Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 46
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 111-2023
Demandante: Rolando Yujra López
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0107/2023 de 30 de enero
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 96 a 105, interpuesta por Rolando Yujra López, representado por Michelle Adriana Ponce Arroba, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0107/2023 de 30 de enero de fs. 89 a 95; el Auto de 11 de mayo de 2023 de fs. 107, que admitió la demanda; el memorial de fs. 163 a 175, que contestó la demanda; el memorial de fs. 154 a 158, presentado por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 203; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Señaló que, conforme se denunció el 24 de octubre de 2021, el camión y mercadería del demandante fue robado en la localidad de Alto Hospicio de la I Región de Tarapacá-Chile, registrado en la Fiscala de la mencionada Región, asignándole en N° de parte 6098.
Posteriormente, a consecuencia de un control en ruta realizado el 5 de noviembre de 2021 en la localidad de Patacamaya, funcionarios de la Aduana Nacional de Bolivia encontraron dicho camión y la mercadería que habían sido robados en Chile, exponiendo claramente en el Acta de Comiso N° 913923, que el conductor (el ladrón) se dio a la fuga.
Consecuentemente, en fecha 8 de diciembre de 2021, la Administración Aduanera Interior La Paz, emitió el Acta de Intervención LAPLI-C-1884/2021, por la que se determinó la comisión contrabando contravencional y se dispuso el comiso respectivo tanto del camión como de la mercadería, esta acta fue notificada en secretaria de la mencionada Administración Aduanera.
A consecuencia de este memorial el 28 de enero de 2022, la Administración Aduanera Interior La Paz mediante Carta AN-GRLGR-LAPLI-N 732-2022 nuevamente remitió a DIPROVE una lista de camiones y vehículos solicitando que certifique si cuentan con denuncia de robo, adicionalmente la Administración Aduanera comunicó mediante Proveído AN-GRLPZ/ILP-PROV-87/2022 que dará respuesta al memorial una vez que la certificación de DIPROVE sea recibida.
El 8 de febrero de 2022, DIPROVE emitió un informe técnico el que concluye que el camión efectivamente se encontraba con denuncia de robo en Chile.
Posteriormente la Administración Aduanera requirió otras dos veces se certifique si el vehículo se encontraba con denuncia de robo, pese a la existencia de certificaciones expresas de aquello.
En consecuencia, en pleno desconocimiento de las certificaciones emitidas por DIPROVE, la Administración Aduanera Interior La Paz, de manera paralela emitió en primer lugar una nueva carta con Cite AN/GRLPZ/ILP/N/4612/2022 de 27/06/2022 (anexo 10) a DIPROVE solicitando nuevamente se certifique la denuncia de robo, pero esta vez de manera específica del camión que fue comisado y registrado en el Acta de Comiso 913923, estableciendo fecha de la denuncia, y paralelamente emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC- RC-1407/2022 de 27 de junio de 2022 donde resuelve: El comiso del camión sin número de Placa de Control y de la mercadería que se encontraba en el mismo, en la localidad de Patacamaya, y que se encuentra vinculado al Acta de Comiso 913923, sobre el cual se efectuó el Acta de Intervención LAPLI-C-1884/2021 de 8 de diciembre de 2021.
En ese marco la Administración Aduanera Interior La Paz de manera dolosa, divide el comiso realizado como si fueran dos operaciones diferentes, una en la que Página 2 de 16 se habla solo del camión y otra referida a la mercadería que se encontraba en el camión. En ese sentido, esta administración, para el camión, estableció su devolución conforme establece la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/ILP/RESADM/400/2022 de 29 de junio.
Con relación a los documentos presentados como descargo de las mercancías que también fueron robadas en Chile, la Administración Aduanera Interior La Paz, de manera ¡lógica e ilegal requiere se presenten declaraciones de importación a territorio boliviano de las mismas, siendo imposible efectuar tal descargo pues estas tenían como destino final territorio chileno y no iban a ser transportadas a Bolivia, siendo que fue robada junto con el camión.
Impugnada en recurso de revocatoria la resolución sancionatoria en contrabando, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0477/2022 de 21 de octubre que la confirma, en base a que la denuncia planteada en Chile sólo hizo referencia al camión y no así a la mercadería.
Posteriormente, se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0107/2023 de 30 de enero que confirmó la resolución de alzada que precede.
1.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
1.2.1 Que se produjo incorrecta aplicación de la norma legal vigente a los antecedentes del control en ruta vulnerando el debido proceso y el principio de oficialidad ante la denuncia de robo del camión presentada en Chile y no evaluación de la denuncia complementaria de las i mercaderías, declaraciones de salida de zona franca y notas de venta y presentadas que respaldan el derecho propietario y desvirtúan la presunta comisión de contrabando contravencional.
En la etapa recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria se expuso todos los argumentos y respaldado sobre el robo sufrido en territorio chileno de un camión y la mercancía que se encontraba en él, se presentó la debida denuncia y se demostró el incumplimiento del principio de ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE, que determina que la denuncia principal de robo del camión incluiría todo lo que en él se encontraba.
Señaló que, la evaluación de los descargos realizada por la Administración Aduanera de Interior La Paz se encuentra totalmente sesgada y fuera de la normativa, omitiendo dolosamente hechos y antecedentes que deben ser considerados de manera integral a fin de llegar a determinar la verdad material de los hechos y en consecuencia efectuar un pronunciamiento conforme a norma.
Se puede verificar del expediente que, el 24 de octubre de 2021, se denunció el robo del camión de propiedad de Rolando Yujra López; en dicho camión también se encontraba mercadería que habría salido de Zona Franca Iquique y que estaba destinada a ser vendida en territorio chileno, la que se encontraba amparada en Declaraciones de Salida de Zona Franca y Notas de Venta, documentos netamente internos de Chile y que tanto el camión como la mercancía robados fueron hallados en la localidad de Patacamaya en Bolivia, el 5 de noviembre de 2022 siendo retenidos por funcionarios de la Aduana Nacional y comisados.
Refirió a estos hechos, que se tomó conocimiento de este comiso y el 6 de enero de 2023 se realizó el apersonamiento ante la Administración de Aduana Interior La Paz, exponiendo los hechos acontecidos y adjuntado la denuncia de robo del camión y los documentos que respaldaban el derecho propietario de la mercadería que también fue robada en territorio chileno.
La Administración Aduanera, vulnerando el principio de buena fe contenido en el art. 2 de la Ley 1990 y art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, desconoció los antecedentes expuestos y pese a informes emitidos por DIPROVE sobre el robo del camión, inicialmente se negó a devolver el mismo y de la misma manera se niega a devolver la mercancía.
Mencionó que, del resultado del control en ruta en la localidad de Patacamaya, se encontraron el camión robado y la mercadería también robada en Chile, emitiéndose un solo acto legal que es la emisión del Acta de Comiso 913923 y posteriormente el Acta de Intervención LAPLI-C-1884/2021, ambos actuados legales registran tanto el camión como a la carga.
En el Acta de intervención mencionada, esta descrita la mercancía encontrada en el camión al momento del comiso, y que conforme al art. 2 del "Acuerdo del Mercosur/ CMC/DEC N° 17/99 sobre la restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones que trasponen ilegalmente las fronteras entre los estados del Mercosur3’, es la base para considerar el inventario de lo que se tenía en el camión al momento del comiso.
Acusó que, la Aduana Nacional actúa ¡legalmente y divide el proceso administrativo en dos componentes, el primero vinculado al camión y el segundo vinculado a la mercancía, pese a la existencia de un solo actuado, tratando de esta manera de incumplir lo establecido en el art. 2 del Acuerdo antes mencionado.
Así, el Acuerdo de Mercosur establece que al momento del comiso se debe efectuar un inventario de lo que se tendría en el camión que fue robado, en este aspecto, la Administración Aduanera desconoció este inventario solo con la intencionalidad de no devolver la mercadería que también fue robada, aspecto que demuestra el dolo en las acciones de esta instancia.
Este actuar desconoce claramente lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia que en su artículo, 115.11 establece que "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez el Articulo 117, parágrafo I del mismo marco constitucional determina que "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". Estas normas se ven complementadas con lo previsto en el artículo 68 del Código Tributario, Ley N° 2492 numeral 6 que indica como uno de los derechos del sujeto pasivo, "Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del Ubre acceso a las actuaciones que, y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código”.
La Administración Aduanera Interior La Paz, lejos de buscar la verdad material, pretende ampararse en presuntos incumplimientos que le permiten devolver solo una parte de los bienes robados y no todo, en este caso el camión si y la mercadería no, aspecto que fue avalado ilegalmente por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
Lo que es peor, es que la prueba de reciente obtención presentada ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (recurso jerárquico) en la cual se incluye la denuncia complementaria sobre la carga ante la fiscalía de Chile, declaraciones de salida de zona franca y notas de venta, no son evaluadas ni consideradas debido a que nos vimos impedidos de efectuar el juramento de reciente obtención, aspecto que pudo ser subsanado en base al principio de verdad material, además de vulnerar el principio de oficialidad, previsto por el art. 200 núm. 1 del CTB concordante con el art. 4 de la Ley N° 2341.
I.2.2. Vulneración del principio de supremacía constitucional y de los principios de la función aduanera.
La CPE en su art. 115.11 obliga a la Administración a respetar derecho al debido proceso debiendo considerar todos los descargos y pruebas presentadas a tiempo de sus procesos de fiscalización y control, principio y derecho que se concreta además en la Ley de Procedimiento Administrativo y los principios de la actividad administrativa.
La Autoridad de Impugnación Tributaria a tiempo de confirmar su resolución sancionatoria basó su decisión, en el simple hecho de que la denuncia realizada en Chile corresponde al camión y no a la mercadería.
Por otro lado, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0107/2023 de 30 de enero de 2023, transgrede lo establecido en el Decreto Supremo N° 25870, art. 2 (Principios de la función aduanera) que establece que "Los principios de legalidad, buena fe y transparencia rigen para todas las actividades, procedimientos y trámites aduaneros del comercio exterior, dentro del marco de la seguridad jurídica..." puesto que al permitir la Administración Aduanera, en este proceso, el no considerar los descargos presentados y dividir el comiso en dos procesos permitiendo la vulneración de los principios de legalidad y los derechos y garantías constitucionales a tiempo de la etapa de impugnación, confirman y permiten una sensación de desigualdad, discrecionalidad y sobre todo abuso por parte de la Aduana Nacional, no considerando el principio de verdad material, la presentación de los documentos que respaldaban el derecho propietario de la mercadería, el inventario inicial del comiso, aspecto que en un acto de mala fe de los funcionarios de la Administración Aduanera Interior La Paz, fue omitido.
Es así que a tiempo de interponer el Recurso Jerárquico y en aplicación del art. 219-c) del Código Tributario presentaron la denuncia complementaria que respaldaba el robo de la mercadería, sin embargo, en detrimento de la averiguación de la verdad de los hechos y bajo el principio de defensa amplia y verdad material no tomaron en cuenta la señalada prueba, procediendo a confirmar la resolución del recurso de alzada.
I.3.- Petitorio.
Solicitó se revoque y quede sin efecto la resolución jerárquica demandada, así como los actos administrativos previos, ordenando la devolución de la carga robada en territorio chileno.
CONSIDERANDO II:
II. 1.- De la contestación a la demanda.
Mediante escrito de fs. 163 a 175 vta., la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestó negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Que la instancia jerárquica verificó que la de alzada sí consideró que el proceso refiere a un robo de vehículo; empero, no identificó el respaldo del robo de la mercancía, conforme se tiene del Acápite IV. 1 Vicios de nulidad de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2022.
Además, la citada instancia, refiriéndose a la documentación ofrecida por el Sujeto Pasivo el 6 de enero, 1 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2022, estableció que al no existir ningún documento que evidencie que la mercancía objeto de comiso fue sustraidita en territorio chileno, su procesamiento fue conforme al artículo 181 inc. b) del Código Tributario, Ley 2492 y la Resolución de Directorio 01- 024-21, que establece que comete contrabando el que incurra en realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo las requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; toda vez que, no se evidenció la denuncia del robo de la mercancía con anterioridad al comiso, que demuestre la no intencionalidad señalada por Rolando Yujra López estableciendo así que el hecho de que las facturas de reexpedición demuestren que el destino final de la mercancía fue Alto Hospicio Boro y esté a su nombre, carecía de relevancia en virtud a que la mercancía fue encontrada en territorio boliviano, sin documentación que acredite su ingreso, aspecto que la ARIT consideró para evaluar el contrabando contravencional.
De igual manera, se advirtió que respecto al Acuerdo del MERCOSUR/CMC/DEC N° 17/99 sobre restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones y a los principios de supletoriedad y ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE alegados por Rolando Yujra López, en la Resolución del Recurso de Alzada se estableció que dicho acuerdo, tiene como alcance la Restitución de vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que trasponen ilegalmente las fronteras entre los Estados partes del Mercosur, sin hacer referencia alguna a las mercancías que estuvieron dentro del motorizado; razón por la cual descartó que el objeto de comiso esté sujeto a dicho acuerdo, menos que correspondiera una interpretación extensiva al respecto; más aún, considerando que el recurrente refirió que las mercancías tienen un fin comercial y por las cuales no se dejó denuncia de su robo en territorio chileno; consideraciones a partir de las cuales, la Autoridad recursiva verificó que la instancia de alzada a contrario sensu de lo alegado por el ahora demandante, fundamentó la no aplicación de citado acuerdo, en cuanto a la devolución de la mercancía, puesto que su alcance o restitución está referido a los vehículos que fueron sustraídos y no así a las mercancías que pueden estar en el interior del mismo
Adicionalmente en la Resolución Jerárquica objeto de revisión, estableció que como resultado de la compulsa de antecedentes del proceso objeto de controversia, era evidente la configuración del contrabando contravencional, puesto que, el 5 de noviembre de 2021, personal del Viceministerio de Lucha contra el Contrabando en la localidad de Patacamaya en territorio aduanero boliviano intervinieron el vehículo tipo Volvo de cuya revisión se verificó la existencia de mercancía extranjera sin documentación, conducta tipificada conforme al artículo 181 inc b) del Código Tributario, Ley 2492 como ilícito de contrabando; lo cual no pudo ser suplido con la pretendida aplicación del Acuerdo antes mencionado ni con los principios de supletoriedad y ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE argüidos por Rolando Yujra López.
Por otra parte, se advirtió también que respecto del artículo 2, del Acuerdo del Mercosur la resolución del recurso de alzada, señaló que dicho precepto prevé que el vehículo se pondrá a disposición de la autoridad competente local, quedando bajo su custodia, sin derecho a uso, excepto para su guarda y que la entrega se formalizará dentro de plazo bajo inventario, situación que explica que el plazo se demoró en tanto el ente aduanero competente efectué las verificaciones respectivas de cuyo resultado, se estableció que corresponde la restitución del motorizado, de lo cual se advirtió que la instancia de alzada sí tomó en cuenta el cumplimiento del citado precepto normativo.
Así también, advirtió que en la resolución de alzada impugnada se señaló que si bien el recurrente no pudo prever el robo de su vehículo, cuando dicho aspecto concurrió el hizo únicamente la denuncia sobre el motorizado, como si solo tal aspecto fuera relevante no denunciando sobre el robo de la mercadería; por lo que el ingresó de la misma a territorio boliviano constituye el ¡lícito de contrabando.
Aduce que, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0107/2023, se dejó expresa constancia de que el sujeto pasivo en etapa probatoria ante la instancia Jerárquica presentó complementación de información de la denuncia presentada así como las Facturas Nos 25979, 721, 722, 275640, 27641, 27642 v Notas de Venta N° 1330, 1329 y 2421, en calidad de prueba de reciente obtención, sin embargo, en clara inobservancia de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de la Paz de lo previsto por el art. 81 del Código Tributario Boliviano no efectuó el juramento respectivo, aspecto que imposibilitó la consideración de tales documentos en esa calidad.
Finalmente señala que las manifestaciones expuestas por el demandante son sólo manifestaciones de la inconformidad genérica ante la aplicación normativa efectuada.
II.1.5. Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT -RJ 0107/2023 de 30 de enero.
II.2. Contestación del tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 154 a 158, el tercero interesado ratificó y reiteró los argumentos de la Resolución Sancionatoria de Contrabando LAPLI-SPCC-RC- 1407/2022 de 27 de junio, así como de la resolución jerárquica demandada, argumentando además que, el procesamiento de la mercancía en cuestión por parte de la Administración Aduanera, fue conforme a lo establecido en la normativa tributaria aduanera vigente, sobre el contrabando contravencional , siendo que la documentación de descargo fue valorada bajo las reglas y normas establecidas, no existiendo mala fe ni vulneración a los procedimientos o manuales, más aún cuando sólo pudo verificarse la denuncia de robo del motorizado y no así de la mercancía, no existiendo elementos que demuestren que esta fue sustraída en Chile, razón por la que al encontrarse la misma en territorio boliviano sin documentos que la acrediten, esta incurre en un ingreso ilícito sancionado como contrabando; solicitando en definitiva, declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0107/2023 de 30 de enero.
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
En consecuencia, no existiendo nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1. El 5 de noviembre de 2021, la Administración Aduanera emitió el Acta de Comiso N° 913923, por el comiso preventivo de un vehículo tipo camión marca Volvo que transportaba mercadería con características a determinar y que en dicho momento el conductor se dio a la fuga, además de contar con documentación, (fs. 1 de antecedentes administrativos, c.1).
El 8 de diciembre de 2021 la Administración Aduanera notificó por secretaría a los autores con el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1884/2021, que refirió que en noviembre de 2021, personal del Viceministerio de Lucha contra el Contrabando, en la localidad de Patacamaya intervino un vehículo marca Volvo color azul, en dicho momento el chofer se dio a la fuga; de la revisión del vehículo evidenció la existencia de mercancía, ante ese hecho y presumiendo el ilícito de contrabando conforme al artículo 181 inc. b) del Código Tributario, Ley 2492, procedió a su comiso preventivo; determinando por tributos omitidos la suma de 52.543,64 UFV, otorgando el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación (fs. 3-14 de antecedentes administrativos, c-1).
El 6 de enero de 2022, Rolando Yujra López mediante memorial, solicitó la restitución de su vehículo al tener denuncia de robo, e indicó que las facturas respaldan la legal compra y tránsito de la mercancía; adjuntó fotocopias simples de Página 10 de 16 la apostilla de documentos, denuncia de robo de 29 de octubre de 2021, cédula de identidad extranjero de Rolando Yujra López, detalle de solicitud a la Fiscalía Alto Hospicio; asimismo las Declaraciones de Salida de Zona Franca N° 508705, 241075, 514754, 505364, 469373 y fotografías del vehículo (fs. 76-77 de antecedentes administrativos c-1).
El 20 de mayo de 2022, el sujeto pasivo mediante memorial, solicitó la verificación del estado del vehículo y reiteró la solicitud de devolución del motorizado y de la mercancía; adjuntó fotocopias simples de apostilla y documentos, la denuncia de robo de 29 de octubre de 2021, detalle de solicitud a la Fiscalía del Alto Hospicio, las Declaraciones de Salida de Zona Franca N° 469373, Facturas Nos. 07620, 508705, 241075, 02831, 514754, 027693, 505364, 002695; Traspaso de Mercancías N° 153416, Factura N° 00031115 e Informe N° 9 de 15 de marzo de 2022 de Carabineros Chile-Dirección Nacional de Personal Enlace Solivia (fs. 128- 147 de antecedentes administrativos, c.1).
El 29 de junio de 2022, la Administración Aduanera notificó por secretaria a los autores con la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC- 1407/2022 de 27 de junio, que declaró probada la comisión de contravención por contrabando prevista en los arts. 160 núm. 4 y al artículo 181 inc. b) del Código Tributario, Ley N° 2492; y dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en él y respecto del medio de transporte, al evidenciar que cuenta con denuncia de robo en la República de Chile anterior a la fecha del comiso, resolvió su restitución (fs. 150-164 de antecedentes administrativos, c.1).
El 29 de junio de 2022, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/ILP/RESADM/400/2022 que dispuso la entrega del vehículo a Rolando Yujra López, tipo clase camión marca Volvo color azul, modelo FH, Chasis N° YV2A4DAC1XA291210 descrita en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1884/2021 de 8 de diciembre, debido a que fue objeto de un delito (robo en la República de Chile) el 29 de octubre de 2021, y habiendo el propietario cumplido con los requisitos del art. 6 del Acuerdo de Asunción (MERCOSUR) sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o embarcaciones que trasponen ¡legalmente las fronteras (fs. 168-173 de antecedentes administrativos, c.1). Se dispuso una vez cumplido los requisitos la autorización de salida del vehículo.
III.2. Contra la referida resolución, Rolando Yujra López, interpuso recurso de alzada, que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de la Paz, a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0677/2022 de 21 de octubre, que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
III.3. Contra la resolución de alzada, el demandante interpuso recurso jerárquico; que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución AGIT -RJ 0107/2023 de 30 de enero, que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
En conocimiento de la referida resolución, Rolando Yujra López, por medio de sus representantes formuló la demanda contenciosa administrativa, que se pasa a resolver:
IV.2. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley y los actos administrativos realizados, se establece:
Que, el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones en que hubieran incurrido la autoridad demandada al confirmar la determinación de la Administración Aduanera que emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1407/2022 de 27 de junio; además si se produjo la correcta aplicación de la Ley General de Aduanas de 1990. Con los artículos 2 y el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como el principio de supremacía constitucional.
CONSIDERANDO V:
V.1. Fundamentos de la decisión.
De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que el 5 de noviembre de 2021, la Administración Aduanera emitió el Acta de Comiso N° 913923 por el comiso preventivo de un vehículo tipo camión, marca Volvo, que transportaba mercancía con características a determinar y que en ese momento el conductor se dio a la fuga, por lo que el 8 de diciembre de 2021, notificó con el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1884/2021, presumiendo el ilícito de contrabando conforme al artículo 181 inc. b) del Código Tributario, Ley N° 2492.
Nótese que la referida norma constriñe al cumplimiento de tres presupuestos: uno, a la persona o personas que cometan contrabando, siendo un delito eminentemente de índole personal y tangible; dos, debe demostrarse el tráfico de las mercancías, entendido como la entrada, salida y la venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en el que se defrauda a las autoridades locales, con un ánimo lucrativo; tres, sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos al efecto.
En ese contexto normativo, y en función de los antecedentes del caso, es evidente que el demandante denunció el 24 de octubre de 2021, el robo de su camión y mercadería en la localidad de Alto Hospicio de la I Región de Tarapacá-Chile, registrado en la fiscala de la mencionada región, asignándole el N° de Parte 6098, y que posteriormente, a consecuencia de un control en ruta realizado el 5 de noviembre de 2021 en la localidad de Patacamaya, funcionarios de la Aduana Nacional de Bolivia encontraron dicho camión y la mercadería que habían sido robados en Chile, exponiendo claramente en el Acta de Comiso N° 913923, que el conductor (el ladrón) se dio a la fuga.
Consecuentemente, en fecha 8 de diciembre de 2021, la Administración Aduanera de Interior La Paz, emitió el Acta de Intervención LAPLI-C-1884/2021, determinando la comisión contrabando contravencional y se dispuso el comiso respectivo tanto del camión como de la mercadería, esta acta fue notificada en secretaria de la mencionada Administración Aduanera.
Posteriormente, ya apersonado el demandante quien solicitó la devolución de su camión y mercadería, el 28 de enero de 2022, la Administración Aduanera Interior La Paz mediante Carta AN-GRLGR-LAPLI-N 732-2022 remitió a DIPROVE una lista de camiones y vehículos que solicitó certifique si cuentan con denuncia de robo. Así el 8 de febrero de 2022, DIPROVE emitió un informe técnico el que concluye que el camión efectivamente se encontraba con denuncia de robo en Chile.
Entonces no existe duda alguna que existió un robo en el país vecino, de un camión y de la mercadería, por cuanto la misma fue encontrada conjuntamente a los días siguientes de su denuncia en Bolivia. Es decir, resulta ilógico creer que una vez robado el camión, recién se cargó la mercancía para trasladarla o venderla en Bolivia.
Si bien es cierto que el proceso no versa sobre el robo del camión; sin embargo, es indudable que el origen del contrabando acusado al demandante, tuvo su origen en esa circunstancia, porque el camión donde se encontró la mercancía se encontraba reportado de robo.
Consecuentemente conforme a la problemática del caso, la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1407/2022 de 27 de junio, que dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en él, de forma incongruente, no valoró, las declaraciones de salida de zona franca y notas de venta presentadas que respaldan el derecho propietario y desvirtúan la presunta comisión de contrabando contravencional.
Debe tomarse en cuenta que, en coherencia con lo señalado, el demandante desde un inicio de su reclamo, pidió la devolución del camión y su mercadería; es más supo de la existencia de la misma, debiendo preguntarse como hubiese sabido de la existencia de mercancía en su camión si sólo se le hubiese robado dicho vehículo, peor aún como tendría en su poder documentación de la misma, consistente en las Declaraciones de Salida de Zona Franca N° 469373, Facturas Nos. 07620, 508705, 241075, 02831, 514754, 027693, 505364, 002695; Traspaso de Mercancías N° 153416, Factura N° 00031115, que dan fe de la existencia y de la propiedad de la misma y que forma alguna fueron desvirtuadas en su existencia y/o validez.
Si bien esta documentación no fue valorada porque se habría incumplido el procedimiento establecido para la prueba de reciente obtención, no es menos cierto que bajo el principio de verdad material no se puede desconocer la existencia de la misma y el efecto legal que contiene. Máxime si esta prueba es trascendental para la determinación de la propiedad de dicha mercadería.
Es cierto que el demandante no habría denunciado expresamente la pérdida de la mercancía en Chile, pero este hecho de ningún modo desvirtúa su condición de propietario de ésta, o que la misma se encontraba dirigida al comercio en alguna ciudad de dicho país, específicamente a Alto Hospicio y Boro, siendo lógico que la mercancía encontrada en territorio boliviano, no tenga documentación de importación porque fue robada.
Es importante considerar que, no se probó que el demandante Rolando Yujra López u otra persona debidamente identificada hubiese cometido contrabando, siendo que este delito de contrabando es de carácter personal; cuando, es de conocimiento de la Administración Aduanera que fue a él, a quien que se le robo su camión más su contenido o sea su mercancía; el hecho de que las pruebas documentes de facturas o declaraciones de salida de zona franca, no hubiesen sido valorados por formalidades probatorias de reciente obtención, no conducen a afirmar que éste no sea el titular de dicha mercancía o que hubiese contrabandeado la mercancía que se encontraba en su camión.
Siendo en los hechos un contrasentido que se reconozca la devolución del camión por el robo perpetrado al mismo en Chile y no así a la mercancía que se encontraba en el mismo a tiempo del robo, lo cual de ningún ha sido desvirtuado.
De igual manera, no se demostró el tráfico de estas mercancías con la venta clandestina en defraudación de las autoridades locales, con un ánimo lucrativo; es más la Aduana Nacional incoherentemente solicitó al demandante la presentación de declaraciones de importación (DUIs) a territorio boliviano de la mercancía, siendo que es evidente que el camión donde se trasladaba la misma nunca tuvo como destino Bolivia, era de transporte interno chileno y si ingresó a territorio nacional, fue porque fue robada junto con el camión.
Por otro lado, no se desconoce que el Acuerdo del MERCOSUR/CMC/DEC N° 17/99 sobre restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones y a los principios de supletoriedad y ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE, tiene como alcance la restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones que trasponen ilegalmente las fronteras entre los Estados partes del Mercosur, sin hacer referencia alguna a las mercancías que estuvieron dentro del motorizado; sin embargo esto no es óbice, para que, evidenciado como ésta, que la mercancía fue comisada junto y en el camión, los que a su vez ingresaron de otro país fruto de un robo, que nunca tuvieron destino nacional boliviano, siendo indiferente para la resolución del caso que si sobre esta, hubo o no denuncia de su robo en territorio chileno, porque la misma devino con el robo del camión y la denuncia y apertura o prosecución del proceso que corresponda en la fiscalía en suelo extranjero, será resuelta en base a su normativa.
Consecuentemente, si bien la Aduana Nacional presta sus servicios aduaneros para el logro de sus funciones, que es esencial para el desarrollo económico del país, su desarrollo y observancia se efectúa a través de sus administraciones aduaneras y demás unidades orgánicas, las que en conforme al art. 2 del Decreto Supremo N° 25870, deben cumplir con los principios de legalidad, buena fe y transparencia rigen para todas las actividades, procedimientos y trámites aduaneros del comercio exterior, dentro del marco de la seguridad jurídica. Siendo que, está normativa no fue aplicada al caso, porque en éste, no existe la constancia plena de que la mercancía catalogada de contrabando, hubiera ingresado con ese fin específico, cuando no se sabe del paradero del contrabandista o la existencia del mismo u otro elemento que demuestre fehacientemente que no estaba inserta o era parte del camión robado en otro país. Caso contrario se vulneraría el principio de verdad material, al desconocer hechos, por la exigencia de pruritos formales, que desdicen la realidad de los hechos y desnaturalizan la segundad jurídica.
Entonces es evidente que la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1407/2022 de 27 de junio, que declaró probada la comisión de contravención por contrabando prevista en los arts. 160 núm. 4 y al artículo 181 inc. b) del Código Tributario, Ley N° 2492, no ponderó ni valoró de forma correcta la normativa y los datos del proceso.
V.2. Conclusiones
En ese sentido, se evidencia las vulneraciones acusadas por parte de la instancia jerárquica, ahora demandada, al confirmar la resolución de alzada, por cuanto no emitió una resolución motivada y fundada en derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el numeral 2 art. 2 y 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, , así como en los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil (1975) en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 96 a 105, interpuesta por Rolando Yujra López; representado por Michelle Adriana Ponce Arroba; en consecuencia deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0107/2023 de 30 de enero, la Resolución ARIT-LPZ/RA 0677/2022 de 21 de octubre, la la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC- 1407/2022 de 27 de junio, disponiendo la entrega del camión y de la mercancía cuestionada, bajo inventario.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.