Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 46/2008
EXP. N°: 144/2004
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Luis Camacho Miserendino en representación de Nacional Vida Seguros de Personas S.A. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera.
FECHA: 12 de marzo de 2008
Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por José Luis Camacho Miserendino en representación de Nacional Vida Seguros de Personas S.A. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera en la que impugna la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 10/2004 de 5 de julio de 2004.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 98 a 115, la respuesta de la autoridad demandada de fojas 137 a 150, la réplica de fojas 193 a 200, dúplica de fojas 203 a 206 vuelta, los antecedentes del cuaderno procesal; y
CONSIDERANDO: Que José Luis Camacho Miserendino de fojas 98 a 115, en nombre y representación legal de la Empresa Nacional Vida Seguros de Personas S.A, interpone demanda contencioso administrativa y solicita la revocatoria de la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 10/2004 pronunciada el 5 de julio de 2004 por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera, que confirmó la Resolución Administrativa Nº 097 de 25 de marzo de 2004, pronunciada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS).
Informa que el 25 de marzo de 2004, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros pronunció la Resolución Administrativa IS Nº 097 mediante la que aprobó el Reglamento de Registro de Peritos Valuadores, contra la que interpuso recurso de revocatoria sin que la autoridad demandada se hubiera pronunciado al respecto, incurriendo en el silencio administrativo negativo a favor del administrado, motivo por el que interpuso recurso jerárquico ante el Superintendente General del SIREFI, que fue resuelto mediante Resolución Jerárquica RJ Nº 10/2004 de 5 de julio de 2004, ahora impugnada, por la que se confirmó la Resolución Administrativa Nº 097/2004 de 25 de marzo de 2004 emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Como fundamento de su pretensión señala que la Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 10/2004, tiene los siguientes errores:
Carencia de validez legal de la Resolución Administrativa 193/04 por falta de notificación o publicación, porque la Superintendencia General no solo ha considerado y aplicado la Resolución Administrativa Nº 193/04 sino que ha reconocido y aplicado la Resolución Nº 193/04 sin considerar que la misma responde a otro recurso de revocatoria presentado por otra empresa y que la indicada resolución no fue notificada a la demandante, conforme también se reconoce en el punto IV.3 de la Resolución impugnada, cuando señala esta resolución administrativa debió haber sido notificada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros a Nacional Vida S.A. y a todos los operadores del mercado de seguros por su carácter general" sin embargo, en forma contradictoria, confirma la resolución del Superintendente Regional.
Que tanto la doctrina como la legislación administrativa en Bolivia son uniformes al destacar como presupuesto de validez legal de los actos administrativos, su notificación o publicación. En este sentido los artículos 33, párrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo, 37-I del Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003 y 24 del Decreto Supremo Nº 27175 que reglamenta la Ley Nº 2341 para el Sistema de Regulación Financiera SIREFI, normativa que le permite concluir afirmando que la Resolución Nº 193/04 carece de validez legal respecto del caso particular por no haber sido notificada o publicada como lo dispone el ordenamiento jurídico.
La acción de recurrir es independiente para cada administrado, porque cada uno tiene derecho a recurrir alegando una pretensión independiente que la Administración tiene que resolver, en el caso, la Resolución Administrativa 193/04 de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, estaba resolviendo la revocatoria interpuesta por la Empresa BISA Seguros y Reaseguros S.A. y fue mal aplicada al recurso interpuesto por la empresa que representa, sin distinguir que cada administrado tiene individualidad de pretensión y tiene el derecho de buscar la tutela efectiva cuando se vulneran sus derechos, considerándose asimismo que dicha resolución no le fue notificada.
Indica que, la falta de notificación de un acto administrativo, no sólo hace que dicho acto no tenga validez legal y sea oponible a terceros, sino que, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, es causal de nulidad, más aún si no pasó por un proceso de saneamiento o convalidación. Asimismo, destaca que la Superintendencia General del SIREFI al emitir la Resolución Jerárquica Nº 10/2004 y disponer en la parte resolutiva segunda: "Requerir a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, proceda a compilar y ordenar las disposiciones reglamentarias que hubiera emitido con relación a las inversiones de las compañías aseguradoras, en un solo instrumento normativo", considera que esta forma de decisión contradice el artículo 44 del Decreto Supremo Nº 27175, puesto que las formas de resolución del Recurso Jerárquico son: 1) Confirmando, 2) Revocando, 3) Desestimando ó 4) Declarando su improcedencia; norma que guarda concordancia con el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Aduce el representante de la empresa demandante que después de mucha insistencia Nacional Vida fue notificada con la Resolución Administrativa Nº 193/2004 recién en fecha 7 de julio de 2004; es decir, que la notificación fue realizada luego que el Superintendente General del SIREFI, dictara la Resolución Jerárquica Nº 10/2004 de 5 de julio de 2004.
En el plano estrictamente jerárquico, manifiesta que entre los argumentos de la interposición del recurso se hallan: - El ámbito de aplicación de la Resolución Administrativa 097 emitida por la SPVS que, aprueba el Reglamento de Registro de Peritos Valuadores, que tiene por finalidad -como su Artículo 1 señala- normar el registro de peritos valuadores y determinar las directrices generales de las valuaciones que realicen estos profesionales sobre los bienes inmuebles y muebles de las entidades aseguradoras. Dicho Reglamento al no establecer un procedimiento claro e indicar la oportunidad del avalúo, deja a la empresa por tiempo indeterminado pendiente de la buena gestión de la Superintendencia para registrar sus peritos y aplicar las valuaciones, tiempo en el cual el bien inmueble adquirido por la aseguradora no es considerado por la SPVS dentro de los recursos de inversión; es decir, que las compañías aseguradoras no tienen certeza alguna sobre cuál será el valor que será considerado por la SPVS para los recursos de inversión y lo que es más complicado, no se sabe en qué momento la SPVS dispondrá que dicho avalúo se realice, y por último, califica a la Resolución Administrativa Nº 097/2004 de 25 de marzo de 2004 emitida por la SPVS como lesiva a los derechos subjetivos de seguridad jurídica en la propiedad y a los atributos que emergen de ella, al no tomar el precio real de los inmuebles para ser admitidos dentro de los recursos de inversión de las empresas de acuerdo a las normas y prácticas bancarias y de seguros nacionales e internacionales.
En mérito a las disposiciones legales referidas y acompañando la prueba documental necesaria, pide se declare probada la demanda, revocando la Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 10/2004 emitida por la Superintendencia General del SIREFI y por tanto, las Resoluciones Administrativas Nº 097/04 de 25 de marzo de 2004 y 193/04 de 6 de mayo de 2004, pronunciadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
CONSIDERANDO: Que por principio de acceso a la justicia e igualdad procesal la demanda es admitida mediante providencia de fojas 135 y corrida en traslado al Superintendente General a.i. del Sistema de Regulación Financiera SIREFI, Juan Cristóbal Urioste Nardín, autoridad que acreditando su personería y capacidad procesal, por memorial de fojas 137 a 150 formula respuesta con los argumentos legales:
Afirma, que la Resolución Administrativa Nº 097/2004 de 25 marzo de 2004, mediante la cual la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros aprobó el Reglamento de Peritos Valuadores que determinó las directrices generales de las valuaciones que se realicen sobre los bienes inmuebles de todas las Entidades Aseguradoras, Entidades de Prepago de índole similar al Seguro e Intermediarios sujetos a la fiscalización de la SPVS, resolución que tiene un alcance general y comprende a todas las compañías de seguro. Que dicha resolución se adecua a las previsiones y requisitos del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003, que reglamenta el procedimiento administrativo para el Sistema de Regulación Financiera SIREFI.
Que la Superintendencia resolvió el recurso jerárquico presentado por Nacional Vida en aplicación del principio de verdad material y en consideración a que la Resolución Administrativa 097 de 25 de marzo de 2004 había sido modificada por la Resolución Administrativa IS Nº 193/2004, en todas y cada una de las impugnaciones de Nacional Vida Seguros de Personas S.A. y que también requirió a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, compilar y ordenar las disposiciones reglamentarias que hubiera emitido con relación a las inversiones de las compañías aseguradoras en un sólo instrumento normativo.
Agrega además que Nacional Vida S.A., solicitó "aclaración y complementación" de la Resolución Jerárquica dictada, la que fue resuelta mediante Auto de 08 de julio de 2004 en sentido de no haber lugar a la solicitud formulada. Asimismo, manifiesta que el 7 de julio de 2004 Nacional Vida Seguros de Personas fue notificada con la Resolución Administrativa IS Nº 193/2004 sin que la Empresa haya interpuesto ningún recurso administrativo.
Refiere que la pretensión del demandante, que asimila como semejantes los términos validez y eficacia, es incongruente, ya que para que el acto sea válido debe cumplir con los requisitos de: competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad previstos por el artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, presupuestos que han sido cumplidos por la Resolución Administrativa IS Nº 193/2004 pronunciada por la SPVS, y para que sea eficaz debe ser notificado y que en todo caso, la falta de notificación no es un argumento razonable para sostener que el acto carece de validez.
Puntualiza que sobre la acción de recurrir independiente para cada administrado, es menester señalar que, la Resolución Administrativa Nº 097/2004 de 25 de marzo de 2004, tiene alcance general y por consiguiente alcanza a las compañías de seguro, adecuándose dicha Resolución a las previsiones del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003 que reglamenta el procedimiento administrativo para el SIREFI.
Indica a su vez, que la Superintendencia General del SIREFI al disponer que la SPVS proceda a la compilación de disposiciones reglamentarias que hubiera emitido el ente regulador con relación a las compañías aseguradoras, tiene como propósito evitar la dispersión normativa respecto al tema de las inversiones que perjudicaría a todas las compañías del país; por lo que no se puede distorsionar su sentido de la medida equiparándola a una forma de resolución del recurso.
Señala con respecto al resultado del avalúo, que la Resolución Administrativa Nº 193/2004, al haber eliminado el valor impositivo, dispuso que el perito puede consignar el valor comercial y el valor reposición, entendido el primero como el valor reflejado en el precio más probable del bien en el mercado a consecuencia de su oferta y demanda y, el segundo (valor de reposición), como la suma que se requiere para la construcción y/o reparación del bien inmueble; entendido también como aquel valor cuyo cálculo se utiliza el coste actual y se toma en cuenta el uso, calidad carácter histórico-artístico del bien, depreciándose cuando proceda, en función de la antigüedad y estado de conservación. Por esta razón legal considera el demandado que cuando la aseguradora requiera dinero para cubrir los siniestros de sus asegurados, estas inversiones deberán convertirse en sumas de dinero y, en ese sentido el valor a asignarse al inmueble debe responder a criterios de prudencia a fin de evitar descalces entre las reservas invertidas y la cobertura de los seguros.
Finalmente, subraya que el demandante pretende sorprender la buena fe del Supremo Tribunal al pedir la revocatoria directamente de la Resolución Administrativa IS Nº 193/2004, cuando la misma nunca ha sido impugnada previamente por vía administrativa; en cuyo mérito y con tales argumentos solicita se dicte Sentencia declarando improbada la demanda, con costas y demás condenaciones de ley.
Por decreto de fojas 151 se tiene por aceptada la personería de la autoridad demandada, respondida la acción interpuesta en su contra y se corre en traslado a la compañía aseguradora demandante para la réplica la misma que sale de fojas 193 a 200, que al ser coincidente con los fundamentos de la demanda principal hace innecesario mencionarla nuevamente, haciéndose constar únicamente la presentación de la Resolución Administrativa Nº 428/2004 de 16 de agosto de 2004 que dejando sin efecto la Resolución Administrativa IS Nº 097/04 de 25 de marzo de 2004 y la Resolución Administrativa IS Nº 193/04 de 6 de mayo de 2004, aprueba el Reglamento de Registro de Peritos Valuadores, que genera a su criterio inseguridad jurídica.
Corrida en traslado la réplica, la Superintendencia General del SIREFI mediante memorial de fojas 203 a 206 vuelta (dúplica), a tiempo de solicitar se declare improbada la demanda de fojas 98 a 115 del cuaderno procesal, impetra al Supremo Tribunal que no se tome en cuenta la Resolución Administrativa Nº 428 dictada por la SPVS, por no tener relación alguna con el proceso contencioso administrativo y sobre todo, por no haber sido impugnada dicha resolución siguiendo el procedimiento administrativo.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el proceso contencioso-administrativo procederá en supuestos en que hubiere oposición entre el interés privado y público y, cuando la persona o entidad que creyere estar siendo perjudicada en sus derechos, hubiere hecho uso de las impugnaciones del acto administrativo ante el Poder Ejecutivo, a efecto de demandar la revisión, modificación o revocatoria de la resolución atacada. Consecuentemente, el presupuesto para la viabilidad de la demanda tanto en su sentido formal como material, es que quien pretende activarla haya indefectiblemente agotado el procedimiento administrativo, en esfera y fases del órgano ejecutivo.
Que, en conformidad a lo establecido por el artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo dispuesto por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 61 del Decreto Supremo Nº 27175, queda abierta la competencia del Supremo Tribunal de Justicia para considerar y resolver la presente demanda contenciosa administrativa, que delimita como objeto de su pretensión en su acción de fojas 98 a 115, la revocatoria de la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ Nº 10/2004 de 5 de julio de 2004, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera y por tanto, las Resoluciones Administrativas Nº 097/04 de 25 de marzo de 2004 y 193/04 de 6 de mayo de 2004, pronunciadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
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