Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 46/2021
EXPEDIENTE : 254/2018
DEMANDANTE : Industrias de Aceite S.A.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1174/2018, de 15 de mayo
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021
Vistos en sala: La demanda contencioso administrativa de fs. 94 a 107 vta., presentada por Gustavo Gastón Verduguez Orruel, en representación legal de la Industrias de Aceite S.A. (IASA), impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1174/2018 de 15 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 182 a 206, memorial presentado por el tercero interesado de fs. 212 a 215, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Que, Gustavo Gastón Verduguez Orruel, en representación legal de Industrias
de Aceite S.A. IASA, se apersonó en mérito a Testimonio Poder Especial Nº 1926/2014 de 26 de agosto, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 33 del Distrito Judicial de Santa Cruz; al amparo del art. 2 de la Ley Nº 3092 y los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1174/2018 de 15 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
- 1.-Señala, que la indicada resolución de la AGIT, vulnera el debido proceso, en el derecho a la fundamentación clara, juridica y precisa en cuanto a la correcta interpretación del régimen de prescripción en procedimientos tributarios, cuando pretende la aplicación de normas modificada a hechos anteriores; además de una resolución congruente, el derecho a la defensa al valorar de forma restringida los antecedentes administrativos incompletos y de forma no razonada las pruebas presentadas por IASA.
Aduce prescripción, interpretación administración normativa inherente a la facultad de la prescripción de la tributaria, determinar e imponer una sanción respecto del período fiscal IVA exportaciones agosto/2011.
Alega que la resolución jerárquica objeto de la presente demanda contenciosa administrativa, omite fundamentar respecto al cómputo de la prescripción referente al art. 3 del D.S. N° 25465, que refiere la calidad de procedimiento especial de Devolución Tributaria para las exportaciones, invocado y desarrollado en sus alegatos ante esa instancia: vulnerando con estas omisiones el art. 211 de la Ley 2492, que dispone el contenido al que debe sujetarse la emisión de la resolución de recurso jerárquico, viciándola de nulidad.
Señala que durante la impugnación se dieron diversas interpretaciones al cómputo de la prescripción, especialmente al inicio del cómputo, dado que la Administración Tributaria (AT) como la AGIT coinciden en que el cómputo comienza el 1 de enero de 2012, pero de manera totalmente descabellada e ilegal, la resolución de alzada difiere de esta interpretación y establece que debe computarse desde el día siguiente y a la devolución; empero en forma contradictoria la AGIT confirma la resolución de alzada, bajo argumentos distintos, lo cual demuestra vulneración a los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica previsto en el Derecho Tributario y Derecho Constitucional, conforme los arts. 60 de la Ley 2492, art. 3 del D.S. 25465 y arts. 8 y 11 de la Ley 843. Asimismo, vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez, que IASA no tiene certeza de los fundamentos por los cuales se rechaza la prescripción, incumpliendo con el principio de congruencia dado que los mismos fueron modificados de manera discrecional y contradictoria en fase la impugnación.
Aclara que el inicio del cómputo del término para la prescripción de las facultades de la AT para verificar, determinar e imponer sanción, dentro del
proceso especial de devolución tributaria para exportadores, corre desde el
acaecimiento del hecho generador del IVA; es decir, en el presente caso
agosto/2011. se inicia a partir del 1 de enero de 2012 y en aplicación del art. 59 de la Ley 2492, concluyó el 31 de diciembre de 2015.
- 2.-Acusa la interpretación erronea y aplicación indebida de la ley, sobre la retroactividad de las modificaciones a los arts. 59 y 60 de la Ley 2492, conforme a la citada normativa, sobre la gestión fiscal del año 2011, tanto IASA como la AT, tenían certeza y seguridad respecto a que los actos del sujeto pasivo podian ser verificados, determinados y sancionados por parte de la AT hasta 4 años después del perfeccionamiento del hecho generador IVA exportación; en el presente caso el computo del término de la prescripción para verificar el crédito fiscal IVA, bajo la modalidad CEDEIM posterior, debe ser desde el momento que surge el crédito fiscal sujeto a devolución -agosto 2011- es decir que comenzó a computarse legalmente el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015, configurándose la prescripción de las facultades de la AT el 1 de enero de 2016. En ese marco al haberse notificado con la Resolución Administrativa N°211739000044 el 30 de octubre de 2017, la AT ya perdió el derecho a ejercer sus facultades.
Señala que, no obstante que la autoridad jerárquica refutó la equivocada conclusión de la ARIT, respecto a la aplicación de los arts. 59 y 60 de la Ley 2492, de forma posterior al hecho generador del IVA -agosto/2011- la AGIT emitió una resolución con fundamentos equivocados.
Sostiene que, la solicitud de prescripción de las facultades de la AT para verificar, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, está basada en la aplicación del Código Tributario Ley N° 2492, vigente al momento del hecho generador del IVA exportación -periodo fiscal agosto 2011, y que bajo ningún criterio lógico y jurídico es aceptable aplicar los arts. 59 y 60 del CTB Ley 2492, modificados de forma posterior por la Ley 291,317 y 812, caso contrario se vulneraría la garantía constitucional de irretroactividad de las leyes, conforme el art. 123 del Constitución Política del Estado.
Máximo que, la argumentación forzada de la AGIT, de aplicar el término de 8 años, para el cómputo de prescripción para las facultades de la AT no tienen asidero legal, porque prescribieron en el plazo de 4 años, iniciando el cómputo para el periodo fiscal agosto 2011, el 1 de enero de 2012 y concluyendo el 31 de diciembre de 2015, por lo que esgrime que la AGIT incurrió en una interpretación errada y aplicación indebida de los arts. 59 y 60 de la Ley 2492, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el principio constitucional de irretroactividad de las leyes, conforme instituye el art. 123 de la CPE en concordancia con el art. 150 de la Ley 2492. Al respecto cita la Sentencia Nº 96 de 11 de agosto de 2017
- 3.-Alude vulneración al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y valoración razonada de la prueba; a ello refiere la falta de consideración de la prueba de reciente obtención presentada en impugnación jerárquica que no fue considerada porque no se habría demostrado la omisión de su presentación, confirmando la depuración de las facturas Nº 503, 13 y 504, de esta manera la autoridad jerárquica omitio ejercer el principio de verdad material conforme el art 200 de la Ley 2492, por lo que pide se anule obrados.
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