Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 46
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente:
125/2017-CA
Demandante:
Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1583/2016 de 5 de diciembre.
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 23, interpuesta por Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, a través de sus apoderados Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohany Banegas Collazo, María Rosario Menacho Chávez y Maneyva Luizaga Velasco, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1583/2016 de 5 de diciembre de fs. 6 a 17; el Auto de admisión de 15 de marzo de 2017 a fs. 27; el memorial de fs. 39 a 51, que contestó la demanda; el decreto de Autos para Sentencia, a fs. 151; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Agencia Despachante de Aduana (ADA) Tropical SRL, presentó la Declaración de Mercancías de Importación N° 2190789-5, (fs. 14 anexo 1 de antecedentes administrativos), en el formulario N° 133, el 10 de julio de 2001, bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento Activo RITEX.
La ADA Tropical SRL y el consignatario (BOL-PET SRL), el 02 de enero de 2002 presentaron a la Aduana Nacional (AN), el formulario 506 Nº 004333-3 de Declaración Jurada de Liquidación y Pago (fs. 20 del anexo 1), con importe de Bs.79.230.-; posteriormente, la Administración Aduanera notificó el 3 de agosto de 2004, a la ADA Tropical SRL, con la Resolución Administrativa PSUZZ Nº 45/04 de 2 de agosto de 2004 (fs. 26 a 25 Anexo 1 de antecedentes administrativos), que autorizó la ejecución de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago, del formulario Nº 004333-3.
Por proveído de 30 de noviembre de 2004 (fs. 36 Anexo 1 antecedentes administrativos), se dispuso la Ejecución de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago formulario 506 N004333-3, que comprende los tributos adeudados, multas e intereses actualizados, disponiendo la ejecución de medidas coactivas; por ello, la Administración Aduanera, mediante Nota ULEZR-978/04 de 20 de diciembre de 2004 (fs. 42 Anexo 1 antecedentes administrativos), solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras disponga que las entidades del Sistema de Intermediación Financiera retengan el depósito de dinero a nombre de la ADA Tropical SRL, por la suma de Bs.5.223.088,83.-
Por Resolución Administrativa GR-SCZ-03-N° 031/2007 de 4 de junio (fs. 44 a 43 anexo 1 antecedentes administrativos), la Administración Aduanera amplió la ejecución del cobro coactivo contra los bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos que estén registrados a nombre del representante legal de BOL-PET SRL, para efectivizar el cobro de la obligación pendiente.
La Administración Aduanera, por nota AN-ULEZR-CA-211/2010, presentada el 22 de diciembre de 2010 (fs. 37 Anexo 1 antecedentes administrativos), solicitó a la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero (ASFI) la retención de cuentas bancarias de los obligados a favor de la AN.
Conforme al último párrafo del Considerando I de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nº 40/2016 de 13 de mayo (fs. 105 a 98 Anexo 2); la ADA Tropical SRL, el 04 de septiembre de 2015, presentó oposición a la ejecución de la deuda tributaria por prescripción, siendo atendido por dicha resolución que declaró improcedente la prescripción solicitada.
Contra la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nº 40/2016 de 13 de mayo, el representante legal de la ADA Tropical SRL, Alfonso Darío Terceros Huampo, interpuso recurso de alzada (fs. 15 a 19 Anexo 1), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0476/2016 de 16 de septiembre (fs. 69 a 83 Anexo 1), que REVOCÓ TOTALMENTE la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nº 40/2016 de 13 de mayo, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN; declarando prescritas las facultades de la AN para ejercer el cobro coactivo, iniciado mediante el Proveído de 30 de noviembre de 2004, emergente de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago de formulario 506 Nº 004333-3.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, interpuso recurso jerárquico (fs. 105 a 109 Anexo 1), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1583/2016 de 5 de diciembre, que CONFIRMÓ la resolución recurrida; en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Administrativa Nº AN-GRZGR-SET-RA Nº 40/2016 de 13 de mayo; declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la AN respecto a la Declaración de Mercancías de Importación N° 2190789-5 bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo RITEX, garantizada mediante la Declaración Jurada de Liquidación y Pago, en formulario 506 N° 004333-3; en razón a esta determinación, y ante su disconformidad la Administración Aduanera interpuso la demanda contenciosa administrativa que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, alegó que conforme a la “Disposición Transitoria” (lo correcto es Disposición Adicional) Quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, se modificó el art. 59 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB-2492), estableciendo que el termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, prescribe a los 5 años y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, habría otorgado el marco de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose vigentes las modificaciones realizadas a la prescripción establecidas en el CTB-2492; sin embargo, la AGIT estableció la aplicación de la Ley Nº 1340 Código Tributario (CT-1340), sin considerar que la solicitud de prescripción fue realizada en la gestión 2016, en vigencia del CTB-2492, con las modificaciones de las Leyes N° 291 y N° 317; entendiéndose que, la prescripción debe ser aplicada sólo a solicitud de parte; afectando la seguridad jurídica al aplicar normativa que no se encuentra vigente.
Señaló que la AGIT aplicó supletoriamente los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC), para revocar la resolución administrativa que resolvió la prescripción invocada; sin embargo, no se aplicó el art. 1503 del mismo Código sobre la interrupción de la prescripción, que debió ser considerada por la participación activa dentro del proceso seguido por el Banco Unión contra la empresa BOL-PET SRL, solicitando acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente.
Manifestó que no es aplicable un artículo derogado y una norma supletoria; toda vez que, no existe vacío legal, encontrándose en ejecución del adeudo tributario generada como consecuencia de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago formulario 506 N° 4333-3 autorizada su ejecución por Resolución Administrativa PSUZZ N° 45/04; y no se puede aplicar la norma ultra activa, que no se encuentra en vigencia; considerando que la normativa de prescripción fue reformada antes de la solicitud.
Debe aplicarse el art. 59 del CTB-2492, conforme establece el art. 324 de la CPE, porque se vulneraria el principio de Jerarquía Normativa, establecido en el art. 410-II de la CPE; el criterio de la AGIT, respecto a que la notificación con la Resolución Administrativa no sería causal de interrupción de la prescripción, conforme al art. 1503 del CC, es erróneo.
Alegó que, la AGIT no corroboró los antecedentes, existiendo carencia de motivación y violación del debido proceso; se hizo referencia a las SSCC N° 0043/2005-R de 14 de enero y N° 1060/2006-R, que señalan que el recurso Jerárquico debe contener fundamentación que justifique la aplicación ultra activa; también se citó, las SSCC N° 752/2002-R; N° 1369/2001-R y N° 119/2003-R, sobre el debido proceso y la obligación de emitir resoluciones fundamentadas; transcribiendo los arts. 115-II y 117-II de la CPE; 59, 60, 61 y 108 del CTB-2492; y 1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1504, 1505 y 1506 del CC, como normativa que sustenta su posición.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y que se “REVOQUE” la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1583/2016 de 5 de diciembre; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nº 40/2016 de 13 de mayo; por ende, se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.
Admisión.
Mediante decreto de 15 de marzo de 2017 a fs. 27, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT, mediante memorial cursante a fs. 39 a 51, contestó negativamente a la demanda, alegando:
Afirmó que los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, constituyen una reiteración de lo expuesto en instancia recursiva; no se identificó ni precisó los agravios que se hubiesen causado en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada; lo cual, impediría ejercer un control de legalidad, por ser la demanda una copia de los recursos formulados en sede administrativa; como se señaló en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó que la demanda no explica cómo se estaría ocasionando un daño económico; toda vez, que éste es a consecuencia de un acto cometido por un servidor público, que se beneficia indebidamente con un recurso público, dentro las previsiones de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990; como se señaló en el Auto Supremo Nº 354/2015-L (no se indica que Sala lo emitió).
La Resolución Jerárquica impugnada, efectuó una correcta aplicación de la norma que regula el tratamiento de la prescripción e interrupción y/o suspensión de la misma; y conforme al principio de legalidad se estableció que la norma aplicable en el caso de estudio, es el CT-1340, conforme a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 de 9 de enero de 2004 (Reglamento al CTB-2492); que dispone, que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubiesen acaecido antes de la vigencia del CTB-2492, en materia de prescripción, se sujetaran a la Ley vigente al momento en que ocurrió el hecho generador de la obligación; disposición que fue declarada constitucional, mediante al SC Nº 0028/2005 de 28 de abril.
La AN realizó el cómputo de la prescripción conforme al CTB-2492, cuando la normativa aplicable es el CT-1340, razonamiento que se efectuó en los argumentos expuestos en la Resolución Jerárquica impugnada; asimismo, quedó expuesta la confusión de la AN cuando refiere la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones, cuando este elemento no estaba en discusión; debiendo tomar en cuenta lo establecido en la SC Nº 0471/2005-R de 28 de abril, porque la AGIT habría emitido una resolución en el marco de la jurisprudencia citada, siendo exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en fase recursiva, obrando en el marco de la legalidad y la seguridad jurídica.
Como respaldo de lo señalado, la AGIT citó la Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en un caso análogo, conforme a los fundamentos expresados en la Resolución Jerárquica Impugnada; declarando improbada la demanda contenciosa administrativa presentada.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
De los antecedentes del proceso se estable que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional no formulo la réplica, pese haber sido notificado con provisto de 10 de abril a fs. 74; de igual forma, la AGIT no presentó la dúplica.
Tercero interesado.
Conforme a la diligencia de notificación de fs. 149, el tercero interesado fue notificado el 29 de enero de 2019, con el tenor íntegro de la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a Ley.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
De la revisión de la demanda, contestación y antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída a juicio de éste tribunal se circunscribe a establecer si la AGIT; aplicó de manera correcta la Ley N° 1340 Código Tributario, para determinar la prescripción; o por el contario, determinar si correspondía aplicar la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, con sus modificaciones; y si el acta de ejecución interrumpe la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que, se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina y legislación aplicable al caso.
Ante la problemática planteada es necesario señalar que el demandante argumentó que las facultades de la AN no estarían prescritas; por ello, primero se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación por que esta subsiste; sino que, por el contrario, se privó a la AN de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
El contexto señalado establece como requisito primordial, el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde el punto de vista del derecho tributario; para ello, previamente debemos establecer que: “…el Derecho Tributario tiene dos grandes ramas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señala Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benítez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal. En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del “tempus comici delicti” (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito), y; ii) El principio “tempus regis actum” (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE” (las negrillas fueron añadidas), razonamiento sostenido en la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Es así que, en la aplicación general de la prescripción en materia tributaria, el principio del tempus comici delicti, la normativa aplicable dentro el presente caso es la vigente al momento de la generación de la obligación, no pudiendo aplicarse la normativa que entró en vigencia posteriormente; limitante, que además está establecida en el art. 123 de la CPE; puesto que, por regla general, las Leyes no tendrán efecto retroactivo (irretroactividad), salvo aquellas de supriman ilícitos tributarios, establezcan sancionas más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, conforme prevé el art. 150 del CTB-2492; considerando además que la prescripción es un instrumento de seguridad jurídica, de paz y tranquilidad social.
Resolución del caso en concreto:
En el entendido de lo expuesto, se debe considerar que la obligación tributaria de pago se generó con la Declaración Jurada de Liquidación y Pago formulario 506 N° formulario 506 Nº 004333-3, con fecha de vencimiento de la declaración aduanera de admisión temporal el 30 de mayo de 2002, generando una autodeterminación de tributos de importación, correspondiente al Gravamen Arancelario (en adelante GA) e Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) de Bs.79.230.-, ante el adeudo generado la AN, emitió la Resolución Administrativa Nº PSUZZ 45/04 de 2 de agosto de 2004 (fs. 26 a 25 Anexo 1), que aclaró la existencia de una prorroga otorgada hasta el 30 de mayo de 2002, por el vencimiento del plazo que autoriza la ejecución de la Declaración Jurada ya referida, encontrando que la actividad de la obligación de pago, fue generada desde el vencimiento del plazo efectuado, acaecido en la gestión 2002, momento en el cual, se encontraba en vigencia plena el CT-1340; esto considerando que el CTB-2492, se encuentra vigente desde el 3 de agosto de 2003, acreditando con ello, la aplicación correcta por parte de la AGIT, al momento de resolver la problemática del CT-1340, análisis que al momento de interponer la demanda contenciosa administrativa a resolver, no fue considerado por la AN.
Al respecto, también es necesario aplicar al caso en análisis lo dispuesto en el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004 (Reglamento al CTB-2492), que establece: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999”, disposición legal explicita y clara, no existiendo lugar a confusión en cuanto a la aplicación de la normativa; entendiéndose que la obligación tributaria se generó el año 2002, iniciando el computo de la prescripción en vigencia plena del CT-1340; siendo en consecuencia, errada la posición de la AN y los argumentos expuestos que tienden a pretender la aplicación del CTB-2492 para el presente caso; por ende, es inviable la aplicación de las modificaciones al art. 59 del CTB-2492, establecidas por las leyes N° 291 y N° 317, las cuales fueron emitidas en la gestión 2012; es decir, mucho tiempo después de iniciado el computo de la prescripción; pretendiendo aplicar normativa que va contra la seguridad jurídica, la paz y tranquilidad social, acarreando con ello, un estado de incertidumbre en todo sujeto pasivo, porque no se puede aplicar el cobro de deuda tributaria en tiempo indeterminado, contradiciendo toda lógica de la aplicación de la prescripción y la vigencia de las norma sustantivas en el tiempo.
Conforme a lo expuesto, es errónea la afirmación de la AN sobre la aplicación de la Ley vigente al momento de la solicitud de la prescripción, cuando la prescripción se rige por el principio del “tempus comici delicti”, como fue expuesto anteriormente en la doctrina aplicable al caso.
La AN manifestó que el sujeto pasivo en el Recurso de Alzada, no requirió la aplicación del CT-1340, lo que considera que genera inseguridad jurídica; empero, el demandante omitió lo dispuesto en el art. 211 del CTB-2492, que establece: “I. Las Resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán (…) la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas (…) III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado (…)”; asimismo, se debe considerar lo dispuesto en el art. 4-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable por disposición del art. 74 del CTB-2492, entendiendo que el procedimiento administrativo tiene pleno sometimiento a la Ley; lo que conlleva realizar los actos dentro el marco de la normativa aplicable otorgando al administrado el debido proceso, aplicando asimismo el principio de legalidad, llegando a la positivización de los elementos sustantivos y adjetivos de la actividad administrativa, no siendo entendible la exigencia al sujeto pasivo del cumplimiento de sus obligaciones conforme a la normativa legal, para posteriormente vulnerar sus derechos aprovechando el desconocimiento del administrador de la normativa, siendo obligación de la AIT actuar en sujeción a la CPE, a las Leyes y al derecho, procurando alcanzar el fin máximo que es la justicia.
La entidad demandante refirió que, la AGIT no valoró que la AN formó parte activa de los procesos coactivos seguidos por el Banco Unión, contra la empresa BOL-PET SRL, presentandos mediante memoriales al Juzgado Décimo de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz, la solicitud de acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente lo que habría interrumpido la prescripción conforme establece el art. 1503 del CC; sin embargo, de la revisión de antecedentes administrativos sólo se advierte el memorial de 17 de octubre de 2014 (fs. 46 Anexo 1 de antecedentes), por el cual la AN se apersonó al Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando el desglose de documentación, lo que no acredita los extremos señalados por la AN en cuanto a una participación activa y que pueda tener los efectos establecidos en el art. 1503 del CC, situación que acredita un correcto análisis por parte de la AGIT sobre el particular.
La AN manifestó que no corresponde la aplicación supletoria el CC, porque no existe vacío legal, argumentando que no se puede aplicar ultractivamente el CT-1340, sobre lo dispuesto en el art. 59 del CTB-2492; posteriormente de forma contradictoria, la AN refirió que debió aplicarse correctamente el art. 1503 del CC; al respecto, se concluyó que la normativa aplicable al presente caso es el CT-1340; por lo que, al existir vacíos legales en esta norma en cuanto a la aplicación del cómputo de la prescripción en el CT-1340, la AGIT aplicó correctamente de forma supletoria el CC.
Sobre la aplicación del art. 324 de la CPE., es necesario referir que: “…este Tribunal Supremo tiene jurisprudencia citando algunas, entre ellas las Sentencias 281/2012 de 27 de noviembre, 396/2013 de 18 de septiembre, 005/2014 de 27 de marzo y 212/2014 de 15 de septiembre, estableciendo claramente que el precepto del artículo citado está relacionado con la responsabilidad de la función pública; vale decir, que dicho artículo es con respecto a los actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamentales…”, conforme se señaló en la Sentencia 428/2015 de 7 de octubre, emitida por Sala Plena; por lo que, la aplicación del art. 123 de la CPE, se encuentra relacionado con lo dispuesto en el art. 112 del mismo cuerpo Constitucional, entendiendo que el daño económico debe ser cometido por los servidores públicos o particulares que causen daño al patrimonio del Estado con acciones u omisiones relacionadas a lo establecido en la Ley N° 1178; por ello, la afirmación de la demanda no es correcta, entendiéndose que en caso de prescripción de las facultades de la Administración Aduanera, es ocasionada por la inacción del ente Estatal, responsabilidad que no puede ser trasladada al sujeto pasivo o pretender que la deuda persista de forma indeterminada cuando las medidas de cobro deben ser aplicadas de forma oportuna.
La AN manifestó que dentro el proceso de cobro de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento de activo RITEX, generó dos procesos, el primero con Exp. ARIT-SCZ 0644/2015, que concluye anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con la Resolución Administrativa GR-SCZ-03-N° 031/2007, habiéndose dejando sin efecto las medidas coactivas aplicadas a Alfonso Saavedra Bruno; el segundo el proceso de impugnación administrativa con Exp. ARIT-SCZ 0340/2016, que se resuelve en el presente proceso contencioso administrativo, refiriendo que la notificación realizada de la Resolución Administrativa GR-SCZ-03-N° 031/2007 se encontraría en el Exp. ARIT-SCZ 0644/2015; sin embargo, las mismas no habrían sido arrimadas al Recurso de Alzada ARIT-SCZ 0340/2016, extremo que no fue corroborado por la AIT, manifestando una situación similar en cuanto al memorial presentado ante el Juez Décimo de Partido Civil; al respecto, se debe considerar lo dispuesto por el art. 218-c) del CTB-2492, que señala: “Dentro del plazo perentorio de quince (15) días desde la notificación con la admisión del recurso, la Administración Tributaria deberá responder al mismo, negando o aceptando total o parcialmente los argumentos del recurrente y adjuntando necesariamente los antecedentes del acto impugnado.
Lo señalado establece la responsabilidad de la administración tributaria de remitir los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto impugnado, lo que conlleva que el ente público debe proporcionar toda la documentación que tenga incidencia en él y que genere algún efecto legal sobre el acto impugnado; siendo que, al no contar con toda la documentación necesaria, la AN debió señalar e identificar que la misma se encontraba en el Exp. ARIT-SCZ 0644/2015, tramitado ante la misma AIT, en aplicación de lo dispuesto en el art. 76 del CTB-2492, aplicable a las impugnaciones administrativas conforme estableció el art. 215-II del mismo cuerpo legal; situación que, no fue realizada por la AN dentro el proceso de impugnación administrativa; por lo que, la negligencia en sus actuaciones y presentación de medios probatorios no pueden ser trasladadas a la AGIT; más aún, cuando se establece que la responsabilidad de presentar los antecedentes administrativos completos es suya.
Con relación a los precedentes señalados por el demandante en cuanto a las Resoluciones Jerárquicas, Sentencias y SSCC, conforme a lo expuesto en la presente resolución, no son aplicables, por no ser análogas al caso analizado, habiéndose expuesto de forma puntual y clara la aplicación normativa aplicable al caso tratado; por consiguiente, se advierte que los fundamentos de la demanda contenciosa administrativa no pueden ser acogidos por este Tribunal.
Conclusión.
Conforme a lo puesto, se advierte que la autoridad demandada al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0476/2016 de 16 de septiembre, que deja sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nº 40/2016 de 13 de mayo, declarando la prescripción; efectuó una correcta aplicación del CT-1340, respetando el principio de legalidad y el debido proceso, correspondiendo en consecuencia declarar improbada la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 23, interpuesta por el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, Willan Elvio Castillo Morales, a través de sus apoderados Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohany Banegas Collazo, María Rosario Menacho Chávez y Maneyva Luizaga Velasco; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1583/2016 de 5 de diciembre, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0476/2016 de 16 de septiembre; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nº 40/2016 de 13 de mayo, declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la AN respecto a la declaración de mercancías de importación N° 2190789-5, bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo RITEX, garantizado mediante Declaración Jurada de Liquidación y Pago formulario 506 Nº 004333-3; cuyo cobro coactivo se inició con el proveído de 30 de noviembre de 2004.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.