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TSJ

SE/0048/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2da
Proceso
Contencioso Administrativo

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 48/2021

EXPEDIENTE : 244/2019

DEMANDANTE : Valeria Claros de García

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT- RJ 1151/2019 de 21 de octubre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 52, interpuesta por Valeria Claros de García, representada por Sebastián Mario Braga Barriga, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1151/2019 de 21 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 59 a 67, la intervención de tercero interesado de fs. 72 a 84 vta., el decreto de Autos para Sentencia de fs. 198; los antecedentes del proceso en sede administrativa; los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

I.1. Fundamentos de la demanda.

Luego de efectuar una amplia relación de antecedentes en sede administrativa, la demandante alegó los siguiente:

Manifestó que la Resolución Jerárquica impugnada, no efectuó una valoración adecuada de los antecedentes del proceso administrativo, ni consideró que el hecho generador de la obligación tributaria ocurrió en la gestión 2010; y, la Orden de Control Diferido con N° de Orden 2016 CDGRPT-0143 y la Orden de Fiscalización Posterior 2017FPGRP0000026 de 31 de mayo de 2017, fueron emitidos cuando las facultades de la Administración Tributaria habían prescrito (31 de diciembre de 2014), omitiendo pronunciarse sobre aspectos de fondo que fueron planteados en el recurso de alzada y jerárquico, en los que de manera fundamentada y documental se demostró que las у facultades de la administración tributaria aduanera de Potosí para controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos e imponer sanciones administrativas, ya habían prescrito; por lo que, los actos emitidos por la Aduna son ilegales y nulos de pleno derecho, porque dicho ente ya no tenía el año 2015, la facultad y competencia para emitir ningún acto administrativo respecto a la DUI 2010/543/C-939 de 18 de junio de 2010, de acuerdo a lo establecido por el art. 59 de la Ley N° 2492, en clara vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.

Expresó la violación del art. 217 de la Ley 2492 y la improcedencia de un proceso por contrabando, por cuanto la AGIT confirmó la Resolución Sancionatoria arguyendo que el certificado de IBMETRO es inválido, usurpando funciones ya que no existe una resolución judicial que determine su validez.

Añade que la AGIT confirmó los actos ilegales de la Aduana Regional Potosí, quienes prescindieron del procedimiento legalmente establecido, considerando que, al momento de la validación del despacho aduanero, la Agencia Despachante SAA, tramitó y presentó el origina del Certificado de IBMETRO N° CM-OR-04-0012-2010, como documentación soporte de la DUI 2010/543/939, por lo que sería ilegítimo señalar que no se contaba con dicho documento; asimismo, en el sistema informático y la página de documentos adicionales de la DUI señalada, se tiene registrado el Certificado aludido.

Dicho Certificado, constituye prueba documental que da fe respecto a su contenido, no existiendo resolución judicial firme que declare su invalidez o falsedad, razón por la que, la decisión asumida por la AGIT, carece de fundamento legal y no corresponde a la verdad material de los hechos, por lo que, estaba impedida de confirmar la Resolución de alzada; es decir que, tanto la Aduana como la Autoridad de Impugnación Tributaria, incurrieron en negligencia omisiva, arrogándose atribuciones que nos les competen, al declarar y ratificar la invalidez del certificado IBMETRO, de forma indebida y contraria a la ley, dado que dicho aspecto, solo podía ser declarado establecido por la jurisdicción ordinaria y no por los funcionarios aduaneros; de ahí que, no corresponde el inicio de un nuevo proceso por el mismo ilícito aduanero de contrabando, mientras la Aduana no demuestre la falsedad de dicho documento y la culpabilidad de su poder conferente en un debido proceso, pues de acuerdo a norma, previamente al inicio del procedimiento contravencional po contrabando, la Administración Aduanera debe demostrar la validez o falsedad del Certificado de IBMETRO en la vía ordinaria, antes de emitir un Acta d Intervención Contravecional, en razón del debido proceso y el principio de legalidad.

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Datos del proceso

Demandante
Valeria Claros de García
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021SE/0048/2021Fuente oficial