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TSJReiteradora

SE/0050/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Control de legalidad

El demandante afirma, que tal decisión vulnera el art. 123 de la CPE, toda vez que la irretroactividad no se encuentra enmarcada en el presente caso. Al respecto, cita la SC 0334/2010-R de 15 de julio, concerniente al principio de la irretroactividad de la ley con base en la preservación del orden p...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 050/2020

Expediente : 257/2017

Demandante : Gerencia Regional La Paz de la Aduana

Nacional

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0498/2017 de 2 de mayo de 2017.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 19 a 24 vta., interpuesta por Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0498/2017 de 2 de mayo, fojas 5 a 18, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación de fojas 31 a 43, la réplica de fojas 101 a 103, la dúplica de fs. 107 a 110, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, se apersonó en mérito a Poder Especial y Suficiente-Testimonio Nº 160/2017 de 6 de abril, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 093 del Distrito Judicial de La Paz; al amparo del art. 2 de la Ley Nº 3092, art. 70 de la Ley Nº 2341, Procedimiento Administrativo, en concordancia con los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Constitucional Nº 90/2006, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0498/2017 de 2 de mayo emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, constituyéndose en tercero interesado Simón Antonio Apaza López, a los fines de la presente demanda. Seguidamente, describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y expone los siguientes fundamentos:

Acusa violación a los arts. 115.II y 24 de la Constitución Política del Estado, en relación al fundamento principal de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0498/2017 de 2 de mayo de 2017, evidenciándose de manera objetiva que la decisión tomada por la AGIT, no realiza un análisis técnico-jurídico sobre el fondo del problema planteado, conforme a la normativa y procedimiento establecidos. En ese sentido, contextualiza el objeto de la demanda señalando que mediante Nota Cite 01/2015 y 02/2015, ambas presentadas el 27 de enero de 2015, Simón Antonio López Apaza, solicita la actualización de la CREFA Nº 0001022 y CREFA Nº 0001023 emitidas el 22 de julio de 2013, según Resolución Administrativa AN-GRLGR-DESLF Nº 0138/2013 y Resolución Administrativa AN-GRLGR-DESLF Nº 0137/2013, respectivamente. Asimismo, el recurrente mediante notas presentadas el 21 de mayo de 2015, cambia de petición, solicitando al contrario de lo requerido en las primeras notas, la emisión de certificado de Crédito Fiscal y no la actualización referida, conforme las previsiones establecidas en la RD 01-017-04 de 8 de julio de 2004.

Señala que la Administración Aduanera, dio respuesta a lo impetrado mediante Nota AN-GRLPZ-DESLF Nº 079/2015 de 11 de junio y Nota AN-GRLPZ-DESLF Nº 080/2015 de 11 de junio, rechazando el pedido, toda vez que la misma no cumplía con las disposiciones señaladas en el Procedimiento para la Acción de Repetición, aprobado mediante la Resolución de Directorio RD 01-017-04 de 8 de julio de 2004, por lo que recomendó enmarcar su solicitud en lo dispuesto en el Fax AN-GEGPC-F Nº 021/09, sobre procedimiento de revalidación de CREFA`s. En atención a lo detallado, el recurrente mediante Notas 040/2015 y 041/2015 presentadas el 16 de octubre, solicita REVALIDACION DE LOS CERTIFICADOS DE CREFA de acuerdo al procedimiento para la acción de repetición aprobado por Resolución de Directorio Nº RD 01-017-15 de 24 de junio.

Posteriormente, mediante notas de 4 de enero y 9 de marzo ambas de 2016, Simón Antonio Apaza López, solicita la emisión de Certificado de Crédito Fiscal de conformidad a la RD 01-017-15, además de anular las anteriores, por lo que finalmente por Nota AN-GRLPZ-DESLF Nº 216/2016 de 14 de octubre, se rechaza su solicitud, toda vez que el actual Procedimiento de Acción de Repetición aprobado mediante RD 01-017-15, no contempla la revalidación de las CREFAS. Consecuentemente, lo solicitado por el recurrente fue la revalidación conforme la RD 01-017-15 de 24 de junio, misma que no consigna la revalidación, empero la AGIT, se empeña en interpretar dicha solicitud, forzando la aplicación de la RD 01-017-04 de 8 de julio de 2004, que recae en la emisión de un pronunciamiento ultra petita e incongruente.

Considera que al afirmar que se obró de acuerdo a los argumentos expuestos por el sujeto pasivo, no se enmarca en lo establecido en el art. 198.I.e) de la Ley 2492 CTB, vulnerando el debido proceso, al no realizar una valoración adecuada de todos los antecedentes y los aspectos impugnados en el caso, en claro desconocimiento de la congruencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, por lo que sostiene que es un fallo ultra petita. A ello invoca las SSCC 1494/2011-R de 11 de octubre y 1673/2011-R de 21 de octubre, inherentes a la congruencia como principio característico del debido proceso.

En ese contexto, aduce que es evidente la vulneración al debido proceso y el principio de congruencia, toda vez que la citada resolución de recurso jerárquico, emitió un pronunciamiento parcializado ultra petita, al haber instruido e impuesto a la AA revalidar las CREFA`s, cuando tal facultad es inherente a la Administración Aduanera, toda vez que las solicitudes de revalidación deben ser sujetas a una evaluación de acuerdo al art. 139.b) de la Ley 2492 CTB, la AGIT tiene la función de conocer y resolver de manera fundamentada los recursos jerárquicos, previsión que no fue cumplida al emitir la resolución alejada de la normativa aplicable a sus funciones, extendiendo sus facultades al ámbito tributario aduanero al disponer la revalidación de las CREFA`s en cuestión. Asimismo, la revalidación de CREFA`s no puede realizarse bajo un procedimiento que no está vigente y que no fue solicitado por el sujeto pasivo, vulnerando el art. 211 de la Ley 3092, concerniente a los requisitos de las resoluciones. Por cuanto lo solicitado por el sujeto pasivo fue la revalidación de las CREFA`s de acuerdo a la RD 01-017-15 de 24 de junio; sin embargo la AGIT de manera totalmente arbitraria e ilegal dispone la revalidación de las CREFA`s en el marco de la Resolución de Directorio RD 01-017-04 que fue dejada sin efecto por la Resolución de Directorio RD 01-017-15 de 24 de junio de 2015.

Afirma, que tal decisión vulnera el art. 123 de la CPE, toda vez que la irretroactividad no se encuentra enmarcada en el presente caso. Al respecto, cita la SC 0334/2010-R de 15 de julio, concerniente al principio de la irretroactividad de la ley con base en la preservación del orden público con la finalidad de la seguridad y estabilidad jurídica, salvo circunstancias especiales. En ese contexto normativo y constitucional, resulta improcedente revalidar las CREFA`s Nº 0001022 y 0001023, bajo una normativa que no se halla vigente, no siendo admisible una retroactividad parcializada.

PETITORIO. Solicita se declare la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0498/2017 de 2 de mayo y en consecuencia se mantenga firme y subsistente íntegramente la Nota AN-GRLPZ-DESLF Nº 216/2016 de 14 de octubre de 2016, emitida por la Administración Aduanera.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, mediante providencia de fs. 27, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, a tal efecto se ordenó que por Secretaría de Sala se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Asimismo, se dispuso que mediante provisión compulsoria se cite con la demanda a Simón Antonio Apaza López, en calidad de tercero interesado, en el domicilio señalado de calle 12 de Octubre Nº 212, zona Alto Tembladerani de la ciudad de La Paz, cuya diligencia también es encomendada a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Mediante memorial de contestación negativa a la demanda de fojas 19 a 24 vta., se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 29); expresando los siguientes argumentos:

Aduce que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio emitida por la Sala Plena de este Tribunal de Justicia, al observar en la demanda insustentables afirmaciones convirtiéndose en un óbice de carácter sustancial.

1.-Sobre la confusa postura de adverso, la demanda esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica demandada, es decir que la causa de los rechazos, se ciernen en el hecho de que la petición del sujeto pasivo no cumplió con la RD 01-017-04, para posteriormente modificar aquella causal mediante los Autos Administrativos AN-GRLPZ-DESLF Nº 11/2015 y Nº 12/2015, ambos de 28 de octubre, donde se le indica al peticionante que el trámite se debe iniciar en el marco de la RD 01-017-15, sin considerar ello, seguidamente se le indica que la revalidación no está contemplada en la referida RD 01-017-15, observando que la Aduana Nacional al cambiar de versiones, actuó en franco desconocimiento de lo previsto en el art. 68.1 del CTB; en ese marco afirma que no está en controversia la decisión asumida por el sujeto activo respecto a la procedencia o no de la acción de repetición, sino simplemente el procedimiento a adoptar para viabilizar el ejercicio, esto implica la forma como se debe revalidar la CREFA. Al respecto cita la SC Nº 1724/2010-R de 25 de octubre, concerniente al principio de informalismo que rige la actividad de la Administración Pública, también establecido en el art. 4.I) de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria por disposición del art. 74 de la Ley Nº 2492 CTB.

2.- La Resolución Jerárquica demandada obró en el marco del debido proceso, ya que la parte adversa se remite a sostener aspectos no demostrables como la equivocada afirmación de que la revalidación de los CREFA`s no fue solicitada, además de acusarse la inobservancia de disposiciones legales, tales como los arts. 198 y 211 de la Ley Nº 2492, sin hallar conexitud entre aquellos inexistentes agravios y los hechos suscitados, en ese sentido pide se considere la Sentencia Nº 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la ausencia de carga argumentativa en la demanda. Pues los argumentos cifrados en la demanda contenciosa administrativa no exponen razones concretas, acertadas y bastantes, es decir no especifica la forma como se habrían vulnerado los arts. 198 y 211 de la Ley Nº 2492, más aún que la parte demandante aduce hechos inciertos, como la errada afirmación de que la revalidación de los CREFAs no fue pedida.

Esgrime que aquellos actos administrativos se iniciaron con las peticiones efectuadas mediante notas CITES 01/2015 y 02/2015 de 27 de enero, culminando con el CITE AN-GRLPZ-DELF Nº 216/2016 de 14 de octubre, en ese marco no se puede comprender de manera separada los actos que se dieron desde el inicio hasta el final del proceso. Por ello, dado que los CREFA`s que son objeto del presente caso, fueron emitidos en vigencia del anterior procedimiento, es en dicho marco que se debe resolver las emergencias y solicitudes pendientes, en resguardo del debido proceso, del principio “tempus regis actum” e imperio del art. 123 de la CPE y más si se considera que las solicitudes iniciales del contribuyente para revalidar estos documentos fiscales fueron realizados a la Aduana Nacional a través de las Notas 01/2015 y 02/2015, presentadas ante la Administración Aduanera el 27 de enero de 2015, es decir en vigencia de la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-04, correspondiendo la aplicación de dicha resolución.

Destaca que el marco del Estado Constitucional trajo consigo una tendencia constitucionalizadora del orden jurídico nacional, debiendo decidir controversias en observancia de los derechos, principios y reglas constitucionales, posición vivificada en la SC Nº 1110/2002 de 16 de septiembre, que definió que los valores supremos son el parámetro y límite para la interpretación de las leyes desde y conforme a la CPE. Asimismo, la SC Nº 0140/2012 de 9 de mayo, inherente a que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no deben constituirse en simples enunciados formales, sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos. En ese sentido, la parte demandante no precisa con claridad el párrafo donde la resolución jerárquica habría originado los agravios denunciados y menos demuestra su errada afirmación de que la revalidación de los CREFAs no haya sido pedida por el sujeto pasivo, sosteniendo una supuesta incongruencia o decisión ultra petita, argumentos que no sólo buscan originar convicción sin fundamento, sino que nos hace presumir que la falta de buena fe, aspecto que debe tenerse presente conforme a la SC Nº 0258/2007-R de 10 de abril, inherente al principio de buena fe.

Afirma que la resolución emitida por la AGIT, se halla debidamente motivada y fundamentada en los aspectos de hecho y derecho; por consiguiente lo aseverado en la demanda carece de sustento legal, ratificándose en todos los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico, por lo que resulta de trascendental importancia la SC Nº 1060/2006-R respecto a la fundamentación probatoria, en esa línea se dictó la resolución impugnada, observando también las SSCC 532/2014 de 10 de marzo, 752/2002-R, 1369/2001-R.

Aclara que en ningún momento la AGIT, está desconociendo las facultades de la AA, sino que evidenció que el fallo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, no es ultra petita y no vulnera el principio de congruencia y debido proceso, en consecuencia, es correcto revocar el CITE AN-GRLPZ-DESLF Nº 216/2016 de 14 de octubre emitida por la AA debiendo la misma proceder con la revalidación de los Certificados de Crédito Fiscal Aduanero Nº. 0001022 y 0001023 al amparo de la RD 01-017-04 para lo que deberá comunicar de manera expresa las formalidades que está obligado a cumplir Simón Antonio Apaza López, por lo que no se puede confundir las facultades de la Administración con una clara vulneración de derechos del sujeto pasivo que causan vicios en los procesos llevados por la AA; por lo que corresponde que Administración Tributaria en pleno uso de sus facultades proceda con la revalidación de los citados certificados. En base a los argumentado pide se considere las Sentencias 32/2016 de 20 de octubre, 119/2017 de 13 de marzo emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estos precedentes hacen una relación importante de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento.

3.- sobre incongruentes y nuevos argumentos. Resulta por demás evidente que la parte adversa pretende introducir agravios que no fueron objeto de la resolución emitida en fase jerárquica, específicamente referidos a la irretroactividad y a la vigencia de una norma jurídica; sin embargo, en atención a que la materia recursiva se encuentra íntimamente ligada al principio de congruencia, ésta se pronunció solamente sobre aspectos oportunamente denunciados, en ese sentido, la resolución demandada, no pudo ingresar a considerar argumentos que no fueron objeto de revisión en fase recursiva, aspecto que evidencia la inactividad que ahora pretende ser salvada mediante la presente demanda. Al respecto cita la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio.

Cita resoluciones del sistema de doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0617/2007, también la jurisprudencia contenida en la SSCC 1077/01-R de 4 de octubre de 2001, Nº 824/2012 de 20 de agosto emitidos por el Tribunal Constitucional; las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 20 de 20 de marzo de 2017 emitida por la Sala contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO

Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Frontera Desaguadero de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0498/2017 de 2 de mayo, emitida por la AGIT.

REPLICA: y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica.

La Administración Aduanera, mediante memorial de fs. 101 a 103, ratifica todo el contenido de la demanda contenciosa administrativa, y con relación a la aplicación del principio de informalismo, señala que la petición del recurrente no es un error formal, puesto que no se adecúa a ninguna de las causales por las cuales la Administración Aduanera debe interpretar su intención, conforme a la SC 0015/2018-S3 de 2 de marzo, por lo que en desacuerdo con lo resuelto por la AGIT, solicita declarar probada su demanda.

DUPLICA:

La AGIT, mediante memorial de fs. 107 a 110, ratifica los argumentos expuestos en su memorial de contestación negativa y con relación al principio de informalismo, la parte demandante inexplicablemente se resiste a cumplirla y busca desviar en temas intrascendentes. Puntualiza que la AA ante la petición del sujeto pasivo cambió de criterio a momento de proceder a su rechazo, basándose primero en el hecho de que la petición del sujeto pasivo no cumplió con la RD 01-017-04, para con posterioridad modificar aquella causal mediante los Autos Administrativos AN-GRLPZ-DESLF Nº 11/2015 y Nº 12/2015 ambos de 28 de octubre, donde se le indica al peticionante que el trámite se debe iniciar en el marco de la RD 01-017-15, sin considerar ello, seguidamente se le indica que la revalidación no está contemplada en la RD 01-017-15, por ende, se observa que la Aduana Nacional al cambiar de versiones, conforme transcurría el tiempo, actuó en franco desconocimiento de lo previsto en el art. 68 del CTB; en ese contexto reitera su solicitud de que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Resolución de Directorio Nº 01-017-04

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