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TSJ

SE/0048/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 48

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 117-2023 CA

Demandante SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO. LTD. (SUCURSAL BOLIVIA)

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 55 a 64 y vuelta, interpuesta por Wang Yong Yi, en representación legal de SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO. LTD. (SUCURSAL BOLIVIA), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo (fojas 5 a 13 vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 140 a 150, el memorial presentado por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en calidad de tercero interesado de fojas 190 a 192, el decreto de autos de fojas 193, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que el origen de la causa radica en el hecho que el demandante, alegó que dentro del proceso administrativo de verificación, sus derechos y garantías como contribuyente fueron vulnerados por el Servicio de Impuestos Nacionales, entidad que de manera abusiva y unilateral amparándose en los Decretos Supremos N° 4198 y 4197, decidieron la suspensión de plazos, a fin de justificar el incumplimiento con los plazos previstos en la Ley N° 2492 para ejercitar sus actos de fiscalización.

Indicó como antecedentes administrativos que el Departamento de Fiscalización y Fiscalidad Internacional dependiente de la Gerencia de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Orden de Verificación N° 20990200269 FORM 7504 de 3 de marzo de 2020 correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas IUE por el periodo fiscal 2018, con la que fue notificado el 4 de marzo de 2020.

Que, posteriormente el 12 de mayo de 2021 fue notificado personalmente con la Vista de Cargo N° 292129000064 de 11 de abril.

Que el 11 de junio de 2021, a raíz de las dos anteriores notificaciones, presentó memorial a través del cual impetró la nulidad de la orden de verificación y la vista de cargo señaladas, indicando para ello que en la orden de fiscalización se determinó el tributo y la base imponible, aspecto que transgrede los artículos 96 y 98 de la Ley N° 2492; que transcurrió superabundantemente el plazo de 12 meses establecido por el artículo 104 parágrafos V y VI de la ley señalada entre la orden de fiscalización y la vista de cargo, transcurriendo exactamente 14 meses y 8 días sin que exista un acto administrativo que justifique la ampliación de plazos, lo que derivó en la pérdida de la facultad de la Administración Tributaria y con ello la violación al debido proceso; pues, conforme el Decreto Supremo N° 4198, a partir de su publicación quedaba suspendido el cómputo de plazos para el inicio y tramitación de los proceso administrativos y sancionatorios a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales y de la Aduana Nacional, suspendiéndose expresamente los plazos de notificación de resoluciones determinativas sancionatorias, administrativas y otros actos definitivos impugnantes, estando fuera del alcance de esta disposición el inicio de fiscalizaciones y verificaciones programadas por las administraciones tributarias.

Que por el aspecto indicado precedentemente, el Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Administrativa N° 232129000125 de 14 de julio de 2021, notificada el 27 de julio de 2021, por la que se resolvió ANULAR obrados hasta la Vista de Cargo N° 292129000064 de 21 de abril de 2021, dispuso en consecuencia que aquel acto administrativo y su respectiva notificación quedaba sin efecto legal y dispuso se emita nueva vista de cargo en contra suya, invocando al efecto el artículo 96 de la Ley N° 2492.

Que el Servicio de Impuestos Nacionales, el 1 de junio de 2022, emitió una nueva Vista de Cargo N° 2922290000427, transcurriendo desde la orden de verificación hasta la emisión de esta nueva vista de cargo 819 días, violando el artículo 232 de la Constitución Política del Estado, pues la Adminsitración tributaria no puede suspender indefinidamente la emisión de sus actos administrativos.

El 23 de agosto de 2022, se emitió la Resolución Determinativa N° 172229001294, con total quebrantamiento jurídico

Que interpuso recurso de alzada contra la resolución determinativa antedicha, limitándose la autoridad regional tributaria a trascribir la respuesta del Servicio de Impuestos Nacionales, al dictar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0804/2022 confirmando la resolución impugnada.

Que interpuso recurso jerárquico, siendo resuelto por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo, que ratificó todas las vulneraciones de derecho y garantías constitucionales

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Bajo el epígrafe “Observaciones al proceso de fiscalización y ampliación de plazos no considerados por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023”, manifestó que otra observación realizada primero al Servicio de Impuestos Internos y luego a la Autoridad de Impugnación Tributaria a través de los recursos de alzada y jerárquico, fue el hecho no considerado del transcurso del tiempo desde la orden de verificación hasta el pronunciamiento de la nueva vista de cargo y lo que es peor, no fue considerado el lapso de tiempo hasta la emisión de la resolución determinativa, situación que transgredió la disposición de los parágrafos V y VI del artículo 104 de la Ley N° 2492, que señala como tiempo máximo a transcurrir entre la orden de fiscalización hasta la emisión de la vista de cargo doce meses y cuando la situación amerite un plazo mas extenso, debe existir autorización de la máxima autoridad ejecutiva de la administración, previa solicitud fundada debidamente.

Que, si al concluir la fiscalización no se hubiere efectuado reparo alguno o labrado el acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de la vista de cargo, procediendo la emisión de una resolución determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria.

Añadió que la acción de la Administración Tributaria transgrede el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 y su Reglamento, en vista que desde la Orden de Verificación N° 20990200269 FORM 7504 de 3 de marzo de 2020 hasta la emisión y notificación con la Vista de Cargo N° 2922290000427 de 11 de junio de 2022 y la Resolución Determinativa N° 172229001294 de 23 de agosto de 2022, transcurrieron mas de 30 meses equivalentes a 909 días que duró el proceso de fiscalización.

Transcribiendo los puntos iv.4.1 de la resolución jerárquica acerca del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 104 de la Ley N° 2492, indicó que no resulta creíble que la autoridad de impugnación tributaria olvide lo establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 27350 que establece la aplicación de las normas de la ley de procedimiento administrativo de manera supletoria en casos de que la Ley N° 2492 presente algún vacío.

Que, cuando el artículo 104 de la Ley N° 2492 no prevé la nulidad, no establece ni sanciona la extensión de plazos, si éstos exceden los 12 meses, se presenta un vacío legal, correspondiendo la aplicación de la analogía prevista en la misma norma, aplicando la caducidad para actos administrativos extemporáneos.

Refirió que la Autoridad de Impugnación Tributaria confundió su petición, en vista que jamás pretendió evadir o incumplir su obligación tributaria, menos solicitó la extinción de esta obligación, ni la exclusión y/o modificación del tributo, solamente solicitó se cumpla el debido proceso y respeto a sus derechos tutelados, vulnerados por una ampliación de plazos discrecional y arbitraria dispuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales, situación consentida y avalada por la Autoridad de Impugnación Tributaria cuando pronunció la resolución del recurso jerárquico confirmando tales actos.

Insistió en el hecho que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023 contiene un análisis irresponsable por habilitar nuevamente otros doce meses para la emisión de los actos administrativos, presumiendo una suspensión de plazos por el covid-19, vulnerando la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso, los principios de igualdad, transparencia, sometimiento a la ley, “constituyendo una resolución atentatoría a los derechos de los administrados en vista que no llega a establecer la verdad material de los hechos, configurándose la nulidad de los actos procesales” (sic).

Citó y transcribió los artículos 24, 15 de la Constitución Política del Estado, 4, 5 parágrafo II, 8, 68, 104 de la Ley N° 2492, 11 del Decreto Supremo N° 27350, 35 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, 61 del Decreto Supremo N° 27113 y 1514 del Código Civil, para luego señalar que estas normas transcritas constituyen el fundamento de derecho de la demanda.

Mas adelante manifestó que conforme al artículo 4 de la Ley N° 2341, en la relación de los particulares con la administración pública se presume la buena fe, la confianza, cooperación y la lealtad, sin embargo –añadió-, que este precepto legal fue vulnerado por la Administración Tributaria al emitir sus actos administrativos, amparándose en normativa excepcional destinada solamente a precautelar los intereses de la ciudadanía por la pandemia del covid-19, aprovechando el Servicio de Impuestos Nacionales tal situación para una prórroga de plazos abusiva y arbitraria. Respecto al principio de buena fe citó la Sentencia Constitucional 0095/2001 de 21 de diciembre.

Argumentó que también fue vulnerado su derecho a la petición, pues conforme el entendimiento de la Sentencia Constitucional 1068/2010-R de 23 de agosto, este derecho es transgredido cuando: La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; se presenta la negativa a recibirla o se obstaculiza su presentación; habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable y cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

Agregó que el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 115-II de la Constitución Política del Estado no fue observado por el Servicio de Impuestos Nacionales y la Autoridad de Impugnación Tributaria, entendido éste como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables, siendo de aplicación inmediata, vinculante para todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, conforme establecieron la Sentencia Constitucional 1534/2003-R de 30 de octubre y la Sentencia Constitucional 0119/2003-R de 28 de enero.

Continuó citando la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre para señalar que la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas establecidas por ley para la tramitación de los procesos y, de no hacerlo, procedería la nulidad de los actos, acarreando la ineficacia de los mismos.

De igual manera, citó la Sentencia Constitucional 0221/2004-R de 12 de febrero para referirse a la aplicación del principio de supletoriedad, aplicable ante la presencia de un vacío normativo.

Continuó citando la Sentencia Constitucional 1009/2023-R y la Sentencia Constitucional 0639/2011-R, referentes al principio de congruencia, transcribiendo partes de dichas resoluciones constitucionales.

Alegó que los presupuestos necesarios para que opere la nulidad procesal son el principio de especificidad o legalidad, referido a que el acto procesal se hubiere realizado violando prescripciones legales sancionadas con nulidad, es decir que no basta que la ley señale una determinada formalidad para que tal defecto origine la nulidad, más bien ésta debe estar expresamente establecida o determinada por ley.

Que el principio de trascendencia enseña que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, debiendo el solicitante de la nulidad probar que el acto le hubiere causado perjuicio cierto e irreparable.

Finalmente manifestó que la suspensión de plazos por el Covid-19 más la resolución administrativa de nulidad de la primera vista de cargo, significaría que se habilitaron otros doce meses para la emisión de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Nacionales, situación que hace presumir que para la administración tributaria y para pronunciar sus resoluciones y notificaciones los plazos son indefinidos y eternos.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, en los antecedentes, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda, se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo; y en consecuencia se inicie un proceso de fiscalización de forma correcta, garantizando el derecho al debido proceso, garantizando el derecho a la defensa.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 66 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en calle Ballivian N° 1333 de la ciudad de La Paz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada y al tercero interesado, el 26 de junio de 2023, conforme consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 136, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 156, se ordenó la acumulación de ambos actuados a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 140 a 150, por providencia de 18 de julio de 2023 de fojas 151, se tuvo por apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 138), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución del recurso jerárquico en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2.- Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, carece de los requisitos que debe contener una demanda de esta naturaleza, por lo que solicitó se tome en cuenta las Sentencias 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en las que se señaló que si en la demanda no se encuentran vulneraciones a los principios del procedimiento administrativo y, ante el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 192.3 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se ve impedido de entrar al análisis del fondo de la acción, menos puede inferir, suponer o adivinar lo que quiso decir la parte actora.

II.3.- Manifestó que la demanda constituye una copia de los fundamentos del recurso jerárquico planteado por el ahora demandante en sede administrativa, los que merecieron el debido análisis en la resolución que se impugna en el presente proceso, aspecto que debe ser considerado, en vista que, el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la falta de carga argumentativa del demandante, constituyendo su acción tan solo una transcripción de sentencias constitucionales y de artículos de la Constitución Política del Estado, de la Ley N° 2492, Ley N° 2341, del Decreto Supremo N° 27113 y del Código Civil, así como del contenido íntegro de jurisprudencia referente a los principios de buena fe, de especificidad y legalidad en relación a la nulidad de los actos, de congruencia y trascendencia, aspectos que nada tienen que ver con el caso presente.

Que, en la demanda no se efectúa observación alguna a la jurisprudencia citada por la autoridad demandada en la instancia recursiva y su análisis correspondiente, limitándose su carga argumentativa al hecho que, a criterio del demandante hubiese acaecido la caducidad del proceso de fiscalización conforme lo dispuesto en el artículo 1514 del Código Civil, aspecto explicado y superado en la resolución del recurso jerárquico.

Reiteró que la demanda al margen de carecer de argumentos que pudiesen ser atendidos, contiene manifestaciones abstractas y genéricas que no tienen ninguna relación con el objeto de análisis y pronunciamiento en la fase recursiva administrativa, situación que convierte a la demanda en una afirmación sin respaldo y una queja general, contrariamente a la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023 que cumple con la debida fundamentación y motivación, análisis de los hechos y el derecho aplicado sobre los que se sustentó la decisión asumida.

II.4.- Transcribiendo partes de la demanda, de los fundamentos de la resolución jerárquica y de los antecedentes del proceso administrativo, indicó que aquella instancia jerárquica estableció que entre la notificación de la Orden de Verificación N° 20990200269 al demandante y la emisión de la Vista de Cargo N° 292229000427, transcurrieron mas de doce meses, los que se encuentran previstos en el artículo 104 de la Ley N° 2492, puntualizando que el incumplimiento de este plazo no está sancionado con nulidad, menos prevé la nulidad del proceso de determinación, como tampoco la pérdida de competencia de la autoridad que debe emitir el acto administrativo por caducidad en el tiempo de emisión, pues no existe previsión que establezca que a la conclusión de este plazo las obligaciones tributarias deben considerase como extinguidas o caducadas.

Que el parágrafo VI del artículo 140 de la Ley N° 2492 establece que corresponderá se dicte una resolución determinativa que declare la extinción de la deuda tributaria, sólo cuando a la conclusión de la fiscalización no se hubiere efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el sujeto pasivo, circunstancias que no se presentaron en el caso del demandante, habiéndose evidenciado que el impuesto sobre las utilidades e las empresas no fue determinado conforme a ley, generándose un adeudo tributario, demostrándose de esta manera que no existió transgresión del artículo 140 de la Ley N° 2492.

Que el incumplimiento en los plazos previstos en la ley antes citada, no implica la extinción de la obligación tributaria por caducidad como de manera errada entiende el demandante, así lo determina el artículo 15 de la Ley N° 2492, estableciendo que tal obligación no puede ser afectada por ninguna circunstancia relativa a la validez y nulidad de los actos administrativos.

Añadió que en sede administrativa se aclaró al demandante que el artículo 1 del Decreto Supremo N 4179 declaró situación de emergencia sanitaria en el país, por lo que la disposición transitoria única, numeral II del Decreto Supremo N° 4198, estableció que a partir de su publicación el cómputo de plazos para el inicio y tramitación de procedimientos determinativos y sancionatorios a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales y de la Aduana Nacional quedaban suspendidos, y que el artículo 2 del Decreto Supremo N° 4245 levantó la declaratoria de aquella emergencia a partir de las 00:00 horas del 1 de junio de 2020, resultando entonces que el argumento del demandante en relación a la ampliación de plazos de manera abusiva y unilateral no tiene ningún fundamento, pues la ampliación de plazos para la emisión de la vista de cargo encuentra asidero en las disposiciones citadas.

Señaló que también se explicó al demandante en relación a la invocación del artículo 1514 del Código Civil y la cita de las Sentencias Constitucionales referidas a la nulidad de los actos procesales y a la supletoriedad, que la emisión de la vista de cargo fuera de plazo no repercute en una vulneración del derecho al debido proceso, ni recae en la nulidad de los actos administrativos.

Realizando el cómputo de tiempo transcurrido entre la notificación con la orden de verificación y la emisión de la vista de cargo, reiteró que efectivamente el artículo 104 de la Ley N° 2492 establece un plazo para la emisión de la vista de cargo, empero en su contenido no dispone que el incumplimiento a dicho plazo constituya una causal de nulidad de los actos de la administración tributaria, ni la preclusión del derecho de ésta para determinar tributos o la pérdida de competencia para la prosecución del caso iniciado por el entre aduanero.

Refirió que el demandante únicamente hizo cita de sentencias constitucionales sin expresar agravio alguno o especificar las vulneraciones a derechos, garantáis y principios ocasionados por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo, no siendo suficiente la cita de aquellas resoluciones o la transcripción de parte de ellas.

Concluyó la respuesta haciendo una ampulosa cita de doctrina tributaria y de jurisprudencia, pidiendo en especial la consideración de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015 S2 de 8 de julio que estableció que en procesos contenciosos administrativos es imperativo que la demanda esté sustentada en una adecuada fundamentación donde los argumentos que se expresen en los conceptos de vulneración de las normas en las que hubiera incurrido la autoridad administrativa y en los agravios inferidos en esa actividad cuyo control de legalidad se solicita, deben invariablemente estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado.

II.5. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por interpuesta por Wang Yong Yi, en representación legal de SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO. LTD. (SUCURSAL BOLIVIA), manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo.

II.6. Por providencia de fojas 151, se tuvo por contestada la demanda, corriéndose “Traslado” al demandante para la réplica, misma que discurre de fojas 154 a 158 y que en realidad constituye una ratificación en los términos y fundamentos de la demanda, reiterando el petitorio inicial a este Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo, originando de esta manera la providencia de fojas 159 que tuvo por presentada la réplica y se dispuso el “Traslado” a la autoridad demanda a efectos de presentación de la dúplica.

II.7. La Autoridad demandada, presentó memorial con la suma “Presenta Dúplica y acompaña Sentencia 156/2018 vinculante” (fojas 172 a 175 y vuelta) de cuyo contenido se evidencia que resulta ser coincidente con los términos de la respuesta a la demanda, recalcando y manifestando se tome en cuenta que el artículo 104 parágrafo V de la Ley N° 2492, no está sancionado ni prevé la nulidad del proceso de determinación como tampoco la pérdida de competencia de la autordad que debe emitir el acto administrativo por caducidad en el tiempo de emisión, motivo por el cual reitera su petitorio en sentido de que este Tribunal Supremo de Justicia, declare Improbada la demanda.

II.8. Contestación del tercero interesado

II.8.1. Por providencia de fojas 193, se tuvo por apersonado a Jhonny Daniel Plata Arce en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO La Paz), del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 032000001066 de 13 de noviembre de 2020 (fojas 188 a 189) y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

II.8.2. En el referido memorial que discurre de fojas 190 a 192, se desarrolló una extensa relación de antecedentes y de fechas de emisión y notificación, en relación con el desarrollo del proceso en sede administrativa para concluir que no es evidente la afirmación del demandante en cuanto a la extemporaneidad de los actos administrativos y la ampliación arbitraria de plazos.

Manifestó que en aplicación del principio de verdad material que se sobrepone a la verdad formal, fue anulada la primera Vista de Cargo N° 292129000064 mediante Resolución Administrativa N° 232129000125 de 14 de julio de 2021, aspecto que se encuentra ampliamente expuesto en la Resolución Determinativa N° 172229001294.

Que respecto al principio de buena fe señalado por el demandante, el artículo 78.I del Código Tributario Boliviano establece este principio en relación a las declaraciones juradas, sin embargo, conforme disposición del artículo 69 del mismo cuerpo normativo, se presume que el sujeto pasivo cumple con sus obligaciones tributarias cuando ha observado sus obligaciones materiales y formales hasta que la Administración Tributaria en un proceso de determinación pruebe lo contrario, caso en el cual, le corresponde al contribuyente demostrar la veracidad de sus transacciones, lo que no ocurrió en el caso del demandante.

Añadió respecto del debido proceso, que este precepto legal implica que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y controvertir las pruebas, a ejercer plenamente su derecho a la defensa y que en el caso del demandante, las decisiones de la administración son fruto del análisis y la valoración de la prueba aportada por el demandante.

Que, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo cumple con lo dispuesto en la normativa tributaria, no siendo evidentes los supuestos agravios expresados por el demandante.

II.9. Petitorio

Finalizó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Wang Yong Yi, en representación legal de SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO. LTD. (SUCURSAL BOLIVIA), manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

Recibido el memorial de fojas 190 a 192 del tercero interesado, por providencia de fojas 193 se determinó que no existiendo nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2. El 4 de marzo de 2020, la Administración Tributaria notificó personalmente a Yi Wang Yong en representación de SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO. LTD (SUCURSAL BOLIVIA) (fojas 20 Anexo 1) con la Orden de Verificación N° 20990200269 (fojas 16 Anexo 1), para la verificación específica de los hechos y/o elementos relacionados al Impuesto a las utilidades de las Empresas (IUE, correspondiente a la gestión fiscal de enero a diciembre de 2018. Asimismo, mediante Requerimiento N° 00165230 y Anexo (fojas18 a 19 del Anexo 1) solicitó documentación de descargo.

III.3. El 18 de marzo de 2020, el representante de SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO. LTD (SUCURSAL BOLIVIA) mediante nota de la fecha (fojas 22 Anexo 1), pidió prórroga de 10 días para la presentación de la documentación solicitada, en cuya virtud, el 23 de junio de 2020, la Administración Tributaria notificó por cédula el Auto N° 252029000082 de 1 de junio de 2020, ampliando el plazo por 10 días calendario computables a partir de la notificación con la citada actuación (fojas. 23, 24 del Anexo 1).

III.4. El 27 de agosto y 9 de septiembre de 2020 respectivamente, el actual demandante presentó parcialmente la documentación requerida, la cual fue detallada en el Acta de Recepción de Documentos (fojas 31 a 33 del Anexo 1).

III.5. El 26 de enero de 2021, la Administración Tributaria notificó por cédula a Wang Yong Yi en representación de SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO. LTD (SUCURSAL BOLIVIA) con el Requerimiento de Información N° 00173897 y Anexo, requiriendo documentación contable tributaria (fojas 35 a 37 y 42 del Anexo 1)

III.6. El 1 de febrero de 2021, SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO. LTD (SUCURSAL BOLIVIA) mediante nota solicitó prórroga de 10 días para la presentación de la documentación requerida (fojas 44 Anexo 1). En atención a tal nota, el 8 de febrero de 2021, la Administración Tributaria notificó por cédula el Auto N° 252129000050, de 4 de febrero de 2021, aceptando ampliar el plazo por 5 días calendario computables a partir de su legal notificación (fojas. 47 y 51 del Anexo 1).

III.7. El 17 de febrero de 2021, el demandante presentó parte de la documentación solicitada, misma que fue individualizada en el Acta de Recepción de Documentos (fojas 52 a 53 del Anexo 1)

III.8. El 12 de mayo de 2021, la Administración Tributaria notificó personalmente a Wang Yang Yi en representación de SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO. LTD (SUCURSAL BOLIVIA), con la Vista de Cargo N° 292129000064 de 21 de abril de 2021, en la que se estableció preliminarmente las obligaciones tributarias del sujeto pasivo correspondientes al Impuesto de las Utilidades de las Empresas IUE sobre base cierta en 3.880.881 Unidades de Fomento a la Vivienda UFV que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, otorgándosele el plazo de 30 días para la presentación de descargos que creyere conveniente (fs. 1321 a 1412 del Anexo 7 y 8).

III.9. El 11 de junio de 2021, el sujeto pasivo presentó memorial impetrando la “Nulidad de los actos administrativos“ con argumentos de observación a la vista de cargo (fojas 1417 a 1426 del Anexo 8).

III.10. El 14 de julio de 2021, previo al Informe CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/INF/133/2021 (fojas 1480 a 1483 del Anexo 8), la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 232129000125, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo N° 292129000064, de 21 de abril de 2021 (fs. 1484 a 1485 del Anexo 8), siendo notificado mediante medios electrónicos el 20 de julio de 2021 (fojas 1486 del Anexo 8).

III.11. El 1 de junio de 2022, la Administración Tributaria notificó personalmente a Wang Yong Yi en representación de SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO. LTD (SUCURSAL BOLIVIA), con la Vista de cargo N' 292229000427, de 10 de mayo de 2022, que nuevamente estableció preliminarmente las obligaciones tributarias del sujeto pasivo correspondientes al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) sobre base cierta en 3.970.831 UFV que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales. De igual forma, otorgó el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fojas 1663 a 1760 del Anexo 9).

III.12. El 17 de agosto de 2022, el demandante, mediante memorial de fojas 1765 a 1777 del Anexo 9, planteó la nulidad de la Vista de Cargo N' 292229000427 de 10 de mayo de 2022, solicitó certificación de pagos de facturas y pidió se garantice el debido proceso y el resguardo de los derechos constitucionales.

III.13. El 23 de agosto de 2022, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 172229001294 que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente correspondientes al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal con cierre a diciembre 2018, estableciendo un adeudo tributario de 3.250.672 UFV que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, siendo notificado el demandante el 30 de agosto de 2022, de manera personal (fojas 1925 a 2028 de Anexos 10 y 11).

III.14. Contra la resolución determinativa señalada precedentemente, el demandante dedujo recurso de alzada mediante memorial de 16 de septiembre de 2022 (fojas 121 a 132 vuelta Cuerpo 1 del Anexo sin número), emitiéndose la Resolución ARIT-LPZ/RA 0804/2022 de 23 de diciembre (fojas 202 a 227 vuelta Cuerpo 2 del Anexo sin número), resolviendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 172229001294 de 23 de agosto de 2022.

III.15. Que, interpuesto recurso jerárquico por el sujeto pasivo de la relación tributaria, mediante memorial de 16 de enero de 2023 (fojas 229 a 235 Cuerpo 2 del Anexo sin número), la Autoridad General de Impugnación Tributaria pronunció la Resolución AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo (fojas 264 a 272 y vuelta Cuerpo 2 del Anexo sin número, reiterada de fojas 5 a 13 vuelta del expediente), resolviendo la Autoridad demandada CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0804/2022 de 23 de diciembre que a su vez CONFIRMÓ la Resolución Determinativa N° 172229001294 de 23 de agosto de 2022.

III.16. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece que el objeto de controversia radica en determinar si la determinación de la AGIT de confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0804/2022 de 23 de diciembre que a su vez CONFIRMÓ la Resolución Determinativa N° 172229001294 de 23 de agosto de 2022, fue efectuada en apego a la normativa legal aplicable, o por el contrario transgredió los derechos tutelados constitucionalmente del demandante y los principios que rigen la actividad de la Administración Tributaria y si el art. 104 de la Ley N° 2492, dispone que la notificación de la vista de cargo después de los 12 meses, sería causal de nulidad de los actos administrativos, existiendo una ampliación de plazos arbitraria y unilateral imputable a la Administración Tributaria.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

Identificada la controversia en el caso de autos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

El demandante observó el proceso de fiscalización llevado a cabo por la Administración Tributaria y adujo que la acción de esta transgredió el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 y su Reglamento, en vista que desde la Orden de Verificación N° 20990200269 FORM 7504 de 3 de marzo de 2020 hasta la emisión y notificación con la Vista de Cargo N° 2922290000427 de 11 de junio de 2022 y la Resolución Determinativa N° 172229001294 de 23 de agosto de 2022, transcurrieron mas de 30 meses equivalentes a 909 días que duró el proceso de fiscalización. Que esta ampliación de plazo arbitraria, confirmada por la autoridad ahora demandada, vulneró la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso, los principios de igualdad, buena fe, transparencia y sometimiento a la ley, constituyendo una resolución atentatoria a los derechos de los administrados en vista que no llega a establecer la verdad material de los hechos, configurándose la nulidad de los actos procesales.

Que la ampliación de plazos transgredió la disposición de los parágrafos V y VI del artículo 104 de la Ley N° 2492, que señala como tiempo máximo a transcurrir entre la orden de fiscalización hasta la emisión de la vista de cargo doce meses y cuando la situación amerite un plazo mas extenso, debe existir autorización de la máxima autoridad ejecutiva de la administración, previa solicitud fundada debidamente, olvidando la Autoridad de Impugnación Tributaria la previsión del artículo 11 del Decreto Supremo N° 27350, es decir que debieron aplicarse de manea supletoria las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, en vista que cuando el artículo 104 de la Ley N° 2492 no prevé la nulidad, no establece ni sanciona la extensión de plazos, si éstos exceden los 12 meses, se presenta un vacío legal, correspondiendo la aplicación de la analogía prevista en la misma norma, aplicando la caducidad para actos administrativos extemporáneos.

Que la Autoridad de Impugnación Tributaria confundió su petición, en vista que jamás pretendió evadir o incumplir su obligación tributaria, menos solicitó la extinción de esta obligación, ni la exclusión y/o modificación del tributo, solamente solicitó se cumpla el debido proceso y respeto de sus derechos tutelados, vulnerados, que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023 contiene un análisis irresponsable por habilitar nuevamente otros doce meses para la emisión de los actos administrativos.

Controvirtiendo el fundamento de la demanda resumido precedentemente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, que al carecer de los requisitos que debe contener una demanda y ante la inexistencia de carga argumentativa, incumpliendo el artículo 192.3 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se ve impedido de entrar al análisis del fondo de la acción, menos puede inferir, suponer o adivinar lo que quiso decir la parte actora.

Que la demanda constituye una copia de los fundamentos del recurso jerárquico planteado en sede administrativa, los que merecieron el debido análisis en la resolución que se impugna en el presente proceso, constituyendo la acción del demandante tan solo una transcripción, de sentencias constitucionales y de artículos de la Constitución Política del Estado, de la Ley N° 2492, Ley N° 2341, del Decreto Supremo N° 27113 y del Código Civil, así como del contenido íntegro de jurisprudencia referente a los principios de buena fe, de especificidad y legalidad en relación a la nulidad de los actos, de congruencia y trascendencia, aspectos que nada tienen que ver con el caso presente, siendo carente de toda observación a la jurisprudencia citada por la autoridad demandada en la instancia recursiva y su análisis correspondiente, limitándose su carga argumentativa al hecho que, a criterio del demandante hubiese acaecido la caducidad del proceso de fiscalización conforme lo dispuesto en el artículo 1514 del Código Civil, aspecto explicado y superado en la resolución del recurso jerárquico.

Que, en la instancia jerárquica efectivamente se estableció que entre la notificación de la Orden de Verificación N° 20990200269 al demandante y la emisión de la Vista de Cargo N° 292229000427, transcurrieron mas de doce meses, los que se encuentran previstos en el artículo 104 de la Ley N° 2492, empero el incumplimiento a este plazo no está sancionado con nulidad, menos prevé la nulidad del proceso de determinación, como tampoco la pérdida de competencia de la autoridad que debe emitir el acto administrativo por caducidad en el tiempo de emisión, pues no existe previsión que establezca que a la conclusión de este plazo las obligaciones tributarias deben considerarse como extinguidas o caducadas.

En suma indicó que resulta errada la idea del demandante en sentido que el incumplimiento del plazo previsto en el parágrafo VI del artículo 140 de la Ley N° 2492 acarrea la nulidad de los actos de la Administración Tributaria, menos la extinción de la obligación tributaria por caducidad, así lo determina el artículo 15 de la Ley N° 2492, estableciendo que tal obligación no puede ser afectada por ninguna circunstancia relativa a la validez y nulidad de los actos administrativos, no siendo posible la emisión de una resolución determinativa que declare la extinción de la deuda tributaria, como pretende el demandante, máxime si se evidenció que el impuesto sobre las utilidades de las empresas no fue determinado conforme a ley, generándose un adeudo tributario,.

Que en sede administrativa se aclaró al demandante que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 4179 declaró situación de emergencia sanitaria en el país, por lo que la disposición transitoria única, numeral II del Decreto Supremo N° 4198, estableció que a partir de su publicación el cómputo de plazos para el inicio y tramitación de procedimientos determinativos y sancionatorios a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales y de la Aduana Nacional quedaban suspendidos, y que el artículo 2 del Decreto Supremo N° 4245 levantó la declaratoria de aquella emergencia a partir de las 00:00 horas del 1 de junio de 2020, resultando entonces que el argumento del demandante en relación a la ampliación de plazos de manera abusiva y unilateral no tiene ningún fundamento, pues la ampliación de plazos para la emisión de la vista de cargo encuentra asidero en las disposiciones citadas.

Ahora bien, expuestas así las pretensiones de las partes en litigio, es necesario manifestar que el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado la línea jurisprudencial, con relación a la nulidad y anulabilidad establecida en los artículos 35-II y 36-IV de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, al señalar que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por Ley.

La excepción a esta regla de invocación, se encuentra en el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo), que establece que se revocará el acto anulable, cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público.

Ahora bien, para un mejor entendimiento del concepto de “Indefensión”, que en realidad es no tener conocimiento del proceso en cuestión, se acude a la Sentencia Constitucional Nº 1357/2003-R de 18 de septiembre, cuyo entendimiento en lo principal indicó: "(...) queda establecido de manera inobjetable que la indefensión en proceso, sólo puede ser denunciada y dada por cierta cuando se establece que la parte procesada no ha tenido conocimiento alguno del proceso seguido en su contra, de modo que no podrá alegarse aquélla cuando tuvo conocimiento material de la existencia del proceso e incluso intervino en él presentando memoriales y formulando peticiones inherentes a su defensa, y se entiende por orden público las libertades, derechos y garantías fundamentales y que estos tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), así se deduce de las Sentencias Constitucionales Nº 779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre” (negrillas y subrayado se añadieron) .

En concordancia con la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene la Sentencia Constitucional Nº 0249/2012 de 29 de mayo, que dispuso: “(…) En ambos casos, por mandato expreso de dicha norma (arts. 35. II y 36.I V de la LPA), tanto la nulidad como la anulabilidad pueden invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la misma ley y dentro de los plazos establecidos en ella; lo que significa que los actos administrativos definitivos son impugnables vía administrativa, mediante las vías recursivas establecidas en las normas legales lo que involucra la posibilidad de demandar la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, empleando similares mecanismos intraprocesales ”.

En ese mismo sentido en la SC Nº 1464/2004-R de 13 de septiembre, señaló que: “...en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento, cometidos por la propia administración, pues la ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se debe utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio) por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, esta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad…”.

De la ratio decidendi de las Sentencias Constitucionales glosadas, se concluye que, quien pretenda o demande nulidad o anulabilidad y dentro de la anulabilidad los vicios procesales, debe tomar en cuenta que la nulidad y la anulabilidad deben ser impugnados por los recursos administrativos correspondientes; en este caso, el recurso de alzada y jerárquico y que en el caso de vicios procesales (que se encuentran dentro de la anulabilidad), deben haber causado un verdadero estado de indefensión y dicho vicio procesal debió ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente.

La inconcurrencia de estas condiciones deben ser explicadas por el impetrante en forma clara, concreta y precisa; lo contrario, dará lugar al rechazo del pedido de nulidad.

Debe demostrarse además que los medios de defensa de los que ha sido privado de oponer o los que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, en razón a que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico, pues no basta la invocación genérica de lesión del derecho a la defensa o debido proceso, habida cuenta que las normas procesales sirven de base para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar o entorpecer la resolución.

En el caso de autos, ninguno de los presupuestos anotados se presentó en la tramitación del proceso de fiscalización, pues el sujeto pasivo de la relación tributaria, actual demandante, tuvo conocimiento de todos los actuados realizados por la Administración Tributaria. Así se colige de la relación de los antecedentes administrativos, evidenciándose que la Administración Tributaria, el 4 de marzo de 2020, notificó a SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO.LTD (SUCURSAL BOLIVIA) con la Orden de Verificación N° 20990200269 (fojas 20 Anexo 1). Como consecuencia de este actuado, el 21 de abril de 2021, se dictó la Vista de Cargo N° 292129000064, la cual fue anulada mediante Resolución Administrativa N° 232129000125. de 14 de julio de 2021 (fojas 1484 a 1485 Anexo 8); emitiéndose el 10 de mayo de 2022 una nueva Vista de Cargo N° 292229000427, notificada al demandante el 1 de junio de 2022; mas adelante la Administración Tributaria concluyó el proceso determinativo con la notificación personal de la Resolución Determinativa N° 172229001294 de 23 de agosto de 2022, efectuada el 30 de agosto de 2022 (fojas 1925 a 2028 de Anexos 10 y 11). Aquella resolución determinativa estableció de oficio las obligaciones tributarias del contribuyente correspondientes al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal de enero a diciembre de 2018 en un monto de 3.250,672 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales.

De lo anterior se concluye que el contribuyente SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO.LTD (SUCURSAL BOLIVIA), tuvo pleno conocimiento de todos y cada uno de los actos de la Administración Tributaria, habiendo tenido la oportunidad de presentar los descargos que creyere conveniente, es más, antes de la emisión de la resolución determinativa antedicha, inclusive el demandante solicitó en sede administrativa prórroga de diez días para la presentación de la documentación solicitada por la Administración Tributaria, así se evidencia de la nota de fojas 22 del Anexo 1, cuya respuesta fue dada a través del Auto N° 25202900082 de 1 de junio de 2020, ampliando el plazo conforme lo solicitado y notificado mediante cédula de acuerdo con lo que informan los actuados de fojas 23 y 24 del Anexo 1. Similar situación de solicitud de ampliación de plazo para presentación de la documentación requerida por la Administración Tributaria se da cuando el contribuyente el 1 de febrero de 2021 mediante nota solicitó prórroga del plazo para presentación de la documentación de descargo (ver fojas 47 y 51 del Anexo 1), inclusive antes de la emisión de la Resolución Determinativa N° 172229001294 de 23 de agosto de 2022, cuando el demandante fue notificado con la primera vista de cargo anulada por la Administración Tributaria, solicitó mediante memorial de 11 de junio de 2021, “Nulidad de los actos administrativos”.

En suma, el demandante tuvo la oportunidad de asumir defensa en relación a los actos administrativos del Servicio de Impuestos Nacionales, hasta hacer uso de los recursos administrativos de impugnación contra Resolución Determinativa N° 172229001294 de 23 de agosto de 2022, que concluyeron con la emisión primero de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/0804/2023 de 23 de diciembre confirmatoria de aquella resolución determinativa y luego con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ0295/2023 de 20 de marzo que puso fin a los trámites en sede administrativa y que motiva el presente proceso.

Consiguientemente, en los actos administrativos detallados no se encuentran elementos violatorios de la seguridad jurídica, del derecho al debido proceso, menos de los principios que rigen la actividad administrativa como son el principio de igualdad, buena fe, transparencia y sometimiento a la ley, que el resultado de los actos administrativos sean contrarios a los intereses del demandante, en ningún caso significa que estos impliquen violación a derechos y garantías protegidos constitucionalmente.

Respecto al argumento del demandante para solicitar la nulidad de obrados, el demandante sostuvo que cuando existe incumplimiento de la Administración Tributaria a la disposición contenida en el artículo 104 parágrafo V de la Ley N° 2492, que dispone que vencido el pazo de 12 meses para la emisión de la Vista de Cargo y no habiéndose autorizado por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Administración Tributaria, la extensión del plazo por hasta seis meses más, corresponde la emisión de la resolución determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria; argumento que, de acuerdo lo afirmado por el contribuyente, no fue considerado en la Resolución Jerárquica impugnada; entonces, al haber sobrepasado el plazo de 12 meses sin autorización de la Máxima Autoridad Ejecutiva, correspondía disponer la nulidad de la Vista de Cargo

Sobre la nulidad del procedimiento de fiscalización por incumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 parágrafo V de la Ley N° 2402, la Sentencia N° 119/2016 de 30 de marzo, emitida por Sala Plena del TSJ, estableció como línea jurisprudencial la aplicación del artículo 104 parágrafo V de la Ley N° 2492, cuya disposición señala: “… Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más…”

La transcripción efectuada permite concluir que el incumplimiento del señalado plazo para la emisión de la Vista de Cargo, no se encuentra expresamente sancionado con nulidad. Al respecto, es menester referir que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso y que vulneran el debido proceso y, por su gravedad, se les atribuye como consecuencia, la inexistencia de las actuaciones cumplidas.

La doctrina reconoce, que están sustentadas por principios rectores, como son el de legalidad o especificidad, porque conforme a la máxima taxatividad, sólo se pueden considerar vicios a aquellos expresamente señalados por el legislador, consecuentemente, no existe la nulidad aducida por la entidad demandante, haciendo innecesaria la consideración de los restantes principios, como son el de convalidación, la finalidad o instrumentalidad o el principio de conservación.

En la demanda contenciosa administrativa, el contribuyente se limitó a interpretar la normativa tributaria contenida en el artículo 104 parágrafos V y VI de la Ley N° 2492, realizando citas generales de sentencias constitucionales y conceptualizando los principios rectores de la nulidad procesal, dejando de lado el hecho de que la norma mencionada en ninguna parte de su texto establece que ante el incumplimiento del plazo de los doce meses, se opera la nulidad de los actos de la Administración Tributaria.

Es más, cuando el demandante se refiere a la nulidad de los actos administrativos, omitió señalar cuál es el precepto legal que respalda su argumento, menos señaló cuál sería el perjuicio cierto e irreparable que le hubiese ocasionado la fundamentación y motivación emitida por la Administración Tributaria y por las autoridades que resolvieron los recursos administrativos de impugnación, tampoco indicó o citó el precepto legal específico que prevé la medida excepcional de última razón, cuando la Administración Tributaria, incumpliera el plazo previsto en el art. 104-V de la Ley N° 2492.

En ese contexto, corresponde recordar que de acuerdo al “régimen de nulidades procesales” y los “principios que la rigen”; no es suficiente la concurrencia de un vicio procesal para declarar la nulidad, simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; aspecto que, resulta insustancial para determinar la nulidad.

A mayor abundamiento, es necesario considerar el artículo 104 en su integridad que dispone: “I. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan. II. Los hechos u omisiones conocidos por los funcionarios públicos durante su actuación como fiscalizadores, se harán constar en forma circunstanciada en acta, los cuales, junto con las constancias y los descargos presentados por el fiscalizado, dentro los alcances del Artículo 68º de éste Código, harán prueba preconstituida de la existencia de los mismos. III. La Administración Tributaria, siempre que lo estime conveniente, podrá requerir la presentación de declaraciones, la ampliación de éstas, así como la subsanación de defectos advertidos. Consiguientemente estas declaraciones causarán todo su efecto a condición de ser validadas expresamente por la fiscalización actuante, caso contrario no surtirán efecto legal alguno, pero en todos los casos los pagos realizados se tomarán a cuenta de la obligación que en definitiva adeudarán. IV. A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente. V. Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo, cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más. VI. Si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, debiéndose en este caso dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria.” (Negrillas se añadieron).

Realizando el análisis correspondiente de la norma glosada y su aplicación a los hechos acontecidos en sede administrativa, se tiene que la Administración Tributaria, el 4 de marzo de 2020, notificó a SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO. LTD (SUCURSAL BOLIVIA) con la Orden de Verificación N° 20990200269, pronunciándose el 21 de abril de 2021, la Vista de Cargo N° 292129000064, que fue anulada mediante Resolución Administrativa N° 232129000125 de 14 de julio de 2021; en virtud de lo cual el 10 de mayo de 2022, se pronunció nueva Vista de Cargo N° 292229000427, notificándose al sujeto pasivo de la relación tributaria el 1 de junio de 2022, concluyendo el proceso determinativo con la notificación de la Resolución Determinativa N° 172229001294 (véanse fojas 16 a 20, 1321 a 1412, 1484 a 1486, 1663 a 1760 y 1925 a 2028 Anexos N° 1, 7, 8,.9, 10 y 11 respectivamente).

De la relación precedente, efectivamente, se evidencia que el proceso de verificación se inició el 4 de marzo de 2020, fecha de notificación al demandante con la orden de verificación referida en el párrafo precedente; de igual manera, el 10 de mayo de 2022, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 292229000427 (luego de la anulación de la primera vista de cargo), transcurriendo desde el inicio del proceso determinativo hasta aquel momento más de los 12 meses previstos en el Artículo 104 parágrafo V de la Ley N° 2492.

No obstante, aquel incumplimiento no está sancionado con la nulidad del proceso de determinación, como tampoco la pérdida de competencia de la autoridad que debe emitir el acto administrativo por caducidad en el tiempo de emisión, cual es la pretensión de demandante, habida cuenta de la inexistencia de previsión legal para establecer que a la conclusión de los 12 meses de plazo, las obligaciones tributarias deban considerarse como extinguidas o caducadas. Tan evidente resulta esta afirmación que si se acude al mandato contenido en el parágrafo VI del artículo 104 de la Ley N° 2492, éste dispone que debe pronunciarse una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria, solo cuando a la conclusión de la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado Acta de Infracción contra el Sujeto Pasivo; circunstancias que no se verifican en el presente caso pues la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades previstas en el artículo 100 de la tantas veces nombrada Ley N° 2492, estableció que el Impuesto a las Utilidades de las Empresas no fue determinado conforme a ley, por lo que se establecido un adeudo tributario contra el demandante.

Lo expuesto precedentemente, es concordante con la Jurisprudencia emitida por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que en la Sentencia N° 119/2016 de 30 de marzo, instituyó que el incumplimiento del plazo previsto en el art. 104-V de la Ley N° 2492, no constituye causal de nulidad; en consecuencia, es evidente que la nulidad solicitada por el demandante no cumple con el principio de “especificidad” o “legalidad”, en virtud del cual: "no hay nulidad sin ley específica que la establezca", tal cual hizo notar el propio demandante cuando en el memorial de demanda se refiere a la nulidad dispuesta por la Administración Tributaria de la primera vista de cargo, debiendo entender el demandante que los principios que rigen la nulidad de los actos administrativos o procesales no pueden ser invocados para unos casos y dejados de lado para otros, de acuerdo al interés que persigan las partes sometidas a proceso.

Es necesario puntualizar que los fundamentos de la demanda, no aportan mayores elementos de convicción en la resolución de la problemática; pues, conforme ya se refirió, la acción del demandante se centra en la reproducción de disposiciones legales, sentencias constitucionales referidas precisamente a la nulidad de los actos procesales y los principios rectores de este instituto y transcripción de los conceptos de aquellos principios.

Contrariamente a lo que ocurre con la acción de SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO. LTD (SUCURSAL BOLIVIA), el fallo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria es claro y congruente, con respuestas precisas a los reclamos del recurso jerárquico, como cuando se refirió a los Decretos Supremos N° 4198, 4179 y 4245 señalando: “ Con relación a que los Decretos Supremos Nos. 4198, 4179 y 4245 no establecen la suspensión de plazo; cabe aclarar que el Articulo 1 del Decreto Supremo N° 4179 declara Situación de Emergencia Sanitaria en el territorio nacional; en consecuencia, la Disposición Transitoria Única, Numeral ll el Decreto Supremo N° 4198, establece que a partir de su publicación el cómputo de plazos para el inicio y tramitación de procedimientos determinativos y sancionatorios a cargo del Servicio de impuestos Nacionales y de la Aduana Nacional quedaba suspendido; y el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4245 levantó la declaratoria de emergencia sanitaria a partir de las 00:00 horas del 1 de junio de 2020; en ese contexto, es claro que las disposiciones señaladas por el Sujeto Pasivo sí contemplan la suspensión de plazos para el procesamiento de procesos determinativos como una medida dentro de la emergencia sanitaria en Bolivia, así como su conclusión, en ese sentido el argumento del Sujeto Pasivo no tiene fundamento; pues dicha normativa si justificó y determinó la ampliación de plazo para la emisión de la Vista de Cargo, aspecto que también es reconocido por este en los alegatos presentados al manifestar que la suspensión de plazos no sobrepasa los 6 meses”.

Consecuentemente, por la interrupción de plazos dispuesta por los Decretos Supremos referidos, para el inicio y tramitación de procedimientos determinativos y sancionatorios a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales y de la Aduana Nacional quedaba suspendido; por lo que la Administración Tributaria no necesitó de la resolución de la Máxima Autoridad Ejecutiva para ampliar el plazo por seis meses para la emisión de la vista de cargo.

Finalmente, siendo el demandante, quien tiene la carga procesal de fundamentar sus afirmaciones, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal Supremo, no estando acreditados los argumentos de la demanda y conforme se ha fundamentado en la presente resolución, se establece que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo, no siendo posible atender la pretensión del demandante.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 55 a 64 y vuelta, interpuesta por Wang Yong Yi, en representación legal de SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO. LTD. (SUCURSAL BOLIVIA), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo pronunciada en recurso jerárquico por la autoridad demandada.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Datos del proceso

Demandante
SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO. LTD. (SUCURSAL BOLIVIA)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024SE/0048/2024Fuente oficial