Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 45/2026 Sucre, 17 de abril de 2026 Expediente : 79/2025 Demandante : LaM WHEELS SRL Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT Proceso : Contencioso Administrativo Resolución Jerárquica : AGIT-RJ 1826/2024 de 9 de diciembre Relator : Mgda. Rosmery Ruíz Martínez VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 23 vta., interpuesta por LkM WHEELS SRL representada legalmente por Lizandra Jhudyth Mamani Poma, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1826/2024 de 9 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 56 a 60 vta.; la intervención del tercero interesado de fs. 46 a 51 vta.; la providencia de 30 de septiembre de 2025 que determinó la renuncia a la réplica a fs. 67 de obrados; y, el decreto de Autos para Sentencia a fs. 67, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL CONTENIDO DE LA DEMANDA L8aM WHEELS SRL, en su demanda contencioso administrativa, solicitó se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1826/2024 de 9 de diciembre, a fin de que en todas las instancias se emita pronunciamiento sobre todos los argumentos planteados, se valore adecuadamente la prueba y se dicten actos administrativos debidamente motivados y fundamentados.
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AA el nexo entre la transferencia del 11 de enero de 2023 y la factura KFPZ230109 de 23 de abril del mismo año.
La AN desestimó el Primer Método de Valoración, entre otros motivos, por no haberse adjuntado la Póliza de Seguro, cuando el art. 20 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) (DS 25870) establece expresamente que, si la operación de transporte se realiza sin seguro, se presumirá como prima el importe equivalente al 2 del valor FOB (Free On Board-Libre a bordo), haciendo innecesaria la presentación de póliza.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT contestó negativamente la demanda y solicitó se la declare IMPROBADA bajo los siguientes fundamentos principales:
Invocó la Sentencia N 238/2013 pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando la demanda se limita a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa sin desarrollar argumentos autónomos contra la Resolución jerárquica, el Tribunal no puede ingresar al fondo, pues ello constituye un impedimento procesal constatándose que la demanda de LaM WHEELS es una mera reiteración de los argumentos del recurso jerárquico, sin formular agravios específicos contra la AGIT-RJ 1826/2024.
La empresa demandante no identificó qué elemento concreto de la Resolución Jerárquica sería omisivo o contrario a norma, sino que emitió criterios subjetivos, abstractos y genéricos, sin establecer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración alegada.
Respecto al agravio de omisión de valoración probatoria, la AGIT afirmó que la Resolución Determinativa, en su acápite PRIMER MÉTODO: MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS (sic), incluyó un cuadro de REQUISITOS PARA APLICAR EL MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN y REQUISITO QUE CUMPLE/NO CUMPLE LA
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, donde se analizó cada documento de descargo presentado por el importador y se expuso por qué no desvirtuaban las observaciones formuladas.
En cuanto a la supuesta omisión de exponer los valores referenciales y la alícuota del GA, la AGIT señaló que el Acta de Reconocimiento incluyó el Detalle de Mercancías en el Aforo (sic) (fs. 20 a 21 de antecedentes administrativos) donde se expusieron los valores declarados y los valores determinados por fiscalización (us27.640), con la debida disgregación en GA e Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que el agravio no se ajusta a la realidad procesal.
Defiende que sus pronunciamientos respondieron estrictamente a los agravios planteados en el recurso jerárquico, conforme al principio de congruencia recogido en la Sentencia N 49 de 16 de mayo de 2019, emitido por la Sala Contenciosa del Tribunal Supremo de Justicia debiendo considerarse que, si el sujeto pasivo no especificó con precisión las cuestionantes en sede administrativa, no puede ahora pretender que la instancia Jerárquica suplió omisiones propias.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
La Administración de Aduana Interior La Paz también solicitó se declare IMPROBADA la demanda bajo los siguientes fundamentos centrales:
Sostuvo que el art. 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC- 1975) establece que el proceso contencioso administrativo es ordinario de puro derecho, lo que significa que no se pueden reabrir cuestiones de hecho ya debatidas en sede administrativa;
no obstante, la demanda pretende que se analicen hechos y pruebas, lo que resulta improcedente manifestando su pretensión meramente dilatoria, vulnerando los principios constitucionales de seguridad jurídica y celeridad.
A A No se identificó en ningún punto si la AGIT incurrió en violación de Ley, aplicación errónea de la Ley, o error de derecho, que son los únicos supuestos habilitantes del control de legalidad en el contencioso administrativo; lo que conlleva necesariamente a declarar improbada la demanda.
El Acta de Reconocimiento ARIVV-2023-201-3718 empleó criterios razonables para fijar el valor en Aduana sobre la base de Precios de Referencia de mercancias con caracteristicas idénticas o similares, del mismo país de origen o de uno diferente, con el mismo grado de desarrollo, mismo momento o uno aproximado, cantidad y nivel comercial, conforme el Detalle de Mercancias en el Aforo (fs. 20 a 21 de antecedentes administrativos) y el cuadro comparativo identificado en el expediente.
Respecto a la valoración probatoria, reiteró que el título PRIMER MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN de la Resolución Determinativa analizó cada documento aportado por LéM WHEELS (solicitud de transferencia, certificado bancario, Swift, comprobante de traspaso, Libro Mayor, certificado de pago y ficha técnica), verificando el cumplimiento de los requisitos del art. 5 de la Resolución N 1684, concluyendo que no desvirtuaban las observaciones sobre la variación de valor.
Se aplicó correctamente el art. 20 de RLGA ante la falta de Póliza de Seguro, que prevé una presunción del 2 del valor FOB como prima de seguro para determinar la base imponible, actuando dentro del marco legal vigente.
Finalmente, señaló, al igual que la AGIT, que varios de los agravios del sujeto pasivo -en especial las anomalías denunciadas del acto determinativo y a la omisión de pronunciamiento de la ARITfueron planteados de forma genérica e imprecisa sin senalar los factores o elementos específicos que estarían viciados, lo que impidió a las instancias recursivas realizar un análisis más detallado, siendo ello atribuible al propio recurrente.
Conforme a los fundamentos expuestos, pidió se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la ahora recurrente; toda vez que, los argumentos expuestos carecen de sustento legal y se apartan de lo previsto por el CTB y LGA.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
El 22 de junio de 2023, la Agencia Despachante de Aduana JDQUINTEROS SRL (ADA), en representación de su comitente LEWHEELS SRL (en adelante el contribuyente), tramitó la Declaración Única de Importación (DUI) DI-2023-201-2215857 bajo la modalidad de despacho anticipado (fs. 22 a 25 del Anexo 1), para la importación de aros para camión (partes automotrices).
El 30 de junio de 2023, la AN notificó al contribuyente y la ADA (fs. 15 del Anexo 1) con el Acta de Reconocimiento en despacho (control inmediato) ARIVW-2023-201-3718 de la misma fecha.
Mediante memorial de 21 de julio de 2023 (fs. 72 a 73 vta. del Anexo 1), el contribuyente presentó descargos Y señaló que las observaciones formuladas por la AN carecen de fundamento suficiente y no desvirtúan el valor declarado de la mercancía;
puesto que, el precio consignado en la factura comercial corresponde al precio realmente pagado, respaldado por Medios Fehacientes de Pago, como la certificación bancaria del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el Swift bancario y la documentación contable adjunta, lo que acreditó la correcta aplicación del método de valor de transacción; asimismo, se invocó el principio de verdad material, señalando que la AN debe valorar los hechos conforme a la realidad económica de la operación, y no limitarse a comparaciones formales con precios referenciales, ya que estos no consideran las condiciones particulares de negociación entre comprador y proveedor precisándose también que el valor comercial y el valor en Aduana son conceptos distintos, y que la determinación del valor en aduana debe sujetarse a los métodos
establecidos en el Acuerdo de Valoración de la OMC, priorizando el método principal de valor de transacción. Finalmente, se desvirtúan las observaciones sobre la inexistencia de seguro y contrato, indicando que no constituyen elementos suficientes para generar duda razonable, dado que la normativa permite la inexistencia de seguro en ciertos casos y reconoce la validez de contratos verbales en el ámbito comercial.
El 27 de enero de 2020, la AN emitió la RD ANGRLPZ/ILP/RESDET/688/2023 de 9 de noviembre (fs. 26 a 47 del Anexo 1), que declaró firme la referida Acta de Reconocimiento, determinando una deuda tributaria de Bs. 33.703,00 (UFVs 13.800,00) a cargo del contribuyente -L8M WHEELS SRL-, así como una multa por Omisión de Pago de Bs. 20.221,49 (UFVs 8.280,00); asimismo, estableció la Comisión de Contravenciones Aduaneras tanto del importador como de la ADA, por descripción imprecisa e inexacta en la documentación, imponiendo a cada uno una sanción de UFVs 250,00; finalmente, fijo los plazos para la interposición de recursos bajo advertencia que, de no efectuarse el pago, se procedería a la ejecución tributaria, sin perjuicio de fiscalizaciones posteriores.
Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 91 a 98 del Anexo 1), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0207/2024 de 28 de marzo (fs. 123 a 435 del Anexo 3), que ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor ARIVV-2023-201- 3718 de 30 de junio de 2023, inclusive; consecuentemente, ordenando que el Ente Aduanero emita otro acto administrativo preliminar, en el que se establezcan los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones en relación al descarte del primer método de valor de transacción; conforme al Acuerdo sobre Valoración de
la OMC, la Decisión N 571, su Reglamento Comunitario y los arts.
143 a 145 de la Ley N 1990, entre otra normativa.
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