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TSJ

SE/0050/2018

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 050/2018

EXPEDIENTE : 154/2016

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0312/2016 de fecha 04 de abril de 2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 13 de junio de 2018

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 16 a 20 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0312/2016 de 4 de abril (fs. 4 a 13 y vta.), el memorial de contestación de fs. 53 a 60 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Santos Victoriano Salgado Ticona, en su condición de Gerente Distrital a.i. de La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) por memorial de fs. 16 a 20 vta., manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 2 de la Ley 3092, 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la SC 90/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2015 de 4 de abril.

Señala que el 12 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 00140995007089 de 26 de octubre del indicado año, iniciado contra la contribuyente por haber incumplido con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, correspondiente a los periodos fiscales de febrero a diciembre de 2011.

El 15 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria emitió el informe CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/PAISC/INF/6027/2014, por el cual se ratifica la sanción impuesta a María Ruth Catacora Falzone, mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional 00140995007089, al no haber presentado descargos válidos, tampoco canceló la multa establecida.

En ese sentido, el 30 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria notificó personalmente al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria 1094/2015 de 7 de agosto, en la que resuelve sancionarlo por el incumplimiento de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci Modulo LVC en los periodos “ febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, con la multa de 200 UFV por periodo, respecto a los periodos de febrero a septiembre, y 1000 UFV por los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2011, haciendo un total de 4.600 UFV”

I.2. Fundamentos de la demanda

Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) al anular la resolución pronunciada de alzada ARIT/LPZ/RA 0033/2016 de 18 de enero, respecto del cual el ahora demandante equivocadamente utilizó el término “confirmar”, sostiene que lesiona los derechos de la Administración Tributaria, ya que en sus fundamentos se consideró de manera errada los datos del proceso, refiriéndose a ellos en los siguientes términos:

I.2.1. Alega que los documentos presentados ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), consistentes en el Libro de Compras–Ventas IVA correspondientes a los períodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de la gestión 2011, son fotocopias simples y que las fechas señaladas no coinciden con las fechas impresas, que además fueron presentadas después de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, por lo que la AGIT realizó una evaluación equivocada.

I.2.2. Manifestó que prueba de lo señalado en el acápite anterior, es que el Libro de Compras-Ventas IVA, presentado a través del módulo Da Vinci, data el 3 y 4 de diciembre de 2014 y no como lo señala la AGIT, que hubiera ocurrido su presentación el 12 de marzo y 12 de abril de 2014.

I.2.3. Respecto de la supuesta violación del derecho a la defensa que fue alegado por la contribuyente, indicó que como refirió la ARIT al emitir la resolución pronunciada en alzada, el sujeto pasivo no presentó descargo alguno dentro del plazo que señala el art. 168.I de la Ley 2492, por lo que puede considerarse que se hubiera provocado su indefensión.

I.2.4. Que efectuado el análisis y valoración de los descargos en la Resolución Sancionatoria 1094/2015, se establece que la misma cumple con los requisitos señalados por la Resolución Normativa de Directorio (RDN) 10-0037-07, por lo que no correspondía la nulidad determinada por la autoridad demandada.

I.2.5. Que la resolución pronunciada en recurso jerárquico, no debió haber afectado a los períodos febrero marzo abril y mayo de 2011, pues los mismos no fueron impugnados; y que los períodos correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, fueron (considerados) (impugnados), fuera del plazo establecido en la norma.

I.2.6. En cuanto a la falta de motivación de la resolución impugnada, citó las SSCC 0043/2005-R y la 1060/2006-R y que la autoridad demandada, al emitir la resolución impugnada, señaló que se dispone la nulidad “…hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial Sumario Contravencional N° 00140995007089 de 26 de septiembre de 2014, a fin de que la citada Administración Tributaria fundamente los cargos a establecer…”.

I.3. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, dicte sentencia revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2016 de 4 de abril; y en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 1094/2015 de 7 de agosto.

II. DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia a fs. 23, se admitió la demanda contenciosa administrativa, ordenando su traslado a la Autoridad demandada a efectos de que responda dentro del término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia. Asimismo, se dispuso provisión citatoria para la tercera interesada.

Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondiendo la demanda mediante memorial cursante de fs. 53 a 60 vta.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, la AGIT, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2016, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que de fs. 6-12 y 28-34 del expediente se advierte la presentación de los libros de Compras-Ventas IVA de los períodos fiscales junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, habiendo sido presentado el 12 de marzo y el 12 de abril de 2014, según las indicadas constancias.

Añade que estos documentos son constancia de presentación de Libro de Compras-Ventas de los cuales se evidencia la fecha de presentación:

“Fs. 6.- Fecha de presentación: 03/12/2014; Fs. 7.- Fecha de presentación: 03/12/2014; Fs. 8.- Fecha de presentación: 03/12/2014; Fs. 9.- Fecha de presentación: 04/12/2014; Fs. 10.- Fecha de presentación: 04/12/2014; Fs. 11.- Fecha de presentación: 04/12/2014; Fs. 12.- Fecha de presentación: 04/12/2014”.

Manifestó que, la AGIT, se rige conforme a las disposiciones legales vigentes siendo así que la fecha se interpreta generalmente por día, mes y año. Para una mejor interpretación de lo referido, la parte demanda realizó la consulta al Servicio de Impuestos Nacionales a efectos de tener la certeza de que la fecha es y debe tomarse como día, mes y año, consiguiendo como respuesta lo siguiente:

“En el despliegue de la página web-constancia de presentación reimpresión (Nro. De Trámite 1000) la máscara para el despliegue de la fecha de presentación es MES/DIA/AÑO HORA: SEGUNDOS”; por lo que, en el presente caso y en todos la fecha es interpretada MES/DÍA/AÑO:

Mes 03, Día 12. Año 2014: Fs. 6.- fecha de presentación: 3 de diciembre de 2014; Fs. 7.- Fecha de presentación: 3 de diciembre de 2014; Fs. 8.- fecha de presentación 3 de diciembre de 2014; Mes 04, Día 12, Año 2014: Fs. 9.- fecha de presentación: 04 de diciembre de 2014; fs. 10.- fecha de presentación: 4 de diciembre de 2014; fs. 11.- fecha de presentación: 4 de diciembre de 2014; fs. 12.- fecha de presentación: 4 de diciembre de 2014.

Que, una vez corroborados los datos indicados, el sujeto pasivo presentó la información de los 6 períodos observados, incluso antes de que se inicie el proceso sancionador y la emisión de la Resolución Sancionatoria, aspecto que la Administración Tributaria tenía conocimiento, puesto que la información fue presentada a través del sistema dispuesto para el efecto, lo cual no fue verificado.

Aclara que las constancias de presentación del Libro de Compras-Ventas IVA ante la instancia de alzada, no se constituye en prueba de reciente obtención, puesto que al ser presentadas y remitidas a la Administración Tributaria a través del Sistema dispuesto por la misma entidad, se constituyen en parte de los antecedentes fácticos para establecer el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo, por lo que debieron ser considerados desde el principio para adecuar la conducta del contribuyente a la contravención sancionada.

Que, la Administración Tributaria al imponer la sanción por falta de presentación del Libro de Compras-Ventas a través del Módulo LCV Da Vinci, estableció como causa que originó la contravención a través del Software Da Vinci Modulo LVC, correspondiente a los períodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, lo que no corresponde a la verdad de los hechos y no establece con precisión el Auto Inicial de Sumario Contravencional precisando, cuál la causa que originó la contravención dejando en indefensión al sujeto pasivo, e incurrió en vicios.

En ese sentido la Administración Tributaria incumplió con lo previsto por los arts. 168 de la Ley 2492 y 17.2.2.1 inc. e) de la RDN 10-0037-07 y el art. 28 inc. b) de la Ley 2341, al no establecer con precisión la causa que originó la contravención y las razones que inducen a emitir el acto administrativo.

Ante la supuesta violación del derecho a la defensa de la contribuyente por parte de la administración tributaria, al desconocer la fecha de presentación como días 3 y 4 cuando estos son los meses; es decir, marzo y abril, la AGIT puntualizó que la Administración Tributaria al emitir el Auto inicial de Sumario incumplió con la normativa vigente para el presente caso, pues vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa reconocidas en los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68.6 de la Ley 2492, conforme el art. 36.II de la Ley 2492, correspondiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución AGIT-RJ 0312/2016, argumentó que no consiste en amplios considerandos sino la exposición de los motivos y razonamientos que justifiquen razonablemente la decisión, tal como lo establece la SCP 0532/2014 de 10 de marzo, por lo que la resolución impugnada cumple con la debida fundamentación, en aplicación de la verdad material.

II.3.- PETITORIO

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN; y, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2016 de 4 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Continuando el trámite del proceso, no se presentaron memoriales de réplica y dúplica, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fs. 120 se dispone Autos para Sentencia.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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