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TSJReiteradora

SE/0049/2019

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 1340)

La parte recurrente manifestó que no operó la prescripción de la facultad de ejecutar que tiene el SIN, y que la AGIT al establecer que prescribió el derecho de la Administración Tributaria al cobro de lo adeudado, no consideró que el cómputo se inició el 1 de enero de 2011 y concluyó el 31 de dicie...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 49/2019

Expediente : 67/2017

Demandante : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de

Impuestos Nacionales

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1443/2016 de 14 de noviembre

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 15 de mayo de 2019.

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 19 a 23 y vlta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1443/2016 de 14 de noviembre, pronunciada por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 65 a 70, y demás antecedentes del proceso.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó por memorial de fojas 19 a 23 y vlta., a través de su representante legal, Iván Arancibia Zegarra, designado en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0406-16 de 8 de agosto, formulada por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando que la Administración Tributaria fue notificada el 21 de noviembre de 2016, con la Resolución AGIT-RJ 1443/2016 de 14 de noviembre, emitida por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que, al amparo de los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional No. 090/2006 de 17 de noviembre, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la resolución antes señalada, dirigiéndose la presente demanda contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, expresando en síntesis lo siguiente:

I.2. Antecedentes de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1443/2016 de 14 de noviembre de 2016.

De conformidad a las atribuciones conferidas por el Código Tributario, la Administración Tributaria procedió a fiscalizar las obligaciones impositivas de la Agencia General de Aduana “ARTICO”, de propiedad de Célida Palenque de Maric, a objeto de comprobar si cumplió con los impuestos IVA, IT, IRPE y RC-IVA, correspondientes a los periodos fiscales de 1/1989 a 12/1992, comprobándose que la contribuyente no determinó sus impuestos conforme a ley, consignándose en las declaraciones juradas, datos que difieren de los verificados por la fiscalización actuante, procediéndose ajustar las bases imponibles y reliquidándose los tributos en base a la determinación de ingresos sobre base presunta, depuración de crédito fiscal, la no presentación de balances que correspondía a las gestiones de 1989 a 1992 y por haber presentado declaraciones juradas fuera de término, originándose reparos en el IVA, IT, IRPE y RC-IVA; motivos por los cuales se giró la Vista de Cargo LP-002 Nº 000472 de 2 de diciembre de 1994, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa Nº 000271 el 23 de abril de 1996 en contra de la contribuyente Célida Palenque de Maric, determinando obligaciones a favor del fisco correspondiente a los impuestos IVA, IT, IRPE y RC-IVA por los periodos fiscales 1/1989 a 12/1992.

En base a estos hechos la contribuyente Célida Palenque de Maric, interpuso demanda contenciosa tributaria contra la resolución determinativa antes referida, pronunciándose la Sentencia Nº 018/2002 de 9 de abril por el Juzgado 4to. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, que declaró probada en parte la demanda y modificó la Resolución Determinativa Nº 000271, estableciéndose como adeudo tributario del sujeto pasivo por concepto de IVA Bs1.060.- IT por Bs2.319.- y por IRPE Bs763.- resolución que fue confirmada en parte, mediante Auto de Vista Nº 144/2005 de 8 de agosto, introduciendo nuevos adeudos tributarios por los periodos 01/1989 a 12/1992 por el IVA e IT; 12/1989 a 12/1992 por el IRPE y 03/1989 a 12/1992 por el RC-IVA, manteniendo la multa del 50%, recurriendo de casación la entidad demandante, mismo que fue declarado infundado mediante Auto Supremo Nº 88 de 25 de marzo de 2010, quedando firme y subsistente la modificación realizada a la resolución determinativa por la suma de Bs793.078.

Posteriormente, el 20 y 24 de diciembre de 2015 se notificó mediante edictos a la contribuyente con el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 2015207001124 de 4 de diciembre de 2015, anunciándose el inicio de la ejecución tributaria del mencionado título, así como se emitió las medidas coactivas correspondientes, por lo que Esteban Maric Palenque en su condición de heredero de su madre Célida Palenque de Maric, interpone el 29 de enero de 2016 oposición de prescripción, misma que es rechazada por Auto Administrativo No. 019/2016 de 24 de marzo.

El 10 de mayo de 2016, la contribuyente recurre de alzada contra el Auto Administrativo No. 019/2016 de 24 de marzo que rechazó la oposición de prescripción, resolviéndose el mismo por Resolución ARIT-LPZ/RA 0750/2016 de 26 de agosto, que determinó revocar totalmente el señalado auto administrativo, consecuentemente, se declaró prescrita la facultad de cobro del adeudo tributario por ante la Administración Tributaria, frente a esta última determinación, el SIN, interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución AGIT-RJ 1443/2016 de 14 de noviembre, que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0750/2016 de 26 de agosto, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria de cobro coactivo del adeudo tributario, correspondiente al IVA, IT, RC-IVA e IRPE de los periodos fiscales de enero de 1989 a diciembre de 1992, así como la multa por incumplimiento de deberes formales y la sanción de conducta según los arts. 114 y 116 de la Ley Nº 1340, todo de conformidad a inc. b) parágrafo I, art. 212 del Código Tributario Boliviano.

I.3. Agravios sufridos en la resolución del recurso jerárquico.

Según sostiene el demandante, la Autoridad General de Impugnación Tributaria vulneró por completo la normativa tributaria y desconoce la jurisprudencia que estableció el Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo para que opere la prescripción de las facultades de cobro de la deuda tributaria, teniéndose como agravios los siguientes:

a) Sobre la supuesta prescripción de la facultad de ejecución tributaria:

Que, la resolución jerárquica al declarar prescrita la facultad de cobro coactivo del adeudo tributario correspondiente al IVA, IT, RC-IVA e IRPE, lesionó los derechos de la Administración Tributaria, bajo el fundamento que la resolución determinativa fue sujeta de impugnación a través de la demanda contenciosa tributaria, quedando suspendidas las facultades de ejecución conforme establece el art. 231 de la Ley Nº 1340 (CTB), más tarde, el 25 de marzo de 2010, cuando culminó el proceso jurisdiccional con la emisión del Auto Supremo Nº 88 y se notificó al interesado el 5 de abril de 2010, considerando que no existe recurso ulterior alguno, fue a partir de dicha fecha que la Administración Tributaria debió ejercer sus facultades de cobro, considerando el término de 5 años para que opere la prescripción, mismo que concluía el 5 de abril de 2015, sin embargo, se notificó con el PIET Nº SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/PIET2015207001124 el 24 de diciembre de 2015 y se realizó medidas coactivas “30 de diciembre de 2015”, cuando dicha facultad ya se encontraba prescrita de acuerdo a los arts. 1492 y 1493 del Código Civil; con lo expuesto se demuestra que la AGIT realizó un incorrecto cómputo de plazos.

En primer término, la solicitud del contribuyente versa sobre la prescripción referente a la facultad de la Administración Tributaria, que en el presente caso tratándose de una deuda tributaria correspondiente a los periodos fiscales de 01/89 al 12/92, es pertinente aplicar el antiguo Código Tributario Ley Nº 1340, por disposición del último párrafo del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, mismo que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieron acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 CTB, se sujetarán sobre la prescripción al art. 52 del antiguo código, empero, como este artículo no establece nada sobre la prescripción del derecho al cobro de la obligación tributaria, por analogía y subsidiaridad previstas en el art. 6 de la aludida Ley Nº 1340, debe aplicarse el art. 1503 parágrafo II del Código Civil, de la misma forma, debe quedar claro que el cómputo de la prescripción se debe realizar de acuerdo a lo previsto en el art. 53 y 58 de la Ley Nº 1340.

En el segundo punto, la entidad demandante manifestó que no operó la prescripción de la facultad de ejecutar que tiene el SIN, y que la AGIT al establecer que prescribió el derecho de la Administración Tributaria al cobro de lo adeudado, no consideró que el cómputo se inició el 1 de enero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2015, es decir, inició el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que el derecho ha podido hacerse valer, conforme establece la Sentencia Nº 010/2014 de 27 de marzo, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, estando en plena vigencia la facultad de ejecutar la deuda tributaria, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 2015207001124 de 4 de diciembre, debidamente notificado mediante edictos el 20 y 24 de diciembre de 2015, actuado administrativo que interrumpió el curso de la prescripción conforme al parágrafo II del art. 1503 del CC, aplicable por disposición del art. 6 de la Ley Nº 1340, argumento que se encuentra respaldado por la Resolución AGIT-RJ 0118/2011 de 21 de febrero de 2011, concluyéndose que el cómputo realizado por la AGIT se aleja del art. 53 de la citada norma.

b) Sobre las acciones que realizó la Administración Tributaria para que no opere la prescripción:

Sostuvo, que la Administración Tributaria nunca dejo de ejercer su derecho al cobro coactivo, realizando diferentes actuados que interrumpieron el plazo de la prescripción antes de los cinco años, como la emisión del PIET Nº 2015207001124 de 4 de diciembre y notificación del 23 y 24 de diciembre de 2015, el 30 de diciembre de 2015 se registró la hipoteca a favor de SIN del inmueble ubicado en calle 11 Nº 55 de la Zona de Calacoto y el 26 de enero de 2016, se ejecutó el Mandamiento de Embargo Nº 01/2016 y Acta de Embargo Nº 19/16, iniciándose el citado computo el 1 de enero de 2011 y concluido el 31 de diciembre de 2015, el cual inicialmente fue interrumpido con el Proveído de Ejecución Tributaria, reiniciándose el nuevo cómputo el 1 de enero de 2016, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2020, sin embargo, al registrarse la hipoteca a favor del SIN y ejecutar el mandamiento de embargo en la gestión 2016, se reinició nuevamente el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2017 extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2021, señalando como referencia la Sentencia de Sala Plena del TSJ Nº 094/2015 de 24 de marzo, concluyendo que por todos los argumentos expuestos no se configuró la prescripción.

c) La AGIT con la emisión de la Resolución AGIT-RJ 1443/2016, de 14 de noviembre, desconoce por completo la jurisprudencia aplicable al caso y los precedentes administrativos emitidos por ella misma AGIT:

Acusó a la AGIT de desconocer y vulnerar la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución se reinicia el 1 de enero del año siguiente en que se notificó el PIET o pliego de cargo, como ocurrió en el presente caso, es así que señaló a la Sentencia Nº 495/2013 de 26 de noviembre, cuyo criterio fue compartido por la AGIT en la Resolución AGIT-RJ 118/2011 de 21 de febrero.

Quedando demostrado que no operó la prescripción, toda vez que la facultad de cobrar la deuda tributaria fue anunciada mediante proveído de ejecución tributaria contra la contribuyente, todo de conformidad con los arts. 52 y sucesivos de la Ley Nº 1340 y arts. 1493, 1497, 1498 y siguientes del Código Civil.

I.4. Petitorio

Concluyo, solicitando “…se declare PROBADA nuestra demanda y en consecuencia revoque la RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1443/2016 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2016, emitida por dicha Autoridad y manteniéndose firme y subsistente en su totalidad Auto Administrativo CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/AUT/00019/2016 de fecha 24 de marzo de 2016.” (Sic.)

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La respuesta negativa a la demanda de fojas 65 a 70, que inicialmente fue presentada vía fax de fs. 52 a 62, habiéndose providenciado la misma a fojas 71 del cuaderno procesal, dándose por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 63), ordenándose su traslado para la réplica, contestación que en síntesis dice:

II.1. Responde negativamente a la demanda

Señaló, aclarando que dicha instancia aplicó correctamente la normativa referida a la prescripción, observó el principio de legalidad, estableciendo que la normativa aplicable al caso de estudio es la Ley Nº 1340 (CTB), la referida norma no ha previsto el cómputo del plazo para la prescripción de las obligaciones impositivas que están en ejecución tributaria.

De la revisión de antecedentes administrativos, la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa LP-002 Nº 00027, estableció obligaciones tributarias correspondientes al IVA, IT, RC-IVA e IRPE, la multa por incumplimiento de deberes formales y la sanción por la conducta tributaria calificada como defraudación, respecto a los periodos fiscales de enero 1989 a diciembre de 1992, frente a este acto se interpuso demanda contenciosa tributaria que culminó con la emisión del Auto Supremo Nº 88, de 25 de mayo de 2010, declarando infundado el recurso de casación, en consecuencia se mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 144/05, de 8 de agosto, que confirmó en parte la Sentencia Nº 018/2002, de 9 de abril, que al mismo tiempo dicha sentencia modificó la resolución determinativa, bajo ese contexto, se evidencia que el tributo omitido alcanza a Bs42.199,- la multa por incumplimiento de deberes formales a Bs4.221,- estableciéndose que la conducta de la contribuyente se adecua a los arts. 114 y 116 de la Ley Nº 1340 (CTB).

Asimismo sostuvo, que el 5 de abril de 2010 fueron notificadas las partes con el Auto Supremo Nº 88, posteriormente el 31 de mayo de 2010 se devolvió el expediente al juzgado de origen, decretándose el “Cúmplase y sea con noticia de partes” el 9 de junio de 2010, por otra parte, el Auto Administrativo Nº 019/2016, de 24 de marzo, la recepción formal de antecedentes en la gestión 2012 y la notificación con el PIET Nº SIN/GDLPZ I/DJCC/UCC/PIET/2015207001124 el 24 de diciembre de 2015, son actos que se realizaron en fase de ejecución tributaria y tratándose de periodos fiscales cuyos hechos generadores corresponden a la vigencia de la Ley Nº 1340 (CTB), existiendo un vacío jurídico en etapa de ejecución, respecto al cómputo de plazos para la prescripción, se aplica por analogía y subsidiaridad los arts. 6 y 7 de la Ley Nº 1340, razón por la cual, esta instancia aplicó las previsiones del Código Civil, cuyos arts. 1492 y 1493, establecen que la prescripción comienza a correr desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de pago, o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, extendiéndose hasta 5 años de acuerdo al art. 52 de la Ley Nº 1340.

También solicitó tomar en cuenta, que al haber sido la resolución determinativa sujeta de impugnación a través de la demanda contencioso administrativa, las facultades de ejecución tributaria quedaron suspendidas conforme establecía el art. 231 de la Ley Nº 1340, que habiendo culminado el proceso jurisdiccional con el Auto Supremo Nº 88, de 25 de marzo de 2010 y notificadas las partes el 5 de abril de 2010, fue a partir de dicha fecha que la Administración Tributaria pudo ejercer sus facultades de cobro, por lo que considerando el término de 5 años, las mismas concluían el 5 de abril de 2015, en ese contexto y siendo evidente que la Administración Tributaria notificó el 24 de diciembre de 2015 al contribuyente con el PIET Nº SIN/GDLPZ I/DJCC/UCC/PIET/2015207001124 y realizado medidas coactivas a partir del tercer día de su notificación “30 de diciembre de 2015”, concluyó que el ente fiscal ejerció sus facultades de cobro, cuando las mismas ya se encontraban prescritas, respaldando la entidad demandada su criterio en el Auto Supremo Nº 56 de 24 de febrero de 2014 y Sentencia Nº 396/2013 de 18 de septiembre.

Igualmente manifestó, que con cada una de estas medidas adoptadas se precauteló el derecho-garantía-principio del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 410-11 de la referida norma, fundamentos que son ratificados en la Sentencia Nº 0998/2014 de 5 de junio, haciendo notar a este tribunal que la instancia jerárquica expuso únicamente como precedente administrativo a la Resolución AGIT-RJ 0384/2015, de la cual se dijo en la resolución impugnada que no corresponde su consideración toda vez que en ese caso, la cusa de la controversia refiere hechos generadores acaecidos en vigencia de la Ley Nº 2492 (CTB), disposiciones sobre la ejecución tributaria que no son aplicables al caso analizada.

Por otra parte, respecto a la falta de consideración de precedentes jurisprudenciales que alude el demandante, señalaron que la amplia línea jurisprudencial de carácter constitucional, estableció que la vinculatoriedad y obligatoriedad de una sentencia constitucional, no se sujeta simplemente a citarla, sino debe existir analogía entre uno y otro caso, responder a sub reglas que solo pueden ser aplicadas siempre y cuando concurran los mismos supuestos fácticos, que en el presente caso no se cumple, precedentes a los que se refiere el demandante no fueron objeto de revisión ni consideración en instancia recursiva, solicitando se tenga presente la SC 0035/2005 de 15 de junio, desvirtuándose los argumentos de la Administración Tributaria, demostrándose que esta instancia jerárquica se pronunció en observancia de lo denunciado en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley Nº 2492; art. 211 de la Ley Nº 3092; arts. 28 inc. e), 30 inc. a) de la Ley Nº 2341.

II.3. Petitorio

Concluyo solicitando, “… declarar MPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la GERENCIA DISTRITAL LA PAZ I DEL SERICO DE IMPUESTOS, representada legalmente por IVAN ARANCIBIA ZEGARRA, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1443/2016 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2016…”

III. DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCER INTERESADO

III.1. Antecedentes y relación de hechos

De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que el tercer interesado fue debidamente notificado con el tenor integro de la provisión citatoria, en fecha 30 de agosto de 2017 (fs. 87), sin embargo, el mismo no se apersonó al presente proceso objeto de examen.

IV. AUTOS PARA SENTENCIA

Habiendo las partes hecho uso del derecho a la réplica y dúplica que franquea la ley, se decretó autos para sentencia a fs. 108.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Los antecedentes administrativos y procesales dentro de la presente acción son los siguientes:

1.- La propietaria de Agencia General de Aduana-Artico “Célida Palenque de Maric”, el 30 de enero de 1995, fue notificada con la Vista de Cargo LP-002 Nº 000472, de 2 de diciembre de 1994, estableciéndose que los datos en las declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Impuestos Internos, difieren de los verificados por la inspección actuante, no habiendo determinado el impuesto en su justa medida, ajustándose las bases imponibles, reliquidándose el tributo en base a determinación de ingresos sobre base presunta, depuración del crédito fiscal, la no presentación de balances correspondientes a las gestiones 1989 a 1992, verificándose que las declaraciones juradas fueron presentadas fuera de término, surgiendo saldo a favor del fisco de Bs47.040,- por el IVA, IT, IRPE, RC-IVA, debiendo asimismo, ingresar los intereses, mantenimiento de valor y multa 100% por mora, previstos en los arts. 58, 59 y 117 del Código Tributario (fs. 57 a 58 de AA).

2.- El 23 de abril de 1996, la Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución Determinativa LP-002 No. 000271, que estableció de oficio las obligaciones impositivas de la contribuyente Célida Palenque de Maric, mismas que ascendieron a un total de Bs114.360,- por los periodos fiscales de enero de 1989 a diciembre de 1992, sancionando con una multa igual al 100% sobre el gravamen omitido actualizado a la fecha de la resolución, cuyo importe total ascendió a la suma de Bs63.496,- así también, determinó intimar a la citada contribuyente para que haga efectivo el pago en el plazo de 15 días, la suma de Bs114.360,- actualizándose los periodos fiscales a la fecha de esa resolución, más los intereses resarcitorios y morosos previstos en los arts. 58, 59 y 118 del CT (fs. 77 a 79 de AA).

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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción es una figura jurídica que castiga la inacción del sujeto activo por el tiempo consecutivo de cinco años y las causales de interrupción del término de la prescripción en materia tributaria se encuentran legalmente tasadas; es decir, que no puede hacerse una interpretación extensiva de la norma, quedando claro que las únicas causales de interrupción del término de la prescripción en esta materia son: 1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva. 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

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Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2019SE/0049/2019Fuente oficial