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TSJReiteradora

SE/0047/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Certificados medioambientales

La parte recurrente adujo que las observaciones de forma, efectuadas al certificado medioambiental, no establecen la invalidez del documento, menos aun cuando la autoridad competente, no ha determinado su invalidez; que si bien, este documento no existe en archivos de IBMETRO por temas logísticos, n...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 47

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente: 150/2020-CA

Demandantes: Gustavo Francisco Villarroel Morales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0805/2020 de 20 de julio

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Gustavo Francisco Villarroel Morales, contra la AGIT.

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 17 a 31, interpuesta por Gustavo Francisco Villarroel Morales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Luis Fernando Terán Oyola; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0805/2020 de 20 de julio; el Auto de admisión de fs. 37, la contestación de fs. 129 a 133; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 135; los antecedentes procesales, todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 4 de mayo de 2012, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Burgos SRL., registró y validó la DUI C-1623, por cuenta de su comitente Gustavo Francisco Villarroel Morales, para la nacionalización de un vehículo camión de sondeo, marca Volvo, tipo F16, año de fabricación 1991, Chasis YV2H3A2C2MA356074 y otras características descritas en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) Nº 120468588, sorteada a canal rojo.

El 9 de agosto de 2012, el Gerente Regional de Potosí de la Aduana Nacional (AN), mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-039/2012, solicitó a IBMETRO la certificación de autenticidad de nueve (9) certificados emitidos por esa entidad.

El 29 de agosto de 2012, el Director de Metrología Legal de IBMETRO, mediante Nota IBMETRO DML CE 1659/2012, remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-231/12, de 21 de agosto de 2012 y Nota Interna NI/IBM/RCB/2012-0120, que indicaron que de la revisión de los certificados medioambientales emitidos en Oficina Central, Regionales de Cochabamba y Oruro, se corroboró que los códigos y números proporcionados, no están registrados en los archivos y base de información del IBMETRO; los certificados en cuestión no tienen el sello digital del visto bueno del Director del área, que es una característica de autenticidad de los certificados; por otro lado, tienen firma de un técnico que no corresponde y no detallan el número de factura emitido por IBMETRO, que corresponde y hace referencia al servicio realizado y no detalla el parte de recepción del recinto de frontera respectivo, entre otros.

El 30 de octubre de 2012, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN) emitió el informe AN-UFIPR-I-139/2012, que concluyó que corresponde la anulación de la DUI C-1623, debido a que no existe el Certificado Medioambiental elaborado por IBMETRO exigido por los arts. 111 del RLGA, 119 del Decreto Supremo N° 572, 3 y 5 del Decreto Supremo N° 28963; por lo que, estableció indicios de la comisión del ilícito de contrabando y delito penal, por la falsedad del certificado de IBMETRO. Recomendando, poner a conocimiento de la autoridad competente los indicios de responsabilidad penal advertidos contra el importador

El 5 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Gustavo Francisco Villarroel Morales, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-Al-087/2012, de 31 de octubre, emitida en su contra y de aquellos que resultaren coautores, cómplices, instigadores y encubridores; que concluyó que, ante la inexistencia del certificado medioambiental de IBMETRO, se establecieron indicios de la comisión del contravención tributaria de contrabando, conforme los arts. 160, núm. 4; y 181, inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), determinando un total de tributos de 22.547,67 UFV y otorgándole el plazo de 3 días para la presentación de descargos.

El 2 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Gustavo Francisco Villarroel Morales, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-24/2012, de 27 de diciembre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en contra de la citada persona; de manera que, al no existir mercancía comisada, en aplicación del art. 181-II del CTB-2003, impuso una multa equivalente al 100% del valor de la mercancía, que asciende a Bs. 264.176.- instruyendo la ejecución tributaria y en coordinación con el Control Operativo Aduanero, la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional. Asimismo, la anulación de la DUI y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación.

El 6 de mayo de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0097/2013, que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, dejando sin efecto la sanción de multa del 100% del valor de la mercancía, así como su ejecución tributaria, disponiendo el comiso del vehículo correspondiente a la DUI C-1623. Resolución que fue anulada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1404/2013, de 13 de agosto, con reposición hasta el Acta de Intervención Contravencional, a objeto que a partir del pronunciamiento de la autoridad competente se determine la veracidad del certificado medioambiental, la Administración Aduanera emita una nueva Acta de Intervención, si corresponde.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 226/2017 de 18 de abril, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración Aduanera, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1404/2013, de 13 de agosto.

El 21 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera, notificó mediante Cédula a Gustavo Francisco Villarroel Morales con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC-N° 062/2018, de 30 de noviembre; la cual, luego de realizar una relación de antecedentes y de la Nota IBMETRO DML CE 1659/2012, de 24 de agosto, el Informe IBMETRO-DML-INF-231/12 y Nota Interna NI/IBM/RCB/2012-0120, estableció que el Certificado Medioambiental N° CM-PT-04-00077-2012, no es válido para el despacho de la DUI; tipificó la conducta en el art. 181, inc. b) del CTB-2003 y realizó una liquidación preliminar de tributos, otorgando el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos.

El 4 de junio de 2019, la Administración Aduanera notificó de forma Personal a Gustavo Francisco Villarroel Morales, con la Resolución Sancionatoria AN-GRPGRULEPR-RS N° 73/2019, de 29 de abril, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en su contra, tipificado en el art. 181, inc. b) del CTB-2003; en consecuencia, dispuso el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía, que asciende a 150.864 UFV.

El 12 de septiembre de 2019, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0101/2019, que anuló la Resolución Sancionatoria, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva resolución según los criterios de legitimidad expuestos.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0101/2019, fue anulada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1351/2019, de 2 de diciembre, con reposición hasta la citada Resolución del Recurso de Alzada, a objeto de que la ARIT emita una nueva resolución en la que se pronuncie sobre todos los agravios planteados por el sujeto pasivo.

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0023/2020 de 10 de febrero, que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria AN-GRPGRULEPR-RS N° 73/2019, de 29 de abril, emitida por la Gerencia Regional Potosí, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Gustavo Francisco Villarroel Morales, previsto en el art. 181, inc. b) del CTB, manteniendo subsistente el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía, que asciende a 150.864 UFV, así como la anulación de la DUI C-1623.

Finalmente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución del Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 0805/2020 de 20 de junio, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0023/2020 de 10 de febrero.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico, Gustavo Francisco Villarroel Morales, interpuso demanda contencioso administrativa, que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

DEMANDA.

1.- INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

Señaló, que el fundamento de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0101/2019, era correcto, sin embargo fue anulada; agregó que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0023/2020 de 10 de febrero, es contradictoria al fundamento de lo expuesto en su anterior recurso; señaló que, lo mismo sucedió con la resolución AGIT-RJ 0805/2020, que también de manera contradictoria a su propia resolución AGIT-RJ 1404/2013 confirmo la resolución de alzada, pronunciamiento que no otorga certeza ni Seguridad Jurídica; pues del mismo caso tiene dos pronunciamientos totalmente contradictorios, indicando que la Administración Aduanera dio cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico y la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y que el certificado no es falso sino inválido, cuando anteriormente señaló que la Resolución Sancionatoria no contaba con explicaciones que motiven su decisión.

Ratificó que, el certificado medioambiental CM-PT-04-00077-2012, fue sometido a proceso penal por presunta falsedad material e ideológica; donde se dispuso el sobreseimiento por falta de elementos que determinen la falsedad del documento y la autoría del delito, por lo que en ningún momento se determinó la falsedad del certificado; no obstante, la Aduana Nacional en un afán caprichoso, continuó el proceso de control diferido.

Agregó que, es inaudito que la ARIT indique, que la Aduana no está refiriendo falsedad, ya que en la Resolución Sancionatoria se transcribe el requerimiento fiscal de rechazo, cuando en dicho acápite se menciona a la imputación formal, donde se presume la falsedad que nunca fue probada.

Observó que el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, tienen los mismos fundamentos a los iniciales que fueron anulados y simplemente cambió un término de presuntamente falso a inválido; por lo que, un cambio de terminología no significa que se esté dando cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1404/2013 y Sentencia del TSJ N° 226/2017; de modo que, la ARIT vulneró el Debido Proceso en su elemento de certeza y seguridad jurídica.

2.- FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL.

Argumentó que, según la Resolución ARIT-CHQ/RA 0023/2020, debió demostrarse que hizo todos los trámites para obtener el certificado medio ambiental y que la instancia respetiva debía contar con la documentación de respaldo para establecer la validez de dicho documento, sin tomar en cuenta el principio de la verdad material, previsto en el art. 4, inc. d) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA).

Adujo que las observaciones de forma, efectuadas al certificado medioambiental, no establecen la invalidez del documento, menos aun cuando la autoridad competente, no ha determinado su invalidez; que si bien, este documento no existe en archivos de IBMETRO por temas logísticos, no es de su responsabilidad, como tampoco el contrato del técnico de IBMETRO que emitió dicho certificado; y si tendría que demostrar cómo obtuvo el certificado que indica la ARIT, la Administración Aduanera también tendría que explicar por qué no existen esos archivos. Asimismo, en la Resolución Sancionatoria se menciona la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1328/2015-S2, en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela respecto al derecho a la Petición, manifestando que no podría tocar otros puntos en tanto no hubiese un pronunciamiento de las autoridades de IBMETRO sobre el informe presentado. Ese pronunciamiento fue emitido en virtud a que Eddy Mamani (Técnico de IBMETRO), solicitó a IBMETRO convalidar los certificados observados, adjuntando documentación necesaria de respaldo para subsanar dichas observaciones y ante la falta de respuesta de IBMETRO, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela únicamente en cuanto al derecho a la Petición, para que la autoridad competente IBMETRO resuelva la solicitud planteada.

Indicó que, si bien el certificado medioambiental presentado para el despacho, podría contener algunas observaciones de forma, como la falta de número de factura y otros señalados por la Aduana Nacional; no lo invalidan, por lo que, la Resolución Sancionatoria no cumplió con el art. 4-d) de la LPA; pues si bien, se observó que el despacho fue realizado en un solo día, dicha situación depende de la logística que se maneje en cada caso; lo cual, no es justificativo para invalidar el certificado en el despacho, máxime si la anulación se basó en supuestos errores formales, sin ninguna prueba que pruebe que el documento es inválido, contrariamente en el proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se emitió la resolución de sobreseimiento, aspecto que supone que el certificado medioambiental es válido; añadió que, la Administración Tributaria no cumplió con la carga de la prueba, previsto en el art. 69 de la Ley Nº 2462, respecto de la presunción.

Por otra parte, señaló que la Aduana Nacional no cumplió con el principio de Verdad Material, al observar aspectos de forma del certificado medioambiental; y que la inexistencia de este certificado en los archivos de IBMETRO podría ser explicada a través de la auditoría que se realizó a IBMETRO, que advierte que no existe bastante documentación; aspectos que la ARIT no valoró.

3.- INEXISTENCIA DE CONTRABANDO E INADECUADA TIPIFICACIÓN.

Alegó que, las instancias de alzada y jerárquico, no consideraron que en el caso, la Resolución Sancionatoria fue mal aplicada al tipificar el ilícito en el art. 181-b) del CTB-2003; pues tal normativa, exige como elementos sancionables el tráfico de la mercancía y la clandestinidad, que no es el caso, puestoº que el vehículo nacionalizado con la Declaración Única de Importación (DUI), ingresó por la Aduana de Frontera sin ninguna observación hasta la emisión del parte de recepción, cumpliendo con los requisitos y formalidades exigidos por Ley; por lo que, no corresponde la contravención aduanera de contrabando establecida en la citada normativa.

En ese entendimiento señaló que, es aplicable el art. 186-h) de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA); y numeral 5 del Acápite Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo 1, Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Sanciones; por lo que, al no adecuarse su conducta al ilícito de contrabando corresponde se revoque la Resolución Sancionatoria, declarando la inexistencia del ilícito de contrabando y la aplicación de la sanción impuesta en sustitución del comiso.

Alegó que, la Administración Aduanera no dio cumplimiento a los arts. 4-c); 72 de la LPA; 115-II; 117-Ide la CPE; 8 y 14 de la Convención Internacional de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; pues, la Resolución Sancionatoria no se somete a la Ley, puesto que la observación del certificado medioambiental de la DUI, no se adecúa al ilícito previsto en el art. 181, inciso b) del CTB-2003, sino en una contravención aduanera sancionada con multa.

4.- FALTA DE NOTIFICACIÓN Y CONSIDERACIÓN DEL RESPONSABLE SOLIDARIO.

Argumentó que en los recursos de alzada y jerárquico, establecieron defensa en aspectos que la propia Aduana no lo hizo, más aún cuando precedentes administrativos han establecido una línea distinta; indicó que, la LGA no indica que la Administración Aduanera puede elegir o no, que sea responsable la Agencia Despachante de Aduana (ADA), porque no se demostró que realizó el trámite de la obtención del certificado medio ambiental, considerándolo como única responsable del presunto contrabando a su persona; sin tomar en cuenta que según los arts. 47, párrafo quinto; 48 de la citada Ley y 61 del Reglamento a la LGA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), la ADA es responsable solidaria; sin embargo, no fue considerada como parte del proceso sancionatorio para que presente descargos; pues, no se le notificó con ningún actuado, situación que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.

Asimismo, citó el art. 26 del CTB-2003, que refiere una obligación formal que puede ser exigida a cualquiera de los deudores; bajo ese razonamiento la presentación del certificado es formal y se sanciona con multa y no con contrabando; por tanto, los argumentos del recurso jerárquico son contradictorios en sus propios argumentos.

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Máxima

INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA DETERMINAR LA FALSIFICACIÓN DE UN CERTIFICADO MEDIOAMBIENTAL/ En el caso de que se presuma la falsificación de un Certificación Medioambiental no corresponde a la autoridad administrativa dilucidar su autenticidad, sino dentro un proceso penal.

Datos del proceso

Demandante
Gustavo Francisco Villarroel Morales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 69, 181-b y 217) del Código Tributario Boliviano.

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