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SE/0046/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Cómputo

El denunciante señala que la Resolución Jerárquica impugnada, sin fundamento jurídico rechazó su solicitud de extinción de la acción de cobro por prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 103/2011, vulnerando el principio, derecho y garantía del debido proceso, consagrado en el art....

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 046

Sucre, 16 de mayo de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 105/2017 - CA

Demandante : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

0161/2017 de 14 de febrero.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 42 a 61 vta. presentada por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0161/2017 de 14 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 65, la contestación de fs. 164 a 169, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 71 a 77 vta., los memoriales de réplica y dúplica cursantes de fs. 94 a 101 vta. y 191 a 194, respectivamente, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Fundamentos de la demanda.

A) Exención tributaria de la DUI C-15300 de 15 de noviembre de 2007.

La Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda. denuncia que la AGIT omitió pronunciarse sobre la exención tributaria solicitada sobre la DUI C-15300 de 15 de noviembre de 2007, siendo este aspecto de vital importancia en el caso, pues si corresponde la exención ya no existe deuda tributaria ni sanción aduanera, empero la AGIT se limita a negar la prescripción pese a la normativa internacional que ampara su pedido.

Manifiesta que la DUI C-15300 se encuentra exenta del pago de tributos por encontrarse clasificada en el rubro 47 y haberse declarado como base imponible el valor cero, en mérito al Convenio relativo al punto cuarto para la Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos de América y la nota reversal Nº 154 de la Embajada de Estados Unidos de 3 de junio de 1954, ratificada por el Boletín emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores; no correspondiendo la ejecución que pretende la Administración Aduanera, además, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, que reconoce a la exención tributaria como ipso iure.

B) Prescripción de la acción de imponer y ejecutar sanciones.

Señala que la Resolución Jerárquica impugnada, sin fundamento jurídico rechazó su solicitud de extinción de la acción de cobro por prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 103/2011, vulnerando el principio, derecho y garantía del debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 68 num. 6 y 10 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), ya que el hecho generador ocurrió durante la vigencia plena de la Ley Nº 2492 CTB con su texto original, como es la supuesta contravención de omisión de pago emergente de la DUI C-15300 generado en la gestión 2007, siendo aplicable al caso el CTB sin modificaciones.

Alega, que conforme el art. 5 del DS Nº 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano y a las Sentencias Constitucionales Nº 1606/2002-R de 20 de diciembre, 0992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/2005-R, y el art. 1497 del Código Civil, la prescripción puede ser solicitada en cualquier momento, inclusive en la etapa de ejecución tributaria, debiendo la autoridad administrativa responder de forma fundamentada mediante acto que pueda ser susceptible de impugnación, debiendo tomarse en cuenta que el art. 109 II. 1. De la Ley Nº 2492 CTB, permite como causal de oposición cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, incluyendo la prescripción, opuesta en este caso para la ejecución de la sanción por omisión de pago, correspondiendo la aplicación de los artículos 59 III. y 60 III. de la Ley Nº 2492 CTB en su texto original.

Refiere que conforme el criterio de la Administración Aduanera la Resolución Determinativa se habría ejecutoriado en el año 2011, por lo que la sanción por la presunta comisión de la contravención de omisión de pago, solo podía ser ejecutada dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2013, habiendo prescrito su facultad de ejecución conforme los artículos 59 III. y 60 III. de la Ley Nº 2492 CTB, siendo nulo de pleno derecho el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET).

En virtud a la normativa invocada, solicita la revisión de la Resolución Jerárquica, que pretende extender los plazos de prescripción aplicando una norma posterior como es la Ley Nº 291, ocasionándoles serios agravios, y siendo contraria a los criterios asumidos en las Sentencias 39/2016, 47/2016 y 52/2016 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, acusa a la AGIT de incumplir la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1169/2016-S3 de 26 de octubre, que tiene carácter vinculante por mandato del art. 129 de la CPE y los artículos 15, 17 y 18 del Código Procesal Constitucional, generándole responsabilidad civil y penal, solicitando sea considerada al momento de resolver el presente caso.

Por último, señala que la AGIT incumple sus propios precedentes establecidos en las Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1418/2014 de 13 de octubre, AGIT-RJ 1264/2016 de 24 de octubre, AGIT-RJ 1266/2016 de 24 de octubre, AGIT-RJ 1396/2016 de 31 de octubre, AGIT-RJ 1698/2016 de 20 de diciembre y AGIT-RJ 0017/2015 de 5 de enero, ya que en ellas expresa argumentos contrarios a los asumidos para el caso en relación a la norma aplicable para el cómputo de la prescripción, favoreciendo a otros contribuyentes y mostrando su arbitrario y discriminatorio accionar al aplicar leyes de forma retroactiva en este caso, desconociendo normas constitucionales, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina que establece la aplicación del tempus comissi delicti para las normas sustantivas, encontrándose prohibida la aplicación retroactiva de la norma en perjuicio del procesado conforme lo disponen el art. 123 de la CPE y el art. 150 de la Ley Nº 2492 CTB.

I.2. Petitorio.

Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda, y en consecuencia se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0161/2017 de 14 de febrero, dejando sin efecto la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI-Nº 103/2011 de 2 de diciembre.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial recibido vía fax el 9 de junio de 2017, y original presentado el 12 de junio de 2017, cursante de fs. 164 a 169, argumentando lo siguiente:

Señala que en el acápite IV.4.1 Cuestión Previa de los fundamentos jurídicos de la Resolución Jerárquica impugnada, expuso los motivos por los que no consideró los argumentos de la ADA CIDEPA Ltda. en relación a la exención tributaria, invocando ahora el demandante nuevos argumentos que no fueron motivo de análisis en instancia jerárquica, pese a que en esta instancia no pueden ingresarse a dilucidar nuevos aspectos que no fueron observados en su momento, pues esto vulneraría al principio de congruencia e igualdad de las partes, conforme el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de Sala Plena Nº 0228/2013 de 2 de julio.

En relación a la extinción de la acción por prescripción, alega que de la revisión de antecedentes evidenció que la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 100/2011, quedó ejecutoriada una vez que la demanda contencioso tributaria planteada por el sujeto pasivo fue rechazada el 13 de febrero de 2012, sin que exista evidencia de que la Administración Aduanera hubiera remitido antecedentes del proceso de determinación ante el juez administrativo, por lo que debió ejercer su función de ejecución una vez que se cumplió el plazo para impugnarla, sin embargo recién lo hizo el 4 de septiembre de 2015, cuando notificó el PIET, por lo que de conformidad con lo establecido por el art. 60 II. de la Ley Nº 2492 CTB, el término de 4 años para la ejecución tributaria, comenzó el 7 de septiembre de 2015.

En relación a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria para la sanciones por contravenciones, refiere que el art. 59 de la Ley Nº 2492 CTB modificada por la Ley Nº 291, establece un término de cinco años para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, computables desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria, evidenciándose que la demanda contenciosa tributaria presentada por el sujeto pasivo fue rechazada mediante auto de 13 de febrero de 2012 declarando la ejecutoría de la Resolución Determinativa y constituyéndose en título de ejecución tributaria.

A partir de ello infiere que toda vez que la Administración Aduanera no fue notificada con ninguna demanda en la vía jurisdiccional o administrativa, que impugna la Resolución Determinativa, dicho acto adquirió la calidad de título de ejecución tributaria el 4 de enero de 2012, iniciándose el cómputo de la prescripción de cinco años el 14 de febrero de 2012, de lo que concluye que la facultad de ejecutar las sanciones por omisión de pago y por contravenciones aduaneras, no están prescritas.

Añade, que como instancia jerárquica no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, por lo que obró y resolvió en estricta sujeción de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Nº 027, que establece la presunción de constitucionalidad de toda norma, por lo que encontrándose vigentes las Leyes Nº 291 y 317, concluyó que el régimen de prescripción que establecen se encontraba plenamente vigentes.

Respecto a la citada sentencia 47, invocada por el demandante , refiere que esta fue objeto de una acción de amparo constitucional que la dejó sin efecto, debiendo considerarse que la vinculatoriedad de una sentencia se encuentra sujeta a la existencia de analogía, conforme se explica en la Sentencia Constitucional Nº 0035/2005 de 15 de junio, esto es, cuando concurran los mismo supuestos fácticos, aspecto que solicita sea considerado rigurosamente al analizar las sentencias que menciona el demandante, toda vez que existe un nuevo precedente constitucional como es la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0048/2017 de 6 de febrero.

En relación al acusado incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1169/2016-S3 de 26 de octubre y de sus propios precedentes, señala que estos constituyen elementos incorporados en la demanda que no fueron revisados en instancia jerárquica, atentando contra el principio de congruencia, no siendo posible subsanar errores o negligencias en la presente demanda, toda vez que los artículos 139 inc. b), 144, 198 inc. e) y 211 num. 1. de la Ley Nº 2492, establece que quien considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando las razones de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre los fundamentos del recurso jerárquico, en observancia del principio congruencia, convalidación y preclusión, criterio ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio, no correspondiendo analizar los reclamos expuestos toda vez que no fueron analizados en instancia jerárquica. Así, como tampoco corresponde que se introduzca como nuevas pretensiones los aspectos relativos a las responsabilidades emergentes por el incumplimiento o cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 1169/2016, ya que la obligatoriedad de su cumplimiento es solamente respecto al caso que motivó su revisión.

Como jurisprudencia invoca las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre y 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución Jerárquica fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la norma aplicable al caso, por lo que se ratificaron en todos y cada uno de sus fundamentos, concluyendo que la demanda carece de sustento jurídico tributario ya que no existe lesión de derechos que se hubiese ocasionado con la resolución impugnada.

II.2. Petitorio

Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0161/2017 de 14 de febrero, emitida por la AGIT.

III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Eliana Raquel Zeballos en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, exponiendo los siguientes argumentos:

En relación a la exención tributaria manifiesta que el recurrente presentó su solicitud de exención el 11 de marzo de 2009 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo la Unidad de Servicio de Operadores de la Aduana, a través de la Unidad de Privilegios e Inmunidades del referido Ministerio, puso en conocimiento del importador la existencia de trámites pendientes desde la gestión 2008, por existir observaciones por parte del Viceministerio de Política Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitando su subsanación, empero a la fecha estas observaciones no fueron subsanadas por ADRA BOLIVIA, resultando inapropiado atribuir la demora de la regularización de la exención tributaria a la Administración Aduanera, cuando el demandante y su comitente de manera irresponsable no subsanaron las observaciones detectadas, no siendo posible la espera por plazo indefinido para la regularización del trámite de exención de tributos, por lo que procedió a la ejecución tributaria.

Respecto a la prescripción argüida, señala que el demandante presentó demanda contenciosa tributaria contra la Resolución Determinativa, misma que fue rechazada por auto de 13 de febrero de 2012 y ratificada por Resolución A.I. Nº 208/2012 S.S.A. II de 23 de octubre de 2012 notificada el 6 de diciembre de 2012 y declarada ejecutoriada mediante auto de 9 de enero de 2013, notificado el 13 de marzo de 2013. Paralelamente, en la vía incidental interpuso Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra el parágrafo II del art. 10 de la Ley Nº 212, que fue rechazada mediante Resolución 02/2012 de 17 de febrero de 2012, evidenciándose con estas actuaciones que el término de prescripción se encontraba suspendido, conforme el art. 62 de la Ley Nº 2492 CTB, habiéndose remitido los antecedentes del proceso para la acción de inconstitucionalidad concreta, mismos que fueron devueltos en la gestión 2015, por lo tanto sus actuaciones fueron realizadas dentro de plazo, no habiendo operado la prescripción.

Asimismo, alega que mediante memorial de fecha 30 de noviembre de 2012 el demandante solicitó la nulidad de las actuaciones, donde realizó el reconocimiento expreso de la deuda tributaria, constituyéndose en una causal de interrupción a la prescripción.

En virtud a ello, refiere que como Administración Aduanera ejerció su facultad de cobro de la deuda tributaria, ya que emitió el PIET y asumió las medidas coactivas destinadas a lograr el cobro de la deuda tributaria, lo que denota que no existió inactividad de su parte, por lo que en aplicación de la normativa vigente su facultad de ejecutar sanciones no ha prescrito, encontrándose plenamente vigente el régimen de prescripción establecido en la Ley Nº 2492 CTB con las modificaciones realizadas por las Leyes Nº 291 y 317, destacando además la imprescriptibilidad en materia tributaria dispuesta además por el art. 324 de la Constitución Política del Estado que prevé la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado.

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CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE EJECUCIÓN/ En caso de contravenciones tributarias, se da desde el momento que la deuda tributaria adquiere calidad de título de ejecución tributaria, siendo el término a ser calculado de dos años.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Artículo 60 parágrafo III de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano.

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