Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 49
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente: 54/2022-CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz-Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0043/2022 de 10 de enero
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 26, subsanada a fs. 30 a 33, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Carola Cazón Fernández, a través de su apoderado Víctor René Camacho Rodríguez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0043/2022 10 de enero de fs. 7 a 16; el Auto de admisión de 29 de marzo de 2022 de fs. 35; la contestación a la demanda de fs. 72 a 80; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 112; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 17 de diciembre de 2002, la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) ACHES SRL, registró y validó por cuenta de AEROSUR SA, la Declaración de Mercancía de Importación (DMI) 2380563-3 (fs. 13 Anexo 1 de los antecedentes Administrativos, foliación invertida), para la importación de aviones y demás aeronaves, bajo el régimen de admisión temporal, consignado en el sello “INTERNACIÓN TEMPORAL”, el plazo Nº 0098/2002, con vencimiento al 20 de marzo de 2003.
El 17 de diciembre de 2004, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRSGR-VIRZA-N 643/2004 (fs. 1 Anexo 1 de los antecedentes Administrativos), que en el numeral segundo de la parte dispositiva, autorizó la ampliación del plazo para la Admisión Temporal N° 2380563-3 de 17 de diciembre de 2002 hasta el 3 de enero de 2005; así como, la renovación de la garantía con el Seguro de Fianza 0001171/2004, de la empresa de Seguros y Reaseguros ADRIATICA y devolución de la antigua garantía Nº 2000573 de la Empresa de Seguros y Reaseguros BISA, solicitada por la ADA ACHES SRL, para AEROSUR SA, conforme prevé el art. 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), la RA Nº 012 de 9 de enero de 2004 del Ministerio de Hacienda y al informe técnico VIRZA N° 1391/04 de 14 de diciembre de 2004.
El 29 de diciembre de 2006, la Administración Aduanera emitió la RA Nº 1066000325 (fs. 23 a 22 Anexo 1 de los antecedentes Administrativos), que autorizó a la Administración Aduana Aeropuerto Viru Viru-Santa Cruz, la ampliación de plazo de admisión temporal en arrendamiento hasta el 3 de enero de 2008, de conformidad al art. 165 del RLGA y de acuerdo a la vigencia del Contrato de Arrendamiento de 15 de diciembre de 2005, para una Aeronave Boeing 727-200 (727-264), Serie N° 22156, Matrícula Boliviana CP-2424 y detalle consignado en la DMI N° 2380563- 3 de 17 de diciembre de 2002, por un canon anual (USD) 540.000.-, modalidad de la garantía boleta de garantía o seguro de fianza: fecha de vencimiento del plazo 3 de enero de 2008.
El 8 de enero de 2007, la Administración Aduanera emitió la RA AN-GRSGR-VIRZA-009/2007 (fs. 28 a 27 Anexo 1 de los antecedentes Administrativos), que autorizó la ampliación del plazo para la Admisión Temporal; así, como la renovación de la garantía, solicitada por la ADA ACHES SRL, para AEROSUR SA, conforme al cuadro que consigna: Trámite N° 2380563-3 de 17 de diciembre de 2002, Seguro de Fianza Nº 00001447/2006; importe USD80.676.-; Vencimiento Garantía 8 de enero de 2007. Fianza nuevo Seguro 0001684/2006; por un importe de USD80.676.-; vencimiento garantía 8 de enero de 2008; nuevo plazo 3 de enero de 2008.
El 7 de enero de 2008, la Administración Aduanera emitió la RA AN-GRSGR-VIRZA-Nº 21/2008 (fs. 41 a 42 Anexo 1 de los antecedentes Administrativos), autorizando la ampliación del plazo de la DMI 2380563-3 de 16 de diciembre de 2002, bajo el Régimen de Admisión Temporal con un plazo autorizado por la Aduana hasta el 2 de enero de 2009, de conformidad al art. 165 del RLGA y de acuerdo a la vigencia del contrato de 16 de diciembre de 2005 de arrendamiento firmado entre AEROSUR y la JIS AIRCRAFT COMPANY, que se hace efectivo a partir del 24 de febrero de 2006, por un periodo de tres años, sobre la aeronave marca y modelo Boeing 727-264, serie N° 22156, Matrícula Boliviana CP-2424, con base de operaciones en la ciudad de Santa Cruz.
El 6 de enero de 2009, la Administración Aduanera emitió la RA AN-GRSGR-VIRZA-N° 10/2009 (fs. 60 a 59 Anexo 1 de los antecedentes Administrativos), que autorizó la ampliación del plazo de la DMI 2380563-3 bajo el Régimen de Admisión Temporal con un plazo autorizado por la Aduana hasta 4 de enero de 2010, de conformidad al art. 165 del RLGA y de acuerdo a la vigencia del contrato de arrendamiento de 22 de diciembre de 2008, firmado entre AEROSUR y la JIS AIRCRAFT COMPANY, que se hace efectivo a partir del 24 de febrero de 2009, por un periodo de tres años, sobre la aeronave marca y modelo Boeing 727-264, Serie N° 22156, Matricula Boliviana CP-2424, con base de operaciones en la ciudad de Santa Cruz.
El 8 de enero de 2010, la Administración Aduanera emitió la RA AN-GRSGR-VIRZA-N° 0023/2010 (fs. 78 Anexo 1 de los antecedentes Administrativos), que autorizó la ampliación de plazo solicitado por la ADA ACHES SRL, para AEROSUR de la DMI 2380563-3, hasta el 3 de enero de 2011, fecha de vencimiento para la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru.
El 6 de enero de 2011, la Administración Aduanera emitió la RA AN-GRSGR-VIRZA-RA-0017/2011 (fs. 98 a 97 Anexo 1 de los antecedentes Administrativos), que autorizó la ampliación de plazo de la DMI 2380563-3, bajo el Régimen de Admisión Temporal con un plazo autorizado por la Aduana hasta 3 de enero de 2011, de conformidad al art. 165 del RLGA y de acuerdo a la vigencia del contrato de arrendamiento de 6 de enero de 2008, firmado entre AEROSUR y JIS AIRCRAFT CORP, que se hace efectivo a partir del 24 de febrero de 2009, por un periodo de tres años, sobre la aeronave marca y modelo Boeing 727-264, Serie Nº 22156, Matricula Boliviana CP-2424; asimismo, al vencimiento del plazo concedido para la aeronave admitida temporalmente deberá ser reexportada o deberá cambiar el régimen a consumo, en cumplimiento al art. 167 del RLGA.
El 4 de enero de 2012, la Administración Aduanera emitió la RA AN-VIRZA-RA Nº 0014/2012 (fs. 126 a 125 Anexo 1 de los antecedentes Administrativos), en la que resolvió: “Primero. Autorizar la ampliación de plazo 0098/2002, aperturado para la Admisión Temporal DMI 2380563-3 de 17 de diciembre de 2002, solicitado por ACHES SRL. Despachantes Generales de Aduana, para su comitente AEROSUR SA, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 165 del RLGA Segundo. Autorizó la Renovación y la devolución y/o desistimiento de ejecución de la garantía con las siguientes características: DMI 2380563-3, Plazo: 0098/2002; Póliza de Seguro: 65070488; Emisor: Alianza CIA de Seguros y Reaseguros SA Con vencimiento: 8 de enero de 2012; Ampliación de Plazo; Póliza de Seguro: 65070599 y como vencimiento consignó el 8 de enero de 2013 y el nuevo plazo 3 de enero de 2013”.
El 9 de enero de 2013, la Administración Aduanera, emitió la RA AN-VIRZA-RA Nº 051/2013 (fs. 141 a 139 Anexo 1 de los antecedentes Administrativos), autorizando a la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas, la ejecución de la Póliza de Garantía del comitente AEROSUR SA, emitida por Alianza CIA de Seguros y Reaseguros SA, a favor de la Aduana Nacional, como se detalla a continuación: DMI 2380563-3 de 17 de diciembre de 2002, de la Póliza de Garantía Nº 65070599 emitida por Alianza CIA de Seguros y Reaseguros SA, con fecha de vencimiento de la póliza de garantía 8 de enero de 2013, por un monto de 598.253 UFV.
El 19 de julio de 2019, la Administración Aduanera emitió la Nota AN-GRZGR-VIRZA-C-940/2019 (fs. 237 a 238 Anexo 2 de los antecedentes Administrativos), conminó a la ADA ACHES SRL, el pago de los tributos correspondientes a la DMI 2380563- 3, de 17 de diciembre de 2002, debiendo presentar los recibos únicos de pago; toda vez que, la Declaración Única de Importación (DUI), se considera Titulo de Ejecución Tributaria (TET); por lo que la Administración Aduanera conminó a los Sujetos Pasivos, procedan a regularizar la deuda tributaria a través del pago de los tributos adeudados "suspendidos” otorgando un plazo perentorio de 3 días hábiles a partir de su notificación para efectuar dicho pago; asimismo, comunicó que en caso de incumplimiento se dispondrá el inicio de la ejecución tributaria correspondiente.
El 21 de agosto de 2019, la ADA ACHES SRL, presentó la nota con CITE: N° 00338/2019 (fs. 246 a 241 Anexo 2 de los antecedentes Administrativos), en la que opuso la prescripción para el cobro del adeudo tributario de la DMI 2380563-3 de 17 de diciembre de 2002, en función a la normativa legal que cita y las SSCC Nos. 1262/2004-R y 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004; las SSCCPP N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016 y la Sentencia Nº 153 de 20 de noviembre de 2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de enero de 2020, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Hans Ronald Hartmann Rivera en representación de la ADA ACHES SRL, con la RA AN-GRZGR-VIRZA- RESADM-4543/2019 de 31 de diciembre (fs. 263 a 254 Anexo 2 de los antecedentes Administrativos), que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción, invocada por la ADA ACHES SRL, dentro del proceso coactivo instaurado a través de la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRZGR-VIRZAC-940/2019 de 19 de julio, correspondiente a la DUI (IMS) 2380563-3 de 17 de diciembre de 2002, disponiéndose la continuidad del proceso administrativo.
Contra la referida RA, la ADA ACHES SRL, interpuso recurso de alzada (fs. 295 a 293 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0368/2020 de 17 de julio (fs. 328 a 319 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la RA AN-GRZGR-VIRZA- RESADM-4543/2019 de 31 de diciembre, disponiendo que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo en estricta sujeción a lo que en derecho corresponde, cumpliendo los requisitos esenciales previstos en el art. 28 de la LPA.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, interpuso recurso jerárquico (fs. 339 a 331 Anexo 2 de los antecedentes administrativos); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1511/2020 de 20 de octubre (fs. 358 a 351 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la resolución impugnada.; a fin de la instancia de Alzada emita una nueva resolución que se ajuste a lo dispuesto en el art. 211-I del CTB-2003.
En cumplimiento de la Resolución Jerárquica, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0754/2020 de 29 de diciembre, que ANULÓ la RA AN-GRZGR-VIRZA- RESADM-4543/2019 de 31 de diciembre, disponiendo que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo en estricta sujeción a lo que en derecho corresponde, cumpliendo los requisitos esenciales previstos en el art. 28 de la LPA.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana nacional, interpuso recurso jerárquico (fs. 371 a 365 Anexo 2 de los antecedentes administrativos); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0301/2021 de 1 de marzo (fs. 399 a 389 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
El 22 de julio de 2021, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Hans Ronald Hartmann Rivera en representación de la ADA ACHES SRL, con la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1480-2021 de 7 de junio (fs. 465 a 441 Anexo 3 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción opuesta por la ADA ACHES SRL, resolviendo continuar con el proceso administrativo y dispuso la inmediata remisión del caso a la Supervisaría de Ejecución Tributaria de acuerdo a la normativa vigente y a los procedimientos específicos que regulan tales efectos.
Contra la referida RA, la ADA ACHES SRL, interpuso recurso de alzada (fs. 42 a 49 Anexo 1 del proceso administrativo), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0689/2021 de 22 de octubre (fs. 87 a 99 Anexo 1 del proceso administrativo), que CONFIRMÓ la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1480/2021 de 7 de junio.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA ACHES SRL, interpuso recurso jerárquico (fs. 115 a 119 Anexo 1 del proceso administrativo); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0043/2022 de 10 de enero (fs. 137 a 146 Anexo 1 del proceso administrativo), que ANULÓ la resolución impugnada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1480-2021 de 7 de junio, a objeto de que la Administración Aduanera, emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 28 inc. e) de la LPA y 31 del RLPA.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 17 a 26), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La Resolución Jerárquica impugnada, de manera forzada y sin fundamento, justificó su decisión de anular obrados hasta la RA AN-GRGR-VIRZ-RESADM Nº 1480/2021 de junio, bajo el infundado argumento de que la Administración Aduanera, no precisó de manera clara los motivos por los que consideró que su facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible; más aún, cuando se trata de una Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, cuyo DMI fue aceptada y validada en el año 2002, generando confusión al señalar inicialmente que la DMI es la TET y por otra parte al referirse al perfeccionamiento del hecho generador en la gestión 2013; además no explicó por qué correspondía la aplicación del art. 59-IV del CTB-2003, modificado por la Ley Nº 291 a una deuda autodeterminada por el Sujeto Pasivo en la gestión 2002; por lo que, la RA se encuentra viciada de nulidad al incumplir los arts. 28 inc. e) de la LPA, 31-I-II del RLPA, 115-II y 117-I de la CPE y 68 Núm. 2 y 6 del CTB-2003.
El fundamento de la AGIT, está alejado de la verdad; toda vez que, de la revisión de los antecedentes y la Resolución Administrativa, como argumentó en la instancia de Alzada, al momento de resolver el recurso de alzada, interpuesto por el Sujeto Pasivo, determinó de manera inequívoca lo siguiente:
Primero.- El 17 de diciembre de 2002, la ADA ACHES SRL, por cuenta de su comitente AEROSUR SA, registró y validó bajo el Régimen de Admisión Temporal, la DMI 2380563-3, para la importación de Aviones Aeronaves; a ese efecto en la casilla Rubro 12 Constancia de pago, consignó un importe para el IVA, CA e ICE 0.00; de la misma manera en el Rubro 10 "Observaciones”, determinó que el plazo N° 0098/2002, tiene un vencimiento inicial hasta el 20 de marzo de 2003.
Segundo.- Se evidencia la existencia de varias solicitudes formales de ampliación de plazo y reemplazo de garantías; solicitudes que, fueron aceptadas por la Administración de Aduana, a través de las Resoluciones Administrativas: GRSGR-VIRZA-N° 643/2004 de 17 de diciembre; 1066000325 de 29 de diciembre de 2006; AN-GRSGR-VIRZA-N° 009/2007 de 08 de enero; AN-GRSGR-VIRZA-N-21/2008 de 7 de enero; ANGRSGR-VIRZA-N° 10/2009 de 06 de enero; AN-GRSGR-VIRZA-N° 0023/2010 de 08 de enero; AN-GRSGR-VIRZA-RA-0017/2011 de 06 de enero; y AN-VIRZA-RA-N° 0014/2012 de 4 de enero; en las que se consignó, distintas fechas de ampliación; determinando como última ampliación del plazo hasta el 03 de enero de 2013.
No obstante dentro de dicho plazo, la recurrente como el importador, no reexportaron ni cambiaron al Régimen Aduanero de Importación para el Consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros liquidados; por lo que, la Administración Tributaria Aduanera autorizó la ejecución de la Póliza de Garantía del comitente AEROSUR SA, a través de la RA AN-GRSCZ-VIRZARA-Nº 051/2013 de 09 de enero.
Tercero.- El Régimen de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías, previsto en el art. 124 de la LGA, es el régimen aduanero que permite recibir en territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación, mercancías determinadas y destinadas a la reexportación, dentro del plazo fijado en el Reglamento, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías, como consecuencia del uso que se haga de las mismas.
La admisión temporal se efectuará con la presentación de la Declaración de Mercancías, debiendo previamente constituir una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza que cubra el cien por cien (100%) de los tributos de importación suspendidos ante la Aduana Nacional; que si bien la DMI 2380563-3 fue registrada el 17 de diciembre de 2002, no obstante, hasta antes del 03 de enero de 2013, la Administración Aduanera, se encontraba impedida de exigir el cobro, en el entendido de que la recurrente había cumplido con las exigencias y formalidades necesarias para la ampliación del plazo de la Admisión Temporal.
Cuarto.- El art. 6 de la LGA, prevé entre otras, la obligación de pago en aduanas y que se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad, sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria y de acuerdo con el art. 9 de la misma norma, refiere que se genera la obligación de pago en aduanas, entre otras, por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada, bajo algún régimen suspensivo de tributos; y finalmente, el art. 10, prevé que la obligación de pago nace en el momento que se produce el incumplimiento de las obligaciones, condiciones o fines; en consecuencia, al no haberse reexportado o cambiado al régimen de importación a consumo, dentro de los plazos exigidos, recién se configuró la obligación de pago en aduana el 04 de enero de 2013, fecha a partir de la cual, la Administración Aduanera se encontraba plenamente facultada de exigir el pago respectivo.
Quinto.- El DMI fue registrada el 17 de diciembre de 2002, bajo la modalidad de admisión temporal y que por efectos de dicho Régimen Aduanero, recién nació la obligación de pago en aduana el 04 de enero de 2013, motivo por el que se hizo exigible el pago de los tributos a partir de dicha fecha, en ese entendido, es evidente que al momento de hacerse exigible se encontraba vigente el art. 59 del CTB-2003, modificado por la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, que prevé "IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible", consecuentemente, la facultad de la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda tributaria no se encuentra prescrita.
Sexto.- La discrepancia no versó sobre la sanción determinada por ausencia del pago de los tributos correspondientes a la DMI 2380563-3; sino, sobre el incumplimiento al pago de la deuda tributaria determinada; toda vez que, de acuerdo a lo previsto en los arts. 92 y 93 del CTB-2003, la determinación de una deuda tributaria se efectúa por el sujeto pasivo o tercero responsable a través de declaraciones juradas, no correspondiendo declarar prescritas la facultad que tiene la Administración Aduanera para ejecutar la deuda tributaria determinada, pues es imprescriptible, conforme al art. 59 del CTB-2003, modificado por la Ley Nº 291.
Séptimo.- La Administración Aduanera argumentó que en virtud de la presentación de la Boleta de Garantía, autorizó la Admisión Temporal de la Aeronave Marca BOEING 8727- 200, Serie N° 22156, matrícula CP-2424, motores marca PRATT & WHITNEY JT8D17R, Serie N° 1 7071225 N° 2 689914 N° 3 689916, usado, dicha Póliza de Garantía fue objeto de ampliaciones de plazo a solicitud de la ADA ACHES SRL, las que fueron concedidas y/o aceptadas por la Aduana Nacional, a ese efecto describe una serie de ampliaciones, siendo la ultima la Póliza de Garantía N° 65070599, con vencimiento 08 de enero de 2013, por 598.253 UFV; por lo que, previo al vencimiento de la mencionada Póliza, los sujetos pasivos no efectuaron la exportación o cambio de Régimen Aduanero de Importación, como prevén los arts. 167 del RLGA y 126 de la LGA, produciéndose de esta manera la obligación de pago en aduanas, debido al incumplimiento de las obligaciones a la que se encontraban condicionados los sujetos pasivos.
Octavo.- Encontrándose los tributos aduaneros condicionados a una Póliza de Garantía, las que fueron renovadas y/o ampliadas en varias oportunidades y vencida la última el 08 de enero de 2013, dio lugar al origen de la obligación de pago de acuerdo a lo previsto en el art. 10 de la LGA, pues la norma aplicable para realizar el cómputo de la prescripción es la vigente al momento de perfeccionado o materializado el hecho generador por lo que el hecho generador, fue materializado el 08 de enero de 2013, cuando la Ley Nº 291 y Nº 317 estaba en plena vigencia.
Noveno.- La Administración Aduanera, en el acto impugnado si bien describe el párrafo aludido por la recurrente y cuyo contenido puede causar confusión, no obstante, de los argumentos contenidos en el acto impugnado, se advierte que expuso los hechos, fundamentos, razones y la normativa aplicable que sustentaron la emisión del acto e identificaron de manera fundada y motivada la imprescriptibilidad de la deuda tributaria; en consecuencia, la Resolución Impugnada, cumplió con lo previsto en el art. 28 de la LPA; en ese entendido, no se advierte que se hubiese ocasionado indefensión a la recurrente en cuanto al derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, congruencia, previstos en la CPE, que se enmarquen en los preceptos del art. 36-II de la LPA.
Décimo.- La Administración Aduanera, en el acto impugnado de manera clara, fundamentada y motivada, hizo conocer al recurrente, las razones por las que las facultades para ejecutar la deuda tributaria que emergió de la DMI 2380563-3 de 17 de diciembre de 2002, son imprescriptibles.
De lo descrito precedentemente, la Administración Aduanera señaló que, su actuación se encuentra enmarcada en derecho a tiempo de emitir la RA AN GRZGR VIRZA RESADM 1480/2021 y que fue confirmada por la instancia de Alzada a través de emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ RA 689/2021, que resolvió de manera correcta sujeta a derecho de manera imparcial, ecuánime fundamentada y motivada, manteniendo firme la Resolución Administrativa que rechazó la solicitud de prescripción, no existiendo en consecuencia incumplimiento de la Administración Aduanera de los requisitos previstos en los arts. 28 inc. e) de la Ley Nº 2341 y 31-I-II del RLPA; menos aún, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del Sujeto Pasivo.
Petitorio.
Solicitó declare probada la demanda, revoque la Resolución Jerárquica impugnada; consecuentemente, declare firme y subsistente la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM 1480/2021.
Admisión.
Mediante Auto de 29 de marzo de 2022 de fs. 35, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fs. 72 a 80, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:
Señaló que, los argumentos expuestos por el demandante, no cumplió con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, los fundamentos son una reiteración de lo alegado en instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplir la carga argumentativa del accionante, citando al efecto las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego de desarrollar los antecedentes administrativos, relacionados con los fundamentos de la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM 1480/2021, emitida por la Administración Aduanera; señaló la AGIT que, advirtió que Resolución Administrativa carecía de congruencia; toda vez que, por una parte argumentó que la imprescriptibilidad es respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada; y que el presente caso, versa sobre la deuda tributaria determinada al momento del despacho; es decir, en el momento de la aceptación y validación de la declaración, encontrándose el proceso en etapa de ejecución tributaria, en el que la DMI se constituye en el TET y por otra parte, sostiene que se incumplió el Régimen de Admisión Temporal y que el vencimiento de la última Póliza de Garantía fue el 8 de enero de 2013; por lo que, la norma aplicable para efectos de la prescripción es la vigente al momento del perfeccionamiento del hecho generador, el que se hubiese materializado en la mencionada fecha, cuando estaba vigente el art. 59 del CTB-2003, modificado por las Leyes Nos. 291 y 317; consecuentemente, su facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible.
En ese contexto, constató que la Administración Aduanera, no precisó de manera clara los motivos por los que consideró que su facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible; más aún, cuando se trata de una Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, cuya DMI fue aceptada y validada en el año 2002; por lo que, generó confusión al señalar inicialmente que la DMI es el TET y por otra al referirse al perfeccionamiento de un hecho generador en la gestión 2013; asimismo, no explicó por qué correspondería la aplicación del art. 59-IV del CTB-2003, modificado por la Ley N° 291, a una deuda autodeterminada por el Sujeto Pasivo en la gestión 2002; aspectos que, afectan a la debida fundamentación de la Resolución Administrativa.
Al constatar que la Resolución Administrativa, es incongruente y se encuentra viciada de nulidad por incumplimiento de los arts. 28 inc. e) de la LPA y 31-I-II del RLPA, que vulneró los derechos del Sujeto Pasivo a la defensa y al debido proceso, resguardados por los arts. 115-II, 117-I de la CPE y 68 Núm. 2 y 6 del CTB-2003; que no fueron advertidos por la Resolución de Alzada, correspondía retrotraer obrados hasta la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM 1480/2021; es decir, que la decisión que asumió en el acto ahora impugnado, explicó cada una de las observaciones que condujeron a tomar la decisión de anular obrados; además se expuso suficientemente cada uno de los puntos controvertidos y constató que la Resolución Administrativa, es infundada, inmotivada y vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso; aspectos que, derivaron en la indefensión del sujeto pasivo.
Y ante la concurrencia de causales de nulidad en aplicación de las facultades previstas en el art. 212-I, inc. c) del CTB-2003, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0689/2021 de 22 de octubre, emitida por la ARIT, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la ADA ACHES SRL, contra la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional; con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1480-2021 de 7 de junio, a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los requisitos previstos en los art. 28 inc. e) de la LPA y 31 del RLPA.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, no hizo uso del derecho a la réplica, por lo que no se corrió en traslado para el uso de la dúplica a la institución demandada.
Tercero interesado.
De la provisión citatoria de fs. 40 a 64, se advierte que el 6 de junio de 2022, se notificó al tercero interesado la ADA ACHES SRL, con la demanda planteada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN; sin embargo, pese a su legal notificación no contestó la demanda contenciosa administrativa, habiéndose resguardado sus derechos.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, al anular la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1480-2021 de 7 de junio, obró correctamente conforme los antecedentes del proceso y los reclamos discutidos por las partes.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
Doctrina aplicable al caso.
Para el análisis de la problemática expuesta por las partes, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso, la incidencia que tiene respecto al derecho a la defensa y el deber de toda Autoridad de respetarlos, sea en ámbito Judicial o Administrativo; en ese entendido, es pertinente citar la SCP Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:
“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).
Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo determinado en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese entendido, es relevante que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe respetar la congruencia como elemento estructural del debido proceso, aspecto que analizado por el Tribunal Constitucional, emitió la SCP Nº 0027/2019 de 1 de marzo, que expuso:
“La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.” (Resaltado de origen).
Toda autoridad al emitir un fallo, debe circunscribirse a lo pedido y no resolver más allá de lo pedido evitando que las circunstancias ajenas a la discusión modifiquen los términos y análisis de la controversia que se resuelve, asumiendo decisiones que no se encuentran acorde a lo expuesto por las partes y a lo solicitado.
Dentro de los procesos Tributarios-Aduaneros, el debido proceso está resguardado Constitucionalmente en los arts. 115 y 117 de la CPE, pero también dentro de la propia normativa de la materia, se advierte que el art. 211-I de la Ley Nº 2492, prevé:
“Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.” (El subrayado es añadido).
La normativa citada, determina que al resolverse una controversia Tributaria, la autoridad debe someter su análisis y decisiones a las cuestiones planteadas y discutidas por los sujetos pasivo y activo; extremo que, debe ser considerado también con la aplicación del art. 68-6 del CTB-2003, que prevé que el sujeto pasivo tiene el derecho al debido proceso, aplicación que no solo rige para el procedimiento administrativo, sino también para los medios de impugnación.
Resolución del caso concreto.
Considerando lo expuesto en el acápite “Doctrina aplicable al caso“, se analizara si la AGIT al momento de anular, ha procedido correctamente o no; en ese entendido, se tiene lo siguiente:
Los argumentos de la demanda, configuran reclamos en la forma y en el fondo; por eso es necesario considerar que, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0043/2022 de 10 de enero, en la parte resolutiva, determinó:
“RESUELVE:
ANULAR, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0689/2021 de 22 de octubre de 2021 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por ACHES SRL Despachantes Generales de Aduana, contra la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana nacional (AN); con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-VIRZA-RESADM-1480-2021, de 7 de junio de 2021, a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los requisitos previstos en los Artículos 28, Inciso e) de la LPA; y 31 de la RLPA: todo de conformidad a lo previsto en el Articulo 212, Parágrafo I, inciso c) del Código Tributario Boliviano (CTB).”
La AGIT al momento de resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por la ADA ACHES SRL, decidió anular obrados hasta la Resolución Administrativa; por ello, debe considerarse lo expuesto en la Sentencia Nº 46 de 7 de mayo de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye un fallo aplicable al caso, en el que se indicó:
“… pues contra una resolución anulatoria no se puede pretender entrar al fondo sino únicamente solicitar su nulidad pidiendo se revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos.”
La afirmación realizada, también fue analizada por la SPC Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio de 2015; entendiendo que, el proceso Contencioso Administrativo fue instituido para ejercer el control de legalidad de las actuaciones administrativas, dentro del ámbito de la aplicación del art. 4-i) de la Ley Nº 2341; por ello, el estudio de actuaciones a realizar, están direccionadas a resolver lo gestionado en la instancia administrativa y lo alegado en los medios de impugnación, encontrando la delimitación del marco de la acción en los reclamos y fundamentos que realice el demandante respecto del contenido de la Resolución Jerárquica impugnada.
El proceso Contencioso Administrativo viabiliza el control de legalidad, conforme determina el art. 778 del CPC-1975, que dispone:
“El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.”
Norma que exige que antes de la interposición de la demanda Contenciosa Administrativa, debe agotarse ante la instancia de impugnación todos los argumentos que rebaten el acto administrativo; por ello, el proceso Contencioso Administrativo tiene como finalidad realizar el control de legalidad de las determinaciones asumidas en instancia Jerárquica, emitiendo criterio sobre todos los puntos que se resolvieron en esa impugnación.
Conforme a lo señalado, considerando que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0043/2022 de 10 de enero, determinó anular obrados y no ingresó al fondo, no se puede resolver aspectos de fondo, sino debe analizarse si los fundamentos para anular obrados son correctos o no.
El argumento de forma planteado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, en la demanda presentada, señaló que la anulación determinada por la AGIT es incorrecta, al haberse forzado, sin fundamento legal la anulación de obrados hasta la RA AN-GRGR-VIRZ-RESADM Nº 1480/2021 de 7 de junio, sin ingresar al fondo sobre la improcedencia de la solicitud de prescripción opuesta por la ADA ACHES SRL.
La ADA ACHES SRL, en el memorial de Recurso Jerárquico, argumentó:
1.- La ARIT, no consideró el agravio referido a que la Administración Aduanera pretende seguir con el cobro de una declaración de importación que data de la gestión 2002 y en un afán arbitrario le intimó a efectuar el pago de una admisión temporal que de acuerdo a las circunstancias por las que se realizó la operación no corresponde siquiera atribuirle la responsabilidad, debido a que cumplió con todas las formalidades establecidas en las normas vigentes; más aún cuando fue quién alertó sobre el vencimiento de la garantía y que a pesar de dicha situación la Aduana no efectuó ninguna acción.
2.- Desarrollando doctrina sobre la prescripción de diferentes tratadistas, los Autos Supremos (AS) Nos. 220/2012, 435/2013, 172/2014 y el art. 1492 del Código Civil, argumentó que la prescripción liberatoria es el medio instituido por Ley en el cual por determinados supuestos y el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial del derecho en razón de la inacción de su titular quién pierde la facultad de exigir y reclamar en justicia; en ese sentido, citó el AS N° 432, de 25 de julio de 2013, las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Nos. 0048/2017-S2, de 6 de febrero y 153 de 20 de noviembre de 2017; la SCP N° 1169/2016-S3, de 26 de octubre de 2016 y la SCP N° 0566/2018-S1, señaló para los casos del 2008 al 2012 se aplica el CTB.2003.
3.- Las Leyes Nos. 291 y 317, el plazo de la prescripción se mantuvo en cuatro (4) años para la gestión 2011, configurándose como un derecho adquirido a favor del Sujeto Pasivo antes de la vigencia de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016; argumentó, que las mencionadas Leyes no pueden modificar ni afectar los derechos perfeccionados con anterioridad a su emisión, aspecto con el que demuestra el incorrecto proceder de la Aduana Nacional, al pretender realizar el cobro de supuestos adeudos tributarios después de 8 años de generarse la obligación.
4.- La acción de la Administración Aduanera para la recuperación de los tributos prescribe conforme el art. 59 del CTB-2003; asimismo, señaló que el cómputo de la prescripción de la facultad para la ejecución tributaria, inicia desde que el acto administrativo adquiere firmeza y se constituye en TET; que en el caso, es la DMI; sostuvo que, se debe aplicar la prescripción la norma vigente al momento del vencimiento de la obligación tributaria o de haberse producido el hecho generador; es decir, el art. 59 del CTB-2003, que estuvo vigente en la gestión 2002.
Solicitó que se disponga la “REVOCATORIA TOTAL” de la Resolución de Alzada por la ARIT-SC
Estos cuatro puntos identificados en el Recurso Jerárquico, son de fondo y no de forma, constatándose que efectivamente la ADA ACHES SRL, en el Recurso Jerárquico planteado y su petitorio, no alegó vicios de nulidad del acto administrativo ni de la Resolución de Alzada; y por el contrario, pretende la resolución de la problemática en el fondo; aspecto que, no fue analizado ni considerado en la Resolución Jerárquica ahora impugnada.
Por otra parte, es necesario verificar los fundamentos y motivos por los cuales la Autoridad Jerárquica determinó la nulidad de obrados; por ello, nos remitidos a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0043/2022 de 10 de enero (fs. 137 a 146 de los antecedentes de impugnación administrativa), que en sus argumentos de la página 15 de 17, señaló:
“De lo expuesto, se tiene que la Administración Aduanera no precisa de forma clara los motivos por los cuales considera que su facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible, más aún cuando se trata de una Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, cuya DMI fue aceptada y validada en el año 2002, generando confusión al señalar inicialmente que la DMI es el TET y por otra al referirse al perfeccionamiento de un hecho generador en la gestión 2013, Además, tampoco explica por qué corresponde la aplicación del Artículo 59. Parágrafo IV del CTB modificado por la Ley N° 291 a una deuda autodeterminada por el Sujeto Pasivo en la gestión 2002; aspectos que afectan a la debida fundamentación de la Resolución Administrativa.
Consiguientemente, al constatarse que la Resolución Administrativa es incongruente se tiene que se encuentra viciada de nulidad por incumplimiento de los Artículos 28, Inciso e) de la LPA; y 31, Parágrafos I y II del RLPA. vulnerando de esta manera los derechos del Sujeto Pasivo a la defensa y al debido proceso, resguardados por los Artículos 115, Parágrafo II, 117, Parágrafo I de la CPE; y 68 Numerales 2 y 6 del CTB”
El texto transcrito, evidencia que en ninguna parte de la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, la AGIT hizo referencia o se pronunció sobre lo planteado por el Sujeto Pasivo, no ingresó al fondo para resolver el caso; es decir, no se pronunció en ningún momento sobre la prescripción planteada por el sujeto pasivo.
En merito a ello, no se pudo emplear este argumento para determinar la ausencia de fundamentación en la Resolución Administrativa y menos referirse al incumplimiento de los arts. 28-e) de la LPA y 31-I-II del RLPA, porque como se ha señalado, no se ha evidenciado la falta de motivación y fundamentación en la apreciación de los hechos y antecedentes; sino, que se objetó la aplicación normativa que está en contraposición respecto de lo resuelto en instancia administrativa.
En el hipotético análisis de ratificar la nulidad determinada por la AGIT, el afectado directo sería la ADA ACHES SRL, pero esta empresa no interpuso recurso jerárquico en la forma; sino, alegó argumentos de fondo, impidiendo con su actuar que se produzca la anulación de obrados, porque entre los principios rectores de la nulidad de obrados se encuentra la convalidación, en cuyo mérito no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente; aspecto que en el presente caso, se configura, porque la ADA ACHES interpuso el Recurso Jerárquico aduciendo sólo aspectos de fondo, que constituye renuncia a cualquier reclamo en la forma; más aún, si consideramos que el sujeto pasivo, conoció todos los aspectos administrativos realizados y aun así no reclama ningún vicio.
Asimismo, debe considerarse que no procede la anulación de obrados de oficio, porque la AGIT no efectuó un análisis que sustente la indefensión del administrado que sea irreparable, impidiendo el ingreso al análisis de fondo; más aún, considerando, los argumentos para anular la Resolución Administrativa, que solo se expuso un análisis de la aplicación normativa y no así una irregularidad procesal que justifique esa nulidad.
En síntesis, la declaratoria de nulidad de obrados, (específicamente cuando es de oficio), debe efectuarse previo análisis de irregularidades procesales, identificando la trascendencia de la decisión asumida, en protección de un bien superior que se hubiese provocado indefensión; y no solo de aspectos formales.
Respecto de los argumentos de fondo en la demanda, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a su consideración y por la decisión anulatoria asumida por la AGIT que no permite su análisis ni resolución, conforme fue expuesto.
Por lo argumentado, corresponde anular la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0043/2022 de 10 de enero, para que se emita una nueva resolución, en la que se pronuncie de manera motivada y fundamentada sobre el fondo de lo discutido por las partes y dentro el marco de las alegaciones expuestas en el Recurso Jerárquico.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 26, subsanada a fs. 30 a 33, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Carola Cazón Fernández, a través de su apoderado Víctor René Camacho Rodríguez; en consecuencia, se ANULA obrados hasta la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0043/2022 de 10 de enero, disponiendo que se emita una nueva Resolución resolviendo los aspectos de fondo planteados en el Recurso Jerárquico interpuesto por la ADA ACHES SRL.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.