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TSJ

SE/0047/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 47

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 187-2023 CA

Demandante: Empresa minera “El BUEN SAMARITANO”

Demandado: Ministerio de Minería y Metalurgia

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RA N° 24 CP 04/2022 de 01 de diciembre

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 158 a 162, promovida por la empresa minera “El BUEN SAMARITANO”, a través de su representante legal Luis Tito Condori, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0155/2023 de 29 de mayo, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia; el Auto de admisión de la demanda de 18 de agosto de 2023 de fs. 168; la contestación de la autoridad jerárquica de fs. 254 a 263; las contestaciones de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera de fs. 335 a 343 y de la Comunidad Acallapu de fs. 246 a 249, en calidad de terceras interesadas; el decreto de autos para sentencia de 13 de marzo de 2024 de fs. 347; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar;

CONSIDERANDO I.

I.1.1. Antecedentes administrativos contenidos en la demanda

Argumentó que el 5 de junio de 2023, fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico N° 0155/2023 de 29 de mayo, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 02UCP 01/2023 de 9 de enero de 2023, que dispuso la NO CONTINUIDAD del trámite AJAM-OR-SOL-CAM/7/2018 y RECHAZAR el Recurso Jerárquico interpuesto por Luis Tito Condori, en representación de la Empresa Minera “El Buen Samaritano SRL”y Rectificó el error material identificando en el “CONSIDERANDO IV: DE LA FUNDAMENTACIÓN” de la Resolución Administrativa N° 24 CP 04/2022 de 01 de diciembre de 2022, de acuerdo a lo determinado en el inciso c) del artículo 56 del DS N° 27113, rectificando los términos de “Comunidad Alto Peña” por “Comunidades de Acallapu y Talapujro Cepeda”, resolución que de manera ilegal determinó la no continuidad del trámite AJAM-OR-SOL-CAM/7/2018, sobre la solicitud de Contrato Administrativo Minero de un área minera denominada ROUSS, compuesta por una cuadrícula minera.

I.1.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa

La Resolución de Recurso Jerárquico N⁰ 0155/2023 de 29 de mayo de 2023, describió los antecedentes y realizó un análisis desde la Resolución Administrativa N⁰ 24 CP 04/2022 de 1 de diciembre del 2022, afirmando que se dispuso ilegalmente la no continuidad del trámite AJAM/OR-SOL/CAM/7/2018, sobre la solicitud de contrato administrativo minero del área minera denominado ROUSS, y no tomó en cuenta que la Empresa Minera “El Buen Samaritano SRL.”, cumplió con los arts. 128 y 140 de la Ley N⁰ 535 del 28 de mayo de 2014 de la Ley de Minería y Metalurgia y el art. 5 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, cuadricula que se encuentra dentro su propiedad (según título ejecutorial individual otorgado al abuelo de su esposa de nombre Saturnino García Colque, que a la vez fue benemérito de la patria, y que fue transferida a Luis Tito Condori y a Juana Soto García de Tito, conforme acredita por documentación presentada y que demuestra que se encuentra excluida de los Territorios Comunitarios de Origen (TCO) y comunidades aledañas.

Considera que se afectó y se dejó en indefensión, provocando perjuicio a derechos constitucionales, administrativos e inversión familiar privada (minería chica), al no valorar la eficacia jurídica de los requisitos y cumplimiento del procedimiento de otorgación de derechos mineros, e incurrir la autoridad demandada en error de derecho, vulnerando el principio de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

Argumentó que, en el marco de las previsiones contenidas en el numeral 15 del art. 30 y arts. 207 y 403 de la Constitución Política del Estado, sobre el derecho de la consulta previa, se excluye la propiedad agraria familiar y se encuentra fuera de lo previsto por el art. 93-III de la Ley de Minería y Metalurgia N⁰ 535, mucho más, cuando la cuadricula pretendida se encuentra dentro de su propiedad agraria familiar, excluida de las comunidades aledañas; la administración pública debió cumplir los principios administrativos de sometimiento pleno a la ley, la verdad material, la buena fe, de imparcialidad, de jerarquía normativa, de eficacia y de proporcionalidad y aplicar lo dispuesto en el art. 37-I numeral 3 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, convocando a una reunión definitiva o efectuar una inspección ocular.

Acusó, que se incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 208-III de la Ley N⁰. 535, en relación a la consulta previa, que de acuerdo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, no otorgan a los sujetos de la consulta previa el derecho a veto, ni la ejecución de las actividades de explotación minera.

Petitorio

Concluyó solicitando, se emita sentencia declarando probada la demanda, anular obrados, hasta la Resolución Administrativa N⁰ 24 CP 04/2022 de 1 de diciembre del 2022, inclusive.

I.3. Contestación a la demanda

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, por memorial presentado el 26 de octubre de 2023, el Ministerio de Minería y Metalurgia, a través de sus apoderados, ampliando los argumentos vertidos en la Resolución de Recurso Jerárquico N⁰ 155/2023 de 29 de mayo, contestó negativamente la demanda acotando:

Dentro de la etapa de consulta previa del trámite de solicitud de Contrato Administrativo Minero, realizado por el demandante, no se arribó a ningún acuerdo entre el solicitante y los sujetos de consulta, este extremo dio pie a la aplicación de lo previsto en el Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, que en el parágrafo ll de su artículo 36 dispone que, de no llegarse a un acuerdo en el proceso de mediación, la AJAM remitirá los actuados al Ministerio de Minería y Metalurgia, para que a través del Viceministerio de Minerales Tecnológicos y Desarrollo Productivo Minero Metalúrgico resuelva la consulta previa en instancia de decisión final.

La emisión de la resolución de decisión final requiere del respaldo de un Informe Legal, de acuerdo a lo señalado en el art. 37-I Numeral 4 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, requerimiento cumplido mediante la emisión del Informe Legal N⁰ 683-UCPPC488/2022 de 01 de diciembre de 2022, que concluye señalando que: "resulta impertinente la continuidad del trámite a fin de salvaguardar el derecho de las comunidades afectadas.”

Como puede verificarse en antecedentes del proceso administrativo que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa N⁰ 24 CP 04/2022 de 1 de diciembre de 2022, dicha determinación usó como fundamento que los informes técnico y legal citados precedentemente para disponer la no continuidad del trámite administrativo solicitado por el APM, dio cumplimiento al procedimiento dispuesto en el art. 37 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, siendo la señalada resolución emitida en observancia de los principios de legalidad y debido proceso, situación que no fue comprendida ni desvirtuada por el demandante, quien se limitó a observar el hecho concreto que los sujetos de consulta no tendrían derecho al veto.

Concluyó solicitando, se declare improbada la demanda interpuesta por la empresa minera “El Buen Samaritano”, y se confirme en todas sus partes la Resolución de Recurso Jerárquico N⁰ 0155/2023 de 29 de mayo, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

I.4. Apersonamiento y contestación de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera como tercera interesada

A través de escrito de fs. 335 a 344, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera como tercera interesada, representada por Juan Manuel Uzeda Orellana, se apersonó y contestó negativamente la demanda propugnado los argumentos vertidos en la Resolución Administrativa N⁰ 24 CP 04/2022 de 1 de diciembre, ratificando los argumentos esgrimidos en la instancia jerárquica; solicitó, se declare improbada la demanda con costas.

I.5. Apersonamiento y contestación de la Comunidad Acallapu como tercera interesada

A través de escrito de fs. 246 a 249, se apersonó la Comunidad Acallapu como tercera interesada, representada por Juan Garisto Achá y contestó negativamente la demanda apoyando los argumentos vertidos en la Resolución Administrativa N⁰ 24 CP 04/2022 de 1 de diciembre, propugnando los argumentos vertidos en la instancia jerárquica, solicitó, se declare improbada la demanda.

I.6. Réplica, dúplica y decreto de Autos

La empresa minera “El Buen Samaritano” fue notificada con el decreto de 15 de enero de 2024 de fs. 327, corriendo traslado a través de proveído de 1 de marzo de 2024 de fs. 328, la demandante no ejerció ese su derecho en el plazo de 10 días hábiles, teniéndose por renunciado el derecho a réplica.

Cumplidas todas las formalidades procesales, se emitió decreto de autos para sentencia el 13 de marzo de 2024, conforme consta a fs. 347.

Considerando II

II.1. Antecedentes Administrativos del proceso.

Por memorial de 2 de abril de 2018, Luis Tito Condori se apersonó ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera en representación de la Empresa Minera “El Buen Samaritano”, solicitando la suscripción de contrato administrativo minero, para la explotación y comercialización de estaño, en el área denominada "“ROUSS”, de veinte cuadriculas, ubicada en el Municipio de Challapata, Provincia Avaroa del Departamento de Oruro.

Por Auto AJAM-OR/DD/AUTO/42/2018 de 15 de mayo de 2018, emitido por el Director Departamental de Oruro de la AJAM, se ADMITIÓ la solicitud de Contrato Administrativo Minero sobre el área denominada “Rouss”.

Por Informe Técnico AJAM-OR/DCCM/INF-TEC/21/2018 de 9 de agosto de 2018, emitido por el Técnico de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, concluyó indicando en el acápite de Observaciones que: (...) “El área solicitada se encuentra dentro la exclusión del inc. a) y c), P III artículo 93 Ley Nº 535, construcciones públicas o privadas, ríos, la identificación se realizó por el método indirecto con el apoyo de imágenes de satélite de la zona.”

Posteriormente se emitió la providencia: AJAMD-OR/DD/PROV/828/2018 de 11 de diciembre de 2018, que determinó que estando aprobado el Plan de Trabajo e Inversión del solicitante Luis Tito Condori, se dispuso el inicio de las diligencias preliminares para la identificación del sujeto o sujetos de consulta cuyos derechos pudieran quedar afectados.

Mediante cartas de 18 y 29 de enero de 2019, Luis Tito Condori desistió de 19 de las 20 cuadrículas originalmente solicitadas, manteniendo su solicitud solo sobre una cuadrícula; desistimiento que fue aceptado por la AJAM, por Auto AJAM-OR/DD/AUTO/19/2019 de 01 de febrero de 2019.

El Informe Técnico AJAM-OR/DCCM/INF-TEC/3/2019 de 3 de abril de 2019, emitido por el Técnico de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, concluyó indicando en el acápite de Observaciones que: (...) “El área solicitada se encuentra en las exclusiones del P III artículo 93 de la Ley 535 incisos, a) construcciones públicas o privadas y c) ríos, la identificación se realizó por el método indirecto con el apoyo de imágenes de satélite de la zona.”

A través de providencia AJAMD-OR/DD/PROV/438/2019 de 25 de junio de 2019, se dispuso el inicio de diligencias preliminares para la identificación del sujeto o de los sujetos de consulta cuyos derechos pudieran quedar afectados, en la fase preparatoria del procedimiento de consulta previa, que tiene delegada la AJAM.

La Profesional en Sociología de la Dirección Departamental de Oruro de la AJAM, emitió Informe Social AJAM/DJU/CP/INFS/1/2020 de 2 de enero de 2020, que concluye que las Comunidades de Acallapu y Tolapujro Cepeda, cumplen con las características que las identifican como sujetos sociales y debe aplicarse el proceso de consulta previa.

La Resolución Administrativa AJAM-OR/DD/RES-ADM/1/2020 de 14 de enero de 2020, que resolvió: Disponer el inicio del procedimiento de consulta previa dentro de la solicitud de contrato administrativo minero efectuada por la Empresa Minera “El Buen Samaritano SRL”, y ante la negativa por parte de los sujetos de consulta, a la realización de toda actividad minera en el área solicitada; por ello, mediante Resolución de Mediación AJAM/DJU/RM/9/2021 de 1 de abril de 2021, se resolvió: disponer el inicio del proceso de mediación entre el APM solicitante Empresa Minera “El Buen Samaritano SRL”, y las Comunidades Acallapu y Tolapujro Cepeda, en el marco de la consulta previa.

Por Denuncia Pública de 16 de abril de 2021, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, solicitó a las Autoridades de la AJAM, el rechazo a la solicitud de contrato minero.

La Resolución Administrativa AJAM/DFCCI/RA/3/2021 de 29 de septiembre de 2021, resolvió declarar la nulidad de obrados hasta la Resolución de Mediación AJAM/DJU/RM/9/2021 de 01 de abril de 2021; debido a que no se habría notificado con la misma a ninguna de las partes.

La Resolución de Mediación AJAM/DFCCI/RM/1/2021 de 29 de septiembre de 2021, resolvió: Disponer el inicio del proceso de mediación entre el APM solicitante Empresa Minera “El Buen Samaritano SRL” y las Comunidades Acallapu y Tolapujro Cepeda, en el marco de la consulta previa y aprobar el cronograma de mediación dentro del procedimiento de consulta previa, para el día 25 de octubre de 2021 a Hrs. 9:00 am en dependencias de la AJAM Oruro.

Por memorial de 24 de octubre de 2021, del Presidente y Directorio de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego Nº 2 Tacagua, y Autoridades de las Comunidades Acallapu y Tolapujro Cepeda, planteó recurso de revocatoria a la Resolución de Mediación AJAM/DFCCI/RM/1/2021 de 29 de septiembre de 2021.

Por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/28/2021 de 22 de noviembre de 2021, se resolvió anular el procedimiento hasta la Resolución de Mediación AJAM/DJU/RM/9/2021 de 01 de abril de 2021; debido a que no se habría notificado con la misma a los sujetos de consulta.

El Informe Legal AJAMD-OR/DD/INFLEG/10/2022 de 10 de agosto de 2022, emitido por el Analista Legal IV, concluyó señalando que, ante las manifestaciones de rechazo a la actividad minera alegada por las Comunidades Acallapu y Tolapujro Cepeda, corresponde remitir antecedentes a la Dirección Nacional Ejecutiva de la AJAM, a efectos que dicha instancia lleve adelante el proceso de Mediación.

La Resolución de Mediación AJAM/DFCCI/RM/15/2022 de 4 de octubre de 2021, que resolvió: el inicio del proceso de mediación entre el APM solicitante Empresa Minera “El Buen Samaritano SRL”, y los sujetos de consulta: Comunidades Acallapu y Tolapujro Cepeda, en el marco de la Consulta Previa.

El posicionamiento y Voto Resolutivo de 17 de noviembre de 2022, emitido por, la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego N⁰ 2 Tacagua, Autoridades originarias de los 7 Ayllus del municipio de Challapata, la Red Nacional de Mujeres en Defensa de la Madre Tierra Challapata, el Honorable Alcalde Municipal de Challapata, Concejo Municipal de Challapata entre otros, resolvió: ratificar su vocación agrícola, ganadera y lechera, indicando que son un municipio productivo y no minero; exigieron a la AJAM anular el proceso de consulta.

El Informe AJAM/DFCCI/INFS/226/2022 de 21 de noviembre de 2022, emitido por la Profesional III, dirigido a la Directora de Fiscalización, Control y Coordinación Institucional, informa que se efectuaron dos reuniones deliberativas, sin arribar a ningún acuerdo; se resumió las gestiones de las fases deliberativa y de mediación; concluyendo que no se instaló la reunión de mediación debido a la manifestación de aproximadamente 1200 personas en las afueras de la Dirección Departamental de Oruro de la AJAM, que expresaron su completo rechazo hacia el proyecto minero; recomendando la remisión del trámite al Ministerio de Minería y Metalurgia para la decisión final.

Por Informe AJAM/DFCCI/INFS/227/2022 de 21 de noviembre de 2022, emitido por la Profesional lll, dirigido a la Directora de Fiscalización, Control y Coordinación Institucional, informó que se efectuaron dos reuniones deliberativas, sin arribar a ningún acuerdo.

El Informe Técnico MMM/DGMACP/2153-UMA-711/2022 de 1 de diciembre de 2022, emitido por el Profesional Ambientalista, vía el Director General de Medio Ambiente y Consulta Pública a.i., dirigido al Viceministro de Minerales Tecnológicos y Desarrollo Productivo Minero Metalúrgico del Ministerio de Minería y Metalurgia, señala las siguientes conclusiones: El área minera ROUSS se encuentra dentro de las exclusiones del inciso a y c) del Parágrafo Il del art. 93 de la Ley Nº 535; el plan de trabajo no contempló las señaladas exclusiones ni otros aspectos; la distancia de la represa Tacagua con el área minera solicitada es de 3.97 km, que menor al límite de 5 Km a la redonda prevista como área de protección hídrica y ambiental, donde no corresponde que se autoricen asentamientos de actividades industriales de alto riesgo para la preservación de la cuenca y ecosistema, dispuesta en la Ordenanza Municipal 45/2011 del Consejo Municipal de Challapata.

A través de la Resolución Administrativa N⁰ 24 CP 04/2022 de 01 de diciembre de 2022, se resolvió LA NO CONTINUIDAD del trámite AJAM/OR-SOL-CAM/7/2018, sobre la solicitud de Contrato Administrativo Minero del área minera denominada Rouss.

Por memorial de 9 de diciembre de 2022, Luis Tito Condori, representante legal de la Empresa Minera “El Buen Samaritano SRL”, formuló recurso de revocatoria impugnando la Resolución Administrativa N⁰ 24 CP 04/2022 de 01/12/2022, resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria N⁰ 02 UCP 01/2023 de 9 de enero, que RATIFICÓ la Resolución Administrativa N⁰ 24 CP 04/2022 de 01 de diciembre.

Por memorial de 18 de enero de 2023, la Empresa Minera “El Buen Samaritano SRL”, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria N⁰ 02 UCP 01/2023 de 9 de enero de 2023, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico N⁰ 155/2023 de 29 de mayo, que CONFIRMÓ la resolución impugnada y RECHAZÓ el recurso jerárquico interpuesto.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico N⁰ 155/2023 de 29 de mayo, la Empresa Minera “El Buen Samaritano” interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.

II.2.- Problemática planteada

En la presente sentencia, se resolverá si la determinación de “LA NO CONTINUIDAD” del trámite promovido por la Empresa Minera “EL BUEN SAMARITANO”, para que se admita la solicitud de Contrato Administrativo Minero sobre el área denominada “Rouss”, que fue ratificada en recurso de alzada y confirmada en recurso jerárquico por el Ministerio de Minería y Metalurgia demandado, fue correcta o no.

CONSIDERANDO III

III.1. Fundamentos jurídicos del fallo

III.1.1 Normativa aplicable al caso

La Constitución Política del Estado determina el derecho a la inviolabilidad de los recursos naturales, garantizando los bienes de propiedad del pueblo boliviano frente a los particulares, personas privadas u operadores mineros para que puedan ser trabajados o se ejerza actividad minera cumpliendo estrictamente el carácter estratégico, de interés público y de utilidad pública encomendada.

En resguardo de ese derecho constituido sobre los bienes de propiedad del pueblo boliviano frente a los particulares, personas privadas u operadores mineros, el art. 352 de la Norma Suprema, dispone:

“Artículo 352.- La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios”. (resaltado añadido)

Por otra parte, el art. 30-II, numeral 15 de la misma Norma Suprema consagra el derecho de los pueblos indígenas: “A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.” (Resaltado añadido)

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Bolivia mediante Ley N⁰ 1257 de 11 de julio de 1991 y la Declaración de las Naciones Unidas, que forman parte del bloque de constitucionalidad; reconocen el carácter “Supra-legal” de dichos convenios, sustentados y debidamente desarrollados en los arts. 13-IV, 256, 257-I y 410-II, de la Constitución Política del Estado, que instruyen la vigencia y aplicación preferente de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado boliviano, reconociendo el derecho colectivo a la consulta de los pueblos indígenas.

En dicho contexto, el art. 6 Numerales 1 inc. a) y 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, prevé.

“1. Al aplicar las disposiciones del Convenio 169, los gobiernos deberán:

consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instancias representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.

Asimismo, profundizando la aplicación del señalado derecho, el art. 15 Numeral 2 del Convenio 169, dispone que: “En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar sí los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.”(Resaltado añadido)

Siguiendo esta línea normativa, la Ley del Medio Ambiente N⁰ 1333 de 27 de abril de 1992, determina pre-supuestos jurídicos, como consta en el art. 64, que establece la compatibilidad de la declaratoria de área protegida con la existencia de pueblos indígenas en los territorios afectados; y el art. 78, de la misma norma, dispone que es obligación del Estado garantizar, por un lado, la participación de las comunidades tradicionales en los procesos del desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales renovables y por otra, el rescate, difusión y utilización de los conocimientos sobre uso y manejo de recursos naturales con la participación directa de las comunidades tradicionales y pueblos indígenas.

A su vez, la Ley de Minería y Metalurgia N⁰ 535, de 28 de mayo de 2014, art. 2-I, prevé que los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y su administración corresponde al Estado.

Por su parte, el parágrafo ll del señalado artículo 2, determina, que ninguna persona natural o colectiva, aun siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentran en el suelo y subsuelo.

Asimismo, el parágrafo III del art. 93 de la referida Ley de Minería y Metalurgia N⁰ 535, dispone que; con excepción de las actividades mineras legalmente existentes anteriores a la publicación de la referida Ley, no se podrán realizar actividades mineras de prospección terrestre, exploración o explotación, concentración, refinación y fundición:

“a. Dentro de ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas.

b. En la proximidad de carreteras, canales, ductos, vías férreas, líneas de transmisión de energía y comunicaciones, hasta los cien (100) metros.

En proximidades de cabeceras de cuenca, lagos, ríos, vertientes y embalses, las restricciones se sujetarán de acuerdo a Estudios Ambientales con enfoque multisectorial.

d. En la proximidad de aeropuertos, hasta mil (1000) metros.

e. En la proximidad de cuarteles e instalaciones militares, hasta los trescientos (300) metros.

En zonas de monumentos históricos y arqueológicos declarados por Ley, hasta los mil (1000) metros.”

En el marco de los convenios suscritos, en relación a los alcances de la consulta previa en materia minera, el art. 207-I de la Ley de Minería y Metalurgia N⁰ 535, dispone que: “I. De acuerdo con el numeral 15 del Artículo 30 y Artículo 403 de la Constitución Política del Estado, se garantiza el derecho de consulta previa, libre e informada realizada por el Estado a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afro boliviano, como derecho colectivo y fundamental de carácter obligatorio, a realizarse respecto de toda solicitud bajo la presente Ley, para la suscripción de un contrato administrativo minero susceptible de afectar directamente sus derechos colectivos...”

Respecto a la finalidad y función del Estado en la consulta previa en materia minera, el Artículo 208 señala lo siguiente: “I. A los fines de la presente Ley se entiende como la consulta previa prevista en el Parágrafo I del Artículo precedente, al proceso de diálogo intra cultural e intercultural, concertado, de buena fe, libre e informado que contempla el desarrollo de etapas sucesivas de un procedimiento, entre el Estado, con la participación del actor productivo minero solicitante y el sujeto de la consulta respetando su cultura, idioma, instituciones, normas y procedimientos propios, con la finalidad de alcanzar acuerdos para dar curso a la solicitud de suscripción del correspondiente contrato administrativo minero y coadyuvar así al Vivir Bien del pueblo boliviano, en el marco de un desarrollo sustentable de las actividades mineras. La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM es la autoridad competente para la realización de la consulta previa prevista en el Parágrafo I del Artículo 207 de la presente Ley.

ll. Los acuerdos entre la autoridad competente, el actor productivo minero solicitante y los sujetos de la consulta previa, tendrán carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio para el Estado, los sujetos de la consulta previa y el solicitante. Il. Conforme al numeral 3 del Artículo 316, Parágrafo II del Artículo 348, Parágrafo I del Artículo 349 y Artículo 311, de la Constitución Política del Estado, los recursos naturales minerales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país y su administración, dirección y control, en función del interés colectivo, corresponde al Estado a nombre de todo el pueblo boliviano, asimismo el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, no otorgan a los sujetos de la consulta previa el derecho a veto a la ejecución de las actividades de la explotación minera.”

III.1.3.

III.1.4. Del caso concreto

Es preciso referir que la demanda contenciosa administrativa planteada por la empresa minera “El Buen Samaritano”, es una transcripción del recurso jerárquico promovido contra la resolución de revocatoria, repitiendo los mismos argumentos traídos ahora en demanda, que fueron debatidos, aclarados y resueltos en la Resolución de Recurso Jerárquico N⁰ 155/2023 de 29 de mayo, no aportándose mayores argumentos en la demanda impetrada, sin cumplir aa cabalidad con las previsiones de los arts. 317-5), 6) y 7) y 778 del Código de Procedimiento Civil (1975), respecto a la fundamentación y motivación en la impugnación del último acto administrativo, en el caso, la resolución jerárquica; sin embargo, se para a considerar y resolver los argumentos vertidos.

1. A efecto del control de legalidad de la resolución jerárquica impugnada, la demanda acusó de manera confusa la lesión al derecho al debido proceso y la seguridad jurídica; principio de legalidad y error de derecho, alegando que la Empresa Minera “El Buen Samaritano SRL.”, cumplió con los arts. 128 y 140 de la Ley N⁰ 535 del 28 de mayo de 2014 de la Ley de Minería y Metalurgia y el art. 5 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, cuadricula que se encuentra dentro de su propiedad según prueba material y excluida de los Territorios Comunitarios de Origen (TCO) y comunidades aledañas, según Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N⁰ 031/2020 y certificado del Consejo de Gobierno de la Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaqui y los antecedentes del acta de audiencia pública de inspección judicial.

Como consecuencia, un punto principal de la demanda, se centra en la acusación de la vulneración al derecho al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y error de derecho, al no haber supuestamente considerado la resolución impugnada, que la empresa demandante dio cabal cumplimiento de los arts. 128 y 140 de la Ley de Minería y Metalurgia N⁰ 535 y del art. 5 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, ante cuyos argumentos, resulta preciso considerar que la señalada Ley de Minería, respecto de la regulación para la suscripción de los contratos administrativos mineros, prevé que el Estado, en representación del pueblo boliviano, reconoce y otorga a los actores productivos mineros, la facultad de realizar determinadas actividades de las previstas en el art. 10 de la señalada ley, para ese cometido, esta norma exige el cumplimiento de requisitos materiales y formales.

En ese sentido, tanto la Ley de Minería y Metalurgia N⁰ 535 en sus arts. 128 y 140 y el art. 5 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, prevén requisitos de fondo y de forma que deben ser necesariamente cumplidos por los actores productivos mineros; entre ellos, los previstos en la señalada normativa, que prevé el cumplimiento de requisitos formales como ser la presentación de original o fotocopia legalizada del testimonio de constitución de acuerdo al tipo de empresa y constancia de inscripción en el Registro de Comercio-FUNDEMPRESA hoyr SEPREC; certificado original de actualización de Matricula de Comercio emitida por el Registro de Comercio–FUNDEMPRESA; original o fotocopia legalizada del Testimonio de Poder del representante legal de la empresa con facultades expresas para suscribir contrato con la AJAM; número de Identificación Tributaria-NIT de la Empresa, acreditado mediante certificación electrónica, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, que consigne la actividad minera; plan de trabajo e inversión conforme el formato previsto en el Anexo 2 del Reglamento, pudiendo ser presentado alternativamente al inicio del trámite; certificación de área minera libre expedida por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, que contenga la nominación y ubicación del área minera solicitada con especificación del número y código individual de las cuadrículas y su disponibilidad técnica para la otorgación de derechos; acuerdo previo con la o las comunidades sujetas a consulta previa, el podrá ser adjuntado de manera optativa a momento de presentar la solicitud de contrato administrativo minero, a fin de que el mismo, sea considerado dentro del proceso de consulta previa; formulario de consignación de datos del solicitante expedido por la AJAM; señalamiento de domicilio legal para fines de notificación.

Sin embargo, el cumplir con la presentación y contar con dichas condiciones formales exigidas por la norma, no otorgan al solicitante de manera “ipso facto”, el derecho a la suscripción y firma del contrato minero impetrado; puesto que, tanto la Ley de Minería y Metalurgia N⁰ 535 en su art. 140-I y el art. 5 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, prevén el principal obligación del impetrante minero, cual es que: “toda solicitud de otorgamiento de nuevo contrato administrativo minero, se tramitará de acuerdo con la ley”; vale decir, que el contrato minero será suscrito, siempre y cuando se cumplan todos los condicionamientos exigidos por la señalada ley y el reglamento.

En el caso objeto de decisión, se acredita que la presente solicitud de suscripción de contrato minero, no es consecuencia de un derecho adquirido o pre-constituido como reconoce el art. 94 de la Ley de Minería y Metalurgia N⁰ 535; siendo por el contrario, una solicitud de suscripción de contrato minero, posterior a la promulgación de la Ley de Minería y Metalurgia N⁰ 535 de 28 de mayo de 2014; es decir, la petición de suscripción de un nuevo contrato minero, en el marco de la señalada ley de minería, razón por la que dicha solicitud debe cumplir necesariamente con la exigencia del art. 93-III de la señalada ley, que prevé que; con excepción de las actividades mineras legalmente existentes anteriores a la publicación de la ley de minería, no se podrán realizar actividades mineras de prospección terrestre, exploración o explotación, concentración, refinación y fundición, dentro de ciudades, poblaciones, cementerios, construcciones públicas o privadas y en proximidades de ríos.

Es menester considerar, que dicho impedimento para la suscripción del contrato minero impetrado, fue observado por el Informe Técnico AJAM-OR/DCCM/INF-TEC/3/2019 de 3 de abril de 2019, emitido por el Técnico de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, informe que alertaba del impedimento para la suscripción del contrato, al estar la cuadricula minera pretendida para explotación en área poblada con construcciones privadas y en cercanía a un rio, impedimentos que no fueron observados por las autoridades de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, entidad que hizo caso omiso del impedimento y dio curso a la continuidad del proceso.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme la normativa especial minera, no es suficiente, acreditar ser propietario de un fundo o terreno para dar inicio a su explotación y suscribir, respecto de esa área un contrato minero con el Estado, como tampoco otorga derecho a la explotación minera, el haber adquirido el fundo o terreno de un benemérito de la patria, como erradamente interpreta el demandante, siendo preciso comprender, que es la normativa especial minera, que excluye la suscripción del contrato impetrado, acreditándose como consecuencia, que ante la imposición legal normativa que impide dar curso al trámite, por el solo cumplimiento de los requisitos formales, no se acreditó ni se demostró que la Resolución de Recurso Jerárquico N⁰ 155/2023 de 29 de mayo, hubiese lesionado o vulnerado el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, principio de legalidad o error de derecho, acusados por la empresa minera demandante, lesiones que no fueron demostradas por la asociación demandante.

2. En relación a la acusación de vulneración al derecho a la defensa, igualdad procesal, previstos en el art. 119-I y II de la Constitución Política del Estado y la vulneración a los principios de verdad material y congruencia. que en el marco de las previsiones contenidas en el numeral 15 del art. 30 y arts. 403 y 207 de la Constitución Política del Estado, sobre el derecho de la consulta previa, alegando que se excluye la propiedad agraria familiar y se encuentra fuera de lo previsto por el art. 93-III de la Ley de Minería y Metalurgia N⁰ 535 y que las autoridades administrativas, no pueden sentenciar una nueva actividad minera, que solo busca la legalidad y legitimidad, respetando el ordenamiento jurídico en materia minera, puesto que la cuadricula minera pretendida se encuentra dentro de la propiedad agraria familiar; y excluida de las comunidades aledañas; por consiguiente, considera la empresa minera demandante que, la administración pública debió cumplir los principios administrativos, convocando a una reunión definitiva o efectuar una inspección ocular, cuyos actos no se efectuaron.

De esta manera, señaló que se coartaron derechos reconocidos por la constitución, la discriminación de su edad, condición social, entre otras, al no haber garantía al debido proceso, a la defensa, condenado sin haber sido oído y juzgado, ni gozar de igualdad de oportunidades, al no señalar la causal de no continuidad del trámite.

Al respecto y conforme fue advertido en el punto II de la presente decisión, las actividades mineras de prospección terrestre, exploración o explotación, concentración, refinación y fundición de minerales, están excluidas para ser realizadas dentro de ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas, sin embargo, en su demanda la empresa minera demandante argumenta que la propiedad materia de solicitud de contrato minero se emplazaría en la misma propiedad agraria familiar, puesto que durante el debate llevado adelante en el proceso no acusó que se estuviese debatiendo sobre ese tipo de propiedad; sin embargo, resulta pertinente rememorar que la Constitución Política del Estado en su art. 349-I, consagra y autoriza al Estado la administración de estos recursos en función al interés colectivo determinando:

“Artículo 349.- I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.”

Asimismo, el propio art. 349-III reconoce los alcances de la propiedad agraria determinando:

“II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales.

III. La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado.”

La normativa descrita es clara, puesto que se reconoce la propiedad agraria para cierto tipo de actividades, reservándose al Estado la administración de los recursos naturales, en función del interés colectivo; asimismo el referido marco constitucional proclama los derechos sobre el uso de la tierra, que en el caso, se pretende confundir por la empresa demandante, no evidenciándose la vulneración de los derechos reclamados.

3. Respecto a la acusación de errónea interpretación y aplicación del art. 208-III de la Ley N⁰. 535, en relación a la consulta previa, que de acuerdo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, no otorgan a los sujetos de la consulta previa el derecho a veto a la ejecución de las actividades de explotación minera.

De la revisión de la resolución jerárquica impugnada, se evidencia que la acusación formulada por la empresa minera demandante no encuentra sustento alguno, puesto que, dicho acto administrativo no tomó como base y fundamento para confirmar la resolución del recurso de revocatoria, el rechazo de los pobladores del sector, a través de sus organizaciones, que fueron interpretadas erróneamente por la empresa minera demandante, utilizando el término “derecho a veto”; contrariamente la Resolución de Recurso Jerárquico N⁰ 155/2023 de 29 de mayo, fundamento su decisión de confirmación, basado en los informes técnicos y legales, que determinaron que dentro del plan de trabajo presentado por la empresa demandante, no se aclaró ni definió de donde provendría el agua para la actividad minera, puesto que en la actividad de explotación minera el insumo esencial para la producción es el elemento agua, aspecto fundamental que no fue contemplado por el plan de trabajo formulado por la empresa minera demandante.

Asimismo, el Informe Técnico MMM/DGMACP/2153-UMA-711/2022 de 1 de diciembre de 2022, emitido por la Profesional Ambientalista del Viceministerio de Minerales Tecnológicos y Desarrollo Productivo Minero Metalúrgico, observó que el plan de trabajo de la empresa minera demandante, no consideró medidas ni acciones a objeto de no generar afectación o perjuicio a terceros y al medio ambiente, tampoco se observó, que la actividad minera a ser desarrollada se encontraba a 3.97 kilómetros del borde del área minera de la represa hídrica de Tacagua, aspecto que contravenía la Ordenanza Municipal N⁰ 45/2011 emitida por el Concejo Municipal de Challapata, que exige la protección hídrica ambiental de dicha represa en un área mínima de 5 kilómetros, hechos que acreditan el error en el que incurre la empresa minera demandante, al tergiversar la norma y los hechos, no habiendo sido demostrado ni evidenciado las vulneraciones acusadas.

Los argumentos repetitivos de la empresa minera demandante, únicamente muestran su disconformidad con la decisión impugnada; sin demostrar de manera alguna, que durante el proceso hubiese sido impedido procesalmente para hacer efectivo su derecho a defensa, evidenciándose contrariamente que, gozó de igualdad de oportunidades, para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten, no advirtiéndose durante la sustanciación de la presente causa que, la empresa demandante hubiese observado expresamente la conculcación de algún derecho; bajo esos parámetros, los inconsistentes reclamos formulados por la empresa demandante, no enervan ni desvirtúan de manera alguna, las observaciones formuladas por el recurso jerárquico ahora impugnado, que demostró y fundamento la inexistencia de causales legales para revocar el recurso de revocatoria, conforme fue planteado por la empresa demandante, evidenciándose que la empresa minera “El Buen Samaritano” no demostró las vulneraciones acusadas.

Del análisis precedente, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que el Ministerio de Minería y Metalurgia, al pronunciar la Resolución del recurso Jerárquico N⁰ 0155/2023 de 29 de mayo, ahora impugnada, no ha incurrido en conculcación o vulneración de normas legales, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su fundamentación y motivación jurídica, que se ajusta a derecho; más aún, si los argumentos expuestos en la demanda por la empresa demandante, no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos expuestos en la resolución jerárquica impugnada; concluyéndose que la demanda contenciosa administrativa formulada por la empresa minera “El Buen Samaritano”, deviene en improbada, porque no se acreditó que dicha resolución incurrió en las vulneraciones acusadas.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en los arts. 778 y 780 del CPC, art. 2-2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia en única instancia, a nombre de la ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 158 a 162, interpuesta por la empresa minera “El BUEN SAMARITANO”, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0155/2023 de 29 de mayo, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, en consecuencia, se mantienen firmes y subsistentes la Resolución de Recurso de Revocatoria N⁰ 02 UCP 01/2023 de 09 de enero y la Resolución Administrativa N⁰ 24 CP 04/2022 de 01 de diciembre de 2022, emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.

Procédase a la devolución de antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por el Ministerio de minería y Metalurgia, sea bajo constancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Empresa minera “El BUEN SAMARITANO”
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0047/2024Fuente oficial