Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 50
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 123-2023 CA
Demandante: Empresa Almacenera Boliviana S.A. ALBO S.A.
Demandado: Aduana Nacional de Bolivia
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RD 03-013-23 de 17 de febrero
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 426 a 441, interpuesta por Empresa Almacenera Boliviana S.A. ALBO S.A., impugnando la Resolución de Directorio RD 03-013-23 de 17 de febrero (fojas 350 a 361), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 516 a 525 y vuelta, el memorial presentado por la Aduana Nacional de Oruro, en calidad de tercero interesado, el decreto de autos de fojas 568, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Que, el origen de la causa radica en el hecho que, mediante contrato G.N.A.F. N° 001/2002 de 29 de noviembre de 2002, la Aduana Nacional otorgó a la Empresa Almacenera Boliviana S.A. – ALBO S.A., la concesión de los servicios en los depósitos aduaneros de la Concesión “A”, por el plazo de 15 años que concluían en noviembre de 2017.
Que, mediante Resolución de Directorio N° RD-030-19 de 12 de marzo, la Aduana Nacional dispuso una prórroga de concesión de los servicios en los depósitos aduaneros hasta el 14 de marzo de 2024, además de la suscripción de la adenda al contrato de concesión, AN-GNGC-DALJC-CNOD-6-2019 de 27 de marzo de 2019 que en su cláusula quinta prevé que las obligaciones sobre saneamiento y documentación del derecho propietario de terrenos y construcciones del depósito Aduana Frontera Tambo Quemado y Abaroa, deberían ser cumplidas de acuerdo a lo pactado en el contrato de concesión en un plazo no mayor a 24 meses a partir del 14 de marzo de 2019 hasta el 14 de marzo de 2021.
Que, el Directorio de la Aduana Nacional, decidió modificar la cláusula quinta del contrato AN-GNGC-DALJC-CNOD-6-2019 de 27 de marzo de 2019, que modificó el contrato de concesión G.N.A.F.N° 001/2002 de 29 de noviembre de 2002; asimismo, mediante Resolución de Directorio RD-03-095-22 de 22 de diciembre, dispuso establecer un nuevo plazo, señalando el 31 de marzo de 2023 para su cumplimiento sin perjuicio de las acciones derivadas del primer plazo otorgado.
Que, el 19 agosto de 2022, mediante nota ALBO-LPZ 00207/2022, el concesionario solicitó nuevamente la ampliación de plazo hasta el 14 de marzo de 2024, explicando las situaciones que imposibilitaban cumplir con la regularización en el plazo estipulado y solicitando extensión del mismo, en consideración a la imposibilidad sobreviniente prevista en la cláusula 33 del contrato de concesión y los artículos 104 y 105 del Reglamento de Concesión de Depósitos Aduaneros.
Que, el 27 de enero de 2023, ALBO S.A. presentó un recurso de revocatoria contra la Resolución de Directorio RD-03-095-22 de 22 de diciembre, el mismo que fue resuelto por Resolución de Directorio N° RD 03-013-23 de 17 de febrero de 2023.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
I.2.1.- Señaló que el plazo para el saneamiento de derecho propietario establecido en el contrato modificatorio era insuficiente para concluir con la formalización de derecho propietario de los municipios de Tambo Quemado y Abaroa, asimismo argumentó que se presentaron situaciones de orden técnico, legal y político que impidieron el avance de sus gestiones, por lo que se encontraba impedida de cumplir la obligación.
I.2.2.- Refirió que la Administración Aduanera pretendió sustentar sus acciones referenciando la obligación de adecuación de recintos aduaneros con presencia obligatoria detallados en la cláusula 17 del contrato de concesión, manifestando que el concesionario habría incumplido con la misma.
I.2.3.- Manifestó que la Aduana Nacional refirió la inaplicabilidad de los artículos 104 y 105 previstos en el Reglamento de Concesión, debido a que en el listado de causales no se encuentra prevista esta imposibilidad.
I.2.4.- Señaló que la Aduana Nacional utilizó como justificativo para la emisión de la Resolución de Directorio N° RD 03-013-23 de 17 de febrero, que no correspondería la aplicación de los artículos 104 y 105 del reglamento de concesión y sin embargo, determinó establecer un nuevo plazo para el saneamiento del derecho propietario.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, emitan sentencia declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa en el fondo y en la forma, dejando sin efecto el acto administrativo recurrido y los que lo sustentan.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 503 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Regional de Aduana Oruro y Potosí en su condición de terceros interesados, en el domicilio sito en la Calle Madrid N° 390 entre América y Colón de la ciudad de Oruro y en el domicilio sito en calle 1° de abril N° 605, entre calle Chayanta y Bustillos de la ciudad de Potosí, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia de los Tribunales Departamentales de Justicia de Oruro y Potosí, respectivamente.
Cumplidas las diligencias de notificación a los terceros interesados y a la autoridad demandada, como consta por la literal adjunta al memorial de fojas 507, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 508, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.
En consecuencia, providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 516 a 525 y vuelta, se tuvo apersonada a Karina Liliana Serrudo Miranda, en su condición de Presidenta Ejecutiva y miembro del Directorio de la Aduana Nacional, teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.2.- En cuanto al plazo de saneamiento de derecho propietario establecido en el contrato se tiene que, la entidad demandante solicitó en varias oportunidades a la Aduana Nacional, se declare la imposibilidad sobreviniente y la ampliación de plazos conforme prevén los artículos 104 y 105 del Reglamento para Concesión de Depósitos Aduaneros aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 01-023-03 de 11 de septiembre, vigente hasta el 26 de junio de 2022. Sin embargo, la imposibilidad sobreviniente aplica a aquellos casos que no han podido preverse, o que siendo previsibles son insuperables, ocasionados por fuerzas extrañas a la voluntad o control del concesionario, como ser sucesos de la naturaleza como terremotos, inundaciones, tempestades, derrumbe, explosiones y otros y que sean de conocimiento público, o que, causados por el hombre sean incontrolables como guerras, conmoción civil, actos de terrorismo y otros.
Situación que no acontece en el presente caso, es decir que la tardanza en los tramites de regularización de derecho propietario, no constituye imposibilidad sobreviniente, no pudiendo argüir como causal de incumplimiento del último plazo de 24 meses otorgado.
Asimismo, la administración pública, no se encuentra sujeta a la normativa civil sobre imposibilidad sobreviniente, como considera erróneamente la parte demandante que se tendría que aplicar al presente caso; habiendo sujetado la Aduana Nacional sus actos a la normativa que rige la imposibilidad sobreviniente para la Administración Pública.
II.3.- Respecto de la obligación de adecuación de recintos aduaneros , se basa en el cumplimiento de la cláusula 17 del contrato de “Concesión A” G.N.A.F. N° 001/2022 de 29 de noviembre de 2002, mediante el que se otorgó a ALBO S.A. la concesión de los servicios en los depósitos aduaneros por el plazo de 15 años, por lo que, vencido ese plazo, mediante Resolución de Directorio N° RD 03-030-19 de 12 de marzo el Directorio de Aduana Nacional, autorizó la prorroga del plazo de concesión a partir del 14 de marzo de 2019 hasta el 14 de marzo de 2024, asimismo determinó que de conformidad a lo pactado en la cláusula 17, el saneamiento y documentación de derecho propietario, deberían ser cumplidos en un plazo no mayor a 24 meses, asimismo, refirió que la decisión no fue tomada arbitrariamente sino bajo suscripción del contrato por ambas partes, por lo que no se realizó una modificación unilateral pese a las prerrogativas propias de los órganos estatales que facultan a la Aduana Nacional a proceder a la modificación unilateral como señala el Auto Supremo N° 37/2018 de 31 de enero de 2018.
II.4.- En lo relativo a la inaplicabilidad de los artículos 104 y 105 del Reglamento de Concesiones se tiene que, la imposibilidad sobreviniente se aplica a aquellos casos que no han podido preverse o que aun habiéndolos previsto, son insuperables y ocasionados por fuerzas extrañas a la voluntad y control del concesionario, toda vez que la tardanza en los trámites del Gobierno Autónomo Municipal, no constituyen imposibilidad sobreviniente.
II.5.- Respecto de la ejecución de proyectos precisó que la Aduana Nacional tiene preparados varios proyectos de inversión pública para los recintos aduaneros, bajo ese entendimiento, manifestó que los recursos del Estado deben ser debidamente administrados por lo que, es necesaria la regularización del derecho propietario para ese cometido.
II.6.- Respecto de la emisión de la Resolución de Directorio N° RD 03-013-23 de 17 de febrero, puntualizó que existe normativa propia de los órganos estatales, que facultan a la Aduana Nacional a proceder a la modificación unilateral del contrato, sin embargo la decisión asumida en la resolución mencionada, no fue tomada arbitrariamente y todas las actuaciones realizadas por la institución se encuentran sometidas plenamente a la ley, por lo tanto gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad.
II.7. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Almacenera Boliviana S.A. – ALBO S.A., manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución N° RD 03-013-23 de 17 de febrero.
II.8. Contestación del tercero interesado
II.8.1. Por providencia de fojas 536, se tuvo por apersonada a Patricia Trujillo Caviades, en su condición de Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional y por providencia de fojas 542 a Alex Mamani Condori, en su condición de Gerente Regional Potosí a.i., en virtud de la Resolución de Directorio RD 03-013-23 de 17 de febrero (fojas 350 a 361) y por presentadas sus contestaciones a la demanda, en su condición de terceros interesados.
II.8.2. En el memorial de fojas 529 a 535, se desarrolló una relación de antecedentes, respecto del desarrollo del proceso en sede administrativa.
Que, respecto del plazo y las causales de imposibilidad sobreviniente, manifestó que fueron debidamente evaluados en la Resolución RD 03-013-23 de 17 de febrero, resultando no ser evidente la vulneración al derecho del debido proceso que arguyó la parte demandante.
Asimismo, en el memorial de fojas 541 y vuelta, Alex Mamani Condori, Gerente Regional a.i. Potosí, solicitó que se le hagan conocer los actuados que se emitan en el proceso, protestando presentar en su debida oportunidad lo que fuera por ley.
II.7. Petitorio
Finalizó el memorial de fojas 529 a 535, solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Almacenera Boliviana S.A. – ALBO S.A., manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Directorio N° RD 03-013-2023 de 17 de febrero.
Por su parte, el memorial de fojas 541 y vuelta presentado por la Gerencia regional Potosí de la Aduana Nacional, solicitó que se le hagan conocer los actuados que se emitan en el proceso, protestando presentar en su debida oportunidad lo que fuera por ley.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución de directorio, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Aduana Nacional.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2. Que, el 27 de julio de 2017, la Aduana Nacional dispuso la prórroga de la concesión de depósitos aduaneros hasta el 13 de marzo de 2019, mediante nota de presidencia AN-PREDC 2197/2017.
III.3. Que por Resolución de Directorio N° RD 03-030-19 de 12 de marzo, el Directorio de la Aduana Nacional dispuso nueva prórroga de la concesión, a partir del 14 de marzo de 2019 hasta el 14 de marzo de 2024, además de la suscripción de la adenda AN-GNGC-DALJC-CNOD-6-2019 al contrato de concesión G.N.A.F.N° 001/2002 de 29 de noviembre de 2002.
La adenda AN-GNGC-DALJC-CNOD-6-2019 en su cláusula quinta establece que las obligaciones sobre el saneamiento y documentación del derecho propietario de terrenos y construcciones de los depósitos de Aduana Frontera Tambo Quemado y Abaroa deberán ser cumplidas por el concesionario en un plazo no mayor de 24 meses, computables a partir del 14 de marzo de 2019 hasta el 14 de marzo de 2021.
III.4. Que, el concesionario mediante nota CITE ALBO-LPZ 00207/2022 de 19 de agosto de 2022 solicitó a la Aduana Nacional, antes del vencimiento del plazo, se declare la imposibilidad sobreviniente y ampliación de plazo hasta el 14 de marzo de 2024, conforme los artículos 104 y 105 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros.
III.5. Que, mediante Resolución de Directorio Nº RD 03-095-22 de 22 de diciembre, la Aduana Nacional dispuso un nuevo plazo establecido hasta el 31 de marzo de 2023, sin perjuicio de las acciones legales que deriven del incumplimiento del primer plazo otorgado, para el cumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario sobre el saneamiento y documentación del derecho propietario de terrenos y construcciones de los depósitos de Aduana Frontera Tambo Quemado y Aduana Frontera Abaroa.
III.6. El 27 de enero de 2023, la empresa demandante presentó recurso de revocatoria contra la Resolución de Directorio Nº RD 03-095-22 de 22 de diciembre.
III.7. Deducido el recurso de alzada, contra la resolución de directorio citada, la Aduana Nacional emitió la Resolución de Directorio N°03-013-23 de 17 de febrero (fs. 350 a 361), que CONFIRMÓ la Resolución de Directorio Nº RD 03-095-22 de 22 de diciembre.
III.8. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que, el motivo de la litis en el presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Aduana Nacional al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si es evidente que la Aduana Nacional omitió el cumplimiento de su deber de pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por el concesionario sobre la imposibilidad sobreviniente y emitió actos administrativos arbitrarios y atentatorios de los derechos e intereses del concesionario.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
IV.1.1. Respecto de la afirmación del demandante en sentido que el plazo para el saneamiento de derecho propietario establecido en el contrato modificatorio era insuficiente para concluir con la formalización de derecho propietario de los recintos aduaneros en los municipios Tambo Quemado y Abaroa, corresponde manifestar:
Que al haberse suscrito el contrato de concesión G.N.A.F. N° 001/2002 de 29 de noviembre, mismo que data de hace aproximadamente 20 años, se pudo verificar que, en el transcurso de los mismos, existieron varias oportunidades en las que el concesionario solicitó ampliación de plazo porque se presentaron situaciones de orden técnico, legal y político que impidieron el avance de sus gestiones y el cumplimiento de la obligación, por su parte la Aduana Nacional concedió los mismos a fin de garantizar el saneamiento de derecho propietario de los recintos aduaneros en los municipios Tambo Quemado y Abaroa.
Consiguientemente, este Tribunal Supremo de Justicia, después de la revisión de la documentación aparejada al expediente, concluye que al ser la Aduana Nacional una entidad estatal, debe imponer plazos que respondan al interés público y no al interés particular, en este caso, de la empresa demandante, que por cierto, tuvo el tiempo suficiente para el cumplimiento de la obligación, como correctamente aseveró la Aduana Nacional a fojas 360.
IV.1.2. Con relación a que la Administración Aduanera pretende sustentar sus acciones referenciando la obligación de adecuación de recintos aduaneros con presencia obligatoria, detallados en la cláusula 17 del contrato de concesión, manifestando que el concesionario habría incumplido con la misma, se tiene que:
De conformidad a lo pactado en la cláusula 17 del contrato de “Concesión A” G.N.A.F. Nº 001/2002 de 29 de noviembre de 2002, se otorgó al concesionario los servicios de los depósitos aduaneros y se estableció que las obligaciones pendientes de tramitación sobre saneamiento y documentación de derecho propietario conforme a la aplicación de la cláusula señalada deberían ser cumplidas en un plazo de 24 meses.
Por lo expuesto y de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, se verificó que, pese a los posteriores nuevos plazos solicitados por el concesionario y otorgados por parte de la Aduana Nacional, el objetivo principal de sanear la documentación correspondiente al derecho propietario de los depósitos de Aduana Frontera Tambo Quemado y Abaroa fue fallido en los plazos determinados, evidenciándose el incumplimiento de la obligación por parte del concesionario que ha derivado en el acto administrativo RD 03-013-23 de 17 de febrero de 2023.
IV.1.3. Con relación a la supuesta inaplicabilidad de los artículos 104 y 105, previstos en el Reglamento de Concesión, es pertinente referirse a las obligaciones de las partes según el contrato citado, referentes a los derechos y obligaciones del concesionario se establece que este posee como derecho, la facultad de prestar el servicio en las condiciones establecidas en el Reglamento de Concesiones y las pactadas en el contrato.
Es así que, en el momento en que un particular decide suscribir un contrato con el Estado, voluntariamente se somete a una desigualdad jurídica que precautela los intereses de la colectividad boliviana.
En consecuencia, en los contratos administrativos el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, queda subordinado al interés público, no existiendo igualdad jurídica, es decir que el contrato administrativo de concesión G.N.A.F. Nº 001/2002 de 29 de noviembre de 2002, que suscribió la Aduana Nacional con el concesionario, tiene como objeto la concesión de los servicios de depósitos aduaneros y previendo en su clausula quinta que las obligaciones sobre el saneamiento y documentación del derecho propietario de terrenos y construcciones del Deposito de Aduana Frontera Tambo Quemado y Abaroa deberían ser cumplidas en un plazo no mayor a 24 meses computables a partir del 14 de marzo de 2019.
Posteriormente la Aduana Nacional dispuso un nuevo y último contrato de ampliación de plazo para el cumplimiento de la obligación de saneamiento de derecho propietario hasta el 31 de marzo de 2023, que no fue aceptado por el concesionario porque le resultó corto y de imposible cumplimiento en virtud del estado y las gestiones pendientes de realizar por parte de los municipios y comunidades para dar por concluida la formalidad de derecho propietario respecto de la matricula madre o principal, con el objetivo de posteriormente concluir el trámite de individualización del derecho propietario de los depósitos aduaneros en la Frontera Tambo Quemado y Abaroa.
En mérito a lo expuesto, el concesionario argumentó que la imposibilidad sobreviniente radica en causas ajenas a su voluntad ya que se presentaron situaciones de orden técnico, legal y político, con observaciones e impedimentos que los municipios a través de sus autoridades no han podido superar oportunamente, motivos que se encuentran fuera de su control y responsabilidad.
Asimismo, en lo concerniente a la inaplicabilidad del artículo 104 Reglamento de Concesión, es necesario señalar que: “…La imposibilidad sobreviniente se aplica a los casos que no han podido preverse o que siendo previsibles, son insuperables, ocasionados por fuerzas extrañas a la voluntad y control del concesionario…”, consiguientemente este Supremo Tribunal concluye que, al no estar contemplados todos los aspectos que evitaron que el concesionario cumpla con el objetivo trazado en la normativa señalada, no constituye una imposibilidad sobreviniente.
Consecuentemente, no corresponde la ampliación de plazo solicitada por el demandante al amparo del artículo 105 del Reglamento de Concesión dispone: “… Los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo el referido plazo de la concesión y los autorizados por el Directorio de la Aduana Nacional, podrán ser autorizados cuando se hayan producido causas de caso fortuito y fuerza mayor…”, por no concurrir estas causas previstas para ampliar el plazo.
IV.1.4. En cuanto al hecho que la Aduana Nacional utilizó como justificativo para la emisión de la Resolución de Directorio N° RD 03-013-23 de 17 de febrero la no correspondencia de la aplicación de los artículos 104 y 105 del reglamento de concesión y sin embargo estableció nuevo plazo para el saneamiento de derecho propietario es necesario señalar lo siguiente:
Es evidente que la resolución de directorio objeto de la demanda, evaluó correctamente todos los antecedentes cursantes en el proceso para arribar a la determinación de otorgamiento de un nuevo plazo que tiene como fecha de caducidad el 27 de junio de 2023, mismo que se acerca a la solicitud de ampliación presentada por el demandante, resultando no ser evidente que se utilizó la argumentación de no correspondencia de los artículos 104 y 105 del reglamento de concesión para la emisión de la Resolución de Directorio N° RD 03-013-23 de 17 de febrero.
No obstante, es preciso resaltar que la Aduana Nacional ha sujetado sus determinaciones a la normativa que rige la imposibilidad sobreviniente, como es el artículo 104 del Reglamento de Concesión de Depósitos Aduaneros aprobado mediante Resolución de directorio N° RD 01-023-03 de 11 de septiembre, el cual dispone los requisitos para que un hecho sea considerado como imposibilidad sobreviniente y otorgó nuevamente un plazo que considera adecuado.
IV.2. Conclusiones
En el marco de la fundamentación precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:
Por lo ampliamente expuesto resulta no ser evidente que la Aduana Nacional omitió el cumplimiento de su deber de pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por el concesionario sobre la imposibilidad sobreviniente.
Asimismo, sus actos administrativos fueron emitidos de acuerdo a la valoración de los objetivos relacionados al interés público que persigue, no siendo arbitrarios ni atentatorios de los derechos e intereses del concesionario.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 426 a 441 interpuesta por Almacenera Boliviana S.A. - ALBO S.A., representada por Fernando Ríos España, en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Directorio RD-03-013-23 de 17 de febrero.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.