carla Andrea Vedia Acebey, Carla Verónica Riveros Ralde, Álvaro Fernández Plata y Osman Dennis Chávez Galarza, representantes del Ministerio de Minería y Metalurgia, en virtud del Testimonio de Poder Nº 402/2022 de 07 de julio (fojas 68 a 71 y vuelta), manteniéndose en reserva su contestación a la demanda, hasta la devolución con la provisión citatoria debidamente diligenciada. Cumplida la condición, mediante providencia de fs. 174, teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar ejercer la defensa integral del Estado y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.1.1.- Que, respecto a la supuesta vulneración del principio del debido proceso en cuanto a los plazos para dictar la Resolución de Recurso Jerárquico, el Ministerio de Minería y Metalurgia cumplió con emitir dicha resolución dentro del plazo de 90 días hábiles y administrativos establecido por ley, computados a partir de la interposición del recurso jerárquico el 30 de agosto de 2021. No cumpliéndose los requisitos para la aplicación del silencio administrativo positivo.

II.1.2.- cuanto a la supuesta errónea valoración de la prueba que, en base a los informes técnicos y la documentación aportada, no se acreditó la existencia de actividad minera en la ATE DON GUILLERMO. Los informes técnicos no presentan contradicciones y la demandante no menciona elementos probatorios que desvirtúen la inexistencia comprobada de actividad minera.

II.1.3.- Respecto a la supuesta incorrecta aplicación del principio de verdad material, se indica que los argumentos de la demandante se basan en afirmaciones incongruentes sobre los informes técnicos que no constan en los expedientes. Se verificó claramente la inexistencia de actividades mineras.

II.1.4.- En relación a la supuesta inobservancia de los efectos del auto interlocutorio sobre la acumulación de solicitudes de adecuación de derechos mineros, no se acreditó en el trámite administrativo la existencia de una resolución aprobatoria que deje sin efecto el procedimiento de reversión, como establece la ley.

II.1.5.- Sobre la supuesta inobservancia del principio non bis in idem, se indica que los actos administrativos referidos por la demandante no son objeto de la presente causa y que cada inspección a una ATE proporciona datos propios, no pudiéndose aplicar los datos de una ATE a otra diferente.

Finalmente, citó jurisprudencia constitucional, sobre la adecuada fundamentación, en relación con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 08 de julio.

II.2. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que, se declarare improbada la demanda y confirme en todas sus partes la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 06/2022 de 04 de enero.

II.3. Por providencia de fojas 94 y 174, se tuvo por contestada la demanda, corriéndose “Traslado” a la entidad demandante para la réplica, derecho del cual no hizo uso en el plazo previsto por ley, no correspondiendo, en consecuencia, la duplica.

II.4. Contestación del tercero interesado

II.4.1. Por providencia de fojas 81, se tuvo por apersonado a Rolando Marcelo Sarmiento Sánchez y Gonzalo Raúl Ángel Gironda Bonilla, representantes legales de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) en su condición de tercero interesado y por presentada su contestación a la demanda, interponiendo igualmente incidente de declinatoria de competencia mediante memorial de fojas 72 a 80.

II.4.2. En el referido memorial, desarrollada la relación de antecedentes, previo a referirse a los argumentos de la demanda, presentó incidente de declinatoria de competencia; mismo que fue resuelto mediante auto de fs. 199 a 200, que rechazó el incidente interpuesto.

El memorial continúa respondiendo negativamente a la demanda, describiendo los agravios presentados por la empresa demandante que fueron respondidos detalladamente por los representantes de la AJAM.

Entre los argumentos expuestos, se destacó que el Informe Técnico N° 1529-UCF-112/2019 determinó la inexistencia de actividad minera en el área Don Guillermo, y que la demandante no pudo demostrar fehacientemente la materialización de trabajos mineros.

Además, se aclaró que el proceso de adecuación de derechos mineros no puede ser considerado como fundamento para determinar la improcedencia de la reversión de derechos mineros, ya que este proceso nunca llegó a concluirse para que surtiera efectos legales.

II.5. Petitorio

Finalizó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Cruz Arce Ltda. Empresa Minera (CALEM), manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/08/2021 fe 16 de junio de 2021, confirmando así la reversión del área minera denominada Don Guillermo y la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 06/2022.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

Habiéndose cumplido con todas las formalidades del proceso y no existiendo nada más que tramitar, en consecuencia, se decretó “autos para sentencia” (fojas 204).

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2. Que, La AJAM emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/13/2020 de 27 de enero (fs. 534 a 543 de anexo sin numeración), resolviendo la reversión de la ATE DON GUILLERMO. Esta resolución fue notificada a la empresa minera el 13 de febrero de 2020.

III.3. La empresa Cruz Arce Ltda. Empresa Minera (CALEM), interpuso Recurso de Revocatoria el 28 de febrero de 2020, que fue observado por la AJAM.

El demandante subsanó la observación mediante memorial el 19 de marzo de 2020 (fs. 529 y vuelta de anexo sin numeración).

Ante la falta de pronunciamiento de la AJAM, la empresa interpuso Recurso Jerárquico el 19 de junio de 2020 (fs. 515 a 521 y vuelta de anexo sin numeración).

El 29 de junio de 2020, la AJAM emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/23/2020 (fs. 496 a 505 de anexo sin numeración), rechazando el recurso de revocatoria presentado por la empresa minera y confirmando la reversión.

III.4. El 27 de octubre de 2020 el Ministerio de Minería y Metalurgia emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 307/2020 (fs. 457 a 466 de anexo sin numeración), anulando obrados hasta la Resolución de Reversión AJAM/DJU/RRDM/13/2020, debiendo emitir un criterio correcto que genere certeza jurídica al recurrente sobre los efectos jurídicos del Auto AJAM-TP-TJ/DR/AUTO/143/2016 de 16 de diciembre.

El Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización (VPMR) emitió el Informe Técnico Complementario MMM 044/VPMRF-011/2021 el 18 de enero de 2021 (fs. 415 a 418 de anexo sin numeración).

El 5 de febrero de 2021, la AJAM emitió una nueva Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/4/2021 (fs. 396 a 407 de anexo sin numeración), resolución notificada a la empresa demandante el 12 de febrero de 2021.

III.5. La empresa interpuso recurso de revocatoria contra esta resolución el 2 de marzo de 2021. (fs. 378 a 387 de anexos sin numeración)

La AJAM emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/6/2021 el 30 de marzo de 2021 (fs. 348 a 356 de anexo sin numeración), anulando obrados hasta la nota interna de 27 de enero de 2021, inclusive la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/4/2021.

El 16 de junio de 2021, la AJAM emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/08/2021 (fs. 108 a 124 de anexo sin numeración), disponiendo, en lo principal, la reversión de la ATE Don Guillermo a propiedad del pueblo boliviano, que fue notificada a la empresa el 24 de junio de 2021.

La recurrente interpuso recurso de revocatoria el 8 de julio de 2021, que fue rechazado por la AJAM mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/9/2021 de 9 de agosto de 2021 (fs. 45 a 65 de anexo sin numeración), notificada el 16 de agosto de 2021.

III.6. La empresa minera interpuso recurso jerárquico el 30 de agosto de 2021, que fue resuelto por el Ministerio de Minería y Metalurgia mediante la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 06/2022 de 4 de enero de 2022, confirmando la reversión de la ATE Don Guillermo.

Finalmente, la empresa Cruz Arce Ltda. Empresa Minera (CALEM), a través de su representante María del Rosario Cruz Arce, interpuso una demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Minería y Metalurgia el 14 de abril de 2022, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 06/2022; demanda subsanada mediante memorial de 17 de mayo de 2022 y admitida por Auto de 18 de mayo de 2022.

III.7. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Determinar si existió vulneración al principio del debido proceso en su componente de legalidad respecto a los plazos procesales en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 06/2022. 2) Establecer si hubo errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación del principio de verdad material en las resoluciones administrativas impugnadas. 3) Analizar si se produjo inobservancia de los efectos jurídicos del Auto Interlocutorio AJAMR-TP-TJ/DR/AUTO/143/2019 sobre la acumulación de las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE). 4) Determinar si se vulneró el principio Non Bis In Idem al emitir resoluciones supuestamente contradictorias sobre situaciones similares. 5) Evaluar la legalidad y legitimidad de la reversión del derecho minero sobre la ATE "DON GUILLERMO" dispuesta por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y confirmada en instancia administrativas.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

Identificados los puntos de controversia en el caso de autos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

IV.1.1. Respecto al primer punto de controversia; es decir, sobre la supuesta vulneración al principio del debido proceso en su componente de legalidad respecto a los plazos procesales, el demandante manifestó que la Resolución Jerárquica Nº 06/2022, habría sido emitida el día 91, sobrepasando el plazo máximo de 90 días establecido por la ley, advertimos lo siguiente:

De acuerdo al artículo 67 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, la autoridad administrativa competente tiene un plazo de 90 días hábiles administrativos para sustanciar y resolver el recurso jerárquico, computados a partir de la fecha de interposición del recurso.

Revisados los antecedentes, se constató que el recurso jerárquico fue interpuesto el 30 de agosto de 2021 y la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 06/2022 fue emitida el 4 de enero de 2022. Entre esas fechas transcurrieron 127 días calendario, sin embargo, para el cómputo del plazo, se debe considerar únicamente los días hábiles administrativos, conforme al inciso a) del parágrafo I del artículo 20 de la Ley Nº 2341, que dispone que si el plazo se señala por días sólo se computarán los días hábiles administrativos, excluyendo los días feriados, sábados, domingos y otros no laborables.

En el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2021 y el 4 de enero de 2022, se presentaron las siguientes fechas no laborables:

2 de noviembre de 2021 (Día de Todos Santos)

10 de noviembre de 2021 (Fecha cívica de la ciudad de Potosí)

36 días entre sábados y domingos.

En total, hubo 38 días no hábiles administrativos durante este periodo.

Realizando el cálculo correspondiente, se tiene que:

Días calendario transcurridos: 127

Días no hábiles administrativos: 38

Días hábiles administrativos: 127 - 38 = 89

Por lo tanto, desde la interposición del recurso jerárquico hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 06/2022, transcurrieron efectivamente 89 días hábiles administrativos, lo que se encuentra dentro del plazo de 90 días establecido por el artículo 67 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.

En consecuencia, no se evidencia una vulneración al principio del debido proceso en su componente de legalidad respecto a los plazos procesales, ya que el Ministerio de Minería y Metalurgia emitió su resolución dentro del plazo legal establecido.

IV.1.2. En cuanto a errónea valoración de la prueba y la incorrecta aplicación del principio de verdad material, el demandante alega que hubo una valoración errónea de las pruebas y una incorrecta aplicación del principio de verdad material. Al respecto, es necesario considerar:

Que, el derecho al debido proceso, se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, señalando en el artículo 115 parágrafo II lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Concordante con lo establecido en el inciso c) del artículo 4 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.

Este principio fundamental subraya la importancia de un sistema judicial equitativo y eficiente, que asegure que todos los ciudadanos puedan acceder a una justicia imparcial y expedita, en este contexto, el análisis de los procedimientos judiciales y administrativos relacionados con actividades mineras adquiere una relevancia crucial.

a) sobre la valoración de la prueba, luego de analizado el Informe Técnico N° 1529-UCF-112/2019 de 03 de enero de 2020 y el Informe Técnico Complementario MMM044/VPMRF-011/2021 de 18 de enero de 2021, se pudo evidenciar que ambos realizan una descripción detallada de las inspecciones realizadas en el área minera ATE Don Guillermo; si bien mencionan la presencia de maquinaria y personal, estos informes concluyen que no hay actividad minera actual desarrollada por el titular, además, se observa que los trabajos realizados eran muy recientes y parecían haber sido montados únicamente para ser presentados a la comisión, existiendo congruencia en ambos informes, en cuanto a los hechos comprobados en la inspección realizada al ATE.

Posteriormente, se evidenció que la Resolución Jerárquica Nº 06/2022 analizó en profundidad estos informes y determinó que no existían contradicciones entre ellos, concluyendo que no se puede acreditar la existencia de actividad minera en el área mencionada.

b) Sobre la incorrecta aplicación del principio de verdad material, debemos iniciar señalando su objetivo principal, que es el de llegar a una comprensión precisa y fidedigna de los hechos que están en el centro de una disputa legal. Este enfoque, consagrado en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, privilegia la sustancia sobre la forma, asegurando que las decisiones judiciales se basen en lo que realmente sucedió, más allá de las formalidades procesales.

En ese contexto, los informes técnicos, en especial el Informe Complementario MMM044/VPMRF-011/2021, brindan una justificación técnica de por qué se concluye que los trabajos observados fueron montados, basándose en aspectos como falta de carga fresca en desmontes, abandono en interior mina, falta de mineral para cargar, personal no dependiente del titular, instalación reciente de la compresora, etc.

Considerando que estos informes, junto con la valoración que hace la AJAM de la documentación presentada por la empresa y la resolución de recurso jerárquico permiten sostener la inexistencia de actividad minera en el marco del principio de verdad material, sin que se advierta que los informes contengan opiniones antojadizas o alejadas de criterios técnicos como alega la empresa.

IV.1.3. Sobre la inobservancia de los efectos jurídicos del Auto Interlocutorio AJAMR-TP-TJ/DR/AUTO/143/2019 y la aplicación de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 535.

El demandante alega que se inobservaron los efectos jurídicos del Auto Interlocutorio que dispuso la acumulación de las ATEs y que no se aplicó correctamente la Disposición Final Segunda de la Ley N° 535, al respecto:

Si bien el Auto Interlocutorio AJAMR-TP-TJ/DR/AUTO/143/2019 de 16 de diciembre dispuso la acumulación de obrados de las catorce solicitudes de adecuación de derechos mineros, es necesario considerar lo establecido en el parágrafo I del artículo 94 y el parágrafo III del artículo 205 de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia.

Para que el trámite de adecuación tenga incidencia en la aplicación de la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros, debe cumplirse lo dispuesto en el Parágrafo II de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 535.

Esta norma establece que si a la fecha de dictada la resolución aprobatoria señalada en el parágrafo III del artículo 205 de la misma ley, estuviere en curso o no hubiere concluido el procedimiento de verificación o reversión, el mismo quedará sin efecto.

Sin embargo, tras una revisión minuciosa de todos los antecedentes y pruebas presentadas en el proceso, no se evidencia la existencia de una resolución aprobatoria como exige la normativa citada. Este hecho es determinante para establecer si corresponde o no la aplicación de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 535 en el presente caso.

Por lo tanto, al no haberse demostrado la emisión de la resolución aprobatoria requerida por el Parágrafo III del Artículo 205 y la Disposición Final Segunda de la Ley N° 535, no es posible disponer la suspensión del procedimiento de reversión ni el archivo de obrados, debiendo continuarse con el trámite conforme a la Ley N° 403 y su reglamento.

IV.1.4. En relación a la inobservancia del principio non bis in idem, el demandante alega que se violó este principio al dictarse resoluciones contradictorias sobre situaciones similares. Al respecto:

Previamente, debemos referirnos a lo descrito por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0509/2012 de 9 de julio de 2012 que, igualmente, hace referencia a la Sentencia Constitucional Nº 0506/2005-R de 10 de mayo, indicando que fue la primera en establecer el entendimiento reiterado en la Sentencia Constitucional Nº 1044/2010-R y en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 509/2012: III.2.1. que establecen: “…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.”

En este principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al principio non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

El parágrafo II del artículo 117 de la Constitución Política del Estado, sobre este principio señala que: “…Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.”

Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).

Luego de analizar detenidamente los argumentos presentados por la empresa demandante, la normativa y jurisprudencia citada, compulsados los documentos adjuntos, se concluye que:

Para que exista vulneración del principio non bis in idem, deben concurrir tres elementos esenciales: identidad de sujeto, hecho y fundamento, en el caso planteado, si bien existe identidad de sujeto (la empresa minera), no se cumple con la identidad de hecho ni de fundamento, ya que se trata de dos Autorizaciones Transitorias Especiales (ATEs) distintas: Don Guillermo y Don Vicente, cada una con sus propias características y circunstancias fácticas.

El hecho de que se hayan presentado pruebas similares en ambos casos no implica necesariamente que las resoluciones deban ser idénticas. Cada ATE debe ser analizada de forma individual, considerando la totalidad de las pruebas aportadas y las particularidades de cada situación.

De la revisión de los anexos adjuntos, no se evidencia documentación que demuestre que las resoluciones emitidas para las ATEs Don Guillermo y Don Vicente sean abiertamente contradictorias o que carezcan de una debida fundamentación; Cada resolución expone los motivos y las consideraciones que llevaron a la decisión final, basándose en los informes técnicos y en las pruebas disponibles en cada expediente.

Por lo tanto, no se evidencia vulneración del principio non bis in idem en el presente caso, al no existir elementos claros que demuestren la identidad de hecho y de fundamento entre las resoluciones emitidas para las ATEs DON GUILLERMO y DON VICENTE.

IV.1.5. Sobre la legalidad y legitimidad de la reversión del derecho minero sobre la ATE "DON GUILLERMO"

Al respecto, es necesario considerar lo siguiente:

a) Base legal de la reversión:

La reversión de derechos mineros está contemplada en la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros y su reglamento (Decreto Supremo Nº 1801), esta normativa establece el procedimiento y las causales para la reversión, siendo una de ellas la inexistencia de actividad minera.

b) Procedimiento seguido:

De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la AJAM siguió el procedimiento establecido en la normativa vigente: Se realizó una inspección técnica al área minera ATE Don Guillermo el 18 de diciembre de 2019, se emitió el Informe Técnico Nº 1529-UCF-112/2019 del 3 de enero de 2020, que estableció la inexistencia de actividad minera actualmente desarrollada por el titular; igualmente, se emitió un informe legal (AJAM/DJU/INFLEG/54/2020 del 27 de enero de 2020) recomendando la reversión y se dictó la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/08/2021 de 16 de junio.

c) Fundamentos de la decisión:

La decisión de revertir el derecho minero se basó principalmente en la constatación de la inexistencia de actividad minera actual en el área.

Esta constatación se sustenta en: Los hallazgos de la inspección técnica realizada, el análisis detallado presentado en el Informe Técnico Nº 1529-UCF-112/2019 y el Informe Técnico Complementario MMM044/VPMRF-011/2021, que corroboró la falta de actividad minera real y sostenida.

d) Confirmación en instancias superiores:

La decisión de reversión fue confirmada tanto en el recurso de revocatoria como en el recurso jerárquico, en ambas instancias se realizó un análisis exhaustivo de los argumentos presentados por la empresa minera y de las pruebas disponibles, llegando a la conclusión de que la reversión estaba justificada.

e) Evaluación de legalidad y legitimidad:

Considerando los elementos anteriores, se puede concluir que la reversión del derecho minero sobre la ATE "DON GUILLERMO" se ajusta a los principios de legalidad y legitimidad, ya que se evidenció que se siguió el procedimiento establecido en la normativa vigente y la decisión se basó en evidencia técnica obtenida a través de inspecciones in situ.

Se respetó el derecho al debido proceso, permitiendo a la empresa minera presentar sus argumentos y pruebas en las diferentes instancias.

Las resoluciones emitidas en cada instancia están debidamente fundamentadas, explicando las razones técnicas y legales que sustentan la decisión.

Por otra parte, indican que no se ha evidenciado arbitrariedad o desviación de poder en el proceso de toma de decisiones.

Por lo tanto, se concluye que la reversión del derecho minero sobre la ATE "DON GUILLERMO" dispuesta por la AJAM y confirmada en instancias superiores es legal y legítima, al haber ajustado a la normativa vigente y basarse en evidencia técnica sólida sobre la inexistencia de actividad minera en el área.

IV.2. Conclusiones

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente: 1) No se ha evidenciado vulneración al principio del debido proceso en su componente de legalidad respecto a los plazos procesales en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 06/2022. 2) No se ha constatado una errónea valoración de la prueba ni una incorrecta aplicación del principio de verdad material en las resoluciones administrativas impugnadas. 3) No se ha demostrado la inobservancia de los efectos jurídicos del Auto Interlocutorio AJAMR-TP-TJ/DR/AUTO/143/2019 sobre la acumulación de las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE), ni la incorrecta aplicación de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 535. 4) No se ha evidenciado vulneración del principio non bis in idem en las resoluciones emitidas. 5) La reversión del derecho minero sobre la ATE "DON GUILLERMO" dispuesta por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y confirmada en instancia administrativa se ajusta a la normativa vigente y a los hechos constatados en las inspecciones técnicas.

Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, se establece que las infracciones acusadas respecto a la actuación del Ministerio de Minería y Metalurgia no son evidentes.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 29 a 41 y vuelta, interpuesta por María del Rosario Cruz Arce, contra el Ministerio de Minería y Metalurgia; en consecuencia, se declara firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 06/2022 de 4 de enero, pronunciada en recurso jerárquico por el Ministerio de Minería y Metalurgia (MMyM).

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Cruz Arce Ltda. Empresa Minera (CALEM)
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0045/2024Fuente oficial