Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 48
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 121/2020-CA
Demandantes: Ana María Dagis Cuéllar
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0895/2019 de 27 de julio
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 24 a 30, interpuesta por Ana María Dagis Cuéllar, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Luis Fernando Terán Oyola; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0895/2020 de 27 de julio; el Auto de admisión de fs. 32, la contestación de fs. 85 a 92; la contestación del tercero interesado; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 98; los antecedentes procesales, todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Administración Aduanera el 1 de agosto de 2019, notificó personalmente a la Sra. Ana María Dagis Cuéllar (sujeto Pasivo) con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SCRZI-RESADM-1522-2019 de 31 de julio, en la que resolvió declarar en abandono tácito o de hecho la mercancía descrita en el Parte de Recepción N° 2019-701 192565-MIA-012503 de 30 de mayo de 2019, consignado en favor de Ana María Dagis Cuéllar, consistente en 11 bultos con un peso de 1116 kg, por 4 neumáticos, partes de ATV, 1 Vehículo VIN: 3JBVGAY43JK000098; asimismo resolvió que, la propietaria de la mercancía caída en abandono, podría solicitar el levante dentro del plazo de 20 días.
El 2 de agosto de 2019, mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera, Ana María Dagis Cuéllar, solicitó la habilitación del Sistema SIDUNEA ++, para efectuar la declaración aduanera y su validación, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SCRZI-RESADM-1519-2019, que le autorizó el reembarque para la mercancía ingresada a recinto aduanero el 20 de mayo de 2019, siendo que por motivos de fuerza mayor referidos al sistema informático, demoró el trámite hasta que cayó en abandono.
El 15 de agosto de 2019, mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera, Ana María Dagis Cuéllar, argumentó que transcurrieron 13 días desde la solicitud, para habilitar la reexpedición de su mercancía, sin que se hubiera dado una respuesta, reiterando su solicitud de levantamiento del abandono tácito o de hecho, al no haber podido realizar a tiempo la declaración y su validación; citando además como precedente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-AJ 0033/2016.
El 20 de agosto de 2019, la Administración Aduanera notificó personalmente a la Sra. Ana María Dagis Cuéllar con el Proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-332-2019, de 16 de agosto, que resolvió declarar improcedente la solicitud de levantamiento de abandono.
El 21 de agosto de 2019, Ana María Dagis Cuéllar presentó a la Administración Aduanera, memorial solicitando aclaración y complementación del Proveído AN-GRZGR: SCRZI-PROV-332-2019, solicitud que fue declarado improcedente.
El 28 de agosto de 2019, la Administración Aduanera notificó a la contribuyente con el Auto Administrativo AN-GRZGAR-SCRZI-AADM-223-2019 de 21 de agosto, que resolvió sanear y complementar la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SCRZI-RESADM-1522-2019, posteriormente la Administración Aduanera notificó personalmente a la Sra. Ana María Dagis Cuéllar con el Proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-341-2019, de 28 de agosto, mediante el cual determinó que al margen de la solicitud de levantamiento de abandono, la normativa exige que deberá presentarse la declaración de mercancías de importación, debiendo pagar además los tributos aduaneros de importación, multa del abandono y otros.
Contra el proveído AN-GRZGR: SCRZI-PROV-332-2019, Ana María Dagis Cuéllar, interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución de Recurso Alzada ARIT-SCZ/RA 0713/2019 de 23 de diciembre, que CONFIRMÓ el referido Proveído.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada, Ana María Dagis Cuéllar, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0895/2020 de 27 de julio, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0713/2019 de 23 de diciembre.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico, Ana María Dagis Cuéllar interpuso demanda contenciosa administrativa, que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
DEMANDA.
Como antecedentes señaló que, su persona importó de los Estados Unidos de América un vehículo Clase-ATV, Marca CAN-AM-Tipo-MAVERICK X, año 2018, que ingresó a Recinto Aduanero con otras mercancías conforme consta en el Parte de Recepción emitida por ALBO SA 701 2019 192565-MIA-012503, con fecha de llegada 20/05/2019.
El 25/07/2019, solicitó Reembarque de dicha mercancía y el 30/07/2019, presentó la declaración de exportación C-53767, tramitada por la Agencia HCLLANOS GRUPO SRL, para la referida mercancía, que no pudo ser validada a tiempo por el técnico aduanero, cayendo ese día en abandono.
Mediante Resolución Administrativa AN GRZGR-SCRZI-RESADM-1519-2019, se autorizó el reembarque para la mercancía amparada en el Parte de Recepción 701 2019 192565-MIA-012503.
Mediante Proveído AN GRZGR SCRZI PROV-316-2019 y notificada por el portal suma el 31/07/2019, se le hizo conocer que, como resultado del análisis documental se emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SCRZI-RESDAM-1519-2019, mediante la cual se hubiera autorizado el reembarque para la mercancía mencionada.
El 01/08/2019, se le hizo conocer la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SCRZI-RESDAM-1522-2019, que declaró el abandono tácito o de hecho, para la mercancía citada.
Por memorial de 02/08/2019, solicitó habilitación del Sistema SIDUNEA++ y levantamiento de abandono, en aplicación del art. 154 de la Ley General de Aduanas (LGA), ante la demora y el transcurso del tiempo, presentó memorial reiterando dicha solicitud, esgrimiendo el retraso e incumplimiento a la normativa referida al abandono de mercancía establecido en la LGA.
El 20/08/2019, le notificaron en tablero de Secretaría con el PROVEIDO AN-GRZGR-SCRZI-PROV-332-2019, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud, toda vez que contra dicho vehículo se emitiría Acta de Intervención, por ser prohibida de importación y no tener Autorización Previa de Importación.
El 21/08/2019, presentó memorial solicitando Aclaración y Enmienda del referido PROVEIDO, siendo notificada con el Auto Administrativo AN-GRZGR-SCRZI-AADM-223-2019, PROVEÌDO AN-GRZGR-SCRZI-PROV-341/2019 y Acta de Intervención: SCRZI-C-0201/2019; es decir que, el mismo día 28/08/2019, en Secretaría de la administración de la Aduana Santa Cruz, le entregaron los tres actos administrativos descritos precedentemente, cuando por su parte se encuentra empadronada y con el Sistema “suma” habilitado, situación que contradice las disposiciones de la AN, en la implementación del “suma” y el nuevo procedimiento de importación a consumo; pues, en todo momento fue privada de poder reclamar y asumir defensa de sus derechos para la recuperación de la mercancía declarada en abandono.
Señaló como normativa vulnerada, los arts. 109-I, 113-I, 119-I, 115-I, 120-I de la CPE; 65, 68, 69, 74, 200, 201, 211 del CTB; 4, 27, 28, 32 de la Ley Nº 2341 y 62 inc, k) del DS Nº 27113 de 23 de julio de 2003.
FUNDAMENTOS DE LA AGIT EN SU RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0895/2020.
Señaló que la AGIT determinó lo siguiente:
“xii. Ahora bien, en el presente caso, ante la declaratoria de abandono efectuada por la Administración Aduanera mediante Resolución Administrativa AN-GRZGR-SCRZI. RESADM-1522-2019, notificada el 1 de agosto de 2019, se tiene como únicas acciones del Sujeto Pasivo las solicitudes efectuadas ante la Administración Aduanera para el levantamiento del abandono; ante lo cual dicha Administración mediante el Proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-332-2019, de 18 de agosto 2019, señaló que el vehículo en cuestión no cuenta con la documentación soporte para el despacho aduanero, además que según Parte de Recepción dicho vehículo llegó con raspaduras que constatan que es siniestrado, por tanto prohibido de importación, pese a lo cual, el importador no efectivizó el reembarque, aun cuando se encontraba autorizado el mismo a través de la Resolución Administrativa ANGRZGR-SCRZI-RESADM-1519-2019, dejando vencer el plazo para reembarque de 60 días a partir de la recepción de la mercancía en el recinto aduanero; por lo que, él citado vehículo se constituye en mercancía en contrabando, razón por la cual Inclusive se emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGA-SCAZI-RESADM-15222019; en ese entendido, el referido vehículo no puede beneficiarse del levante del abandono, correspondiendo emitir el Acta de Intervención Contravencional. De igual manera en el citado Proveído se: estableció que se debe corregir la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SCRZI-RESADM-1522-2019, declarando el abandono parcial del Parte de Recepción y excluyendo al vehículo objeto de la solicitud; en tal sentido declaró improcedente la solicitud del Sujeto Pasivo.
xiii. Según el análisis efectuado, se advierte que el vehículo sobre el cual se solicitó el levante de abandono, no podía ser importado a territorio nacional debido a que según la verificación efectuada, se constituía en mercancía prohibida de importación, tampoco se cumplió con la reexportación en el plazo establecido pese a tener autorización, siendo la excusa para no haber realizado la misma, circunstancias de fuerza mayor en la que habría caído el sujeto pasivo en relación al sistema informático de la Administración Aduanera, mismas que no fueron demostradas. De esta manera se advierte que es correcto lo terminado en el proveído impugnado, no correspondiendo conceder el levante de la mercancía por no haber cumplido los requisitos para tal efecto.”
Sobre el particular, la demandante señaló que los requisitos y condiciones para solicitar el levantamiento de abandono, están claramente identificados en los arts. 153, 154 y siguientes de la LGA y su Decreto Reglamentario, siendo la única condición, que éste sea solicitado dentro los 20 días hábiles, situación que se ve reflejada en la Resolución Administrativa AN-GRZFGR-SCRZI-REDAM-1522-2019.
Frente a esta situación, solicitó aclaración y complementación, pidiendo se aclare por qué se determinó declarar improcedente la solicitud fundamentando prohibiciones de importación (ALEJADO AL ABANDONO), cuando claramente existe una autorización de reembarque emitida por esa autoridad; por qué desconocen que el único requisito establecido en la norma para solicitar el levantamiento de abandono es que sea este solicitado dentro los 20 días, toda vez que la situación de la mercancía y su estado actual es “ABANDONO” debiendo considerarse el tratamiento bajo esta figura.
Señaló también que adjuntó como precedente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0033/2016, sobre un caso idéntico en cuanto al tratamiento inoportuno e inadecuado a la solicitud de levantamiento de abandono, en cuyo caso la AGIT, determinó que la atención inoportuna de la solicitud paso los 20 días, previsto en el art. 154 de la LGA, es de entera responsabilidad de la Administración, aspectos que no fueron considerados por la AGIT.
RESPECTO A LA DEMORA EN ATENDER LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ABANDO REQUERIDA AL DIA SIGUIENTE DE DECLARADA Y LOS ARGUMENTOS ALEJADOS DE LA SOLICITUD.
Señaló que la AGIT vulneró el derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, así como los arts. 115-I y 117-I de la citada norma, concordantes con el art. 68 de la Ley N° 2492, que establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una Justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
A efectos del cómputo de los plazos previstos en la Ley N° 615, la Gerencia General de la Aduana Nacional, emitió los Fax Instructivos Nos. AN-GEGPC-F-010/2015 y AN-GEGPC-F-012/2015, de 2 y 9 de marzo de 2015, respectivamente, mediante los cuales instruyó a las Gerencias Nacionales, Regionales, Administraciones de Aduana, Unidades de Servicio a Operadores y Operadores de Comercio Exterior, el registro de la fecha de notificación y la Resolución de Declaración de Abandono de Mercancías, en el Sistema Informático MIRA, en el mismo día de realizada la notificación, de manera que al vencimiento del plazo de los 20 días hábiles administrativos, desde la notificación con la referida Resolución, el Sistema SIDUNEA no permitirá el levantamiento de abandono ni la procedencia de un segundo levante de abandono.
Así también en el núm. 1. Sistema MIRA del Fax - Instructivo AN-GEGPC-F012/2015, se establece que: “(...) para los Partes de recepción (... que se encuentren en estado de abandono antes de lo vigencia de la Ley N 615, el propietario o consignatario solicitará a la Administración de Aduana el levante de abandono de las mercancías, adjuntando la documentación correspondiente; dicha Administración determinará si corresponde la habilitación en el Sistema Informático MIRA ( ... para que realicen el levantamiento de abandono, mediante un Informe Y Resolución Administrativa”,
En ese contexto, al haber expresado la Administración Aduanera en su proveído impugnado el rechazo de la solicitud de levante de abandono, actuó incorrectamente, al igual que la ARIT-SC, que al confirmar esta resolución soslayó que se encontraba impedida informáticamente y materialmente de someter la mercancía algún régimen ya que sobre ella pesaba un acta de intervención; en ese entendido, señaló que corresponde a la Instancia JERARQUICA verificar el correcto cumplimiento del procedimiento por parte de la Administración Aduanera, para rechazar el levante de la mercancía descrita en el Parte de Recepción que cuenta con la Resolución Administrativa de abandono y Acta de Intervención, por considerar que sus argumentos carecen de sustento y asidero legal.
Petitorio.
Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la resolución demandada; consecuentemente, se deje sin efecto la Resolución administrativa de abandono.
Admisión.
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