Volver a sentencias
TSJ

SE/0047/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA

Sentencia Nº 47

Sucre, 24 de abril de 2017

Expediente : 059/2015-CA

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : María Luisa Chipana Gutiérrez

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico RJ-AGIT-RJ 1191/2014, de 12 de agosto de 2014

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 36 a 41, en la que María Luisa Chipana Gutiérrez, impugna la Resolución del Recurso Jerárquico RJ-AGIT-1191/2014, de 12 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 51 a 57; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Fundamentos de hecho de la demanda

Señaló que, la ampliación de un plazo es un acto procesal cuyo objeto no es requerir de forma expresa la documentación faltante como la AGIT pretende entender, de ahí que, concluye que su persona nunca fue anoticiada de la supuesta documentación insuficiente de forma detallada.

Mencionó que, la falta de dosificación de facturas debe ser atribuida al proveedor y/o vendedor y no así al comprador.

Indicó que, al no haber requerido la administración tributaria de forma expresa la documentación faltante respecto al referido punto c), ha inducido a que su conducta se encuadre en la omisión de entregar documentación, pero además, señala que, la AGIT efectúa una incorrecta interpretación de la norma tributaria, ya que el artículo 4 de la Ley 843 hace referencia a la emisión de la factura y no así como erróneamente se pretende hacer creer a la entrega de la factura original, actos que entiende son completamente diferentes.

Refirió que, existe una incorrecta depuración fiscal, debido a que se le multa por no entregar la documentación referente a las facturas observadas en el punto c) de la Resolución Determinativa 17-0004-2014, y se le priva del crédito fiscal contenidas en las mismas, cuando no se determinó si dichas facturas son válidas o no para el crédito fiscal, incumpliendo la autoridad tributaria con su deber de investigación según dispone el Código Tributario.

Mencionó que, la AGIT no ha considerado lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 1724/2010-R de fecha 25 de octubre de 2010, que señala respecto al principio de verdad material como elemento del debido proceso.

Indicó que, la Autoridad Tributaria no considera la omisión en la que incurrió el Servicio de Impuestos Nacionales, ya que esta institución cuenta con copias de las facturas, que al no haber sido requeridas de forma expresa a su persona, las mismas no fueron presentadas oportunamente, por tanto considera aberrante que se le prive de este crédito fiscal asumiendo que estas no existen, cuando el propio Servicio de Impuestos Nacionales, cuenta con las copias originales de las facturas indebidamente observadas.

Manifestó que, respecto a las facturas no dosificadas, y pese a la conclusión de la AGIT de que no corresponde al sujeto pasivo el prever la misma, empero de forma contradictoria a lo afirmado y en claro desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, se le priva de este crédito fiscal, sin observar que, para tachar una factura como invalida se debe cumplir lo prescrito en la normativa legal que es claramente explicada en el Auto Supremo Nº 402/2013 de fecha 19 de septiembre de 2013.

Refirió que, al no existir forma en la que pueda prever si estas facturas son válidas o no, es decir, si están dosificadas, la AGIT conjuntamente el Servicio de Impuestos Nacionales asumen su culpabilidad como si fuera la autora material de esta supuesta falta de dosificación; indicó que la autoridad General de Impugnación Tributaria de forma cómplice con el servicio de Impuestos Nacionales, no observo la omisión de esta última respecto al numeral I del artículo 95 de la Ley 2492, que establece que el Servicio de Impuestos Nacionales debe de investigar la legalidad de las facturas, limitándose simplemente a la revisión de su propio sistema informático, siendo que la jurisprudencia señala que una factura resulta invalida en virtud de un proceso que obviamente debe contar con la calidad de cosa juzgada.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda

Denunció incorrecta interpretación sobre el alcance de la Ley que regula el Sistema Tributario Boliviano, específicamente de lo señalado en el art. 165 de la Ley 2492, al haber su persona presentado facturas que guardan relación con su actividad principal y cumpliendo lo dispuesto en la normativa tributaria.

Denunció incumplimiento de los señalado en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley 2492, respecto a las atribuciones específicas de la Administración Tributaria para el control e investigación de la legalidad de las facturas.

Denuncio incorrecta interpretación del art. 4 de la Ley 843, al confundir la presentación de la factura original con la emisión de la factura.

I.1.3. Petitorio

Concluyó solicitando que cumplido el procedimiento respectivo y deliberando en el Fondo, se declare probada la demanda en todas sus partes disponiendo, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1191/2014 de 12 de agosto de 2014 y el correspondiente Auto Motivado AGIT-RJ 0128/2014 de fecha 26 de diciembre de 2014; se ordene a la AGIT, emita nueva resolución de Recurso Jerárquico, misma que deberá disponer en consecuencia, se anule la Resolución Determinativa Nº 17-0004-14 de fecha 21 de enero de 2014, emitida por la Gerencia Distrital el Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, ordenándose además a la Gerencia Distrital El Alto Servicio de Impuestos Nacionales, dicte nueva Resolución Determinativa contemplando el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y los principios de verdad material y Non Bis In Idem.

I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la AGIT dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 51 a 57, del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

Señalo que, la demandante confunde los argumentos expuestos en la Resolución Jerárquica, debido a que, la AIT indicó claramente que la documentación solicitada por la Administración Tributaria fue a través del Anexo de la Orden de Verificación 0013OVE00398, habiéndose solicitado los documentos de respaldo de las facturas observadas; señaló también que el acto procesal de ampliación de plazo solicitado por el sujeto pasivo al requerimiento de información de la Administración Tributaria, solo expresó los antecedentes posteriores al requerimiento, lo cual es confundido y tergiversado por el demandante, indicó que la Resolución Jerárquica señaló con precisión que la Administración Tributaria efectuó requerimiento expreso de la documentación y en base a la misma estableció los reparos correspondientes, habiéndose comunicado las observaciones específicas a las facturas, observaciones que fueron recalcadas en la Vista de Cargo, contra la que el Sujeto Pasivo tuvo oportunidad de desvirtuar u observar los reparos, empero no lo hizo. Por tanto considera desvirtuado por completo la afirmación del demandante en el sentido de que “nunca fue anoticiada de la supuesta documentación insuficiente”, en virtud a que fue notificada con la Vista de Cargo, documento donde se observaba la documentación insuficiente, habiéndosele otorgado un plazo de 30 días para la presentación de los descargos, tiempo en el cual tampoco presento descargos suficientes que evidencien la correcta apropiación del crédito fiscal, y en consecuencia, el ente fiscal emitió Resolución Determinativa Nº 17-0004-2014, y en consecuencia la presente demanda no puede ampararse en hechos que realmente fueron de su conocimiento

Manifestó que, la Administración Tributaria comunicó y requirió documentación pertinente, debiendo destacar que la misma si bien fue presentada por la contribuyente, no desvirtuó los cargos que se establecieron en la Vista de Cargo. De lo que se puede inferir que el Sujeto Pasivo incurrió en omisión de presentación de documentación no por falta de notificación de la Administración Tributaria sino por omitir presentar documentación “faltante” cuando esta fue requerida por la administración tributaria en ejercicio de sus atribuciones y facultades, debiendo destacar que dicha omisión representa “incumplimiento de obligación de facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria”, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones” previstos en el numeral 6 del artículo 70 de la Ley 2492.

Mencionó que, la depuración de las facturas que señala la ahora demandante fue determinada por la Administración Tributaria y posteriormente revisada y si cabe el termino, ratificada por la instancia de Alzada y Jerárquica de la Autoridad de Impugnación Tributaria en virtud a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para la validez del Crédito Fiscal, pues la Sujeto Pasivo no presentó mayores elementos de descargo que logren hacer valer su derecho de conformidad a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2492.

Refirió que, la Sra. Chipana Gutiérrez no puede referir que se desconoce la normativa relativa a la validez de las notas fiscales, cuando de manera por demás fundada y reiterada, siguiendo lo prescrito no solo en normativa, sino también en la jurisprudencia y la misma doctrina esta instancia se expresó que la sujeto pasivo no cumplió con los requisitos de validez que exige la norma y no presentó documentación de descargo complementaria que permita acreditar la actividad y/o las compras que efectuó.

Señaló que, la demandante no expresa de manera específica y puntual cuales son los agravios presumiblemente ocasionados por esta instancia Jerárquica a partir de la emisión de su Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1191/2014 de fecha 12 de agosto de 2014, en su demanda simplemente se circunscribe a exponer los antecedentes y supuestas omisiones y/o malas interpretaciones de la norma vigente, sin cumplir los requisitos esenciales para la admisión de la demanda, siendo que entre las muchas omisiones, no efectúa una relación de causalidad entre los hechos que expone con los derechos o garantías supuestamente vulnerados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Finalmente indicó que, la demandante no expresa ni detalla desde que punto de vista la verdad material no fue aplicada correctamente por la AIT, y como cada una de las supuestas pruebas bajo el citado principio desvirtúan los cargos establecidos, en tal sentido es inconsistente la argumentación esgrimida por la demandante.

I.2.1. Petitorio

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
María Luisa Chipana Gutiérrez
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2017SE/0047/2017Fuente oficial