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TSJReiteradora

SE/0047/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Acción de repetición / Prescripción

La parte recurrente señala que las 62 DUIs, objeto de repetición fueron pagadas en las gestiones 2012 a 2014; por lo que, conforme al art. 124 del de CTB-2003, el plazo para interponer la Acción de Repetición ante la Administración Tributaria es de 3 años calendario computable a partir de la fecha d...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 47

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente: 32/2022-CA

Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1471/2021 de 15 de noviembre

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 31, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado por Eynar Fernando Loayza Moya, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1471/2021 de 15 de noviembre de fs. 2 a 13; el Auto de admisión de 10 de febrero de 2022 de fs. 32; la contestación a la demanda de fs. 87 a 95; la réplica de fs. 99 a 100; la dúplica de fs. 136 a 138; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 143; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 1 de diciembre de 2014, Edwin Mauricio Marañón Somoya, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, mediante memorial (fs. 9 a 15 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), solicitó a la Administración Aduanera, la acumulación de trámites cuyos tributos fueron pagados en demasía; por lo que, al asegurar la existencia de idéntico objeto, detalló 79 Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) y afirmó que fueron tramitadas bajo la modalidad de despacho inmediato y anticipado; por lo tanto, no corresponde la aplicación de la RD N° 01-017-04, debido a que se trata de importación de hidrocarburos y que el pago de tributos fue realizado a través de Nota de Crédito Fiscal (NOCRE); por consiguiente, planteó la Acción de Repetición y la consecuente devolución de importes mediante Certificados de Crédito Fiscal Aduanero (CREFA).

El 18 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera comunicó a YPFB, mediante Nota AN-GRT-ULETR N° 069/2014 (fs. 16 a Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que el tratamiento de Acción de repetición aprobado mediante RD Nº 01-017-04, es aplicable a la solicitud efectuada; en ese sentido, indicó que la solicitud no cumple los requisitos previstos en el mencionado Procedimiento; por lo que, rechazó el requerimiento y dispuso se devuelven los antecedentes presentados, aclarando que dichas solicitudes se deben presentar de manera individual por cada DUI, con la respectiva documentación soporte ante la Administración Aduanera donde se produjo el pago indebido o en demasía.

El 26 de diciembre de 2014, YPFB, mediante memorial (fs. 17 a 20 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), solicitó pronunciamiento de aceptación o rechazo de la solicitud de acumulación y Acción de Repetición, que sea a través de la Resolución Administrativa expresa y motivada, debido a que la Nota AN-GRT- ULETR N° 069/2014, carece de fundamentación jurídica que respalde su decisión.

El 7 de enero de 2015, la Administración Aduanera notificó en Secretaría al representante de YPFB, con el Auto Administrativo de 2 de enero 2015 (fs. 493 y 494 a 496 del Anexo 3 de los antecedentes administrativos), rechazando la acumulación de trámites y la Acción de Repetición conjunta sin documentación de respaldo, por no adecuarse a los requisitos previstos en el Procedimiento de Acción de Repetición aprobado mediante la RD N° 01-017-04, de 8 de julio de 2004.

El 11 de septiembre de 2020, YPFB mediante memorial (fs. 1 a 7 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), solicitó que el trámite de Acción de Repetición que engloba sesenta y dos (62) DUI´s, sea resuelto conforme al Procedimiento de Acción de Repetición vigente, que fue aprobado con RD N° 01-017-15; refiriendo a los hechos acontecidos desde el año 2014; y que, encontrándose en vigencia el mencionado Procedimiento, su petición sea reencaminada a las Administraciones Aduaneras, donde fueron tramitadas las DUI pagadas en exceso, además requirió que la admisión o rechazo sea notificada por medio Electrónico.

El 15 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notificó a YPFB, con el Proveído AN-GRTGR-YACTF-PROV-127-2020 de 27 de noviembre (fs. 505 a 510 del Anexo 3 de los antecedentes administrativos), determinando que la solicitud del sujeto pasivo es improcedente.

Contra la referida RA, YPFB, interpuso recurso de alzada (fs. 515 a 520 del Anexo 3 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0123/2021 de 9 de abril (fs. 42 a 49 del Anexo 1 del proceso administrativos), que CONFIRMÓ el Proveído AN-GRTGR- YACTF-PROV-127-2020, al ser evidente que operó la prescripción para solicitar la Acción de Repetición.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, YPFB, interpuso recurso jerárquico (fs. 68 a 71 del Anexo 1 del proceso administrativos); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0923/2021 de 28 de junio (fs. 89 a 98 del Anexo 1 del proceso administrativos), que ANULÓ la resolución impugnada; a fin de la instancia de Alzada emita una nueva resolución que contenga un pronunciamiento congruente y se pronuncie sobre todo lo pedido, en cumplimiento a lo previsto en el art. 211-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

En cumplimiento de la Resolución Jerárquica, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0274/2021 de 24 de agosto (fs. 122 a 134 del Anexo 1 del proceso administrativo), que CONFIRMÓ el Proveído AN-GRTGR- YACTF-PROV-127-2020, al resultar cierto que conforme prevé el art. 124-I del CTB-2003, operó la prescripción para que YPFB, solicité Acción de Repetición, respecto de 62 DUI´s, tramitadas en las gestiones 2012, 2013 y 2014.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, YPFB, interpuso recurso jerárquico (fs. 149 a 153 del Anexo 1 del proceso administrativos); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1471/2021 de 15 de noviembre (fs. 181 a 192 del Anexo 1 del proceso administrativos), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, YPFB, interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 19 a 31), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Luego de efectuar una relación los de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:

YPFB, cumplió con la presentación de los requisitos normativos, dispuestos para el trámite de Acción de Repetición por cada DUI, no resultando cierto lo alegado por la AGIT, en sentido que, las solicitudes de YPFB no se adecuaron a lo dispuesto en el Procedimiento de Acción de Repetición, al no haberse supuestamente presentado mediante el Formulario N° 578 SECREFA’s.

El Reglamento de Acción de Repetición aprobado por la RD 01-017-04, en la página 4 establece que: “La acción de repetición puede efectuarse indistintamente entre la administración aduanera o la gerencia regional competente, para cuyo fin debe formalizarse la solicitud utilizando el Formulario N° 578 – SECREFA”; es decir que, el citado formulario es el que se constituyen en la solicitud a efectos del inicio del trámite de acción de repetición y que la SECREFA, se constituye en una declaración jurada que debe emitirse en 3 ejemplares firmadas por su titular.

YPFB presentó un Formulario N° 578 SECREFA, por cada DUI, vale decir 79 formularios en triple ejemplar original, cada uno debidamente suscrito por el representante legal de la Empresa, con lo que se acreditó el cumplimiento de la formalización de la presentación de los 79 trámites de la acción de repetición.

Afirmó que, el memorial de 1 de diciembre de 2014, erróneamente asumió la AGIT, como el documento por el que YPFB efectivizó su solicitud de Acción de Repetición, englobando los 79 trámites en una sola petición y que habría sido interpuesta alejada del procedimiento legal vigente; no es más que un documento de carácter formal, cuya finalidad fue la de acumular las 79 SECREFA’s y se considere la aplicación preminente del art. 5 del DS N° 29732 de 8 de octubre de 2008, a fin de dar viabilidad a la restitución de saldos en demasía por concepto del tributo aduanero IVA, que no estaría contemplado en el procedimiento de Acción de Repetición aprobado por RD 01-017-04.

Por lo que, se advirtió que YPFB cumplió con los requisitos y procedimiento para la Acción de Repetición; sin embargo, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, emitió la Nota AN-GRT-ULETR N° 069/2014, por la que adujo no tener competencia para el conocimiento del trámite y que no cumpliría con los requisitos; luego, frente a la solicitud de YPFB, de emisión de una Resolución fundada y motivada, la Gerencia nunca emitió pronunciamiento, apareciendo 4 años después inexplicablemente un Auto Administrativo sin número, supuestamente notificado a YPFB en Secretaría el 2 de enero de 2015; por el que, rechazó el trámite, sin otorgar una explicación con apego normativo del por qué es incompetente y por qué no cumpliría el procedimiento legalmente establecido.

Afirmó que no es evidente, que únicamente la aceptación del trámite de Acción de Repetición, deba ser a través de una Resolución Administrativa como erróneamente manifestó la AGIT.

El procedimiento de la Acción de Repetición, en la página 9 punto 2 inciso c), determina que el rechazo debe darse a conocer mediante constancia en el mismo formulario; aspecto que, en los hechos nunca aconteció; toda vez que, YPFB reingreso los 79 SECREFA’s, para pronunciamiento de la GRT-AN, quien nunca dio respuesta conforme al procedimiento; es decir, por su registro en los Formularios 578 SECREFAs y posterior notificación a YPFB con los mismos; además el trámite se encontraría pendiente de conclusión, aspecto que la AGIT no consideró.

Añadió que, la respuesta a su petición, debe ser a través de un acto administrativo de carácter definitivo y la notificación al sujeto pasivo, debió practicarse por medios que garanticen que el mismo asuma pleno conocimiento de la determinación, a objeto de darle oportunidad de hacer prevalecer sus derechos en la fase recursiva, conforme determina el procedimiento de acción de repetición como el Código Tributario Boliviano, máxime si la Gerencia Regional Tarija, ya había notificado la Nota de Observación AN-GRT-ULETR N° 69/2014, mediante correspondencia; a pesar que la misma, no era un acto definitivo sino una simple observación, diligencia que fue practicada en el domicilio de YPFB en la ciudad de La Paz, en aplicación del art. 87 del CTB-2003.

Señaló que, no corresponde la aplicación del art. 3-III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), para respaldar la legalidad de la notificación en Secretaría, como erróneamente alegó la AGIT, bajo el argumento de que la normativa tributaria tiene vacíos normativos en relación a la forma de notificación. Así el procedimiento de Acción de Repetición aprobado por RD 01-017-04 en su página 5 párrafos quinto y sexto, determina que el rechazo debe ser emitido mediante Resolución Administrativa, encontrándose el sujeto pasivo facultado a ejercer su derecho a impugnar en caso de desacuerdo con tal determinación, para cuyo propósito es ineludible que se garantice que el sujeto pasivo asuma pleno conocimiento del citado acto administrativo contrario a sus intereses; en tal sentido, siendo que YPFB señaló sus domicilios en sus dos memoriales con sede en la ciudad de La Paz, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, en estricto resguardo del debido proceso tenía la obligación de notificar a YPFB en su domicilio, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 87 del CTB-2003.

Indicó que, no es evidente que el Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, sea un acto administrativo que esté apegado a la norma y por ende correcta sea la notificación en Secretaria, dado que el procedimiento de la Acción de Repetición, en ninguna parte de su contenido, señala que la Administración Aduanera, deba rechazar el trámite mediante Auto Administrativo, porque la aceptación o rechazo será a través de una Resolución Administrativa a objeto de activar las impugnaciones.

Además, el referido Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, no lleva la numeración correlativa que debe tener todo acto emanado por la Administración Aduanera a nivel nacional; vale decir que, carece de registro en la gestión 2015, por lo que no habría constancia oficial del referido acto administrativo emitido y notificado el 2 de enero de 2015,

Afirmó que, al existir actuaciones con vicios de nulidad que vulneraron el debido proceso, el trámite de Acción de Repetición por emitir actos y/o actuaciones que comportan arbitrariedad normativa y fáctica, el trámite permanece pendiente de conclusión, por consiguiente, es viable la readecuación al nuevo procedimiento, conforme dispone la disposición cuarta de la RD 01-017-15.

Las 62 DUIs, objeto de repetición fueron pagadas en las gestiones 2012 a 2014; por lo que, conforme al art. 124 del de CTB-2003, el plazo para interponer la Acción de Repetición ante la Administración Tributaria es de 3 años calendario computable a partir de la fecha del pago indebido o en exceso; sin embargo, la solicitud de acción de repetición fue recepcionada por la Administración Aduanera el 01 de diciembre de 2014 y 5 de septiembre de 2012; es decir, dentro del plazo de tres años y sin que la Administración Aduanera resuelva el trámite, no correspondiendo el rechazo de la Acción de Repetición, menos con el argumento que se encuentre prescrito.

Petitorio.

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1471/2021 de 15 de noviembre; consiguientemente, se anule hasta el vicio más antiguo, hasta el Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, disponiendo que la Administración Aduanera Tributaria, emita nuevo acto administrativo que dé respuesta fundamentada y motivada a todos los planteamientos expuestos por YPFB.

Admisión.

Mediante Auto de 10 de febrero de 2022 de fs. 33, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 87 a 95, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, argumentando:

Relacionó los antecedentes ocurridos tanto en instancia administrativa, como en etapa recursiva y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los prespuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo; encontrándose el Tribunal Supremo de Justica (en adelante TSJ) impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente, conforme determinó la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ.

La solicitud de Acción de Repetición de YPFB fue atendida y rechazada mediante Nota de 12 de diciembre de 2014 y el Auto Administrativo de 2 de enero de 2015; consecuentemente, no advirtió que exista trámite pendiente de resolución respecto a la acción de repetición; por lo que, no procede la readecuación al nuevo procedimiento de repetición, como pretende el demandante.

La Acción de Repetición, fue presentada el 1 de diciembre de 2014; sin embargo, fue rechazada; por lo que, carece de sustento el argumento referido que dicha solicitud no hubiese merecido pronunciamiento; de este modo, el argumento sobre la aplicación del nuevo procedimiento, carece de sustento.

Con relación a la notificación en Secretaría, con el Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, que rechazó la solicitud de acumulación de trámites y acción de repetición, que vulneró su derecho a la defensa; conforme el Literal B Numeral 5. Emisión del Formulario 679 – Certificado de Crédito Fiscal Aduanero “CREFA”, inciso b) del citado procedimiento, se tiene que se notifica al solicitante con la Resolución Administrativa que declare procedente la Acción de Repetición y dispone la emisión del CREFA; por lo que, no se advirtió que el procedimiento sea equivocado; consecuentemente, carece de sustento el argumento del demandante en relación a que correspondía la notificación personal con el mencionado Auto Administrativo de rechazo.

Indicó que, de la revisión del memorial de 26 de diciembre de 2014, se constató que en el Otrosí segundo (domicilio), reiteró como domicilio procesal la calle Bueno N° 185 de la ciudad de La Paz, edificio Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; al respecto, en el Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, la Aduana Nacional, señaló: “Al otrosí segundo.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 2492(…) notifíquese (…)en Secretaría”; en ese sentido y debido a que no existe disposición alguna en el Procedimiento de Acción de Repetición que determine que dicho Auto Administrativo, deba ser notificado de forma personal como erróneamente entiende la parte actora; y más aún, considerando que el art. 33-III de la LPA, prevé: “(…) la notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad Pública”; para el caso, considerando que la Gerencia Regional de Tarija, tiene como domicilio el Municipio de Cercado Tarija, la notificación efectuada en Secretaría, no vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa ni es ilegal, como sostiene la entidad demandante; además, se advirtió que la notificación observada del Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, cumplió su finalidad no provodando indefensión alguna.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN/ La acción de repetición prescribirá en el término de tres años para solicitar lo pagado indebidamente o en exceso, se computará a partir del momento en que se realizó la solicitud, solo se podrá suspender la prescripción por las mismas causales, formas y plazos dispuestos por Código Tributario Boliviano.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 124 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0047/2023Fuente oficial