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TSJ

SE/0046/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 46/2014

FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014

EXPEDIENTE Nº: 586/2012

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. Von Borries Méndez

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 50 a 53, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0449/2012 de 2 de julio de 2012; contestación a la demanda de fs. 85 a 87; réplica de fs. 91 a 93 y dúplica de fs. 96; los anexos que contienen los antecedentes administrativos y antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Fedor Sifrido Ordoñez Rocha en representación de la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, en el plazo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo declarar probada la demanda y mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00872-11 de 18 de octubre de 2011, señalando que la administración tributaria efectuó la verificación previa de la solicitud de devolución impositiva presentada por la Empresa Metalúrgica Vinto (Vinto) en la DUDIE 4032580993 que corresponde al periodo fiscal de julio de 2009, procedimiento que concluyó con la Resolución Administrativa CEDEIM 23-00872-11 de 18 de octubre de 2011 que dispuso la devolución de la suma de Bs. 3.834.673.

Señala que por incorrecta aplicación de la ley, la Autoridad General de Impugnación Tributaria revocó parcialmente la resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00872-11 de 18 de octubre de 2011, señalando que las facturas 330, 409 y 410, no tienen importe mayor que requiera de medios fehacientes de pago; que las facturas 331 y 1202 contenían un error en la “determinación del Importe efectivamente pagado”.

Que la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio Nacional de Impuestos, ha aplicado de manera correcta los artículos 66 y 70 de la Ley 2492, ya que se evidenció que las facturas 330, 331, 409, 410 y 1202, no fueron canceladas en su totalidad, por lo que la Resolución Jerárquica omitió efectuar consideración alguna respecto de la aplicación de Leyes, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de Directorio, consiguientemente es evidente el incumplimiento de los requisitos legales establecidos en los artículos 4 y 11 de la Ley 843, artículo 12 de Ley 1489 modificada por Ley 1963 y artículo 3 del DS Nº 25465.

Concluye solicitando se confirme la Resolución Administrativa de CEDEIM PREVIA Nº 23-00872-11 de 18 de octubre de 2011.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por decreto de 12 de noviembre de 2012 que cursa a fojas 61, y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, su representante legal Julia Susana Ríos Laguna, con memorial de fojas 85 a 87, responde negativamente y solicita se declare improbada la demanda, señalando que a la luz del artículo 12 del DS Nº 27874 de 26 de noviembre “cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV deberán ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables,…” (sic), y que las facturas 330, 409 y 410, a la fecha de su emisión, correspondían a un importe menor a 50.000 UFV, no requiriendo contar con medios fehacientes de pago. Respecto a la factura 331, refiere que el importe de la misma, difiere del determinado por la Administración Tributaria debido al error en el importe pagado por el comprobante de Liquidación de Concentrados LC00060127, aspecto por el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria estableció la diferencia sin respaldo por medios fehacientes de pago equivalentes a Bs. 10.900.232,10; con relación a la factura 1202, el detalle de pago por lotes equivale a Bs. 15.969.915,02, importe que según los medios fehacientes de pago, difiere al determinado por la Administración Tributaria, que solo determinó Bs. 5.845.036,32 por un error cometido en la sumatoria de pagos.

Que ambas partes utilizaron su derecho de réplica y dúplica reiterando los argumentos de la demanda y contestación, habiéndose dictado autos para sentencia.

CONSIDERANDO II: Que de la relación precedente se extrae que la presente controversia radica en que según afirma la entidad demandante, al pronunciarse la resolución impugnada en el presente proceso, se aplicó en forma incorrecta la ley cuando se determinó revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00872-11 de 18 de octubre de 2011, en cuanto a la decisión de admitir el crédito fiscal emergente de las facturas 330 y 331 emitidas por la COMIBOL, 1202 emitida por la Compañía Minera Colquiri y 409 y 410 glosadas en la resolución de la administración tributaria.

A efecto de resolver el planteamiento, previa revisión de antecedentes administrativos se concluye lo siguiente:

Facturas 330, 409 y 410. De la revisión de antecedentes, se tiene que la factura 330, fue emitida el 31 de julio de 2009, por un importe de Bs. 2.511,07 (fs. 615 anexo), la 409 de 30 de julio de 2009 por Bs. 40.734,72 (fs. 1017 anexo) y la 410 por Bs. 41.455,16, importes que de acuerdo al factor de conversión vigente en las fechas de emisión, no superan las 50.000 UFV y por tanto, no se encuentran alcanzadas por el artículo 37 del DS Nº 27310 modificado por el párrafo III artículo 12 del DS Nº 27874, no siendo exigibles los medios fehacientes de pago, conforme señaló la autoridad de impugnación tributaria.

Factura 331. Emitida por un importe de Bs. 68.094.771,31 (fs. 619 Anexo), se evidencia que el SIN, al efectuar el trabajo de verificación previa, estableció en los papeles con los que sustentó la resolución que ha dado lugar a la resolución impugnada en el presente proceso, en el rubro denominado “Determinación del Importe Efectivamente Pagado” consignó un importe que alcanza a la suma de Bs. 1.638.353,84 (fs. 614 anexo), el cual contenía un error numérico, que fue objeto de corrección por la autoridad de impugnación tributaria, previa verificación de la documentación que cursa a fs. 702 del anexo y que acredita que el monto efectivamente pagado asciende a la suma de Bs. 1.638.653,84, lo que dio lugar a la corrección del error material sin modificación alguna a la observación formulada por la administración tributaria, no encontrándose en consecuencia, vulneración alguna a la normativa citada en la demanda.

Factura 1202. Los antecedentes administrativos informan que la citada factura fue emitida por un importe de Bs.20.061.357,74 (fs. 801 anexo) y que en la ejecución del trabajo de verificación previa, fue erróneamente registrado en los papeles de trabajo elaborados por la administración tributaria, lo que a su vez dio lugar a un error en la sumatoria total de las facturas revisadas en el rubro denominado “Determinación del Importe Efectivamente Pagado” (fs. 800 anexo), cuando se registró un importe de Bs. 5.845.036,32, monto que fue revisado por la autoridad de impugnación tributaria que corrigió dicho error material al haber verificado –previa sumatoria– que el importe efectivamente pagado ascendía a Bs. 15.969.915,02, y que corregido el error señalado, se modificó el importe depurado del crédito fiscal de la Empresa Vinto, habiendo establecido de manera correcta el crédito fiscal depurado, concluyéndose también, que se trató de la corrección de un error material sin modificación alguna a la observación formulada por la administración tributaria, motivo por el que no existe vulneración a la normativa citada por la entidad demandante.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en el ejercicio de la atribución conferida en el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda y en su mérito, deja firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ/0449/2012 de 2 de julio de 2012 pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada.

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Criterio

Facturas 330, 409 y 410. De la revisión de antecedentes, se tiene que la factura 330, fue emitida el 31 de julio de 2009, por un importe de Bs. 2.511,07 (fs. 615 anexo), la 409 de 30 de julio de 2009 por Bs. 40.734,72 (fs. 1017 anexo) y la 410 por Bs. 41.455,16, importes que de acuerdo al factor de conversión vigente en las fechas de emisión, no superan las 50.000 UFV y por tanto, no se encuentran alcanzadas por el artículo 37 del DS Nº 27310 modificado por el párrafo III artículo 12 del DS Nº 27874, no siendo exigibles los medios fehacientes de pago, conforme señaló la autoridad de impugnación tributaria. Factura 331. Emitida por un importe de Bs. 68.094.771,31 (fs. 619 Anexo), se evidencia que el SIN, al efectuar el trabajo de verificación previa, estableció en los papeles con los que sustentó la resolución que ha dado lugar a la resolución impugnada en el presente proceso, en el rubro denominado “Determinación del Importe Efectivamente Pagado” consignó un importe que alcanza a la suma de Bs. 1.638.353,84 (fs. 614 anexo), el cual contenía un error numérico, que fue objeto de corrección por la autoridad de impugnación tributaria, previa verificación de la documentación que cursa a fs. 702 del anexo y que acredita que el monto efectivamente pagado asciende a la suma de Bs. 1.638.653,84, lo que dio lugar a la corrección del error material sin modificación alguna a la observación formulada por la administración tributaria, no encontrándose en consecuencia, vulneración alguna a la normativa citada en la demanda. Factura 1202. Los antecedentes administrativos informan que la citada factura fue emitida por un importe de Bs.20.061.357,74 (fs. 801 anexo) y que en la ejecución del trabajo de verificación previa, fue erróneamente registrado en los papeles de trabajo elaborados por la administración tributaria, lo que a su vez dio lugar a un error en la sumatoria total de las facturas revisadas en el rubro denominado “Determinación del Importe Efectivamente Pagado” (fs. 800 anexo), cuando se registró un importe de Bs. 5.845.036,32, monto que fue revisado por la autoridad de impugnación tributaria que corrigió dicho error material al haber verificado –previa sumatoria– que el importe efectivamente pagado ascendía a Bs. 15.969.915,02, y que corregido el error señalado, se modificó el importe depurado del crédito fiscal de la Empresa Vinto, habiendo establecido de manera correcta el crédito fiscal depurado, concluyéndose también, que se trató de la corrección de un error material sin modificación alguna a la observación formulada por la administración tributaria, motivo por el que no existe vulneración a la normativa citada por la entidad demandante.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Fiscalización
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2014SE/0046/2014Fuente oficial