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TSJReiteradora

SE/0051/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida Motivación y Fundamentación

La demanda cuestiona si la AGIT no declaró nula y sin valor legal la sanción impuesta por la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011, aspecto que le ocasiona indefensión y en base a las Sentencias Constitucionales (en adelante SSCC) 1606/2002-R, 0992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/2005-R, r...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 51

Sucre, 16 de mayo de 2019

Expediente: 082/2016-CA

Demandante: Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 30, interpuesta por Felipe Vera Botello representante legal de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Daney David Valdivia Coria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2016 de 15 de marzo de fs. 2 a 11 y vta.; el Auto de admisión de fs. 33; la contestación a la demanda de fs. 45 a 52; la réplica de fs. 83 a 85 y vta.; la dúplica de fs. 88 a 89 y vta.; el decreto de autos para sentencia de fs. 118; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Dentro el proceso contencioso tributario seguido por la Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA) CIDEPIA Ltda. (fs. 75 a 80 Anexo 1), contra la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011 de 2 de diciembre (fs. 50 a 57 Anexo 1), emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), estableciendo una deuda tributaria de UFV´s128.072,14.-, por concepto de tributo omitido, omisión de pago y multa por contravención aduanera, en la tramitación la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C 13799 (fs. 1 a 3 Anexo 1) para la importación de 79.700.- K.N.: TRIGO MACHACADO FORT. C/SOYA; el Juzgado Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, emitió el Auto de 13 de febrero de 2012 (fs. 66 Anexo 1), rechazando la demanda y declaró ejecutoriada la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011, toda vez que no cumplió con el requisito previsto en el art. 228 núm. 7 de la Ley Nº 1340, incorporado por el art. 10 parágrafo II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011.

El 15 de septiembre de 2015, la AN notificó personalmente al representante legal de la ADA CIDEPA Ltda. (fs. 112 Anexo 1), con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-268-2015 de 4 de septiembre de 2015 (fs. 109 a 110 Anexo 1), respecto de la ejecución tributaria de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011.

Por memorial de 16 de septiembre de 2015 (fs. 122 a 124 y vta. Anexo 1), la ADA CIDEPA Ltda., solicitó la prescripción de la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 081/2011 y se opuso a la ejecución de la sanción establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011. La AN, mediante el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015 de 23 de septiembre de 2015 (fs. 128 Anexo 1), rechazó la solicitud.

Contra el indicado Proveído la ADA CIDEPA Ltda., interpuso recurso de alzada (fs. 16 a 25 y vta. Anexo 1 de antecedentes en etapa recursiva), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT) la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1052/2015 de 29 de diciembre de 2015 (fs. 74 a 86 y vta. Anexo 1 de los antecedentes en etapa recursiva), por la que revocó parcialmente el Proveído recurrido; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente el tributo omitido más intereses por el Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado importaciones; y dejó sin efecto legal por prescripción, la sanción por omisión de pago establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada, la ADA CIDEPA Ltda. y la AN interpusieron recurso jerárquico (fs. 89 a 98 y vta. y 116 a 120 respectivamente Anexo 1 de los antecedentes en etapa recursiva), emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2016 de 15 de marzo de 2016 (fs. 154 a 163 y vta. Anexo 1 de los antecedentes en etapa recursiva), que anuló la resolución recurrida, con reposición hasta el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015, a fin que la AN emita un acto administrativo que fundamente y explique los motivos de su decisión.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2016, la ADA CIDEPA Ltda., presentó demanda contencioso administrativa (fs. 25 a 30).

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

En base a los arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB), asevera que dentro el plazo previsto para ejercer las facultades de determinar deuda tributaria y sancionar contravenciones emergentes de la importación de mercancías exoneradas de tributos aduaneros a través de la DUI C 13799 de 15 de octubre de 2007, no ocurrieron actos de interrupción o suspensión del plazo de prescripción, por lo que las facultades antes señaladas, se encuentran prescritas.

En ese sentido, presentó ante la AN el memorial de 16 de septiembre de 2015, solicitando la prescripción de la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 081/2011 y se opuso a la ejecución de la sanción establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011; sin embargo, la AN emitió el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015, sin fundamento jurídico aduanero, vulnerando así, el debido proceso consagrado en el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y el art. 68 núm. 6 y 10 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB).

Señala que la ARIT y la AGIT, dispusieron la prescripción de las facultades de: “… la acción, imposición de la sanción y de la ejecución tributaria, correspondiente a la Declaración Única de Importación C-13799, de 15 de octubre de 2007, sin embargo no dejaron nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 100/2011…” (Textual).

Afirma que en mérito a las Notas Reversales de la Embajada de Estados Unidos de 3 de junio de 1954 y el Convenio Internacional suscrito entre Bolivia y Estados Unidos, la mercancía de la especie, se encuentra exenta del pago de tributos aduaneros y de toda sanción, por lo que declaró la base imponible con valor “0” en el rubro 47 de la DUI C-13799.

Concluye que al encontrarse la mercancía exonerada del pago de tributos y habiendo operado la prescripción, oportunamente solicitada, no corresponde la ejecución pretendida por la AN.

Fundamentos de derecho.

Indica que el único punto demandado, es que la AGIT no declaró nula y sin valor legal la sanción impuesta por la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011, aspecto que le ocasiona indefensión y en base a las Sentencias Constitucionales (en adelante SSCC) 1606/2002-R, 0992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/2005-R, reitera los argumentos expuestos en los fundamentos de hecho, precedentemente identificados, respecto a: la falta de fundamentación en la respuesta a la solicitud de prescripción; la normativa aplicable al cómputo, interrupción y suspensión del plazo de prescripción de las facultades de la AN para imponer sanciones; y la exoneración de tributos a la mercancía ingresada.

En ese sentido concluye que, corresponde a este Tribunal declarar nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011, en resguardo de los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115, 117 y 118 de la CPE y 68 núm. 6 y 10 del CTB.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa; y en consecuencia, nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011.

Admisibilidad.

Mediante Auto de 13 de abril de 2016 cursante a fs. 33, se admitió por este Tribunal, la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 45 a 52, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Los argumentos expuestos por la ADA CIDEPA Ltda., no fueron objeto de revisión en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2016, toda vez que, se establecieron vicios de nulidad por falta de motivación y fundamentación en el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015, emitido por la AN, rechazando la oposición a la ejecución tributaria por prescripción, presentada por la ADA CIDEPA Ltda., por lo que no existiría objeto de controversia.

En base a la doctrina y los arts. 115 parágrafo II de la CPE, 68 núm. 6 y 7 del CTB, 28 inc. b) y e), 36 parágrafos I y II de la Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), 31 inc. a), b) y c) del Decreto Supremo Nº 27113 Reglamento a la LPA (en adelante RLPA), señala que el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015, vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación, toda vez que se limita a transcribir el art. 62 parágrafo II del CTB, para referir que: “…LOS SUJETOS PASIVOS HABRÍAN INTERPUESTO DISTINTAS ACCIONES QUE CURSARÍAN EN OBRADOS, LAS QUE HABRÍAN INTERRUMPIDO EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, SIN DETALLAR SI ESAS ACCIONES FUERON EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL O DE QUE ÍNDOLE, NO REFIRIÓ, A EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN, LA FECHA EN LA QUE SE HUBIERAN PLANTEADO O INTERPUESTO ESAS ACCIONES, tan sólo se refiere a la solicitud de prescripción de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, cuando el Sujeto Pasivo planteó además en su memorial de 18 de agosto de 2015, la prescripción de la ejecución de la sanción por Omisión de pago, para finalmente incurrir en contradicción con el único fundamento legal expuesto en el referido Proveído, al señalar que las referidas acciones habrían “interrumpido” el curso de la prescripción, cuando la norma consignada en el citado acto, se refiere a la “suspensión” del curso de la prescripción.”; en su mérito, concluye que el referido proveído se encuentra viciado de nulidad.

Aclara que el vicio de nulidad en el que incurrió el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015, impidió emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, pues no forman parte del acto impugnado, debiendo ser subsanado previamente; es decir, hasta que la AN emita un nuevo acto administrativo, en el que fundamente y explique los motivos de su decisión.

Al respecto, citó la Sentencia Constitucional Nº 0863/2003-R, que señala: “… el Juez o Tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, reiterando que en el presente caso, se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa.

Acudiendo a su Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1162/2012, que versa sobre la resolución fundamentada de solicitudes de prescripción.

Finalmente, citó la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el impedimento de ingresar al análisis del fondo de la acción, cuando la parte actora se limita a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa; asimismo, citó la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida al deber que tiene la parte actora de demostrar con razonamientos de carácter jurídico, las razones por las cuales cree que su pretensión no fue valorada por la AGIT; también, citó la Sentencia Nº 216/2013 de 26 de junio, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la nulidad como medio para que la Administración Tributaria no vulnere derechos del contribuyente; por último, citó la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre, del mismo Tribunal, referida al deber que tiene la parte actora de fundamentar las demandas contenciosas administrativas, no bastando expresar inconformidad genérica con la Resolución impugnada vía demanda contenciosa administrativa .

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la ADA CIDEPA Ltda., contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2016.

Réplica y dúplica.

La ADA CIDEPA Ltda., por memorial de fs. 83 a 85 y vta., presentó réplica, reiterando el petitorio de la demanda contencioso administrativa; la AGIT por memorial de fs. 88 a 89 y vta., presentó dúplica, reiterando su petición de declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa.

Tercero interesado

Por memorial de fs. 39 a 40 y vta., la AN se apersonó y en su calidad de tercero interesado, solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en establecer si en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2016, se omitió dejar nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011, que se encontraría prescrita; aspecto que implica la vulneración del derecho al debido proceso.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que sólo se debe analizar la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante; corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Resolución del caso concreto.

Resulta necesario hacer notar que la ADA CIDEPA Ltda., de forma desordenada en distintas partes de la demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 30 1er Cuerpo; acusa: la vulneración del principio, derecho y garantía del debido proceso (primer párrafo de los fundamentos de hecho contenido en la página 3); indefensión (primer párrafo de los fundamentos de derecho contenido en la página 7); y vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica (último párrafo de la página 9), los que no fueron fundamentados adecuadamente y tan solo en el primer párrafo de los fundamentos de derecho en la página 9 de la referida demanda, se aclaró lo siguiente: “Señor Presidente y Magistrados al no haberse declarado expresamente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 100/2011 de 2 de diciembre de 2011, emergente de la Declaración Única de Importación C-13799 de 15 de octubre de 2007, que se encuentran prescritas en la acción, sanción y ejecución tributaria, que es el único punto que se demanda…” (subrayado añadido, por lo demás textual).

Ante cuya imputación, es preciso puntualizar que el art. 778 del CPC-1975, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.”; asimismo, los arts. 779 y 781 del mismo cuerpo legal disponen que, la demanda se interpondrá, ante el actual Tribunal Supremo de Justicia y el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho; marco normativo que relieva el principio de control jurisdiccional de los actos emitidos en sede administrativa, previsto por el art. 4 inc. i) de la Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo.

En ese orden, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, se constituye en garantía formal en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, constituyéndose en un juicio de puro derecho en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante; en consecuencia corresponde a este Tribunal, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos efectivamente ejercidos dentro dicho procedimiento por la AGIT.

En conocimiento del PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-268-2015, la ADA CIDEPA Ltda., impugnó mediante recurso de alzada, el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015, emitido por la AN, señalando que sin fundamento jurídico, se rechazó su oposición a la ejecución tributaria por prescripción de la acción y sanción, pidiendo revocar y/o anular dicho acto definitivo, con reposición hasta el vicio más antiguo; de esta primera revisión, este Tribunal establece inicialmente que la ADA CIDEPA Ltda., no impugnó ante la instancia Jerárquica la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011, sino más bien el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015.

Atendiendo la solicitud de la ADA CIDEPA Ltda., la ARIT revocó parcialmente el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido más intereses por el GA e IVA; dejando sin efecto legal por prescripción la sanción por omisión de pago.

Contra dicha determinación, ADA CIDEPA Ltda., interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2016, emitida por la AGIT ahora demandada, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1052/2015, con reposición hasta el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015, inclusive, a fin de que la AN, emita un nuevo acto administrativo, en el que fundamente y explique los motivos de la decisión asumida.

Revisada la decisión ahora impugnada emitida por la AGIT, se debe precisar que una de las características esenciales del acto administrativo, es su fundamento, esta exigencia radica en que los actos emitidos por las instancias administrativas deben ser expresadas en forma fundamentada, expresando en forma concreta las razones que inducen a emitir dicho acto, sustentándose en los hechos y antecedentes que sirve de causa y en el derecho aplicable al caso; conforme prevé el art. 28 inc. e) de la LPA.

Siguiendo el sentido de esta normativa y analizado el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015, se evidencia que lo resuelto por la AN, no contiene fundamentación alguna que resguarde la garantía del debido proceso en su elemento referido a la fundamentación y motivación, al no cumplir con uno de los requisitos previstos en el señalado art. 28 inc. e) de la LPA; pues del análisis de dicho acto administrativo definitivo, se evidencia que el mismo no explica los motivos que sustentan su decisión, aspecto que, indudablemente impidió a la ADA CIDEPA Ltda., efectuar una defensa ajustada al caso en instancia recursiva, hecho advertido adecuadamente por la instancia jerárquica, que determinó la anulación de obrados hasta dicho Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015.

Conocidos los antecedentes administrativos necesarios del proceso, este Tribunal evidencia que los hechos denunciados en la demanda no guardan relación con los agravios expresados en instancia recursiva administrativa, aspecto que vulnera el principio de congruencia, el cual se halla intrínsecamente ligado a la correspondencia que debe existir entre las pretensiones alegadas por el demandante y lo resuelto por el juzgador, toda vez que al ser competencia de este Tribunal analizar la correcta aplicación de la ley a los hechos acaecidos en el proceso administrativo, corresponderá en el marco del principio de congruencia, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos efectivamente ejercidos dentro dicho procedimiento realizado ante la AGIT.

En el marco del principio de congruencia, este Tribunal evidenció que la ADA CIDEPA Ltda., al verse conminado por la AN con el inicio de la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación, accionó el proceso impugnatorio en sede administrativa, impugnando luego mediante el recurso de alzada el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015 y no la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011 -de la que ahora pretende su nulidad- vulnerando de esa manera el principio de congruencia procesal, es decir; vulnerando la correspondencia que debe existir entre las pretensiones alegadas por el demandante en fase administrativa y las peticiones traídas a demanda que serán materia de pronunciamiento del Tribunal.

Como corolario de todo lo analizado, se observa que conforme los argumentos expuestos por la AGIT, queda en evidencia que la respuesta emitida por la AN a la solicitud de prescripción, en su Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015, se encuentra viciada de nulidad, por carencia de fundamentación y motivación que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; aspecto que exigió de la AGIT un pronunciamiento congruente y coherente.

Este pronunciamiento evidentemente no consideró los argumentos ajenos al proceso expresados por la ADA CIDEPA Ltda., en su recurso jerárquico, y que evidentemente no condicen ni guardan congruencia con el acto impugnado; en consecuencia, se encuentra demostrado por la instancia jerárquica en forma adecuada el yerro en el cual incurrió la AN y esta anomalía fue correctamente subsanada por la AGIT, conforme la línea reiterada por la resolución jerárquica impugnada; concluyéndose en el contexto referido, el adecuado acatamiento del principio de congruencia procesal de la AGIT en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2016.

Por lo razonado, se concluye que la demanda contenciosa administrativa formulada por ADA CIDEPA Ltda., representada por su apoderado Felipe Vera Botello, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2016, deviene en improbada, al no haberse demostrado que la resolución impugnada contenga violación al debido proceso en su elemento de violación al derecho a defensa.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 30, interpuesta por Felipe Vera Botello representante legal de la ADA CIDEPA Ltda.; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2016 de 15 de marzo, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1052/2015 de 29 de diciembre, con reposición hasta el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015 de 23 de septiembre, a fin que la AN emita un nuevo acto administrativo que fundamente y explique los motivos de su decisión.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Máxima

PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO/ Es el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 28 inc. e) de la Ley Procesal Administartivo.

Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2019SE/0051/2019Fuente oficial