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TSJReiteradora

SE/0046/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

El demandante manifiesta que el art. 4 del DS 27874 refiere a “ejecutabilidad” de los títulos y no así “al inicio de computo de la prescripción” que la Administración Tributaria podrá ejercer medidas coercitivas a partir del tercer día de la notificación con el proveído de inicio de ejecución tribut...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 046/2020

EXPEDIENTE : 108/2018

DEMANDANTE : Club The Strongest

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica 1807/2017 de 26 de

diciembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de febrero de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 81 a 86 vta., interpuesta por el represente legal del Club The Strongest, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 1807/2017 de 26 de diciembre, copia que cursa de fs. 70 a 79, del expediente, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 155 a 165, réplica de fs. 201 a 205, dúplica de fs. 210 a fs. 213 vta., los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: a) El 19 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria notificó al Club The Strongest con el PIET N°203300788816 de 14 de diciembre de 2016, correspondiente al IVA periodo fiscal abril/2007; e IT periodos fiscales abril/2007, junio/2007 y julio/2007 anunciando que se iniciará la ejecución tributaria de los referidos Títulos de Ejecución Tributaria (TET); b) Por memorial de 25 de enero de 2017, la representante del Club The Strongest, solicitó ante la Administración Tributaria, la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de la gestión 2007 contenido en el PIET 203300788816 en aplicación del art. 59 del Código Tributario Boliviano sin modificaciones, citando jurisprudencia, argumentado que el plazo de la mismas para ejercer su facultad de ejecución de la deuda tributaria concluyó antes de la promulgación de la Leyes 291, 317 y 812 estando prescritas las facultades de cobranza de la Administración Tributaria; c) La Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con el Auto Administrativo N° 391720000054 (Cite SIN/GDLPZ/DJCC/AA/0052/2017) de 19 de abril de 2017, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción planteada contra el Club The Strongest conforme los arts. 59 y ss., del CTB determinando la prosecución de la ejecución iniciada; d) Contra esta decisión, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Alzada Nº ARIT-LPZ/RA 1088/2017 de 2 de octubre, confirmando el Auto N° 391720000054; y, e) El Club The Strongest, impugnó está decisión mediante recurso jerárquico, motivo por el que la AGIT emitió la Resolución Jerárquica Nº 1807/2017 de 26 de diciembre, confirma la decisión de alzada, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto Administrativo, al no haber prescrito la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria en relación a los TET detallado en el PIET N° 203300788816.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes el Club The Strongest, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

-Manifiesta que el art. 4 del DS 27874 refiere a “ejecutabilidad” de los títulos y no así “al inicio de computo de la prescripción” que la Administración Tributaria podrá ejercer medidas coercitivas a partir del tercer día de la notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria “que no es otra cosa que una intimación de pago”.

-Señala que la Resolución AGIT-RJ 1807/2017 en el punto xi estableció que la normativa aplicable es el art. 59 del CTB y “que no son aplicables las modificaciones legales dispuestas por las leyes 291 y 317”, añade que la notificación con el PIET 203300788816 se produjo el 19 de diciembre de 2016; es decir, después de concluido el término de la prescripción resultando insostenible la interpretación de que el plazo para emitir “Proveído es eterno”, como refiere la Resolución impugnada.

-Continua y detalla la normativa vulnerada por la parte demandada, conforme a lo siguiente: a) art. 60.II de la Ley 2492, al no computar el término de la prescripción a partir de la declaración jurada de se produjo a momento de prestar cada una de las DDJJ; b) Art. 59 numeral 4 de la Ley 2492, al no conceder la prescripción solicitada pese haber trascurrido superabundamente los cuatro años del término de la prescripción para ejercer las facultades de ejecución tributaria; c) Art. 4 del DS 27874, al iniciar el computo de la prescripción; d) se violó el debido proceso (valoración objetiva de la ley establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado al no haber aplicado e interpretado la ley causando inseguridad jurídica y art. 119 de la Constitución al emitir una resolución manifiestamente parcializada.

Concluye señalando “precedentes constitucionales vinculantes” y cita la SCP 1093/2012 y 0011/2015 y reitera que la Resolución AGIT-RJ 1807/2017 ha sido emitida en violación de sus derechos y garantías constitucionales y del ordenamiento jurídico vigente.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, el Club The Strongest, mediante su representante pide que este Tribunal declare probada la demanda, en consecuencia, revoque la Resolución Jerárquica Nº 1807/2017.

Admitida la demanda mediante decreto de 5 de abril de 2018, cursante a fs. 89, se corrió traslado a la parte contraria.

I.4. De la contestación a la demanda.

La AGIT, mediante escrito de fs. 155 a 165 vta., contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Sobre la prescripción, se determinó que al constituirse una declaración jurada en título de ejecución tributaria se consideró lo previsto en los arts. 59.I.4 y 60.II de la Ley 2492 (sin modificaciones efectuadas en las Leyes Nos. 291 y 317) que disponen que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria término que se computa desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

Manifiesta que el art. 6 de la Ley 2492 propugna la aplicación objetiva de la ley sin posibilidad alguna de ponerla en duda, bajo lo indicado señala: 1) Las DDJJ con numero de orden 2904017, 2844216, 569415 y 3861431, correspondientes al IVA por el periodo fiscal abril/2007 y al IT por los periodos fiscales abril/2007, julio/2007 y junio/2007 en las cuales el contribuyente autodetermino en la fecha su respectivo vencimiento, el impuesto a pagar de Bs131.- Bs884.- y Bs1.410.- los cuales no fueron cancelados; 2) Emisión del PIET 203300788816 de 14 diciembre de 2016, notificada la parte demandada el 19 de diciembre de 2016, inicia la ejecución de dicho título; y, 3) Memorial del 25 de enero de 2017, solicitando la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de la gestión 2007, en respuesta se emitió el Auto Administrativo 391720000054, que rechaza la solicitud planteada.

Las DDJJ con numero de orden 2904017, 2844216, 569415 y 3861431, correspondientes al IVA por el periodo fiscal abril/2007 y al IT por los periodos fiscales abril/2007, julio/2007 y junio/2007, en las cuales el contribuyente auto determinó en la fecha su respectivo vencimiento el impuesto a pagar, sin hacer efectivo el pago; es decir, el sujeto pasivo autodetermino su obligación tributaria conforme el art. 93.I.1 del CTB, lo cual las referidas DDJJ impagas en sujeción al art. 108.I.6 del indicado Código se constituyeron en TET.

Aclara que no puede iniciarse la ejecución tributaria sin antes haberse notificado con el TET, lo cual se asume que los arts. 60.II y 108.I de la ley 2492 vinculados a la ejecución tributaria fueron reglamentados por el DS 27874 específicamente por su art. 4, añade que el PIET es inimpugnable porque una vez notificado esté da a conocer el inicio de la ejecución de un título firme y ejecutable, no sujeto a discusión, dándole inclusive 3 días al contribuyente para pagar su deuda tributaria.

Seguidamente realiza los elementos que determina para el computo del término de la prescripción de la facultad de ejecución, se inicia en los casos de DDJJ desde la notificación con el TET, el caso de autos se inicia con la notificación del PIET N° 203300788816 de 14 de diciembre de 2016, realizada el 19 de diciembre de 2016, indicándose el computo el 20 de diciembre de 2016 y concluirá el 20 de diciembre de 2020, por lo tanto, no se encuentran prescritas.

Precisa que la AGIT en la resolución jerárquica impugnada emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en el recurso jerárquico y que la demanda interpuesta no precisa menos prueba como le hubiera generado agravios en cuanto a la prescripción es completamente errada porque la prescripción nunca se suscitó.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Club The Strongest
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 59 y siguientes de la Ley 2492,

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