Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 049/2018
Expediente : 196/2015
Demandante : Empresa Nacional Estratégica “Depósitos
Aduaneros Bolivianos – D.A.B.”
Demandado : Aduana Nacional de Bolivia
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : Resolución Nº RD 03-016-15, de 23 de abril de
2015
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 12 de junio de 2018
VISTOS:
La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 26 a 30, presentada por Olvis Jesús Oliva López en su calidad de Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos – D.A.B.”, por la que impugna la Resolución Nº RD 03-016-15, de 23 de abril de 2015, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la parte ahora demandante contra la Resolución del Recurso de Revocatorio AN-GROGR-ULEOR-011/2014 de 27 de noviembre de 2014, en consideración a la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR Nº 058/2014 de 28 de octubre de 2014; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 150 a 158 y vta., por parte de Mauricio Félix Segales Bothelo en representación de Marlene Ardaya Vásquez, Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, la respuesta negativa a la demanda, de fs. 163 a 166 y vta., por parte de Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en su condición de Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, como tercero interesado, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada;
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Olvis Jesús Oliva López, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPOSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS – DAB”, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada, en apoyo de los arts. 778, 779 y 327. 4 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 2341 y lo previsto en los arts. 38 y 39. f) de la Ley Nº 1990, expresando en síntesis lo siguiente:
Que la institución que representa, por contrato de 20 de abril de 2009, tiene la concesión de la administración de los Recintos Aduaneros con la concesión “B” a nivel nacional.
Que mediante Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR Nº 058/2014 de 28 de octubre, emitida por la Gerente Regional de Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, resuelve declarar probada la supuesta comisión de la infracción administrativa, por supuestamente haber incumplido la obligación establecida en el art. 63 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, hecho tipificado en los numerales 16 y 18 del art. 83 del citado reglamento, disponiéndose una multa de 7.879,45 UFV´s, en aplicación del art. 85. b) del Reglamento para Concesión de Recintos Aduaneros.
Al respecto y en tiempo oportuno presentó recurso de revocatoria, en contra de la citada resolución, haciendo notar a la administración aduanera el incumplimiento al Debido Proceso en cuanto a la notificación con el informe técnico que dio origen a la Resolución Sancionatoria como a la notificación de esta, recurso que fue resuelto por Resolución de Recurso de Revocatorio AN-GROGR-ELEOR-RR Nº 11/2014 de 27 de noviembre, mediante el cual rechaza el recurso planteado por DAB y ratificó la sanción impuesta por la resolución sancionatoria.
Por el motivo señalado, la institución demandante impugnó mediante Recurso Jerárquico, contra la citada Resolución de Recurso de Revocatoria ante la Dirección de la Aduana Nacional de Bolivia, esperando que esta instancia realice un verdadero análisis y declare nula la resolución impugnada.
I.2.- Fundamentos de la demanda
1.- La parte demandante haciendo un resumen de antecedentes relativos a la nulidad de las diligencias de notificación de las resoluciones, respecto a la nulidad del procedimiento de notificación con el informe previo a la Resolución Sancionatoria, siendo nulas las actuaciones de notificación realizadas por la Administración Aduanera, de forma atentatoria y en contra del principio fundamental al Debido Proceso, generando la Nulidad del Acto por haber infringido el inc. d) del art. 28 de la Ley Nº 2341, que indica que unos de los elementos esenciales del acto administrativo es el procedimiento; considerando uno de los elementos sustanciales la notificación de las actuaciones con todos sus elementos que permitan verificar el cumplimiento del procedimiento otorgando además todas las posibilidades para una real defensa, por lo que se estaría violando los principios reconocidos por el art. 4 de la Ley 2341.
Por lo que conforme a los incisos b), c) y d) del art. 35 de la ley 2341, ese procedimiento ilícito e irregular de la notificación realizada con la Resolución Sancionatoria en la ciudad de Oruro y a una persona que no es el representante legal de DAB era nulo de pleno derecho, pero lamentablemente y por el afán malicioso de la Administración Aduanera, la misma no realiza un análisis real de la norma ni de lo manifestado por la DAB.
En las Resoluciones Sancionatoria, Resolución de Recurso de Revocatoria y Resolución del Recurso Jerárquico, existe una grave confusión legal en los procedimientos adoptados por la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, que confunde la forma de notificación de los procedimientos previos de relacionamiento, con la notificación legal de un resolución sancionatoria, que por el principio de legalidad del debido proceso y permitir que ejerza efectivamente el derecho a defensa de una entidad pública afectada, cualquier resolución sancionatoria necesariamente debe ser citada o notificada al único titular y representante legal de una entidad pública como es DAB.
2.- Vulneración al principio de Verdad Material.
Al respecto citó el parágrafo I del art. 180 de la CPE y art. 4, inciso d) de la Ley 2341, de cuyo análisis concluye que la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, en el caso presente, por suposición y aspectos formales e irreales, dieron por notificado en la ciudad de Oruro al único representante legal y Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, pese a conocer que el domicilio real y oficina central de la DAB, se halla en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, aspecto que fue dolosamente ignorado en la diligencia de notificación de la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR Nº 058/2014 de 28 de octubre y Resolución de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR-RR Nº 08/2014 de 13 de noviembre, en franca violación al principio de verdad material.
3.- Vulneración al Principio de Buena Fe.
Expresado en el art. 4, inciso e) de la Ley Nº 2341 y su reglamento, sustentado en el art. 303 del D.S 25870 R.L.G.A., reflejado en sentencia judiciales y constitucionales, así como adoptados expresamente por la Administración Aduanera en el inc. h) del art. 4 del Reglamento para la Concesión, toda vez que no realizó la verificación solicitada en cuanto a la existencia de la mercancía en los almacenes administrados por la DAB, que sería el móvil para la emisión de la sanción.
4.- Vulneración a los derechos al debido proceso y el sagrado derecho a la defensa de DAB, que se hallan reconocidos por el art. 115 del CPE.
La diligencia de notificación que realizó dolosamente la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, de la resolución sancionatoria a una persona que no es representante legal de la DAB, donde su domicilio real y oficina central está en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, se le coartó a la DAB el uso del término de la distancia que establece el art. 21 núm. III) de la Ley 2341, esa irregularidad obligó a la DAB a presentar de forma apresurada el recurso de revocatoria que podía afectar los intereses del Estado, por lo que este actuar ilegal e irregular de la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, incumplió con el elemento esencial del acto administrativo señalado en el inc. d) del art. 28 de la Ley Nº 2341.
5.- Principio de Eficacia.
Promueve el logro de objetivos, evitando dilaciones indebidas, lo que no ocurre en el caso presente, ya que al margen de los equívocos para aplicar una sanción administrativa por una infracción inexistente, se omite, en perjuicio del administrado.
6.- Principio de Buena Fe, de Vedad Material y Razonabilidad.
Expresado en el art. 4 de la Ley 2341 y 3 de su reglamento, sustentando el art. 303 del D.S. 25870 R.L.G.A., reflejados en sentencias judiciales y constitucionales, así adoptados expresamente por la Administración Aduanera, en el art. 4 – h) del Reglamento de Concesión, por su lado el principio de verdad material obliga a la administración a investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Directorio Nº RD 03-016-15 de 23 de abril de 2015, quedando sin efecto la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR-Nº 011/2014 de 27 de noviembre de 2014 y la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR Nº 058/2014 de 28 de octubre de 2014 y por ende la sanción impuesta arbitrariamente de 7.879.45 UFV´s.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
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