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TSJ

SE/0047/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 47/2024

Sucre, 12 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 99/2023

Demandante : Alejandra Micaela Carvallo Rendón

Demandado : Autoridad General de Impugnación

..Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0077/2023 de 24 de enero

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I.- VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 195 a 209, interpuesta por Alejandra Micaela Carvallo Rendón, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0077/2023 de 24 de enero, de fs. 177 a 193 vta.; el memorial de la AGIT de fs. 218 a 229, que contestó la demanda; el memorial de fs. 268 a 279 por el que se apersonó el tercero interesado; el decreto de autos para Sentencia de 24 de noviembre de 2023 de fs. 286; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

La demandante Alejandra Micaela Carvallo Rendón, realizó un resumen de los antecedentes y manifestó que:

1.- Se vulneró el principio de seguridad jurídica, legalidad y sometimiento pleno a la Ley; porque el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) efectuó la determinación sobre base cierta, pero sobre la base de indicios, desconociendo el art. 43-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); reconociendo la misma Resolución Determinativa (RD) emitida por la administración tributaria que la deuda esta efectuada en base a presunciones, aspecto sobre el que la AGIT no se ha pronunciado.

La Resolución Jerárquica sin ningún fundamento confirmó la Resolución de Alzada, vulnerando el art. 43-I del CTB-2003 y afectan el principio de legalidad que esta desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0270/2012 de 4 de junio; afectándose también la seguridad jurídica explicada en la SCP N° 1126/2017-S2 de 23 de octubre, Sentencias Constitucionales que conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado son vinculantes.

2.- Las Resoluciones de Alzada y Jerárquico no se pronunciaron sobre todos los agravios reclamados, afectando la congruencia externa de las Resoluciones y transgrediendo lo previsto en el art. 211 del CTB-2003; para cuyo efecto citó las SCP´s N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y la 1083/2014 de 10 de junio.

3.- Refiere que conforme a lo previsto en los arts. 13 y 78-I de la Ley N° 2492, las obligaciones tributarias se constituyen en un vínculo de carácter personal y son el fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien la suscriben; por lo que, las observaciones consignadas en los puntos A y B no son fundamento para la depuración del crédito fiscal; más aún, cuando los arts. 2 y 4 de la Ley N° 843 se aplican a las ventas y no a las compras, habiendo cumplido como sujeto pasivo lo dispuesto en el art. 54 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-16 y no se le puede responsabilizar por la conducta del proveedor.

La depuración del crédito fiscal basado en la materialización de la transacción vulnera los arts. 13 y 78-I de la Ley N° 2492.

4.- La Resolución Jerárquica en la página 24 punto x vulneró el debido proceso en su elemento motivación y valoración de la prueba, porque no aclara qué documentos valoró la Administración Tributaria para conocer de manera cierta los hechos generadores del tributo, afectando así los arts. 98, 68-7 y 217 de la Ley N° 2492; por lo que, pidió que se consideren las Sentencias Constitucionales (SSCC) N° 0871/2010-R de 10 de agosto, 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre y la 2227/2010-R de 19 de noviembre.

5.- Las pruebas presentadas por el sujeto pasivo no fueron valoradas en su verdadera esencia, restando incluso valor a las facturas que demuestran la actividad del proveedor; además, es el SIN el responsable del empadronamiento conforme dispone el art. 25 del Decreto Supremo (DS) N° 2714, así como determinar los requisitos para la inscripción y modificación de su padrón, encontrando que hay contribuyentes a quienes se les autoriza el Número de Identificación Tributaria (NIT) y que después son cuestionados por la emisión de facturas a contribuyentes; esto constituye una valoración desigual de la prueba.

Indicó que, la Administración Tributaria sostiene que el proveedor no tiene actividad económica en la dirección registrada; empero, esto es contrario a la emisión del NIT, porque para ello tenía que corroborar la existencia del domicilio, contradicción convalidada por la AGIT y afecta la verdad material que determina que existe el domicilio comercial del proveedor.

Lo señalado advierte la vulneración de la verdad material prevista en el art. 1-16 y 134 del Código Procesal Civil (CPC-2013), concordante con el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

6.- Indicó que, respecto a la materialización del hecho generador y la inexistencia de la actividad económica del proveedor, se afirmó que el pago por la transacción fue en efectivo, las compras están vinculadas con la actividad y los bienes se entregaron directamente en el domicilio fiscal del comprador; por lo que, las afirmaciones del SIN son sobre base presunta y lo afirmado por el sujeto pasivo constituye verdad material demostrados por las notas fiscales, debidamente dosificadas por el SIN.

Las cuantías por las compras no alcanzan el monto para la bancarización por lo que no se requiere este requisito para acreditar el pago, cumpliendo con demostrar sus pretensiones conforme al art. 76 del CTB-2003.

Se demostró la procedencia y cuantías de créditos, porque se acompañó los libros donde están registradas las notas fiscales que también fueron acompañadas cumpliendo la carga de la prueba, debiendo considerarse todo dentro de los arts. 115, 119-II, 180 de la CPE, 8, 68, 69, 76 de la Ley N° 2492, 4-a), 8-a) de la Ley N° 843, 4-d) de la Ley N° 2341, 3 del DS N° 26462.

Solicitó que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Jerárquica impugnada o en su caso se anule obrados hasta la RD emitida por el SIN.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT por memorial de fs. 218 a 229, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, citó los antecedentes administrativos y manifestando que:

1.- La demanda incumple los requisitos esenciales propios del Contencioso Administrativo, porque carece de pretensiones claras, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre y 119/2017 de 13 de marzo emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por falta de técnica impugnatoria.

2.- Los reclamos efectuados son reiterativos e idénticos a los planteados en el Recurso Jerárquico y realizó una descripción de Sentencias Constitucionales, sin que contenga sustento alguno; por lo que, debe considerarse las Sentencias N° 252/2017 de 18 de abril, 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril, las dos primeras emitidas por la Sala Plena y la tercera por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

3.- Señala la determinación de la deuda sobre base cierta fue realizado considerando el art. 43 del CTB-2003 y efectuando un análisis de la prueba; por ello, en la resolución de alzada y la resolución jerárquica se descartó las supuestas inconsistencias alegadas por el recurrente.

Conforme a la compulsa de los arts. 42 y 43 del CTB-2003, 7 del DS N° 27310, se analizó la información contenida en el SIRAT-II, considerando que el hecho generador fue declarado e informado por el sujeto pasivo en el periodo fiscal analizado.

La contribuyente, presentó la documentación requerida por la Administración tributaria; empero, posterior a la notificación de la vista de cargo, no ofreció descargo alguno que rebata las observaciones del ente fiscal.

El actuar de la demandante no se enmarca dentro de la buena fe que debe caracterizarla; por ello, pidió que se considere la SC N° 0258/2007-R de 10 de abril.

Indicó que, los argumentos respecto a la validez del crédito fiscal, la resolución jerárquica en el acápite IV.4.4 de la fundamentación técnico jurídica, en observancia a los arts. 1, 2 de la Ley N° 843, 70-4-5, 76 del CTB-2003, 36 y 37 del Código de Comercio (CCo), determinó que el crédito fiscal es computable siempre que las transacciones hayan ocurrido, extremo que debe ser probado por el sujeto pasivo con toda la documentación que acredite su derecho.

Las observaciones de las 10 facturas se produjeron porque, a) no se generó la transacción económica, no se materializó el hecho imponible por actividad inexistente del proveedor; b) inexistencia de la actividad del proveedor; c) No se demostró la procedencia y cuantía de los créditos impositivos; y d) la Administración Tributaria ha demostrado la verdad material con la investigación realizada al proveedor.

Respecto a la verdad material, señaló que no es absoluto y no puede estar encima de otros principios, conforme fue explicado en la Sentencia N° 187/2018 de 28 de noviembre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda y la Sentencia N° 512/2015 de 7 de diciembre emitida por la Sala Plena del TSJ; por lo que, no se puede suplir la dejadez de no respaldar las transacciones con principios constitucionales.

La resolución jerárquica desarrolló una debida fundamentación y motivación, acorde con el objeto de la controversia, considerando las SCP´s N° 0124/2019-S3 de 11 de octubre, N° 103/2013, N° 01663/2011-R de 21 de febrero, N° 0245/2015-S1 de 27 de agosto.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa Administrativa interpuesta por la actora, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

La Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN representada por Zenón Condori Beltrán, se apersonó en calidad de tercero interesado por memorial de fs. 268 a 279, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, citó los antecedentes administrativos y alegó:

Que la demandante, indicó que no se valoró los arts. 115 de la CPE, 17 y 78-I de la Ley N° 2492; empero, no sustentó cómo se produjo la afectación, tampoco señaló cómo debió considerarse la prueba o por qué considera que la prueba se encuentra mal valorada.

La AGIT argumentó todos los puntos reclamados por la contribuyente, encontrando que la resolución jerárquica determinó; en el punto IV.4.2.1, se analizó el supuesto vicio por la notificación con la Orden de Verificación, advirtiendo que sólo se cometió un error que no generó afectación; en el punto IV.4.2.2, se sustentó la correcta determinación sobre base cierta en base a la información obtenida que permitió conocer el hecho generador; en el punto IV.4.4, analizó los arts. 1, 2 de la Ley N° 943, 70-4-5 del CTB-2003, 36, 37 del CCo, apoyado en jurisprudencia y doctrina determinó que el crédito fiscal es computable siempre y cuando la transacción haya ocurrido, lo que no fue probado por la contribuyente.

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