Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 48/2021
EXPEDIENTE : 244/2019
DEMANDANTE : Valeria Claros de García
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT- RJ 1151/2019 de 21 de octubre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 52, interpuesta por Valeria Claros de García, representada por Sebastián Mario Braga Barriga, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1151/2019 de 21 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 59 a 67, la intervención de tercero interesado de fs. 72 a 84 vta., el decreto de Autos para Sentencia de fs. 198; los antecedentes del proceso en sede administrativa; los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
I.1. Fundamentos de la demanda.
Luego de efectuar una amplia relación de antecedentes en sede administrativa, la demandante alegó los siguiente:
Manifestó que la Resolución Jerárquica impugnada, no efectuó una valoración adecuada de los antecedentes del proceso administrativo, ni consideró que el hecho generador de la obligación tributaria ocurrió en la gestión 2010; y, la Orden de Control Diferido con N° de Orden 2016 CDGRPT-0143 y la Orden de Fiscalización Posterior 2017FPGRP0000026 de 31 de mayo de 2017, fueron emitidos cuando las facultades de la Administración Tributaria habían prescrito (31 de diciembre de 2014), omitiendo pronunciarse sobre aspectos de fondo que fueron planteados en el recurso de alzada y jerárquico, en los que de manera fundamentada y documental se demostró que las у facultades de la administración tributaria aduanera de Potosí para controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos e imponer sanciones administrativas, ya habían prescrito; por lo que, los actos emitidos por la Aduna son ilegales y nulos de pleno derecho, porque dicho ente ya no tenía el año 2015, la facultad y competencia para emitir ningún acto administrativo respecto a la DUI 2010/543/C-939 de 18 de junio de 2010, de acuerdo a lo establecido por el art. 59 de la Ley N° 2492, en clara vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.
Expresó la violación del art. 217 de la Ley 2492 y la improcedencia de un proceso por contrabando, por cuanto la AGIT confirmó la Resolución Sancionatoria arguyendo que el certificado de IBMETRO es inválido, usurpando funciones ya que no existe una resolución judicial que determine su validez.
Añade que la AGIT confirmó los actos ilegales de la Aduana Regional Potosí, quienes prescindieron del procedimiento legalmente establecido, considerando que, al momento de la validación del despacho aduanero, la Agencia Despachante SAA, tramitó y presentó el origina del Certificado de IBMETRO N° CM-OR-04-0012-2010, como documentación soporte de la DUI 2010/543/939, por lo que sería ilegítimo señalar que no se contaba con dicho documento; asimismo, en el sistema informático y la página de documentos adicionales de la DUI señalada, se tiene registrado el Certificado aludido.
Dicho Certificado, constituye prueba documental que da fe respecto a su contenido, no existiendo resolución judicial firme que declare su invalidez o falsedad, razón por la que, la decisión asumida por la AGIT, carece de fundamento legal y no corresponde a la verdad material de los hechos, por lo que, estaba impedida de confirmar la Resolución de alzada; es decir que, tanto la Aduana como la Autoridad de Impugnación Tributaria, incurrieron en negligencia omisiva, arrogándose atribuciones que nos les competen, al declarar y ratificar la invalidez del certificado IBMETRO, de forma indebida y contraria a la ley, dado que dicho aspecto, solo podía ser declarado establecido por la jurisdicción ordinaria y no por los funcionarios aduaneros; de ahí que, no corresponde el inicio de un nuevo proceso por el mismo ilícito aduanero de contrabando, mientras la Aduana no demuestre la falsedad de dicho documento y la culpabilidad de su poder conferente en un debido proceso, pues de acuerdo a norma, previamente al inicio del procedimiento contravencional po contrabando, la Administración Aduanera debe demostrar la validez o falsedad del Certificado de IBMETRO en la vía ordinaria, antes de emitir un Acta d Intervención Contravecional, en razón del debido proceso y el principio de legalidad.
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