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TSJ

SE/0047/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 47/2021

EXPEDIENTE : 317/2017

DEMANDANTE : Silvia Susana Apio Flores

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT- RJ 0743/2017 de 26 de junio

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 51, interpuesta por Silvia Susana Apio Flores, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0743/2017 de 26 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 110 a 120, la intervención de tercero interesado de fs. 100 a 104 vta., el decreto de Autos para Sentencia de fs. 202; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que Silvia Susana Apio Flores, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0743/2017, de 26 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Seguidamente señalo: que la presente causa nace de la notificación con la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR N° 015/2016 de 29 de abril, dentro del proceso de fiscalización iniciado por la Gerencia de la Aduana Regional Cochabamba, sin haber demostrado objetivamente que los valores declarados en el Despacho Aduanero fueran ilegales, emitiendo la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULEOR N° 015/2016 de 29 de abril, que declaró probada la omisión de Contravención Tributaria por omisión de pago estableciendo una deuda de UFVs. 1.846.719.-

Señalo que, la resolución jerárquica referida, es contraria a los intereses como importador legal, porque está vulnerando el derecho al trabajo legal que contribuye al Estado Boliviano pagando tributo, sometiéndose a control aduanero, para la verificación de valores, y que resulta totalmente incoherente que se pretenda fiscalizar mercadería que se ha vendido con esos valores.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Luego de efectuar una amplia relación de antecedentes en sede administrativa, la demandante alegó lo siguiente:

1. Manifestó la falta de fundamentación y la vulneración del debido proceso, por cuanto la Resolución Determinativa se limitó a citar los informes y diligencias previas, sin realizar un cotejo detallado y una valoración de todos los antecedentes, incluyendo las pruebas; y, la Resolución jerárquica por su parte, solo anuló la señalada Resolución, dando opción a la Administración Aduanera que vuelva a iniciar nuevas fiscalizaciones.

Resaltó que la resolución (no menciona cual), refirió que se trataba de importación de motocicletas, aspecto que causa extrañeza, ya que el pago de tributos aduaneros fue al 100%, sin la evasión de impuestos de los diferentes tipos y modelos de motocicletas, que son de origen chino; es decir, de una calidad inferior a las motocicletas de marcas registradas.

Agregó que la fundamentación jurídica de la resolución administrativa de aduana, se limitó a citar normas, que no son aplicables al caso; tampoco realizó una debida interpretación del Bloque de constitucionalidad, lo que implica una acumulación de vicios de nulidad y violación del derecho al debido proceso, pues impide una defensa acorde a lo establecido por la Constitución Política del Estado y ocasiona que los funcionarios aduaneros, quebranten el principio de legalidad.

2. Sobre el derecho de petición.

Expresó que, solicitó formalmente, una explicación escrita sobre el método de valoración de la OMC, incluyendo los elementos que fueron flexibilizados para la utilización del método del último recurso, Certificación que los valores utilizados como referencia, corresponden a ventas para exportación a Bolivia, del mismo país de exportación para mercancías idénticas; y, se presentó documentación concerniente a la transacción comercial de cada una de las importaciones realizadas en China, certificación de la naviera, depósitos bancarios de cada transacción realizada para cada despacho aduanero, entre otros aspectos; todo ello, porque según la norma, para la aplicación del último método de valoración, es imprescindible que se fundamente porqué se descartaron los demás métodos; empero, se hizo caso omiso, vulnerándose nuevamente sus derechos fundamentales.

3. Sobre la normativa citada por la Administración de Aduana y la Autoridad Jerárquica.

Luego de transcribir los arts. 13, 17, 52 y 53 de la Decisión 571, aclaró que, las motocicletas que se compraron en China para su importación al mercado boliviano, no cumplían con normas internacionales de calidad, por tanto, el precio de las motocicletas chinas son económicas y no como la Administración Aduanera sugiere, como motocicletas con un costo elevado en comparación de otras que se importan.

Además, refiere que la Gerencia Regional Cochabamba, a través de la Unidad de Valoración, realizó una discriminación de importadores, otorgando precios más bajos a otros importadores que realizan la misma importación de motocicletas.

4. Sobre la normativa aplicable.

Transcribió los arts. 2 y 3 de la Resolución 1239 y art. 111 del Reglamento a la Ley de General de Aduanas, Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto, respecto a los documentos de soporte que deben acompañar toda declaración aduanera de mercancías.

5. Sobre los descargos específicos al caso.

Expresó que presentó los descargos a efectos de desvirtuar, la observación a los valores en Aduana.

En cuanto al Primer método: Valor de transacción de las mercancías importadas, conforme el art. 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, refirió que, ratificando los descargos específicos sobre la factura, el contrato con el proveedor y el pago realizado, no existe impedimento para la aplicación del Método 1; por lo que, la Administración Aduanera, vulneró el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, al ingresar en los métodos normados por el art. 7 del Acuerdo de Valor de la OMC, sin percatarse de las limitantes a la flexibilidad que impone el art. 7 de la Decisión 571 de la CAN.

Sobre el Segundo método: Valor de transacción de mercancía idénticas y Tercer método: Valor de Transacción de Mercancías similares: refirió que la Resolución Determinativa, incurrió en una contradicción, en cuanto a la información con la que cuenta la Gerencia para determinar el valor aduana.

En ambos casos, se afirmó que no se cuenta con antecedentes de mercancías idénticas o similares; sin embargo, al inicio de la consideración y posteriormente en el Cuadro de Diferencias por DUI, se señaló que, la comparación de los precios, emana del Sistema de Información y Valoración Aduanera (SIVA) y la base de consulta de precios de la Aduana Nacional, que supone es la página www.alibaba.com <http://www.alibaba.com>.

Precisó que en el anexo 1, no se estableció que tipo de mercancía se tomó en cuenta en el SIVA y en la aludida página web, para comparar, vulnerando el derecho al debido proceso, pues impide asumir defensa, en cuanto a la facultad de explicar la diferencia de precios a la que se accede como cliente mayorista.

Existe un incumplimiento de obligaciones por parte de la Aduana Nacional, al no contar en su Sistema SIVA, con valores establecidos con el Método del valor de Transacción que hayan sido previamente aceptados por la Aduana.

Respecto al Cuarto Método: Del valor deductivo y Quinto Método: del Valor reconstituido.

Sobre la observación a la información contable proporcionada, la Resolución Determinativa citó sesgadamente las disposiciones legales sobre la validez de la información contable y citando el Anexo I del Acuerdo sobre Valoración, señaló que de dicha norma se entiende que los datos contables entregados como descargo a tiempo de la fiscalización, sí son válidos y gozan de legalidad, por cumplir con los requisitos establecidos por la norma; por lo tanto, el descarte de estos métodos, no fue correctamente justificado y fundado en derecho.

En cuanto al Sexto Método: del último recurso, se omitió deliberadamente fundamentar qué tipo de flexibilización se utilizó en el método último de valoración, sobre cuál de los anteriores y sobre todo, cuáles son los datos que se compararon, que precios y mercancías se tomó en cuenta; siendo esa la única forma en la que la empresa, como sujeto pasivo, podrá asumir defensa y presentar los descargos que correspondan.

6. Respecto a la Opinión Consultiva 12.1, Flexibilidad según el art. 7 del acuerdo, concluyó solicitando aceptar la aplicación del método 1, ya que se habría demostrado ampliamente que es aplicable el valor de transacción y que existió una venta conforme a la nota, al art. 1 del Acuerdo, que prevé en cuanto al precio, que éste tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero, eso en cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo final del art. 51 de la resolución 1684, Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 -Valor en Aduana de la Mercancías Importadas de la CAN, art. 17 y 18 de la Decisión 571 y en relación a lo dispuesto por la Decisión 6.1 de la OMC, determinando por ello, que la declaración del valor fue correcta y extinguiendo cualquier tipo de deuda por contravención u omisión. Además, la Resolución Determinativa, utiliza normas y procedimientos que no son vigentes a la fecha de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.

7. Refiere que se sometió a un primer control Aduanero al momento de nacionalizar la mercadería, verificando el funcionario aduanero, todos los documentos de respaldo, posteriormente se sometió a un segundo control por supuesta Omisión de pago, siendo que los valores declarados ya fueron verificados en el momento de la nacionalización. Tampoco se demostró en el segundo proceso, que su persona habría presentado prueba que no sea idónea, vulnerándose con ello la garantía constitucional contenida en el art. 117-II de la CPE.

Asimismo, la mercadería ya nacionalizada, se vende de acuerdo a los valores que la Aduana establece en la DUI, por lo que la misma ya fue comercializada con dichos valores, pues es imposible que la mercadería se mantenga guardada, en caso de que la Aduana inicie un proceso de fiscalización; en ese entendido, es absurdo que la Aduana pretenda cobrar sobre una mercancía que ya no está en su poder.

8. Mediante Circular N° 029/2011 de 3 de febrero, se remitió a las Gerencias Regionales de la Aduana, el Decreto Supremo N° 0784 de 2 de febrero de 2011, que introdujo modificaciones al Reglamento de la Ley General de Aduanas, incorporándose como segundo párrafo del art. 248 del Decreto Supremo N° 25870 señalando que la Aduana Nacional, dispondrá en su página web, una base de precios referenciales actualizada, que será accesible a los operadores de comercio exterior; es decir que, a momento de nacionalizar la mercancía, la base de datos de precios referenciales, tenían relación con los precios declarados, porque esa base de datos estaba actualizada en el momento de nacionalizar la mercancía; no siendo posible que se someta la mercancía a un nuevo control con otros precios referenciales, que seguramente sufrieron variaciones por la actualización de valores de la mercadería.

9. Finalmente, expresó que la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR-N° 015/2016 de 29 de abril, calificó su conducta como Omisión de Pago, aplicado a lo previsto por el art. 165 del Código Tributario.

Sin embargo, su persona como importador habitual, no incurrió en ninguna de las acciones referidas en la citada norma; toda vez que, pagó el valor declarado y no recibió beneficio alguno; siendo que la Aduana, tampoco demostró lo contrario ya que, todo lo manifestado por la resolución, no fue probado ni demostrado por la Administración Aduanera, basando su sanción en valores referenciales actualizados nuevamente.

I.3. Petitorio.

Solicitó que se anule la Resolución Jerárquica impugnada, y que se respete el valor declarado en las 1921 DUI detalladas en antecedentes, pues su persona, pagó tributos en forma legal, dejando por lo tanto, sin efecto legal la pretensión de ejecutar tributariamente el monto impugnado y declarando extinguida la deuda tributaria.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contestación de la Demanda.

Mediante memorial de fs. 110 a 120, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando:

a. La demanda no individualizó cual sería el hecho en el que habría incurrido la AGIT y la forma en que supuestamente se vulneraron sus derechos constitucionales; por lo que, la demanda no se ajusta a derecho y el Tribunal Supremo de Justicia, no puede suplir la carga argumentativa que le corresponde a la demandante; al margen que, la demandada debe observar los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y en el caso, no lo hizo. Citó como respaldo, las Sentencias N°229/2014 de 15 de septiembre 510/2013 de 27 de noviembre.

Por otro lado, en cuanto a la falta de fundamentación y la vulneración del debido proceso, los argumentos de la demanda son contradictorios; toda vez que, no está de acuerdo con la nulidad; sin embargo, más adelante señala la existencia de vicios de nulidad que le causan agravio en cuanto a su derecho a la defensa; siendo que, en su recurso de alzada, la demandante solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

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Demandante
Silvia Susana Apio Flores
Demandado
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Carlos Alberto Egüez Añez
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