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TSJReiteradora

SE/0046/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

La parte recurrente señala que, la controversia se circunscribe en determinar, si la AGIT, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada N° 0110/2017 de 3 de marzo, que anuló la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-1132/2016 de 31 de octubre, hasta el Acta de Intervención Contravencional N° CBBCI-...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 46/2023

Sucre, 15 de marzo de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 270/2017

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la

..Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT RJ N°0588/2017 de 15 de mayo

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 18 a 21 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada legalmente por Boris Emilio Guzmán Arze, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0588/2017 de 15 de mayo cursante de fs. 2 a 16 del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 82 a 90, el memorial del tercero interesado de fs. 71 a 76 vta., la réplica de fs. 95 a 96, la dúplica de fs. 101 a 104 y vta., los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Manifestó que la Administración de Aduana Interior Cochabamba, fue notificada con la resolución Jerárquica AGIT-RJ-0588/2017 de 15 de mayo, que dispuso confirmar la Resolución de Alzada y ANULAR la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-1132/2016 de 31 de octubre, hasta el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0113/2016, emitida por la Aduana Nacional, sin un fundamento real de hecho y de derecho y por ende atentando y lesionando los intereses del Estado Boliviano. En ese sentido y al amparo de lo previsto en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó la revocatoria de dicha resolución.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes Boris Emilio Guzmán Arze en representación legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

Haciendo un análisis de antecedentes administrativos, sostuvo que, de la lectura integral del Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0113/2016, brinda con claridad la motivación suficiente del porque la Aduana nacional califica como contrabando contravencional la conducta de la Empresa Compacto en la internación del Vehículo con N° de Chasis 93KAS02GXAE763747, habiendo definido del proceso de compulsa y aforo físico, que dicho vehículo se encuentra alcanzado por las prohibiciones del D.S N° 2232 en su art. 9.f9 que prevé que los vehículos automotores de las Partidas Arancelarias 87.02 y 87.04, no pueden ser importados, por tanto, se asume que la conducta ingresa en la previsión del art. 181.f) de la Ley N° 2492.

Señaló que todo este entendimiento, se encuentra detallado y sustentado en la citada acta de intervención y en la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-1132/2016, que cumple a cabalidad las disposiciones contenidas en el art. 96 de la ley citada, puesto que de la lectura del Acta de Intervención Contravencional, no denota otro contenido y no da lugar a interpretaciones ambiguas o que su redacción demuestre algo diferente, que no sea la expresa voluntad del ente administrador de hacer cumplir la ley, por lo que otra explicación se puede ofrecer al sujeto pasivo, si la conducta demostrada en la internación de vehículo que se ubica en las Partidas Arancelarias 87.02 y 87.04, están alcanzadas por el art. 9.f) del DS N° 2232, y por ende, subsumidos al art. 181.f) de la Ley N° 2492, y todo este hecho se encuentra descrito y sustentado en el tenor íntegro del Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria mencionada.

Argumentó que la Aduana Nacional lo único que realizó en su potestad, es verificar un hecho, contrastarlo con el derecho, levantar el Acta de Intervención, conceder al sujeto pasivo el término previsto por ley para que pueda formular sus descargos dentro del debido proceso, y establecer técnicamente que los descargos, no desvirtúan la previsión normativa, emitir la Resolución Correspondiente, vale decir, todo en regla, dentro del marco de la ley.

Adujo que la AGIT y la ARIT, sugieren que la Aduana Nacional, habría impedido al sujeto pasivo conocer los cargos atribuibles, vale decir, sugieren que se hubiera violentado el derecho a la defensa, aspecto que no es evidente, porque se puede verificar que todos los actos administrativos se realizaron con la más amplia comunicación procesal y con la concesión de plazos que la ley estipula para el sujeto pasivo ejerza su derecho a la defensa, definiendo y calificando la conducta como emergencia de un trabajo técnico-legal sobre el cual se formó plena convicción del hecho configurado como contrario a las previsiones del DS N° 2232, aduciendo que para el levantamiento del Acta de Intervención Contravencional, se notificó al sujeto pasivo, con la misma se volvió a notificar otorgando el plazo de ley para presentar descargos, la evaluación al tenor del art. 81 de la Ley N° 2492, estuvo a cargo del personal técnico especializado, sobre cuya base la Autoridad Administrativa , definió declarar la consumación del ilícito.

Añadió que la Resolución Jerárquica denota que la ARIT y la AGIT, a su turno, tiempo de emitir sus resoluciones, soslayaron el petitorio del sujeto pasivo y desoyeron las explicaciones técnico-jurídicas de la Administración Aduanera, actitud que implica apartarse de la línea directriz de la CPE y de la Ley N° 2341.

Sostuvo que la AGIT, sugiere que el Acta de Intervención no contiene fundamentos de hecho y de derecho que sostengan la posición administrativa sancionatoria.

Sobre el tema, de la lectura de tales instrumentos jurídicos con los que cuenta la Aduana Nacional, se observa que cumplen a cabalidad con las previsiones del art. 96 de la Ley N° 2492, porque los hechos están relacionados cronológicamente, los actos de derecho realizados igualmente, la mercancía esta individualizada, los elementos configurativos están determinados, la valoración está al art. 81 de la Ley N° 2492, porque deviene de un aforo físico y documental, es decir, sin haber omitido ningún acápite en el Acta de Intervención Contravencional, suscrita plenamente en virtud del art. 96.II del Código Tributario Boliviano.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que este Tribunal, revoque la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0588/2017 de 15 de mayo, y por ende la Revocatoria de la Resolución de Alzada ARIT/CBA-RA-0110/2017 de 3 de marzo, a objeto que el control jurisdiccional determine que estas resoluciones no se encuadran a las estipulaciones contenidas en los arts. 4.d), g), j) y k), 28.b), e) y f) de la ley N° 2341 y 26.e) y 28 del DS N° 27113, al no hacer un razonamiento abstracto de las peticiones de las partes en conflicto, evitando la ejecución de la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-1132/2016 que fue emitida legal y legítimamente por la Aduana Nacional, al subsumir la conducta del sujeto pasivo en forma congruente con las disposiciones contenidas en el art. 9.f) del DS N° 2232 de 31 de diciembre de 2014, y por ende calificando la misma al tenor del art. 181.f) de la ley N° 2492, y deliberando en el fondo se confirme y mantenga subsistente la Resolución Sancionatoria descrita precedentemente.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 82 a 90 vta., contestó a las pretensiones de la Administración Aduanera en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Manifiesta que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, siendo una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por carecer de argumentos que sustenten su acción, ya que se observan cuestiones insustanciales; citando sobre el tema jurisprudencia contenida en la Sentencia 238/2013 de 5 de junio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , la cual pide sea considerada en el caso de autos, ya que una vez que se proceda a analizar las pretensiones de la demanda, observarán que las mismas no son más que copia de lo ya resuelto en sede administrativa, convirtiéndose en un óbice de carácter sustancial, debiendo el Tribunal Supremo determinar que existe una ausencia de carga argumentativa, por lo que, a fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, deberá declarar improbada la demanda intentada.

Indicó que la resolución impugnada, se encuentra plenamente fundamentada y motivada, señalando con precisión que un acto es anulable cuando carece de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en el marco del art. 36 de la Ley N° 2341, y que, al haberse evidenciado la ausencia de una debida fundamentación en el Acta de Intervención, lo que ocasiona que dicho acto administrativo, no alcance su fin, provocando indefensión en el sujeto pasivo y la consiguiente vulneración de lo previsto en los arts. 115.II, 117.I de la CPE, y 68.6 de la Ley N° 2492, siendo competencia de la instancia jerárquica, al amparo del art. 212 de la citada ley, anular obrados hasta el vicio más antiguo, conforme lo previsto en los arts. 28.e) de la Ley N° 2341 y 31 del Decreto Supremo N° 27113.

I.5. Petitorio.

Concluyó solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0588/2017 de 15 de mayo.

Por memorial cursante de fs. 71 a 76, la Empresa Constructora Compacto respondió a la demanda contenciosa administrativa en su calidad de tercero interesado, el mismo que fue observado mediante providencia de 24 de junio de 2019 de fs. 93, el cual no fue subsanada a momento de dictar la presente Sentencia.

I.6. Intervención del Tercer Interesado

Mediante memorial de fs. 71 a 76 vta., la Empresa Constructora Compacto, en su calidad de tercer interesado, solicitando se declare improbada la demanda.

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ Hacen parte del debido proceso la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que lleve al justiciable pleno convencimiento de que se obró conforme a derecho.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 115 parágrafo II 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

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