Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 48-B
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 194-2019 CA
Demandante Gerencia Distrital Cochabamba-SIN
Demandado: Autoridad General de Impugnación
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJ Nº 0614/2019 de 4 de junio
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 33, interpuesta por el representante legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien emitió la Resolución Jerárquica Nº 0614/2019 de 4 de junio; el memorial de contestación de fs. 40 a 52 y vta., la Resolución Constitucional N° 011/2023 de 19 de enero de fs.148 a 151 y vta. emitida dentro la Acción de Amparo Constitucional, promovida por el representante legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, contra la Sentencia N° 8/2022 de 16 de marzo, resolución constitucional que concedió la tutela y dispuso se deje sin efecto la sentencia emitida, dentro la presente causa, los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
La parte actora, en su memorial de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes:
I.1.1. La Administración Tributaria, en virtud de las facultades conferidas por el Código Tributario (Ley N° 2492), el 18 de septiembre de 2009 emitió la Orden de Fiscalización N° 0009OFE00028, por la que se verificó los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos a las Transacciones (IT), correspondiente a los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2006. Acto que fue notificado el 22 de septiembre de 2009.
I.1.2. Cumplidas las formalidades administrativa-tributarias, se emitió la Resolución Determinativa N° 17-00522-10 de 9 de septiembre de 2010, determinando las obligaciones impositivas del contribuyente, Saúl Fernando Rosas Montaño, en la suma de UFVs 168.251 equivalente a la fecha de emisión de la resolución a Bs.260.261, correspondientes al tributo omitido, más intereses del IVA e IT respecto de los periodos fiscales de marzo a diciembre de 2006. Asimismo, se sancionó al contribuyente por omisión de pago, la multa igual al 100% sobre el tributo omitido; además de haberse determinado el incumplimiento al deber formal por no haber actualizado el registro de contribuyente, imponiendo la sanción de UFVs.277.820 equivalente a Bs.429.750. Con esta resolución se notificó de manera personal al contribuyente, el 24 de septiembre de 2010.
I.1.3. Contra la referida resolución determinativa, el contribuyente Saúl Fernando Rosas Montaño, promovió demanda contenciosa tributaria, proceso judicial que concluyó con la Sentencia de 12 de octubre de 2012, que declaró improbada la demanda, decisión judicial que fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 29 de octubre de 2012, notificada el 31 de octubre de 2012.
Luego precisa, el actor que: “en consecuencia la Resolución Determinativa referida, se encuentra firme, subsistente y exigible en todas sus partes; constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria, por la suma de UFVs 277.820, conforme al art. 108 de la Ley 2492. En fecha 26 de febrero de 2013, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 00861/2013 por el cual se inicia la etapa de cobranza coactiva, acto que fue notificado el 19 de noviembre de 2013, mediante cédula al contribuyente”
I.1.4. El 10 de agosto de 2018, el contribuyente presentó un escrito a la Administración Tributaria, solicitando la prescripción del cobro coactivo “…en el entendido que la Sentencia de 12 de octubre de 2012, se ha convertido en el título de ejecución tributaria para el cobro coactivo de la deuda tributaria”, en consecuencia, la facultad de la Administración Tributaria, de ejecutar esta deuda, habría prescrito.
La Administración Tributaria, emitió el Proveído N° 21483000165 de 22 de noviembre de 2018, acto administrativo en el que se aclaró al contribuyente que el 31 de octubre de 2012, se notificó al contribuyente con el Auto de Ejecutoria de 29 de octubre de 2012, que ocurrió en vigencia de la Ley No. 291 que modificó la Ley 2492, lo que implica que la “la facultad de cobro de la deuda tributaria determinada, es imprescriptible, conforme establece el art. 59 parágrafo II de la Ley 2492”. Es con estos argumentos que se rechazó la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria.
I.1.5. Contra esta decisión, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la ARIT, mediante Resolución de Alzada N° 0076/2019 de 19 de marzo, que REVOCÓ PARCIALMENTE el Proveído N° 21483000165 de 22 de noviembre de 2018, “…declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar las sanciones impuestas en la Resolución Determinativa N° 17-00522-10 de 9 de septiembre de 2010, manteniéndose vigente la facultad para la ejecución de los demás componentes de la deuda tributaria”.
El contribuyente, así como la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, mediante su representante legal, contra la decisión de alzada, interpusieron recurso jerárquico, mecanismo de impugnación que motivó a que la AGIT emita la Resolución Jerárquica N° 614/2019 de 4 de junio, que REVOCÓ PARCIALMENTE la decisión de alzada: “…en la parte que mantuvo vigente la facultad de ejecución de la Deuda Tributaria. En consecuencia, se deja totalmente sin efecto el Proveído N° 21483000165 de 22 de noviembre de 2018, declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria”
I.2. Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, la Gerencia Regional de Cochabamba del SIN, mediante su representante legal, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, que emitió la Resolución Jerárquica N° 0614/2019 de 4 de junio, acusando las siguientes infracciones:
I.2.1. La resolución jerárquica, objeto de la demanda, vulnera el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Luego de transcribir diferentes conceptos y definiciones, de estos tres institutos jurídicos, que corresponden a diferentes autores o son extractados de fallos constitucionales, refirió: “en la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT, establece diferentes fundamentos y aplicación de la normativa, es decir, para la prescripción de la ejecución de la deuda tributaria utiliza el art. 59 de la Ley No. 2492 sin modificaciones, en el entendido que el hecho generador se produjo el 2006, desconociendo el decreto de ejecutoria de la Sentencia, de 12 de octubre de 2012, que pone fin a la demanda contenciosa tributaria (…) y en contraposición para la prescripción de la sanción por contravención tributaria, que es parte de la determinación de la deuda tributaria, utiliza el art. 59 parágrafo III de la Ley No. 2492 con la modificación e inicia el cómputo a partir del decreto de ejecutoria de la Sentencia de 12 de octubre de 2012”.
Otro aspecto que hace notar la parte actora, con la cual demostraría la falta de fundamentación y motivación: “es que la AGIT no tomó en cuenta que, para el inicio del cómputo de prescripción, se debe tomar en cuenta, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 00861//2013 de 26 de febrero”.
I.2.2. Indicó que la entidad demandada, incurrió en una errónea interpretación de la norma relacionada a la prescripción de la facultad del cobro coactivo. A objeto de precisar sus argumentos, asume que es imperativo diferenciar dos situaciones, una es la fase de determinación de la deuda tributaria y otra es la fase de cobranza coactiva de adeudos tributarios.
En el caso concreto, lo que corresponde es analizar la prescripción de la ejecución tributaria, aspecto que está relacionado con la segunda fase, es a consecuencia de ello que: “ya sea a partir del 30 de octubre de 2012 (fecha de notificación con el Auto de Ejecutoria de la Sentencia) o a partir del 19 de noviembre de 2013 (fecha de notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 00861/2013) corresponde aplicar el CTB (Ley 2492) con las modificaciones efectuadas a través de las Leyes N° 291 promulgado y publicado el 22 de 2012, la Ley 317 y 812 a efectos de realizar el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución del adeudo tributario”.
I.2.3. Admitió que el art. 61 de la Ley 2492, hace referencia a la interrupción de la prescripción y sus efectos alegando: “no refiere en absoluto a las acciones o hechos que podría interrumpir la prescripción en etapa de ejecución tributaria, en consecuencia, se infiere que existe una laguna legal o vacío legal”.
Es en este contexto la parte actora, asumió que, a objeto de disponer la prescripción de la ejecución tributaria, se debe acreditar “la inactividad o negligencia del acreedor durante el plazo que la ley marque; el comienzo de dicho plazo se calcula desde que la actividad de aquel y siendo esa actividad efectiva y posible no tiene lugar la prescripción”
En coherencia con lo manifestado, la entidad demandante explicó y acreditó que a partir de la gestión 2018, asumió varias medidas coactivas, que tenían por finalidad lograr el cobro de lo adeudado, es decir que no actuó con negligencia, siendo por lo tanto justo y correcto, que no proceda la prescripción de la ejecución tributaria.
I.2.4 Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se revoque totalmente o deje sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 0614/2019 de 4 de junio.
Mediante auto de 6 de septiembre de 2019, de fs. 36 se admitió la demanda y fue corrida en traslado. Asimismo, se dispuso la notificación del señor Saúl Fernando Rosas Montaño, en calidad de tercero interesado.
I.3. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) por escrito de fs. 40 a 52 y vta. contestó de manera negativa, exponiendo los siguientes argumentos:
I.3.1. Respecto de la primera infracción, rechazó lo alegado por la parte actora y explicó que la resolución jerárquica está debidamente fundamentada, motivada y es congruente. Transcribió varios párrafos de la referida decisión administrativa, con el objetivo de desvirtuar lo sostenido en la demanda contenciosa administrativa.
I.3.2. Con relación a la presunta errónea interpretación y aplicación de la norma legal, referida a la prescripción de la ejecución tributaria, explicó que en la resolución jerárquica se fundamentó de manera clara y siempre en apego al principio de legalidad que, el cómputo de la prescripción para la ejecución de la deuda, en el caso concreto, se inicia a partir del 20 de noviembre de 2013 y el cómputo de la prescripción para ejecutar las sanciones por contravención tributaria, se activó en el caso de autos, el 31 de octubre de 2017, razonamiento jurídico que está desarrollado en la referida resolución jerárquica; es decir, no es evidente que se hubiese incurrido en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones legales que regulan el instituto de la prescripción de la ejecución tributaria, en el caso de autos.
I.3.3. Respecto del incorrecto cómputo de la prescripción, explicó que el cómputo diferenciado que se hizo, respecto de la prescripción de la ejecución tributaria de la deuda y la prescripción de la ejecución tributaria de la sanción; se asumió en correspondencia, con lo dispuesto por la SCP N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre.
En cuanto al vacío legal que existiría, respecto de los efectos jurídicos de las medidas coactivas que se asumió en etapa de ejecución tributaria, no existe ningún vacío legal, en consecuencia, no es viable aplicar determinados institutos contenidos en el Código Civil, a materia tributaria.
I.3.4. Petitorio.
Pidió que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica Nº 0614/2019 de 4 de junio.
I.5. Contestación del tercero interesado.
El tercero interesado, fue notificado, conforme se acredita por la diligencia de fs. 75 y por escrito de fs. 113 a 116 se apersonó y respondió a la demanda contenciosa administrativa, exponiendo los siguientes argumentos:
Luego de hacer una relación de los antecedentes, explicó las razones por las que considera que la AGIT al momento de emitir la resolución jerárquica, que es objeto de esta demanda, actuó en estricto apego a los principios de legalidad y debido proceso, sumándose a ello que la referida decisión administrativa, está suficientemente fundamentada, motivada y es congruente.
Asimismo hizo referencia a la Sentencia N° 03 de 25 de enero de 2018, emitida por la Sala Especializada Primera del Tribunal Supremo de Justicia, “la cual realiza un análisis concreto respecto a la normativa aplicable para la prescripción, afirmando que la Ley 812 y otros normativas conexas posteriores no pueden aplicarse al presente caso, toda vez que debió aplicarse la norma sustantiva referida a la prescripción vigente al momento que se produjeron los hechos generadores, es decir aplicando el art. 59 del CTB, sin las modificaciones posteriores”.
Pidió se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica.
I.6. La resolución de Amparo Constitucional.
Cumplidas las formalidades procesales, el 16 de marzo de 2022, se emitió la Sentencia N° 08/2022, de fs. 120 a 127 y vta., que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, de fs. 20 a 33; es a consecuencia de ello que, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, mediante su representante legal, interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto Constitucional N° 011/2023 de 19 de enero, copia que cursa de fs. 148 a 151 y vta., en su parte considerativa precisa: “En efecto, la fundamentación de la sentencia cuestionada peca de indebida, por cuanto no consideran que lo que se está discutiendo es la ejecución de las sanciones tributarias que tiene su propia regulación y cómputo a partir de la ejecutoria del título de ejecución tributaria, debiendo aplicarse la norma vigente en ese momento, diferente a la de la fiscalización y establecimiento o determinación de una sanción, aspectos que no fueron abordados; por lo que, sin duda se incurre en una indebida fundamentación y arbitraria motivación…”.
Es en este contexto, que el tribunal de garantías, CONCEDIÓ la tutela solicitada y: “dispuso dejar sin efecto la Sentencia N° 8 de 16 de marzo de 2022 y que las autoridades ahora demandadas emitan nueva resolución considerando el marco normativo específico…”
CONSIDERANDO II.
II.1. Consideraciones Previas.
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en el escrito de demanda, contestación y lo expuesto por el tercero interesado, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de los hechos controvertidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
El art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado, prevé que es deber de todo boliviano y boliviana “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, deber inexcusable de toda autoridad judicial a momento de emitir una decisión judicial, es coherente tener en cuenta el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, concordado con el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial que refiere: “En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.
La Constitución Política del Estado, está conformada por principios constitucionales y por normas constitucionales, la diferencia conceptual entre ambos institutos jurídicos radica en que: “los principios, son orientadores, guían a quien debe resolver una controversia, coadyuvan en la labor de ponderación de derechos, con la finalidad de lograr la decisión más justa y correcta, complementando, se debe tener en cuenta que no existe jerarquía entre los principios (…) decisiones que obviamente en correspondencia con el debido proceso, deben estar debidamente argumentadas. En cambio, las reglas –normas-, al constituirse en una guía de conducta que la sociedad establece para que las personas puedan hacer o no hacer algo, acreditan su efectividad en función de la aplicación a casos fácticos concretos, siendo esta la única manera de materializar su contenido. Los principios son esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica” (Pág. 41 Libro La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso Contencioso Administrativo y Proceso Contencioso).
Estando precisados estos aspectos, dentro el modelo de justicia contenido en la Constitución Política del Estado, (art. 180.I) destaca el principio de verdad material, definido por el art. 30 núm. 11 de la LOJ en los siguientes términos: “Verdad Material. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.
En términos procesales, consideramos que una sentencia judicial, estará acorde con el principio de verdad material, el cual tiene raíz constitucional, si su argumentación probatoria tiene plena correspondencia con las pruebas cursantes en el expediente, sí se cumple con esta premisa, la sentencia será jurídica, procesal y materialmente verdadera.
Respecto a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla Huanca en su libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.
De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, constituye el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo.
En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso. En razón de lo manifestado, consideramos oportuno precisar que el proceso “contencioso administrativo”, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo). La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad, es decir evidenciar si en el trámite de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho.
Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los arts. 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975, son haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, que se acreditará a través de una de las formas previstas en el art. 69 de la Ley Nº 2341 y que la demanda debe ser presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.
La admisión de una demanda contenciosa tributaria, tiene efecto suspensivo, respecto de la facultad de determinación tributaria.
La SC N° 1771/2013 de 21 de octubre, emitida dentro una Acción de Amparo Constitucional, precisó: “ La SC 0009/2004-RDI, declaró inconstitucional por omisión normativa el art. 131 del CTB al haber modificado el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente prevista en el Código tributario, excluyendo la vía de impugnación judicial ante un juez o tribunal independiente e imparcial, contradiciendo así la garantía constitucional del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado en las normas previstas por los arts. 14 y 16.IV de la CPE, privando al contribuyente de toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo, para en suma lograr una decisión legal y justa”
Posteriormente este fallo constitucional precisa: “el proceso contencioso tributario (se constituye) como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo cual ha sido patentizado con la declaratoria de inconstitucionalidad, a través de la SC 0018/2004-RDI, de la Disposición Final Primera del CTB que establecía la derogatoria del literal B) del art. 157 de la LOJ que señalaba la competencia de los Juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos contencioso-tributarios originados en los actos de determinación de tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias. En suma, la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía del contencioso tributario prevista en el art. 174 del CTb se encuentra plenamente vigente”.
“Asimismo, ante la interposición del administrado de una demanda contenciosa tributaria en la vía ordinaria, impugnando una resolución sancionatoria o administrativa, conforme al art. 231 del CTB 1992, determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impagados” (las negrillas son nuestras). Ahora bien, respecto a la última parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, cuyo contenido se encuentra resaltado, se tiene que de la lectura del texto literal del art. 231 del CTb.1992, se podría interpretar que la sola presentación de la demanda contenciosa tributaria, determinaría la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados. Sin embargo, cabe aclarar que, la presentación por la mera presentación, jurídicamente hablando, no es suficiente para alcanzar el efecto señalado, sino que en una interpretación sistemática del precepto, para que se produzca dicha suspensión, es necesario que la demanda, cuando menos haya sido debidamente admitida por la autoridad judicial competente, ya que únicamente cuando ocurre ello, de conformidad a lo establecido por el art. 232 del propio Código, es que se corre en traslado al demandado para que la conteste, surgiendo al mismo tiempo la obligación de la administración de remitir todos los antecedentes y elementos de prueba con relación al caso, que se encuentren en su poder, conforme a la previsión del art. 215 del mismo cuerpo de leyes”.
Este entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, se fundamenta en lo siguiente:
Con la finalidad de garantizar el juez natural, al declarar la inconstitucionalidad del art. 131 de la Ley 2492 (CTB), se reestableció el proceso contencioso tributario, eso implica que actualmente contra todo acto de la Administración Tributaria de alcance particular, como ser una resolución determinativa o una resolución sancionatoria, que se considere injusta, ilegal o contrario al debido proceso, el contribuyente puede impugnar esta decisión en la vía administrativa o en la vía judicial, aclarando que ambas vías son excluyentes.
Si opta por la vía administrativa, deberá presentar recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y si lo decidido por esta instancia, considera que es contrario a sus intereses, corresponderá que presente recurso jerárquico, que será resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien resolverá este medio de impugnación administrativo.
Si opta por la vía judicial, debe presentar ante el juez competente demanda contenciosa tributaria, que será resuelta mediante resolución judicial definitiva o sentencia, contra esta decisión procede recurso de apelación, emitido por la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia y contra esta decisión procede, la casación, medio de impugnación extraordinario, que es resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sala especializada.
En correspondencia con lo precisado y en una interpretación coherente del referido art. 131 del CTB, se asume que sí el legislador a establecido que: “La interposición del Recurso de Alzada, así como el del Jerárquico tiene efecto suspensivo”, es lógico asumir que el mismo efecto tiene la impugnación en sede judicial; es decir, que la admisión de la demanda contenciosa tributaria, implica la suspensión de la determinación tributaria.
Respecto a la prescripción tributaria y el cómputo de plazos.
El profesor José María Martín, definió a la prescripción tributaria, desde un punto de vista estrictamente técnico-jurídico, indicando: “La prescripción no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir lo que extingue es la acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la presentación patrimonial que atañe al objeto de aquella” (Derecho Tributario General. Edición Depalma. Bs.As.-Argentina 2da Edición. Pág. 189)
En cuanto al cómputo de la prescripción, es lógico asumir que, en correspondencia con el principio de legalidad, el mismo debe ser el establecido en la norma legal vigente, sin embargo es en este punto surge una interrogante ¿la norma tributaria con la que debe realizarse el cómputo de la prescripción, debe ser la que está vigente al momento del hecho generador o la norma que está vigente a momento de iniciarse el proceso administrativo tributario de ejecución? actos administrativos, que generalmente ocurren en tiempos diferentes.
Está interrogante está relacionada al principio “tempus comici delicti” (la norma vigente al momento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito) el principio “tempus regis actum” (la norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del instituto de la prescripción, que en este caso es de carácter extintivo; es decir, que jurídicamente la prescripción tributaria es de carácter material o sustantivo y no de carácter formal o adjetivo, en correspondencia con el principio “tempus comici delicti”, se concluye en que el cómputo de la prescripción tributaria, debe hacerse en correspondencia con la norma tributaria vigente, al momento de constituirse el hecho generador, razonamiento que está en armonía con la jurisprudencia contenida en las Sentencias N° 0543/2017 de 12 de julio; N° 0461/2017 de 28 de junio; N° 0459/2017 de 28 de junio, todas emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El entendimiento jurídico descrito, no es contrario con lo previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, norma fundamental que dispone: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; por lo siguiente: a) La SCP 0295/2018-S1 de 26 de junio de 2018, hace referencia a la Sentencia Constitucional 0636/2011-R de 3 de mayo, que sería la sentencia fundadora de esta jurisprudencia constitucional, aplicable al ámbito administrativo y concluye indicando que: “Así, respecto a la aplicación de la norma procesal y sustantiva en el tiempo, la jurisprudencia puntualizó lo siguiente: “la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti”; b) Teniendo presente que el art. 196 de la Constitución Política del Estado, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para interpretar la voluntad del constituyente y velar por la supremacía de la Constitución, decisiones que pueden ser emitidas mediante Sentencias Constitucionales –como ocurre en el caso de autos-, las que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, como establece el art. 203 de la referida norma suprema, se concluye que el entendimiento jurisprudencial, asumida por este Tribunal, en cuanto hace a la efectivización del principio tempus comisi delicti, y el cómputo de la prescripción tributaria, está en plena armonía con la garantía de la irretroactividad legal, prevista en la Constitución Política del Estado.
En una interpretación histórica, exegética y teleológica de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Código Tributario Boliviano, aprobado por D.S. 27310 de 9 de enero de 2004, se asume que el legislador, adoptó el mismo criterio que el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto hace a la efectividad de la norma tributaria, en cuanto al tiempo, es decir acudió a los principios “tempus regis actum” y “tempus comissi delicti”
Los primeros párrafos de esta Disposición Transitoria Primera del Código Tributario vigente, hacen referencia a aspectos procesales, de ahí que se dispuso que la norma con la que se debe tramitar los mismos, es la que está vigente a momento de su efectivización, otorgando de esta manera validez y eficacia jurídica al principio “tempus regis actum”.
II. 2. Antecedentes administrativos y procesales. –
II.2.1. La Administración Tributaria, el 18 de septiembre de 2009 emitió la Orden de Fiscalización N° 0009OFE00028, por la que se procedió a verificar los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos a las Transacciones (IT), correspondiente a los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2006. Acto que fue notificado en fecha 22 de septiembre de 2009.
II.2.2. Cumplidas las formalidades administrativa-tributarias, se emitió la Resolución Determinativa N° 17-00522-10 de 9 de septiembre de 2010, determinando las obligaciones impositivas del contribuyente, en la suma de UFVs 168.251 equivalente a la fecha de emisión de la resolución a Bs.260.261, correspondientes al tributo omitido, más intereses del IVA e IT respecto de los periodos fiscales de marzo a diciembre de 2006. Asimismo, se procedió a sancionar al contribuyente omisión de pago, con la multa igual al 100% sobre el tributo omitido, además de haberse determinado incumplimiento al deber formal por no haber actualizado el registro de contribuyente, con sanción de UFVs. 277.820 equivalente a Bs.429.750. Con esta resolución se notificó en forma personal al contribuyente, el 24 de septiembre de 2010.
II.2.3. El contribuyente, contra la referida resolución determinativa, promovió demanda contenciosa tributaria, proceso judicial que concluyó con la Sentencia de 12 de octubre de 2012, que declaró improbada la demanda, decisión judicial que fue declarada ejecutoriada mediante auto de 29 de octubre de 2012, notificada el 31 de octubre de 2012.
II.2.4. El 10 de agosto de 2018, el contribuyente presentó un escrito a la Administración Tributaria, solicitando la prescripción del cobro coactivo “…en el entendido que la Sentencia de 12 de octubre de 2012, se ha convertido en el título de ejecución tributaria para el cobro coactivo de la deuda tributaria”, en consecuencia, la facultad de la Administración Tributaria, de ejecutar esta deuda, habría prescrito.
La Administración Tributaria, emitió el Proveído N° 21483000165 de 22 de noviembre de 2018, acto administrativo en el que se aclaró al contribuyente que el 31 de octubre de 2012, se notificó al contribuyente con el Auto de Ejecutoria de 29 de octubre de 2012, lo que ocurrió en vigencia de la Ley 291 que modifica la Ley 2492, que implica que la “la facultad de cobro de la deuda tributaria determinada, es imprescriptible, conforme establece el art. 59 parágrafo II de la Ley 2492”.
Es con estos argumentos se RECHAZÓ la solicitud de prescripción de la ejecución tributaria.
II.2.5. Contra esta decisión, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la ARIT, mediante Resolución de Alzada N° 0076/2019 de 19 de marzo, disponiendo REVOCAR PARCIALMENTE el Proveído N° 21483000165 de 22 de noviembre de 2018.
II.2.6. Contra la decisión de alzada, interpuso recurso jerárquico, mecanismo de impugnación que motivó a que la AGIT emita la Resolución Jerárquica N° 614/2019 de 4 de junio, disponiendo REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de alzada; dejó totalmente y sin efecto el Proveído No. 241830000165 de 22 de noviembre de 2018, declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Deuda Tributaria y de la Sanción impuesta respecto al Proveído de inicio de Ejecución Tributaria No. 00861/2013 y la Resolución Determinativa No. 17-00522-10 de 9 de septiembre de 2010.
II.3. De la problemática planteada.
Precisada la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en el caso concreto, corresponde en coherencia con el principio del control judicial de legalidad, resolver respecto de los actos administrativos emitidos por la AGIT a tiempo de emitir la resolución jerárquica que es objeto de este proceso, y unificar si son ciertas las vulneraciones alegadas:
Vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia.
Incorrecta interpretación de la norma, relacionada con la prescripción de la facultad del cobro coactivo.
Presunto vacío legal respecto de las medidas adoptadas en ejecución tributaria
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentación y motivación de la decisión.
Luego de haber compulsando lo alegado, contrastando con los antecedentes administrativos y procesales cursantes en el expediente y con la finalidad de emitir una decisión debidamente argumentada, es imperativo destacar lo siguiente:
En el proceso tributario, se identifican dos etapas: -La primera etapa, es la que denominaremos de determinación de la deuda tributaria, que formalmente concluyó en el caso, con la emisión de la Resolución Determinativa N° 17-00522-10 de 9 de septiembre de 2010, cuya copia cursa de fs. 288 a 293 del Anexo, disponiendo que el contribuyente pague: i) UFVs277.820 equivalentes a la fecha de la Resolución a Bs.429.750, que corresponden al total del tributo omitido, intereses, multa por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales; ii) En la misma resolución determinativa se le otorgó al contribuyente el plazo de 20 días calendario para depositar estos montos “bajo conminatoria de iniciar la Ejecución Tributaria, conforme establece la Ley 2492”; iii) También se le aclaró que el contribuyente está facultado a impugnar esta decisión, en la vía administrativa o judicial.
La determinación tributaria contenida en la Resolución Determinativa N° 17-00522-10 de 9 de septiembre de 2010, es formal, en razón a que lo asumido en este acto administrativo, puede ser modificado: i) En el caso concreto, es con este propósito el contribuyente interpuso contra la decisión tributaria, una demanda contenciosa tributaria, que fue resuelta mediante la Sentencia Judicial de 12 de octubre de 2012, en que la autoridad judicial competente declaró improbada la demanda contenciosa tributaria; ii) El contribuyente, contra esta decisión judicial, no interpuso ningún medio de impugnación, motivo por el que la referida autoridad judicial, mediante Auto de 30 de octubre de 2012, declaró ejecutoriada la sentencia; es decir, que la determinación tributaria, dispuesta en la Resolución Determinativa N° 17-00522-10 de 9 de septiembre de 2010, adquirió validez material para su ejecución.
La segunda etapa, es la referida a la Ejecución Tributaria, en la que la autoridad competente, tiene la facultad de ejercer todas sus facultades coactivas, para garantizar el cumplimiento de lo que se decidió en la anterior etapa –nos referimos a la determinación tributaria-. El legislador ha precisado que en esta etapa de ejecución tributaria se identifican dos clases de ejecución: i) La ejecución de la deuda tributaria, en la que la Administración Tributaria o autoridad competente, de similar manera, debe lograr que el contribuyente pague la deuda económica, emergente de los tributos omitidos y ii) La ejecución de las sanciones tributarias, en la que la Administración Tributaria o autoridad competente, debe agotar todos los mecanismos, para lograr que el contribuyente cancele la deuda económica, emergente de las sanciones que se le impuso, correspondientes a las contravenciones tributarias.
IV.1.1. En cuanto a la primera infracción, acusada por el demandante, sobre la vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución Jerárquica indicó que: “establece diferentes fundamentos y aplicación de la normativa, es decir, para la prescripción de la ejecución de la deuda tributaria utiliza el art. 59 de la Ley 2492 sin modificaciones, en el entendido que el hecho generador se produjo el 2006, desconociendo el decreto de ejecutoria de la Sentencia, de 12 de octubre de 2012, que pone fin a la demanda contenciosa tributaria (…) y en contraposición para la prescripción de la sanción por contravención tributaria, que es parte de la determinación de la deuda tributaria, utiliza el art. 59 parágrafo III de la Ley 2492 con la modificación e inicia el cómputo a partir del decreto de ejecutoria de la Sentencia de 12 de octubre de 2012”. Otro aspecto que hace notar la parte actora y que demostraría la falta de fundamentación y motivación: “es que la AGIT no tomó en cuenta que, para el inicio del cómputo de prescripción, se debe tomar en cuenta, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 00861//2013 de 26 de febrero”.
De la revisión del recurso impugnado, se verificó que el Tribunal de Alzada, en el punto IV.4.3. se refirió a la prescripción y a la facultad de ejecución de la deuda tributaria y después de realizar una fundamentación técnico jurídica del referido instituto, concluyó: “ (…) las facultades de ejecución de la mencionada Administración de las deudas determinadas en la Resolución Determinativa No. 17-00522-10, confirmada por la Sentencia de 12 de octubre del 2012 y contenidas en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria No. 00861/2013, se encuentra prescritas, en ese sentido lo dispuesto por la instancia de Alzada respecto a la facultad de ejecución de la deuda tributaria en el presente caso no corresponde”.
En mérito los antecedentes descritos, en el caso concreto, corresponde formularnos la siguiente interrogante: ¿cuál es el Título de Ejecución Tributaria?, la respuesta jurídica, la ubicamos en el art. 108 del CTB que precisa: “La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 5. Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone.”. (Sic).
Es decir que en el caso, la Resolución Determinativa N° 17-00522-10 de 9 de septiembre de 2010, hizo exigible la obligación tributaria, contra el contribuyente, acto administrativo tributario que en cuanto a su ejecución, se suspendió, como consecuencia de la presentación y admisión de la demanda contenciosa tributaria, suspensión que concluyó el 31 de octubre de 2012, fecha en la que se notificó a los dos sujetos procesales, con el auto de ejecutoria de la Sentencia de 12 de octubre de 2012, que declaró improbada la demanda, ratificando en su contenido lo establecido en la resolución determinativa; es decir, la Sentencia de 12 de octubre de 2012 notificado el 31 de octubre de 2012, sustituyó el acto administrativo que hizo exigible el pago de la obligación tributaria determinada.
Este razonamiento, tiene plena correspondencia con lo establecido en la jurisprudencia constitucional expresada en la SC N° 1771/2013 de 21 de octubre, que es vinculante, conforme establece el art. 203 de la CPE; otorgando suficiente certeza jurídica y fáctica, para comprender que, en correspondencia, este Tribunal Supremo siguió ese criterio legal, en las Sentencias Contenciosa Administrativas Nros. 0543/2017 de 12 de julio; N° 0461/2017 de 28 de junio; N° 0459/2017 de 28 de junio, todas emitidas por Sala Plena, en lo que aplicando el principio “tempus comici delicti” (la norma vigente al momento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito) determinó que el plazo de la prescripción tributaria, que debe aplicarse al caso concreto, es aquel plazo que este contenido en la norma legal vigente, al momento de generarse la obligación tributaria; es decir, que si se pretende activar la prescripción, para la etapa de ejecución tributaria, la norma jurídica que se debe aplicar en el caso de autos, es la que estuvo vigente al momento de constituirse el hecho generador; es decir, el Código Tributario Ley No. 2492 sin modificaciones; pues éstos hechos correspondía al IVA e IT en los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.
La premisa fáctica, acredita que la Resolución Determinativa N° 17-00522-10 de 9 de septiembre de 2010, en cuanto a sus efectos, se suspendió debido a la presentación y posterior admisión de la demanda contenciosa tributaria, misma que fue declarada improbada mediante Sentencia emitida el 12 de octubre de 2012, decisión que no fue impugnada, lo que motivo a que declare su ejecutoria de manera expresa, acto procesal con el que se notificó a los sujetos procesales el 31 de octubre de 2012, lo que implica que este es el momento en el que se reactivó la eficacia del Título de Ejecución Tributaria; es decir, que la Sentencia al haberse ejecutoriado y notificado, se convirtió en Título de Ejecución Tributaria.
IV.1.2. En cuanto a la segunda infracción; incorrecta interpretación de la norma, relacionada con la prescripción de la facultad del cobro coactivo, el demandante señalo: “(…) es imperativo diferenciar dos situaciones, una es la fase de determinación de la deuda tributaria y otra es la fase de cobranza coactiva de adeudos tributarios.
En el caso concreto, lo que corresponde es analizar la prescripción de la ejecución tributaria, aspecto que está relacionado con la segunda fase, es a consecuencia de ello que afirmó: “ya sea a partir del 30 de octubre de 2012 (fecha de notificación con el Auto de Ejecutoria de la Sentencia) o a partir del 19 de noviembre de 2013 (fecha de notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 00861/2013) corresponde aplicar el CTB (Ley 2492) con las modificaciones efectuadas a través de las Leyes N° 291 promulgado y publicado el 22 de 2012, la Ley 317 y 812 a efectos de realizar el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución del adeudo tributario”.
De la revisión de la resolución impugnada, se verificó que el Tribunal de Alzada, refirió lo siguiente: “(…) se evidencia que la Administración Tributaria, en el plazo establecido y también de manera posterior, realizó medidas tendientes al cobro, solicitando la retención de fondos y la hipoteca legal (fs. 322 y 259 de antecedentes administrativos, c2); no logró hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria, ni de la sanción por omisión de pago y el incumplimiento de deber formal de actualización de información proporcionada al registro de Contribuyentes; siendo pertinente aclarar que el CTB, no reconoce que las medidas coactivas constituyen causales de suspensión o interrupción para el cómputo de la prescripción (…)”
A objeto de ser más precisos, la Ley No. 2492 (CTB) sin modificaciones, vigente el año 2010, en su art. 59 respecto al régimen de prescripción de la ejecución tributaria precisa: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria”. En el parágrafo III del mismo artículo, se regula la prescripción, pero de la ejecución de las sanciones, en los siguientes términos: “El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.
Ambas formas de ejecución tributaria, han sufrido modificaciones, sin embargo, es imperativo tener presente que estas sub clases de ejecución tributaria (si vale el término) están reguladas en el mismo artículo.
En mérito a ello, bajo dicho entendimiento, se debe reiterar que la Resolución Determinativa fue objeto de impugnación mediante una demanda contenciosa tributaria, que mediante Sentencia de 12 de octubre de 2012, declaró improbada la demanda; que no fue objeto de apelación; habiendo sido ejecutoriada el 30 de octubre de 2012 y notificada a las partes el 31 de octubre del 2012; por lo que, al constituirse la Sentencia en Título de Ejecución Tributaria, conforme prevé el art. 108, parágrafo I, numeral 5 del CTB, la fecha que se debe tomar para el cómputo de la prescripción es el 31 de octubre del 2012 el cual concluyó el 31 de octubre del 2016, de conformidad a los art. 59.I y 60.I de la Ley No. 2492 sin modificaciones; por tanto, el Proveído N° 241830000165 de 22 de noviembre de 2018, emitido por el SIN-CBBA, en el que rechazó la solicitud de prescripción, no es correcta; análisis que fue también argumentado y fundamentado por el Tribunal de Alzada; por tanto, se concluye que no existe incorrecta interpretación de la norma, relacionada con la prescripción de la facultad del cobro coactivo.
IV.1.3. En cuanto a la tercera infracción; respecto al vacío legal de las medidas adoptadas en ejecución tributaria, el demandante se refirió al art. 61 de la Ley 2492 que señala: “no refiere en absoluto a las acciones o hechos que podría interrumpir la prescripción en etapa de ejecución tributaria, en consecuencia, se infiere que existe una laguna legal o vacío legal”.
Es en este contexto la parte actora, asume que, a objeto de disponer la prescripción de la ejecución tributaria, se debe acreditar “la inactividad o negligencia del acreedor durante el plazo que la ley marque; el comienzo de dicho plazo se calcula desde que la actividad de aquel y siendo esa actividad efectiva y posible no tiene lugar la prescripción”
En coherencia con lo manifestado, el actor explicó y acreditó que a partir de la gestión 2018, asumió varias medidas coactivas, que tenían por finalidad lograr el cobro de lo adeudado; es decir, que no actuó con negligencia, siendo por lo tanto justo y correcto, que no proceda la prescripción de la ejecución tributaria.
De la revisión de la resolución impugnada, el Tribunal de Alzada refirió: “(…) no logró hacer efectivo el cobro de la Deuda Tributaria” y posteriormente expresó: “no logró hacer efectivo el cobro de la Sanción por Omisión de Pago e incumplimiento del deber formal de actualización (…)”.
De la revisión de los antecedentes administrativos, se verificó que posteriormente a la ejecutoria de la sentencia que fue notificado el 31 de octubre del 2012; cursa el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria No. 00861/2013 de 26 de febrero, que fue notificado en fecha 4 y 5 septiembre del 2013 a las partes.
Cursa también el memorial presentado por Saúl Fernando Rosas Montaño (sujeto pasivo) el 10 de agosto de 2018, en el que planteó incidente de prescripción de ejecución, que por Proveído No. 241830000165 de 22 de noviembre de 2018 rechazó el incidente planteado; circunstancia que demuestra que la Administración Tributaria recién en la gestión 2018 realizó actos administrativos, con el objeto de ejecutar el cobro de la contravención tributaria establecida en el 2012 respecto de hechos generados como tributos devengados en la gestión 2006, conforme se desglosó precedentemente; afirmación que es corroborada por la misma Administración Tributaria al indicar que “a partir de la gestión 2018, asumió varias medidas coactivas, que tenían por finalidad lograr el cobro de lo adeudado”; es decir, posterior a la fecha de haber prescrito su facultad de ejecutar la deuda tributaria como el de las sanciones impuestas.
En merito a ello, teniendo en cuenta que la demanda contenciosa administrativa, se constituye en el mecanismo idónea para activar el principio del control judicial de legalidad, previsto en el art. 4 de la LPA, respecto de determinados actos administrativos, en el caso concreto, corresponde realizar las siguientes precisiones: i) La decisión asumida en la instancia de impugnación administrativa, es jurídica y fácticamente correcta, en mérito a que existe plena correspondencia con los antecedentes administrativos cursantes en el expediente. ii) Sin embargo existen imprecisiones en cuanto hace a la parte considerativa de los actos administrativos objeto de esta demanda, imprecisiones que corresponde identificarlas y corregirlas, a objeto de generar seguridad jurídica:
La primera imprecisión, está referida a que erróneamente se asumió, que el Título de Ejecución Tributaria, sería el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 00861/2013 de 26 de febrero, toda vez que dicho acto administrativo, no ha sido declarado nulo o sin efecto; cuando lo cierto es que en apego estricto a lo establecido en el art. 108.I.5 del CTB, el título de ejecución tributaria es la Sentencia, que declaró improbada la demanda contenciosa tributaria; que adquirió firmeza el 31 de octubre de 2012, en razón a que la eficacia jurídica de la Resolución Determinativa, fue suspendida a consecuencia de la presentación y trámite de la demanda contenciosa tributaria.
La segunda imprecisión, en la que incurrieron las instancias de impugnación administrativa, está referida a asumir que las normas jurídicas con las que corresponde computar el plazo de la prescripción de la ejecución tributaria, son las contenidas en el art. 60 del CTB con las modificaciones de las Leyes Nros. 291 (22 de noviembre de 2012), 317 (11 de diciembre del 2012) y 812 (1 de julio del 2012) a efectos de realizar el cómputo de la prescripción sobre la facultad de ejecución de la sanción, lo que es un error, en mérito a que si lo jurídicamente correcto, es que el Título de Ejecución Tributaria es la Sentencia de 12 de octubre de 2012, en aplicación del principio “tempus comissi delicti” las normas jurídicas con las que se debe computar el plazo de la prescripción de la ejecución tributaria, es el art. 59 del CTB sin modificaciones; es decir, la norma que estaba vigente al momento en el que se generó el hecho impositivo; norma vigente en la gestión 2006.
Realizadas estas precisiones de carácter jurídico y luego de subsumir los hechos a los preceptos normativos, la consecuencia correcta y justa; será que la facultad de la Administración Tributaria, de ejecutar las obligaciones tributarias contenidas en la R.D. N° 17-00522-10 de 9 de septiembre de 2010, están prescritas en mérito a que desde el inicio de la etapa de ejecución tributaria, hasta el momento en que el contribuyente presento su incidente de prescripción de la ejecución tributaria, (lo que ocurrió el 10 de agosto de 2018), todos los presupuestos contenidos en el art. 59 y 60 del CTB (Ley N° 2492) vigente en el momento del hecho generador; es decir, el año 2006 se han cumplido, no habiendo demostrado la Administración Tributaria la existencia de ningún acto, en este lapso de tiempo, que hubiera suspendido o interrumpido el plazo de la prescripción; en consecuencia, se ha demostrado que es correcta y legal, en cuanto a sus efectos, la decisión asumida por la autoridad demandada.
En mérito de todo lo explicado, fundamentado y motivado, en correspondencia con el valor justicia y el principio de equidad, en el caso concreto, corresponde desestimar la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de lo establecido en los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, art. 781 del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia, cumpliendo la Resolución de Acción de Amparo Constitucional No. 011/2023 de 19 de enero y declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 33 interpuesta por la Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Jerárquica N° 0614/2019 de 4 de abril, que cursa de fs. 3 a 17. Sin costas ni costos, en previsión de los arts. 39 de la Ley 1178. Y 52 del D.S. No. 23215.
Una vez adquiera ejecutoria, la presente resolución, mediante nota de cortesía, devuélvase antecedentes a la entidad de origen.
Regístrese, notifíquese y archívese.