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TSJReiteradora

SE/0050/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Fundamentación y motivación

La entidad demandante manifiesta que conforme los fundamentos de la Resolución del Recurso Jerárquico impugnado, se evidencia que omitió absolver los argumentos expuestos por la Gerencia GRACO Cochabamba, en el recurso jerárquico, donde se expuso que el fundamento de la ARIT demostró desconocimiento...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 50

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente : 019/2022-CA

Demandante: Gerencia de Grandes Contribuyentes

Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1358/2021 de 18 de octubre

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 55 a 63, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rosmery Villacorta Guzmán, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1358/2021 de 18 de octubre de 2021, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de 31 de enero de 2022, de fs. 65, que admitió la demanda contenciosa administrativa; la contestación de fs. 203 a 211; el memorial de respuesta del tercero interesado de fs. 190 a 200; la réplica de fs. 215 a 219; la dúplica de fs. 226 a 228; el decreto de Autos para Sentencia, de 2 de agosto de 2022, de fs. 229; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.

El 23 de julio de 2010, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula al representante de la Fundación Agrocapital con la Orden de Fiscalización Nº 00100FE00032 y el Requerimiento N° 00105419, con la finalidad de verificar los hechos y elementos correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2008.

El 16 de septiembre de 2011, la Administración Tributaria notificó al representante de la Fundación Agrocapital con la Vista de Cargo N° 399-0010OFE00032-0041/2011, de 15 de septiembre de 2011, estableciendo preliminarmente la deuda tributaria por el IUE de la gestión que cierra a diciembre de 2008.

El 14 de octubre de 2011, la Fundación Agrocapital mediante Nota N° OCPECA110055, presentada ante la Administración Tributaria, ratificó la prueba documental presentada durante el proceso de fiscalización; así también expuso argumentos como descargo a la Vista de Cargo.

El 13 de diciembre de 2011, la Administración Tributara notificó mediante Cédula al representante de la Fundación Agrocapital con la Resolución Determinativa N° 17-

00707-11, de 5 de diciembre de 2011, que determinó de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible la deuda tributaria por IUE de la gestión comprendida entre enero y diciembre de 2008, que asciende a 955.308 UFV equivalente a Bs.- 1.632.259 que incluye tributo omitido actualizado, intereses y la sanción por la conducta calificada como Omisión de Pago correspondiente al IUE de la gestión que cierra a diciembre de 2008.

El 7 de enero de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0017/2013, que confirmó la Resolución Determinativa N° 17-00707-11, de 5 de diciembre de 2011.

El 3 de junio de 2013, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2013, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0017/2013, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa N° 17-00707-11, de 5 de diciembre de 2011, disponiendo la emisión de una nueva Resolución Determinativa en consideración a la firmeza de la Resolución Administrativa N° 152/2008.

El 25 de septiembre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 186/2018, resolviendo la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración Tributaria, declarándola improbada y consecuentemente mantuvo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2013.

El 10 de diciembre de 2020, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a la Fundación Agrocapital con la Resolución Determinativa N° 172039000633, de 3 de diciembre de 2020, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible el IUE que cierra al 31 diciembre de 2008, deuda tributaria que alcanzó a 874.265 UFV, equivalentes a Bs.- 2.063.125, por concepto de tributo omitido actualizado e intereses; además la sanción por la conducta del Contribuyente calificada como contravención de Omisión de Pago que asciende a 443.717 UFV equivalente a Bs.- 1.047.101.

El 18 de marzo de 2021, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0100/2021, que anuló la Resolución Determinativa N° 172039000633, de 3 de diciembre de 2020, a efecto de que la Administración Tributaria resguarde los derechos adquiridos por el Sujeto Pasivo en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2013, de 3 de junio de 2013.

El 7 de junio de 2021, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0788/2021, para que la ARIT emita una nueva Resolución fundamentada pronunciándose sobre todos los aspectos planteados en la respuesta al Recurso de Alzada en base a los antecedentes del proceso y lo fundamentado en la Resolución impugnada.

El 30 de julio de 2021, la ARIT Cochabamba emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0259/2021, que resolvió anular la Resolución Determinativa Nº 172039000633 de 3 de diciembre de 2020, a efecto que el SIN resguarde los derechos adquiridos por el contribuyente en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2013 de 3 de junio de 2013.

El 30 de septiembre la AT interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0259/2021, que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1358/2021 de 18 de octubre de 2021, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0259/2021, que anuló la Resolución Determinativa Nº 172039000633 de 3 de diciembre de 2020

Esta última determinación de la AGIT, motivó que GRACO Cochabamba del SIN, promueva proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta Sentencia.

II. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.

Demanda y petitorio.

Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante alegó lo siguiente:

Vulneración del debido proceso en su elemento congruencia.

Manifestó que conforme los fundamentos de la Resolución del Recurso Jerárquico impugnado, se evidencia que omitió absolver los argumentos expuestos por la Gerencia GRACO Cochabamba, en el recurso jerárquico, donde se expuso que el fundamento de la ARIT demostró desconocimiento del acto emitido por el SIN.

Refirió que la Resolución Jerárquica impugnada se limitó a señalar que no se podía determinar un adeudo tributario por concepto de IUE para la Fundación Agrocapital, en tanto no concluya el proceso de impugnación seguido por el mismo, vulnerando de esta manera el debido proceso en su elemento congruencia, toda vez que la falta de valoración y/o pronunciamiento de las alegaciones expuestas por la AT en el recurso jerárquico resulta incongruente y se traduce en una resolución citra petita, por la omisión en la que incurre la AGIT, viciando de nulidad a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1358/2021, conforme a lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2203/2012 de 8 de noviembre.

Señaló que la AGIT al no haber justificado las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre el argumento de que la ARIT no habría considerado que la AT se pronunció en la Resolución Determinativa Nº 172039000633 sobre la vigencia de la Resolución Administrativa Nº 361/95 y Resolución Administrativa Nº 152/2008, emitiendo una Resolución arbitraria con falta de motivación, que vulneró el debido proceso, al no efectuar una adecuada motivación, por lo que corresponde la nulidad de la Resolución Jerárquica impugnada.

Incorrecta motivación.

Alegó que la AT en la interposición de su recurso jerárquico advirtió que la Resolución del Recurso de Alzada, incurrió en vicios de nulidad con relación a su redacción, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos por el parágrafo II del art. 211 de la Ley Nº 2492, toda vez que no sustentó adecuadamente los hechos y antecedentes del proceso , toda vez que la ARIT afirmó que el SIN emitió la Resolución Determinativa 152/2008 y la Resolución Administrativa 11/2008, datos incorrectos que inducen al error y producen confusión sobre el origen de los derechos litigados, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa del SIN, invirtiendo los datos de ambas resoluciones, demostrando una incorrecta motivación y fundamentación de la Resolución del Recurso de Alzada, consecuentemente, la AGIT al evidenciar la existencia de errores se limitó a efectuar un criterio carente de sustento legal, que causa agravio a la AT, dejándola en estado de indefensión.

Vulneración al principio de imparcialidad.

Señaló que la AT alegó la falta de análisis técnico jurídico en la Resolución de Alzada para la aplicación de las SSCC 1074/2010-R, 0059/2005 y 779/01 por parte de la ARIT, inobservando las reglas básicas para la aplicación o invocación de precedentes constitucionales establecidos por la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, invocado por GRACO en el recurso jerárquico, sin embargo, la AGIT, al evidenciar la falta de ese análisis técnico jurídico en la Resolución de Alzada impugnada, de manera parcializada, suplió la carga argumentativa de la Resolución de Alzada señalando que dichas Sentencias están referidas a la nulidad de los actos administrativos, a la validez de la exención y que no se puede realizar reparos sobre un impuesto que fue declarado exento, no advirtió la falta de relación en el caso motivo de autos ni la cita antitécnica como refirió la AT, vulnerando el principio de imparcialidad.

Resolución citra petita e incongruente.

Refirió que la AGIT se limitó a efectuar la trascripción de partes de la Resolución de Alzada, señalando la inexistencia de vulneración de derechos, empero no efectuó un análisis fundamentado de los argumentos expuestos por la AT, dejando en suspenso cual sería el criterio de la AGIT al respecto, emitiendo de esta manera un fallo citra petita e incongruente, por la falta de pronunciamiento respecto a dichos puntos, originando vicios que afectan al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que vician de nulidad a la Resolución Jerárquica.

Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1358/2021 de 18 de octubre, confirmándose en su totalidad la Resolución Administrativa Nº 17-00707-11 de 5 de diciembre de 2011.

Contestación a la demanda y petitorio.

Por memorial de fs. 203 a 211, la AGIT contestó negativamente la demanda, alegando lo siguiente:

Refirió que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, por lo que debe considerase la línea jurisprudencial establecida por la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Acusó que los argumentos de la demanda, son copia y reiteración de los argumentos de los recursos de alzada y jerárquico, observando las actuaciones de la AGIT, evidenciando que, si bien nominalmente la demanda se la dirige en contra de la AGIT, esta contiene observaciones dirigidas a las actuaciones de la Autoridad Regional, constituyendo un escrito confuso e incongruente.

Manifestó que la demanda contiene afirmaciones que demuestran la invectiva con la que actúa la parte demandante, sin exponer criterios acordes al orden jurídico nacional, que resultan alejados a los fundamentos que llevaron a emitir la Resolución de Recurso Jerárquico.

Señaló que la parte demandante solo emite criterios subjetivos sin hacer una relación de la causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución demandada, es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación, sin demostrar los agravios que la resolución demandada le habría causado.

Argumentó que la demanda contiene aspectos que no condicen en absoluto con lo acontecido y lo decidido por la AGIT, toda vez que la nulidad se erige en base a los antecedentes del caso y buscando que la AT cumpla y resguarde los derechos adquiridos por el contribuyente, puesto que GRACO Cochabamba del SIN, no podía determinar un adeudo tributario por concepto de IUE para la Fundación Agrocapital, en tanto no concluya el proceso de impugnación seguido por el sujeto pasivo contra la Resolución Administrativa Nº 152/2008.

Alegó que la decisión de anular obrados, no solo se la hizo en base a los hechos y antecedentes, sino en base a la normativa jurídica vigente, conforme a la Constitución Política del Estado (CPE) y la amplia jurisprudencia constitucional, teniendo un solo fin, proteger derechos constitucionalmente reconocidos.

Señaló que los argumentos de la demanda son incorrectos, toda vez que la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado y la normativa aplicable al caso, consecuentemente, la demanda carece de sustento, siendo evidente que no existe agravio que le hubiere causado con la Resolución demandada.

Petitorio.

En mérito a lo fundamentado, solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1358/2021.

Réplica, Dúplica, Decreto de Autos y Tercero Interesado.

Mediante memorial de réplica de fs. 215 a 219, el demandante ratificó los argumentos de su demanda, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1358/2021; asimismo se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 17-00707-11 de 5 de diciembre de 2011.

De igual manera por escrito de fs. 226 a 228, cursa la dúplica en la que la Entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare improbada la demanda.

Apersonamiento del Tercero Interesado.

De fs. 190 a 200, se tiene el escrito de apersonamiento del tercero interesado Fundación Agrocapital, representada por Álvaro Araoz Ardaya, Julio César Zelada Reynoso y José María Caballero Alcocer, quien, con argumentos similares a los expuestos por la AGIT, solicitó se declare improbada la demanda y firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1358/2021 y se advierta a los funcionarios de la AT se abstengan a realizar determinaciones, en estricto cumplimiento de las resoluciones emitidas por el TSJ y las instancias administrativas conforme dispone el Bloque Constitucional.

Decreto de Autos para Sentencia.

A fs. 229, de 2 de agosto de 2022, se decretó Autos para Sentencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975, y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo como juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa examinando los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:

IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, radica en determinar si la AGIT al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0259/2021 de 30 de julio de 2021 emitida por la ARIT, que anuló la Resolución Determinativa Nº 172039000633 de 3 de diciembre de 2020 a objeto de que la AT cumpla y resguarde los derechos adquiridos por el contribuyente en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2013 de 3 de junio de 2013; transgredió el debido proceso en su elemento congruencia, incorrecta motivación, principio de imparcialidad y resolución citra petita e incongruente.

V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

A efecto de resolver la controversia del caso de autos, se efectúan las siguientes consideraciones:

La Resolución Determinativa Nº 172039000633 de 3 de diciembre de 2020, tiene origen en la Resolución Determinativa Nº 17-707-11 de 5 de diciembre de 2011, que fue impugnada a través de un Recurso de Alzada y posterior Jerárquico y se definió su nulidad a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 681/2013 de 3 de junio, resolución que fue ratificada por el TSJ mediante la Sentencia Nº 186/2018 de 25 de septiembre, en la que Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 681/2013 de 3 de junio, emitida por la AGIT; de manera posterior la AT emitió de oficio una nueva Resolución Determinativa Nº 172039000633 de 3 de diciembre de 2020, determinando de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas de Fundación Agrocapital en la suma de UFV´s 874.265.- equivalentes a 2.063.125 Bs.-, correspondiendo al tributo omitido actualizado e intereses que corresponden al IUE por la gestión concluida a diciembre de 2008; Resolución impugnada mediante recursos de alzada y jerárquico; la Resolución de Recurso de Alzada, confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico, determinó anular la Resolución Determinativa Nº 172039000633 de 3 de diciembre de 2020.

En este contexto, en cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, se tiene que, el principio de congruencia, orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”.

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Asimismo, la motivación de las resoluciones constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, así entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC Nº 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 756/2015-S2 de 8 de julio, indicó que: “es imperativo que la demanda contenciosa administrativa esté sustentada en una adecuada fundamentación, donde los argumentos que se expresen en los conceptos de vulneración de las normas en las que hubiera incurrido la autoridad administrativa y en los agravios inferidos en esta actividad cuyo control de legalidad se solicita, deben invariablemente estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado…”.

La Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre, sobre la simple inconformidad del demandante indica: “De ahí que la fundamentación de la demanda contencioso administrativa, constituye un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la resolución Jerárquica impugnada, sino que es indispensable concretar el tema o problemática de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar improbada la demanda , toda vez que frente a una fundamentación deficiente, este Tribunal, no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados” .

En este entendido, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, la emisión de la Resolución Administrativa Nº 152/2008 de 15 de abril, revocó el beneficio de exención del IUE de Fundación Agrocapital determinada por la Resolución Administrativa Nº 361/95 de 10 de octubre, por lo que el sujeto pasivo interpuso demanda contencioso tributaria acusando la ilegalidad de la RA 152/2008 referida, que fue resuelta mediante Sentencia de 22 de marzo de 2011, que declaró probada la demanda, asimismo, el Auto de Vista 079/2011 de 28 de diciembre, revocó la Sentencia referida y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda y legal la RA 152/2008. En este contexto, la Sentencia 186/2018 de 25 de septiembre de 2018, extrañó que de la revisión de los antecedentes administrativos y la documentación aparejada a la demanda, la carencia de actuados procesales sobre el caso, las partes no se pronunciaron ni demostraron la probable interposición del recurso de casación traducido en Auto Supremo y/o la ejecutoria del Auto de Vista, consecuentemente se presume que la Sentencia del a quo se encuentra pendiente de resolución y consiguientemente sin la declaratoria de cosa juzgada, lo cual motivó a la AGIT para determinar la nulidad de obrados, concluyendo dicha Sentencia que la AGIT no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, al contrario, realizó correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica jurídica que se ajustó a derecho, máxime cuando en la aplicación el principio procesal de la litispendencia se garantizó el derecho al debido proceso de las partes en controversia, consecuentemente, determinó mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2013 de 3 de junio, que concluyó expresamente la nulidad de cualquier determinación contra el contribuyente por suspensión de la RA Nº 152/2008 de 15 de abril, en tanto no se resuelva la impugnación opuesta en vía judicial por el sujeto pasivo, que conforme la prueba glosada al expediente administrativo, se encuentra pendiente de resolución.

De la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico y la revisión de los antecedentes, se tiene que, dicha Resolución indica que: “de la recisión de la Resolución del Recurso de Alzada se evidencia en el punto FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA, en el acápite IV.1 Incumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ 0681/2013, efectuó una relación de hechos y mencionó “considerando que el presente caso, tenía un precedente en calidad de cosa juzgada, el cual dejó sentado, que más allá de la modificación de la norma tributaria aludida en la Resolución Determinativa Nº 172039000633, la Administración Tributaria tenía la obligación de formular un pronunciamiento sobre la vigencia de la Resolución Administrativa Nº 361/95 y la suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa Nº 152/2008; en ese entendido con la emisión del acto ahora impugnado, la entidad recurrida incumplió con lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2013 de 3 de junio de 2013, inobservando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2176/2013 de 21 de noviembre de 2013, respecto a las características de las sentencias y resoluciones con calidad de cosa juzgada (…)” desatendió la disposición concerniente a que el Servicio de Impuestos Nacionales no puede determinar un adeudo tributario por concepto de Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas para el contribuyente Fundación Agrocapital, en tanto no concluya el proceso de impugnación seguido por el sujeto pasivo contra la Resolución Administrativa Nº 152/2008; esto a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, toda vez que el resultado de dicha impugnación determinaría la procedencia o no de la determinación practicada por la Administración Tributaria”(fs. 279 del expediente, c.2)”; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1358/2021, agregó: “en tal contexto, es claro que la instancia de alzada fundamentó su decisión para considerar que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2013, en la que se señaló que el Sujeto Activo no podía determinar un adeudo tributario por concepto de IUE para la Fundación Agrocapital, en tanto no concluya el proceso de impugnación seguido por el Sujeto Pasivo contra la Resolución Administrativa Nº 152/2008, que revocó la exención con la que contaba el Contribuyente; de tal modo que la ARIT Cochabamba motivó su decisión; por lo que, no es cierto que la nulidad dispuesta fuera inexistente”.

Por todo lo detallado precedentemente y de la lectura íntegra de la Resolución de Recurso Jerárquico demandada en el presente caso, se evidencia que se pronunció sobre los argumentos expuestos por la Gerencia GRACO Cochabamba en su recurso jerárquico, donde se expuso que el fundamento de la ARIT demostró desconocimiento del acto emitido por el SIN, pronunciándose sobre dicho acto, además de pronunciarse sobre todos los puntos expuestos en el recurso jerárquico, evidenciando que, no se advierte la falta de motivación y fundamentación, demostrando que la AT pudo asumir defensa en cualquier etapa del proceso, desarrollando dicha Resolución con la debida motivación y fundamentación, además de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0788/2021 y pronunciarse sobre la RND Nº 10-0030-05, sin vulnerar el debido proceso en su elemento congruencia, toda vez que, resolvió todos los puntos llevados a controversia.

Por otro lado, si bien la Resolución Determinativa Nº 172039000633, se pronunció sobre la vigencia de la Resolución Administrativa Nº 361/95 y la Resolución Administrativa Nº 152/2008, este pronunciamiento no afecta a un acto que se encuentra pendiente de resolución, por lo que la AGIT valoró de manera correcta dicho pronunciamiento; por otra parte, al haber sido declarado nulo, no correspondía el ingreso al análisis de fondo de dichas Resoluciones.

En relación a la forma incorrecta de citar los números de la Resolución Determinativa 11/2008 y la Resolución Administrativa 152/2008 que revocó la exención del IUE, se tiene que, si bien la Resolución del Recurso de Alzada en el párrafo donde efectuó la relación de hechos invirtió los datos de ambas Resoluciones, de la lectura íntegra de dicha Resolución se evidencia que fue subsanado de forma posterior al nombrarlos de manera correcta, por lo que no corresponde la nulidad alegada por la entidad demandante, al no ser evidente la vulneración al debido proceso, toda vez que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, cuenta con la debida motivación y fundamentación y este error de invertir los datos de las resoluciones no conlleva a nulidad toda vez que las partes tienen conocimiento a lo largo del proceso de los números de las Resoluciones impugnadas.

En relación a la vulneración del principio de imparcialidad, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, analizó la expresión de la Resolución de Recurso de Alzada, considerando que, después de expresar que la Resolución de revocatoria de exención se encontraba pendiente, es decir, la Resolución Administrativa Nº 152/2008, no podía ejecutarse la misma al no existir un acto firme, y señaló que dicho análisis efectuado era coherente con la jurisprudencia constitucional citada por el sujeto pasivo, como son las Sentencias Constitucionales Nos. 1074/2010-R, 0059/2005 y 779/01, manifestado que las mismas están referidas a la nulidad de los actos administrativos, a la validez de la exención y que no se puede realizar reparos sobre un impuesto que fue declarado exento; consecuentemente, no se advirtió la falta de relación con el caso motivo de autos ni la cita antitécnica como refiere la AT, por todo lo expuesto, se evidencia que, la AGIT, se pronunció respecto a dicha jurisprudencia, efectuando el debido análisis de la Resolución del Recurso de Alzada impugnada, el nexo de causalidad y la relación con la litis para su aplicación por analogía, sin vulnerar el principio de imparcialidad alegado.

En relación a que la AGIT, emitió una resolución citra petita e incongruente, sin efectuar un análisis fundamentado de los argumentos expuestos por la AT; de la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico y la revisión de los antecedentes, respecto al análisis de la anulación de la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0017/2013, la aplicación de la RND 10-0030-05 y al análisis de todos los argumentos expuestos por el SIN, donde la AGIT habría emitido una Resolución citra petita, se evidencia que, la Resolución de Recurso Jerárquico, analizó el recurso y la Resolución de Alzada, toda vez que en la parte dispositiva de la Resolución del Recurso de Alzada, se dispuso la nulidad y especificó el alcance de la misma, en base al análisis realizado en cuanto a los puntos expuestos por GRACO Cochabamba y la aplicación de la RND 10-0030-05, determinando el vicio más antiguo y orientando el accionar de la AT a fin de dar cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0681/2013, realizando dicho análisis desde y conforme a la CPE, en base a la normativa jurídica vigente y sin vulnerar el debido proceso en su elemento del principio de congruencia, al confirmar la anulación de obrados.

VI. CONCLUSION.

Por consiguiente, se concluye que la autoridad demandada al emitir la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1358/2021 de 18 de octubre de 2021, no transgredió el debido proceso en su elemento congruencia, ni el principio de imparcialidad, citados y glosados en la presente resolución y que constituyen base legal de la misma, correspondiendo desestimar la demanda.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 55 a 63, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rosmery Villacorta Guzmán, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1358/2021 de 18 de octubre de 2021 emitida por la AGIT.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA RESOLUCIÓN/ El Tribunal de alzada, al vulnerar el debido proceso incurre en una falta de fundamentación y motivación, así como en una incongruencia citra petita, ya que al no pronunciarse sobre todos los puntos que fueron cuestionados en la apelación sometida a su conocimiento, corresponde anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso, y dotando de legitimidad sus resoluciones.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Sentencia Constitucional 0092/2012 de 19 de abril

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0050/2023Fuente oficial