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TSJ

SE/0051/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 51/2016.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 611/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia General de la Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT/RJ/0477/2011 de 3 de agosto.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señaló que el 6 de enero de 2011, la Administración Tributaria notificó personalmente al representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, con la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00219-1, de 16 de diciembre de 2010, en la que se estableció como importe sujeto a devolución el periodo febrero 2008, Bs.4.655.844.-, de un monto solicitado de Bs.12.120.528.00.-, reducción que no correspondía debido a que existió 1) Aplicación errónea del 45% dispuesto en el art. 10 del DS 25465; 2) Errónea interpretación de la Ley 3249, DS 28656 y la Resolución Normativa de Directorio Nº 010.00012.06 y 3) Se hizo un descuento indebido, porque supuestamente no se habría demostrado el pago de la totalidad de las facturas 210 y 208, emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Huanuni y factura 1008 emitida por la Empresa Minera Colquiri, aseveración falsa, ya que en los hechos sí se demostró el pago total en el caso de la 1ra factura y el 87% en el caso de las facturas 2da y 3ra.

Mencionó que ante ésas irregularidades, la Empresa Metalúrgica Vinto, impugnó la referida Resolución Administrativa, haciendo uso del recurso de Alzada, el cual mereció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0212/2011 de 25 de abril de 2011, que Revocó parcialmente la resolución impugnada, dejando sin efecto el reparo de Bs.7.462.815.-, declarando como importe sujeto a devolución los Bs.7.462.815.- mencionados más Bs.4.655.844.-, sumando un total de Bs.12.118.659.- y se mantiene firme y subsistente el monto observado de Bs.1.869.- por el periodo fiscal febrero 2008.

Señaló que a pesar de que la referida Resolución de Alzada, se encontraba enmarcada en las normas legales, fue objeto de impugnación a través de la interposición de Recurso Jerárquico, el cual mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0477/2011 de 3 de agosto, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que resolvió Revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0212/2011 de 25 de abril, debiendo considerar la base de Bs.6.802.303.- sujeta a devolución por falta de respaldo a los importes consignados como gastos de realización, así como la depuración de crédito fiscal emergente de las facturas Nros. 208 y 1008, manteniendo firme y subsistente la observación por el importe total de Bs.1.609.699,35.- y se Confirmó el reparo por el crédito fiscal que no fue impugnado por un total de Bs.1.869.-; resultando un importe sujeto a devolución de Bs.5.190.735.- quedando observado como importe no sujeto a devolución el importe de Bs.1.611.568.-, todo correspondiente al periodo fiscal febrero 2008.

Finalmente realizó una puntualización sobre los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0477/2011, referente a los gastos de realización, depuración de facturas comerciales de exportación, depuración de facturas por falta de medios fehacientes de pago y depuración de facturas sujetas a beneficio “tasa 0” en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), como preámbulo para posteriormente realizar la respectiva fundamentación técnico jurídica con la que pretende desvirtuar los fundamentos de la referida Resolución Jerárquica.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Denunció que la Empresa Metalúrgica Vinto, al descontar el 13% que corresponde al IVA y registrarlo en el flete de transporte, no ha contravenido la norma tributaria, motivo por el cual existiría una indebida aplicación del art. 10 del DS 25465 al observar el flete de transporte; toda vez que, las facturas emitidas por flete de transporte en favor de la Empresa Metalúrgica Vinto, no estaban alcanzadas por la “tasa cero” que establece la Ley 3249.

Señaló que si bien la Ley 3249 establece en su art. único que “A partir del primer día hábil del mes siguiente a la publicación de la referida ley, el servicio de transporte internacional de empresas bolivianas de carga por carretera, incluido el transporte de encomiendas paquetes, documentos o correspondencia estará sujeta al régimen de tasa cero en el impuesto al valor agregado IVA…..”. , dicha aplicación se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos previstos en el art. 3 del DS Nº 28656 de 25 de marzo de 2006, que determina los requisitos para que las empresas de transporte puedan hacerse acreedoras al tratamiento definido por la mencionada Ley.

Manifestó que en ninguna de las facturas presentadas por la Empresa Metalúrgica Vinto, que fueron observadas, se evidencia el rotulo “Sin Derecho a Crédito Fiscal”.

Señaló por otra parte que en los Contratos de venta de metálico, se encuentran expresados los Gastos de Realización dentro los Incoterms y que dentro de toda la literatura existente, se dan por sentadas las obligaciones y gastos entre el Comprador y Vendedor, en consecuencia, la Ley 3249, no es aplicable a las facturas observadas, debido a que los gastos de realización consignados en las facturas utilizadas para la obtención del valor FOB registrado en las Declaraciones Únicas de Exportación, se encuentran respaldados por las condiciones contratadas por el comprador de mineral; motivo por el cual, el flete de transporte consignado en las facturas comerciales Nos. 12, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 23, 24 y 25, no difieren de los montos consignados en los documentos de respaldo, por lo que la Administración Tributaria aplicó incorrectamente la presunción establecida en el art. 10 del DS 25465.

Manifestó que respecto a las facturas 21 y 22 de BERA Bolivia, existió una errónea interpretación y aplicación del art. 10 del DS 25465; toda vez que las mismas corresponden a ventas en condiciones FCA puesto planta Vinto y que se encuentra expresado en el contrato que el transporte y seguro será contratado por el Comprador (Bera) y que en éste caso la Empresa Metalúrgica Vinto no efectuó ningún gasto de realización, motivo por el cual, no correspondía realizar el descuento del 45% por gastos de realización cuando en realidad correspondía reconocer el 100% de la devolución.

Señaló que las facturas 477 y 478 emitidas por Transporte URUS SRL y la factura 518 emitida por la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional de Carga Mejillones no debieron ser observadas debido a que éstas empresas no cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 3 del DS 28656 de 24 de marzo de 2006 ni con lo establecido en el art. 5 de la RND 10-0012-06 de 19 de abril de 2006 para poder acogerse al tratamiento definido por la Ley 3249 respecto a la aplicación de la tasa 0 y para poder dosificar facturas Sin derecho a Crédito Fiscal, respectivamente.

I.3. Petitorio.

Finalmente, el demandante solicitó que se declare probada la demanda Contencioso Administrativa y consiguientemente, se revoque la resolución impugnada en todo lo que sea contrario a la Empresa Metalúrgica Vinto y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada, en todo lo que favorezca a la misma.

II. De la contestación a la demanda.

Corrido el traslado de ley, se dio contestación a la demanda en forma negativa, con el siguiente fundamento:

Señaló que en lo referido al procedimiento de devolución de Impuestos al sector Minero Metalúrgico, el art. 10 del DS 25465, establece que la devolución o reintegro del crédito fiscal a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará, conforme a los criterios señalados en el art. 3 de la norma precedentemente citada, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización y que de no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.

Manifestó que el DS 28656 de 25 de marzo de 2006, señala que la aplicación del régimen tasa cero en las operaciones de transporte internacional de carga por carretera, incrementará la competitividad de las empresas bolivianas, reduciendo el impacto del IVA en ésta actividad, por cuanto no repercutirá al IVA en el precio consignado en la factura.

Indicó que la Resolución Normativa de Directorio 10-0012-06 de 19 de abril de 2006, determina en su art. 3 que el servicio de transporte internacional de carga por carretera sujeto al beneficio fiscal, es aquel originado en el país con destino final en el exterior o aquel originado en el exterior con destino final en el país, sin perjuicio del lugar en el que se realice la contratación o pago, correspondiendo en ambos casos emitir una sola factura gravada a tasa cero en el IVA, considerando el tramo nacional e internacional.

Señaló que del cotejo de las facturas comerciales de exportación y el detalle de Gastos de Realización, se evidencia que los importes facturados por los proveedores difieren de los importes registrados en las facturas comerciales debido a que en el registro del flete de transporte, el sujeto pasivo descontó erróneamente el 13% que corresponde al IVA, debido a que los contratos que respaldan las facturas establecen que los impuestos y gravámenes sobre el producto o sobre documentos comerciales corren por cuenta del Vendedor.

Manifestó que desde el 1 de enero de 2006, entró en vigencia la Ley 3249 y que a partir de ahí rige la tasa cero en el IVA para el transporte internacional de carga por carretera, lo que implica que aun cuando la Empresa Metalúrgica Vinto hubiera procedido a descontar el impuesto de las facturas de trasporte, no correspondía la aplicación del 13% correspondiente a la alícuota del IVA, toda vez que éste impuesto aplicable al transporte internacional de carga alcanza al 0%.

Señaló que la Empresa Metalúrgica Vinto, pretende introducir en su demanda, un nuevo argumento que no fue motivo de impugnación en sede administrativa, referido a la depuración de las facturas de transporte internacional Nos. 477, 478 y 518 que según el demandante no se encontrarían sujetas al régimen tasa 0 que establece la Ley 3249; al respecto, señaló que los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB y los arts. 198 inc. e) y 211 num. I de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio planteando el respectivo Recurso Jerárquico; en ése sentido, señaló que la demanda Contencioso Administrativa, no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el recurso Jerárquico, siendo dichos fundamentos impertinentes e inoportunos y que van en contra del principio de congruencia.

II.1. Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ/0477/2011 de 3 de agosto emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver la problemática descrita, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

La AT, procedió a realizar la Orden de Verificación CEDEIM 0008OVE0609, cuyo alcance comprendía al periodo fiscal febrero 2008, en la modalidad Verificación Previa CEDEIM, producto de la cual, luego de analizar los descargos presentados por la Empresa Metalúrgica Vinto, el 6 de enero de 2011, notificó personalmente al representante legal de dicha empresa, con la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00219-1, de 16 de diciembre de 2010, en la que se estableció como importe sujeto a devolución el periodo febrero 2008, Bs.4.655.844.- y como importe no sujeto a devolución la suma de Bs.2.118.795.-

Posteriormente, la Empresa Metalúrgica Vinto, impugnó la referida Resolución Administrativa, haciendo uso del Recurso de Alzada, el cual mereció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0212/2011 de 25 de abril, que Revoca Parcialmente la resolución impugnada, dejando sin efecto el reparo de Bs.7.462.815, declarando como importe sujeto a devolución los Bs.7.462.815 mencionados más Bs.4.655.844, sumando un total de Bs.12.118.659 y se mantiene firme y subsistente el monto observado de Bs.1.869 por el periodo fiscal febrero 2008.

La mencionada Resolución de Recurso de Alzada, fue a su vez impugnada por la Administración Tributaria (AT), mediante Recurso Jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0477/2011 de 3 de agosto de 2011, dictada por la AGIT, que resolvió Revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0212/2011 de 25 de abril, debiendo considerar la base de Bs.6.802.303 sujeta a devolución por falta de respaldo a los importes consignados como gastos de realización, así como la depuración de crédito fiscal emergente de las facturas 208 y 1008, manteniendo firme y subsistente la observación por el importe total de Bs.1.609.699,35 y se Confirmó el reparo por el crédito fiscal que no fue impugnado por un total de Bs.1.869; resultando un importe sujeto a devolución de Bs.5.190.735 quedando observado como importe no sujeto a devolución el importe de Bs.1.611.568, todo correspondiente al periodo fiscal febrero 2008; dicha Resolución, es ahora impugnada por la Empresa Metalúrgica Vinto en la vía Contencioso Administrativa.

En el curso del proceso Contencioso Administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Concluido el trámite se dictó autos para sentencia, mediante decreto de 31 de octubre de dos mil doce, que cursa a fs. 82 de obrados.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia General de la Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0051/2016Fuente oficial