Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 51/2017.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE: 826/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 16 a 20, en la que la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rita Maldonado Hinojosa. impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ RJ 0902/2013 de 01 de julio de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 26 a 29, réplica de fojas 50 a 52, decreto de fojas 71, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La entidad demandante señala que en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Nº 2492, en fecha 23 de septiembre de 2009, procedió a notificar mediante cédula a la Unidad Operativa Boliviana del Sistema Hídrico del Lago Titicaca - Rio Desaguadero – Lago Poopo – Salar de Coipasa (UOB-ALT) con los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales Nos 1179200828, 1179200831, 1179200832, 1179200833, 1179200834, 179200835, 1179200836 y 1179200837, fechados todo en 11 de agosto de 2011, en virtud a que según información emitida por las Administradoras de Fondos de Pensiones, aquel contribuyente contaba en su planilla de haberes correspondiente a los periodos fiscales febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2008, con dependientes cuyos ingresos, sueldos y salarios brutos eran mayores a 7.000 Bs. (siete mil bolivianos), existiendo por tanto la obligación de presentar la información electrónica utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) ya sea al sitio web o las oficinas de la Gerencia Distrital GRACO en medio magnético.
Que al haber sido insuficientes los descargos presentados por el contribuyente, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones Sancionatorias Nos 373/2012 de 9 de octubre de 2012, 374/2012, 375/2012, 376/2012, 377/2012, 378/2012, 379/2012 y 380/2012, emitidas el 15 de octubre de 2012 por incumplimiento al deber formal de presentar la información electrónica proporcionada por los dependientes del contribuyente Unidad Operativa Boliviana del Sistema Hídrico del Lago Titicaca - Rio Desaguadero – Lago Poopo – Salar de Coipasa.
El 4 de marzo de 2013, la Autoridad General de Impugnación Tributaria La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0168/2013, revocando totalmente las Resoluciones Sancionatarias, dejando sin efecto la sanción de 3.000 UFVs por incumplimiento al deber formal, resolución que fue anulada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0902/2013 de 29 de abril, reponiendo actuados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional
I.2. Fundamentos de la demanda.
1. Refirió que la decisión de la AGIT lesiona los derechos de la Administración Tributaria, habiendo considerado de manera errada los datos del proceso sancionador, Así por ejemplo no considero que en virtud al art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, las Administradoras de Fondo de Pensiones BBVA Previsión S.A. y Futuro de Bolivia S.A., fueron designadas Agentes de Información con la obligación de presentar trimestralmente al SIN sobre las personas que cotizan al seguro social obligatorio de largo plazo, habiendo informado que el contribuyente Unidad Operativa Boliviana del Sistema Hídrico del Lago Titicaca – Rio Desaguadero – Lago Poopo – Salar de Coipasa, posee en su planilla de haberes, ingresos, sueldos, o salarios brutos mayores a Bs. 7.000 en los periodos fiscales febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, 2008, por lo que la Administración Tributaria, en uso de la facultad prevista en los arts. 21 de la Ley Nº 2492 y ante el incumplimiento de la obligación del contribuyente de informar sobre ese hecho, procedió a la emisión de las Resoluciones Sancionatorias correspondientes, respetando loso parámetros del derecho a la seguridad jurídica y aplicando objetivamente las normas jurídicas tributarias.
2. Agregó que la autoridad demandada interpretando indebidamente las normas aplicables al caso, restó valor a las pruebas presentadas por la Administración Tributaria, en relación a la información presentada por las Administradoras de Fondos de Pensiones, procediendo a anular obrados basada en documentación sin ningún valor legal debido a ser simples fotocopias presentada por el contribuyente, sin evaluar los documentos públicos de las AFPs que hacen plena prueba y por la que se detectó que el contribuyente incumplió con su deber formal de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el Software RC –IVA Da Vinci Agentes de Retención
También hizo mención a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al señalar en la Resolución del Recurso Jerárquico que la Administración Tributaria con carácter previo a la emisión de los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales, debió efectuar verificaciones adicionales que respalden la información proporcionados por las AFPs, dejó el lado el valor del que goza dicha información cuando ella tiene plena validez por ser un documento público, otorgando mayor valor a la aseveración del contribuyente sobre la aparente confusión entre la Autoridad Binacional Autónoma Lago Titicaca (ALT) y la Unidad Operativa Boliviana del Sistema Hídrico del Lago Titicaca – Rio Desaguadero – Lago Poopo – Salar de Coipasa, cuando se tuvo demostrado que según la información del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria SIRAT II, los datos con que se encuentra registrado el Número de Identificación Tributaria 51154026 en la parte de la Razón Social corresponde a la Unidad Operativa Boliviana de la Autoridad Binacional Autónoma del Lago Titicaca contra quién se emitieron los Autos Iniciales de Sumario Contravencional y no así contra la Unidad Operativa Boliviana del Sistema Hidríco del Lago Titicaca - Rio Desaguadero – lago Poopó – Salar de Coipasa, denominación con la que se presentó el contribuyente ante la instancia de alzada, confundiendo tanto a la Autoridad Regional y General de Impugnación Tributaria, debiendo resaltar el hecho de que la Autoridad Binacional Autónoma del Lago Titicaca no se encuentra registrada en el padrón de contribuyentes con otro número de identificación tributaria, lo que demuestra que se trata de una sola institución, habida cuenta que la Autoridad Binacional actúa a través del sistema Hídrico del Lago Titicaca.
3. Señaló que debe tenerse en cuenta que conforme previsión de los arts. 28 inc b) de la Ley 1178, 65 de la Ley Nº 2492, se presume la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria , citando al efecto la Sentencia Constitucional Nº 0258/2007- R de 10 de abril, que con referencia al Principio de buena fe estableció que es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0902/2013 de 01 de julio de 2014 y en consecuencia se mantengan firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nos 373/2012 de 9 de octubre de 2012, 374/2012, 375/2012, 376/2012, 377/2012, 378/2012, 379/2012 y 380/2012, emitidas el 15 de octubre de 2012.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 6 de febrero de 2014, que cursa de fojas 26 a 29, señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Que el sujeto pasivo presentó Recurso de Alzada contra las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria adjuntando la planilla de sueldos y salarios, advirtiéndose que la información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones presentada como prueba documental por la Administración Tributaria, si bien cuentan con los nombres de los asegurados a los que hace referencia los informes emitidos previamente a las Resoluciones Sancionatorias, se observa que en la columna del NIT se registra “Sub 2525, con la Razón Social Autoridad Binacional Lago Titicaca”. Por otra parte, continua el demandado-, de la Nota PREV –GR LOTE 11769 –DC94526/02/13 de la AFP BBVA se observó que los asegurados Marco Antonio Zeballos Serna y Siemen Nestor Loayza Lanza no tienen relación con el NIT 151154026, pero si con el SUP 2525 con salarios superiores a los 7.000, más no existe evidencia de que se hubiese solicitado información a la AFP Futuro de Bolivia, habiéndose pronunciado la Resolución del Recurso de Alzada en base a aquella información parcial, resolviendo revocar las Resoluciones Sancionatorias con el argumento que la Unidad Operativa Boliviana del Sistema Hídrico del Lago Titicaca – Rio Desaguadero – Lago Poopo – Salar de Coipasa (UOB-ALT) no tuvo dependientes con salarios iguales o mayores a Bs. 7.000, determinándose en consecuencia la inexistencia del deber formal.
Apuntó que la AGIT en busca de la verdad material, solicitó información adicional a la AFP Futuro de Bolivia respecto a los asegurados nombrados y su relación de dependencia con el contribuyente, empero no se logró la información solicitada porque dicha entidad aseguradora arguyó que esa información resultaba confidencial. Ese hecho, mas la afirmación de la Administración Tributaria en sentido que el contribuyente UOB-ALT contaba con dependientes con salarios mayores a 7.000 Bs., pero que no obstante de ello, se consignaba en la casilla correspondiente a la Razón Social a un contribuyente distinto al indicado, determinaron a que la AGIT considere la necesidad de que la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones establecidas en los arts. 66, numeral 1) y 100 de la Ley 2492, con carácter previo a la emisión de los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales, realice verificaciones adicionales que respalden la información proporcionada por la AFP, por lo que se decidió anular los actos administrativos anteriores.
Finalmente en cuanto a la presunción de legalidad y buena fe de los de las actuaciones de la Administración Tributaria, señaló que tal presunción no significa que no pueda indagar sobre la información presentada por los agentes de información como las AFPs, ya que la obligación formal de cumplir con deber, surge con la presencia de la condición establecida en la norma, en el presente caso, presentar la información mediante el Sofrware RC-IVA Da Vinci y no puede surgir a raíz de una información presentada por un Agente de Información.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso acreditan que el hecho que dio lugar a la sanción determinada por la Administración Tributaria y a los recursos de impugnación consiste en el supuesto incumplimiento al deber formal de información como agente de retención del contribuyente Unidad Operativa Boliviana del Sistema Hídrico del Lago Titicaca – Rio Desaguadero – Lago Poopo – Salar de Coipasa UOB-ALT, por existir en sus planillas dependientes con un salario igual o mayor a 7.000 Bs.
2. La Administración Tributaria en fecha 23 de septiembre de 2011 notificó al contribuyente Unidad Operativa Boliviana del Sistema Hídrico del Lago Titicaca – Rio Desaguadero – Lago Poopo – Salar de Coipasa UOB-ALT, con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos 1179200828, 1179200831, 1179200832, 1179200833, 1179200834, 179200835, 1179200836 y 1179200837, fechados todo en 11 de agosto de 2011, al haber evidenciado que dicho contribuyente no cumplió con la obligación de la información del Software RC-IVA Da Vinci agentes de retención, correspondiente a los periodos fiscales correspondiente a los periodos fiscales febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2008, información que de acuerdo a la terminación del último dígito del NIT, debió ser presentada en marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, hecho que constituye incumplimiento del deber formal previsto en el art. 162 de la Ley Nº 2492 en relación con el art. 40 del Decreto Supremo Nº 27310 (anexos 2 a 9).
3. Posteriormente, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones Sancionatorias Nos 373/2012 de 9 de octubre de 2012 (fojas 5 a 8 anexo 1), 374/2012, 375/2012, 376/2012, 377/2012, 378/2012, 379/2012 y 380/2012, todas del el 15 de octubre de 2012 (fojas 13 a 36 anexo 1), estableciendo en cada una de las resoluciones la sanción de 3.000 UFVs por incumplimiento al deber formal de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención.
4. El contribuyente, contra las Resoluciones Sancionatorias descritas en el punto que precede, formuló Recurso de Alzada en los términos del memorial que discurre a fojas 37 a 40 del anexo 1, a cuya consecuencia y una vez vencido el término de prueba abierto por auto de 2 de enero de 2013 (fojas 53 anexo 1), la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, el 4 de marzo de 2013, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0168/2013 revocando totalmente las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, porque consideró, que los asegurados Marco Antonio Zeballos Serna y Siemen Néstor Loayza Lanza, no tienen relación con el NIT 151154026, registro que corresponde al contribuyente sancionado.
5. La Administración Tributaria interpuso el recurso jerárquico de fojas 108 a 111 del anexo 1, que fue conocido y resuelto por la AGIT, que pronunció la resolución impugnada en el proceso, determinando anular la Resolución del Recurso de Alzada y en consecuencia anular actuados con reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta la emisión de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional porque la Autoridad Regional de Administración Tributaria La Paz no obtuvo la información solicitada a la AFP Futuro de Bolivia S.A., que desvirtué totalmente la contravención objeto de las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, considerando además necesario sanear el procedimiento, debiendo la Administración Tributaria con carácter previo a la emisión de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, efectuar verificaciones adicionales para respaldar la información en base a la cual determinó la contravención y la sanción (fojas 147 a 156 vuelta del anexo 1, reiterada a fojas 3 - 13 vuelta del expediente).
6. Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.
7. En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil. Presentadas la réplica de fojas 50 a 52, a fs. 66 cursa la diligencia de notificación al tercero interesado Unidad Operativa Boliviana del Sistema Hídrico del Lago Titicaca – Rio Desaguadero – Lago Poopo – Salar de Coipasa (UOB-ALT), sin que se haya apersonado al proceso, como tampoco consta que ela autoridad demandada haya presentado la dúpica, por lo que a fojas 71 se decretó autos para sentencia.
IV.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Con carácter previo a identificar la controversia traída ante este Tribunal, corresponde tener presente que el procedimiento Contencioso Administrativo constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos logrando el restablecimiento de los derechos que hubiesen sido lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos llevados a cabo en sede administrativa. El art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Proceso Contencioso Administrativo procederá en los actos en que hubiese oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiera afectado”.
Establecida como se encuentra la naturaleza jurídica del procedimiento contencioso administrativo, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para el conocimiento y resolución de la presente controversia por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias del reclamo conceder si corresponde o, negar en su caso la tutela solicitada por la demandante, en consideración a que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas las instancias con el pronunciamiento de la Resolución del Recurso Jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron debida y correctamente aplicadas las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la demandante y efectuar el control de judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En este contexto y analizados los antecedentes acaecidos en sede administrativa, se identifican los siguientes puntos sobre los que recaerá la decisión del Tribunal Supremo de Justicias que constituyen el objeto de la liltis:
Mostrando 39 de 77 parrafos.