Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 51
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente : 31/2022 - CA
Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1491/2021 de 22 de noviembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 28, interpuesta por YPFB, representada por Eynar Fernando Loayza Moya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1491/2021 de 22 de noviembre, emitida por la AGIT, la contestación de fs. 111 a 120; la intervención del tercero interesado de fs. 104 a 106; la réplica de fs. 124 a 125, la dúplica de fs. 130 a 132, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 137; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:
Que cumplieron con la presentación de los requisitos normativos, dispuestos para el trámite de Acción de Repetición por cada DUI, no siendo cierto lo manifestado por la AGIT en sentido de que las solicitudes de YPFB no se adecuaron a lo dispuesto en el Procedimiento de Acción de Repetición, al no haberse presentado mediante el Formulario N° 578 SECREFAs.
El Reglamento de Acción de Repetición aprobado por la RD 01-017-04, en su página 4 establece que: “La acción de repetición puede efectuarse indistintamente entre la administración aduanera o la gerencia regional competente, para cuyo fin debe formalizarse la solicitud utilizando el Formulario N° 578 – SECREFA” vale decir que, el citado formulario es el que se constituyen en la solicitud a efectos del inicio del trámite de acción de repetición y que la SECREFA se constituye en una declaración jurada que debe emitirse en 3 ejemplares firmadas por su titular.
Para el caso, YPFB habría presentado un Formulario N° 578 SECREFA, por cada DUI, vale decir 79 formularios en triple ejemplar original, cada uno debidamente suscrito por el representante legal de la Empresa, con lo que se acreditó el cumplimiento de la formalización de la presentación de los 79 trámites de la acción de repetición.
Afirmó que, el memorial de 1 de diciembre de 2014 que erróneamente asume la AGIT como el documento por el que YPFB efectivizó su solicitud de Acción de Repetición, englobando los 79 trámites en una sola petición y que habría sido interpuesta alejada del procedimiento legal establecido, no es más que un documento de carácter formal, cuya finalidad fue la de acumular las 79 SECREFAs y se considere la aplicación preminente del art. 5 del DS N° 29732 de 8 de octubre de 2008, a fin de dar viabilidad a la restitución de saldos en demasía por concepto del tributo aduanero IVA, que no estaría contemplado en el procedimiento de Acción de Repetición aprobado por RD 01-017-04.
Desprendiéndose que YPFB cumplió con los requisitos y procedimiento para la Acción de Repetición en base; sin embargo, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, emitió la Nota AN-GRT-ULETR N° 069/2014, por la que adujo no tener competencia para el conocimiento del trámite y que el mismo no cumpliría con los requisitos y luego, frente a la solicitud d YPFB de emisión de una Resolución fundada y motivada, dicha Gerencia nunca emite pronunciamiento, apareciendo 4 años después inexplicablemente un Auto Administrativo sin número, supuestamente notificado en Secretaría el 2 de enero de 2015 a YPFB, por el que se rechaza el trámite, sin otorgar una explicación con apego normativo del porqué es incompetente y porque no cumpliría el procedimiento legalmente establecido.
Afirmó que no es cierto, que únicamente la aceptación del trámite de Acción de Repetición, deba ser a través de una Resolución Administrativa como erróneamente manifestó la AGIT.
El procedimiento de la Acción de Repetición en su página 9 punto 2 inciso c) determina que el rechazo debe darse a conocer mediante constancia en el mismo formulario, aspecto que en los hechos nunca aconteció; toda vez que YPFB reingreso los 79 SECREFAs para pronunciamiento de la GRT-AN, quien nunca dio respuesta conforme a procedimiento establecido, vale decir, por su registro en los Formularios 578 SECREFAs y posterior notificación a YPFB con los mismos; además el trámite se encontraría pendiente de conclusión, aspecto que la AGIT no consideró.
Añadió que la respuesta a su petición debe ser a través de un acto administrativo de carácter definitivo y la notificación al sujeto pasivo debió practicarse por los medios a través de los cuales se garantice que el mismo asuma pleno conocimiento de la determinación, a objeto de darle oportunidad de hacer prevalecer sus derechos en la fase recursiva, conforme determina el procedimiento de acción de repetición como el Código Tributario Boliviano, máxime si la Gerencia Regional Tarija, ya había notificado la Nota de Observación AN-GRT-ULETR N° 69/2014, mediante correspondencia, a pesar de que la misma no era un acto definitivo sino una simple observación, diligencia que fue practicada en el domicilio de YPFB en la ciudad de La Paz, en aplicación del art. 87 de la Ley N° 2492.
Señaló que no corresponde la aplicación del art. 33 parág. III de la Ley N° 2341 para respaldar la legalidad de la notificación en Secretaría, como erróneamente manifestó la AGIT, bajo el argumento de que la normativa tributaria tiene vacíos normativos en relación a la forma de notificación. Así el procedimiento de Acción de Repetición aprobado por RD 01-017-04 en su página 5 párrafos quinto y sexto, determina que el rechazo debe ser emitido mediante Resolución Administrativa, encontrándose el sujeto pasivo facultado a ejercer su derecho a impugnar en caso de desacuerdo con tal determinación, para cuyo propósito es ineludible que se garantice que el sujeto pasivo asuma pleno conocimiento del citado acto administrativo contrario a sus intereses; en tal sentido, siendo que YPFB señaló sus domicilios en sus dos memoriales con sede en la ciudad de La Paz, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional en estricto resguardo del debido proceso tenía la obligación de notificar a YPFB en su domicilio, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 87 de la Ley N° 2492.
Indicó que no es evidente que el Auto Administrativo de 2 de enero de 2015 sea un acto administrativo que este apegado a la norma y por ende correcta la notificación en Secretaria, dado que el procedimiento de la Acción de Repetición, en ninguna parte de su contenido señala que la Administración Aduanera deba rechazar el trámite mediante Auto Administrativo, porque la aceptación o rechazo será a través de Resolución Administrativa a objeto de activar las impugnaciones. Además, el referido Auto Administrativo de 2 de enero de 2015 no lleva la numeración correlativa que debe tener todo acto emanado por la Administración Aduanera a nivel nacional, vale decir que carece de registro en la gestión 2015, por lo que no habría constancia oficial del referido acto administrativo emitido y notificado el 2 de enero de 2015,
Afirmó que al existir actuaciones viciadas de nulidad que vulneraron el debido proceso, el trámite de Acción de Repetición por emitir actos y/o actuaciones que comportan arbitrariedad normativa y fáctica, el trámite permanece pendiente de conclusión, por consiguiente, viable la readecuación al nuevo procedimiento, conforme lo dispuesto por la disposición cuarta de la RD 01-017-15.
Que las 9 DUIs objeto de repetición fueron pagadas en las gestiones 2013 y 2014, por lo que conforme al art. 124 de la Ley N° 2492, el plazo para interponer la Acción de Repetición ante la Administración Tributaria es de 3 años calendario computable a partir de la fecha del pago indebido o en exceso; sin embargo, la solicitud de acción de repetición fue recepcionada por la Administración Aduanera el 01 de diciembre de 2014 y 5 de septiembre de 2012; es decir dentro del plazo de tres años establecido y sin que la Administración Aduanera resuelva la tramitación, no correspondiendo el rechazo de la Acción de Repetición, menos con el argumento de que el mismo se encuentre prescrito.
Petitorio
Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1491 de 22 de noviembre de 2021, consiguientemente se anule hasta el vicio más antiguo, hasta el Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, disponiendo que la Administración Aduanera Tributaria, emita nuevo acto administrativo que dé respuesta fundamentada y motivada a todos los planteamientos expuestos por el sujeto pasivo YPFB.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por memorial de fs. 111 a 120, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
La solicitud de Acción de Repetición de YPFB fue atendida y rechazada mediante Nota de 12 de diciembre de 2014 y Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, consecuentemente no se advirtió que exista trámite pendiente de resolución respecto a la acción de repetición, no procediendo la readecuación al nuevo procedimiento de repetición, como pretende el demandante.
En tal sentido esta acción fue presentada el 1 de diciembre de 2014; sin embargo, esta fue rechazada, por lo que, carece de sustento el argumento referido a que dicha solicitud no hubiera merecido pronunciamiento, de modo a que lo argumentado sobre la aplicación del nuevo procedimiento, carece de sustento.
Sobre la notificación en Secretaría con el Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, que rechazó la solicitud de acumulación de trámites y acción de repetición, vulneró su derecho a la defensa; cabe manifestar que, conforme el Literal B Numeral 5. Emisión del Formulario 679 – Certificado de Crédito Fiscal Aduanero “CREFA”, inciso b) del citado procedimiento, se tiene que se notifica al solicitante la Resolución Administrativa que declare procedente la Acción de Repetición y dispone la emisión del CREFA; por lo que no se advirtió que el mismo sea equivocado; consecuentemente careció de sustento el argumento del demandante en relación a que correspondía la notificación personal con el mencionado Auto Administrativo de rechazo.
Indicó que, de la revisión del memorial de 26 de diciembre de 2014, se constató que en el otrosí segundo (domicilio), reitero como domicilio procesal la calle Bueno N° 185 de la ciudad de La Paz, edificio Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; al respecto, en el Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, la Aduana Nacional, señaló: “Al otrosí segundo.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 2492(…) notifíquese (…)en Secretaría”. En ese sentido y debido a que no existe disposición alguna en el Procedimiento de Acción de Repetición que determine que dicho Auto Administrativo deba ser notificado de forma personal como erróneamente entiende la parte actora; y más aún, considerando que el art. 33 parág. III de la Ley 2341 establece: “(…) la notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad Pública”; para el caso, considerando que la Gerencia Regional de Tarija tiene como domicilio el Municipio de Cercado Tarija, la notificación efectuada en Secretaría no vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa ni es ilegal, como sostiene la entidad demandante.
Señaló que la notificación observada del Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, cumplió su finalidad no produciendo indefensión alguna.
Alegó que al ser evidente que la petición de Acción de Repetición de YPFB no cumplió con los requisitos previstos en la RD N° 01-017-04 y que la Administración Aduanera emitió respuestas a dicha Acción de Repetición, se verificó que operó la prescripción prevista en el art. 124 parág. I del CTB, respecto a las 9 DUIS tramitadas en las gestiones 2013 y 2014.
Aduce que no se hallan elementos que vicien la Resolución Jerárquica demandada porque se encuentra motivada, en el marco del debido proceso y precautelando que el sujeto pasivo comprenda la razón por la que asumió la decisión jerárquica, siendo debidamente motivada y fundamentada en los aspectos de hecho y derecho, con la respectiva congruencia.
Citó como parte del Sistema de Doctrina Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0577/2011 y como respaldo de todo lo expresado, la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1491/2021 de 22 de noviembre.
Intervención del tercero interesado
Mediante memorial de fs. 104 a 106, la Gerencia Regional de Tarija se apersono y con argumentos similares al de la AGIT, pidió que se declare IMPROBADA la demanda.
Réplica
Por memorial de fs. 124 a 125 YPFB presentó réplica, ratificando los extremos de su demanda, señalando además que la AGIT incorporó nuevos argumentos, para concluir que se declare IMPROBADA la demanda.
Dúplica
Mediante memorial de fs. 130 a 132, la AGIT presentó dúplica, retirando los términos de su memorial de contestación y su solicitud de declarar improbada la demanda.
Decreto de Autos para Sentencia
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 137, se decretó Autos para Sentencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
1.- El 1 de diciembre de 2014, Edwin Mauricio Marañón Somoya, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, mediante memorial solicitó a la Administración Aduanera, la acumulación de trámites cuyos tributos fueron pagados en demasía, por lo que al asegurar la existencia de idéntico objeto, detalló 79 DUI y afirmó que las mismas fueron tramitadas bajo la modalidad de despacho inmediato y anticipado, por lo tanto, no corresponde la aplicación de la RD N° 01-017-04 debido a que se trata de importación de hidrocarburos y que el pago de tributos fue realizado a través de Nota de Crédito Fiscal (NOCRE); por consiguiente, planteó la Acción de Repetición y la consecuente devolución de importes mediante Certificados de Crédito Fiscal Aduanero (CREFA).
El 18 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera comunicó a YPFB, mediante Nota AN-GRT-ULETR N° 069/2014, recepcionada por el procedimiento de Acción de Repetición aprobado mediante Resolución de Directorio (RD) N° 01-017-04, es aplicable a la petición efectuada. Indicándole que la misma no cumple los requisitos establecidos en el mencionado Procedimiento, por lo que rechazó el requerimiento y manifestó que se devuelven los antecedentes presentados aclarando que dichas solicitudes se deben presentar de manera individual por cada DUI con la respectiva documentación soporte ante la Administración Aduanera donde se produjo el pago indebido o en demasía.
El 26 de diciembre de 2014, YPFB, pidió pronunciamiento de aceptación o rechazo a la solicitud de acumulación y Acción de Repetición, a través de la Resolución Administrativa expresa y motivada, debido a que la Nota AN-GRT- ULETR N° 069/2014, carece de fundamentación jurídica que respalde su decisión.
El 7 de enero de 2015, la Administración Aduanera notificó en Secretaría al representante de YPFB con el Auto Administrativo de 2 de enero 2015, rechazando la acumulación de trámites y la Acción de Repetición conjunta sin documentación de respaldo, por no adecuarse a los requisitos establecidos en el Procedimiento de Acción de Repetición aprobado mediante la RD N° 01-017-04, de 8 de julio de 2004.
El 24 de septiembre de 2020, YPFB mediante memorial solicitó que el trámite de Acción de Repetición que engloba nueve (9) DUI, sea resuelto conforme al Procedimiento de Acción de Repetición vigente, que fue aprobado con RD N° 01-017-15; refiriendo a los hechos acontecidos desde el año 2014, y que encontrándose en vigencia el mencionado Procedimiento, su petición fue reencaminada a las Administraciones Aduaneras donde fueron tramitadas las DUI pagadas en exceso, además requirió que la admisión o rechazo sea notificada por medio Electrónico.
El 14 de enero de 2021, la Administración Aduanera notificó a YPFB con el Proveído AN-GRTGR-CANTF-PROV-1-2021, de 6 de enero de 2021, afirmando que la solicitud de acción de repetición efectuada por el Sujeto Pasivo mediante memorial de 24 de septiembre de 2020, fue resuelta con sujeción al actual procedimiento de Acción de Repetición, por lo que, el plazo para solicitar la repetición por pagos indebidos o en exceso por concepto del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), está prescrito.
El 4 de febrero de 2021, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, interpuso Recurso de Alzada contra el Proveído AN-GRTGR-CANTF-PROV-1-2021, emitiéndose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0173/2021, de 29 de abril de 2021, que confirmó el Proveído antes mencionado. Posteriormente, el 12 de julio de 2021, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0967/2021, que anuló la Resolución emitida por la ARIT, a objeto de que esa instancia emita una nueva Resolución que contenga un pronunciamiento congruente y se pronuncie sobre todo lo solicitado por el Sujeto Pasivo.
2.- En cumplimiento de la RJ 0967/2021 se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0279/2021 de 7 de septiembre, que CONFIRMÓ el Proveído AN-GRTGR-CANTF-PROV-1-2021 de 6 de enero, por haber operado la prescripción para que YPFB solicite acción de repetición de las 9 DUI tramitadas en las gestiones 2013 y 2014.
3.- En instancia jerárquica, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1491/2021 de 22 de noviembre, que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada recurrida.
4.- Impugnando esta última Resolución, YPFB promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.
IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia radica en determinar si en el caso, operó la prescripción respecto a la Acción de Repetición planteada por YPFB de las 9 DUIs tramitadas en las gestiones 2013 y 2014.
V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Doctrinalmente la prescripción está considerada “…entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esta institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ellas, es decir, la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella” (MARTIN José María, Derecho Tributario General, 28 edición, pag.189)
Por otro lado, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, ha señalado en la Sentencia 281/2012 de 27 de noviembre, que de acuerdo a la doctrina, la prescripción en materia tributaria ‘“es un instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social, puesto que de otro modo, la administración tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados siglos atrás’ ... ‘la razón de ser o finalidad de este instituto jurídico reside en la necesidad de preservar la paz y el orden de la sociedad ya que, de no poner un límite temporal a las exigencias de las personas o instituciones a reclamar extemporáneamente el pago de deudas o consolidación de sus derechos no satisfechos por negligencia propia, se desataría la violencia general durante generaciones entre acreedores y deudores. En otras palabras, el transcurso del tiempo, elemento puramente objetivo de la prescripción liberatoria debe concurrir conjuntamente con el elemento subjetivo cual es la inactividad del titular de la acción’ (Derecho Tributario, Alfredo Benítez Rivas, Azul Editores, 2009, página 262)”.
El art. 124 sobre la Prescripción de la Acción de Repetición, señala que: I. Prescribirá a los tres (3) años la acción de repetición para solicitar lo pagado indebidamente o en
exceso. II. El término se computará a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso.
Conforme a la problemática se establece que el art. 121, del CTB dispone que la Acción de Repetición es aquella que pueden utilizar los Sujetos Pasivos para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario.
Entonces, resulta necesario precisar que, la Acción de Repetición tiene como único fin, la restitución de pagos indebidos o en exceso, efectuados por el sujeto pasivo, por cualquier concepto tributario, para cuyo efecto; prevé la presentación de documentación, con el fin de determinar y evidenciar la existencia de esos pagos indebidos o en exceso, y de ser así su cuantía y modalidad de devolución, constituyéndose como consecuencia en un derecho del sujeto pasivo, conforme lo tiene reconocido el numeral 9 del art. 68 de la Ley N° 2492.
A su turno el art. 64 del CTB señala que la Administración Tributaria podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, en ese sentido, la Aduana Nacional emitió el Procedimiento para la Acción de Repetición aprobado con la Resolución de Directorio N° 01-017-04, de 8 de julio de 2004, que dispone en el Titulo V, Literal A, Aspectos Generales; Numeral 2, Acción de Repetición: "a) La Acción de Repetición se efectuará mediante solicitud (...), utilizando el Formulario Nº 578-Solicitud de emisión del Certificado de Crédito Fiscal Aduanero -SECREFA (anexo 1) y adjuntando la documentación soporte correspondiente (...). Una vez aceptada la solicitud, la Gerencia Regional remitirá la carpeta a la Administración Aduanera en la que se efectuó el pago indebido o en exceso (...). No procederá la presentación de una solicitud de devolución por dos o más DUI o DMIs y tampoco la presentación de varias solicitudes por una misma DUI o DMIs".
Asimismo, el mencionado Procedimiento indica: "B. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. 1. Presentación de documentos. Solicitante. Presenta en una carpeta, ante la Administración Aduanera donde se hubiera efectuado el pago indebido o en exceso, los siguientes documentos: Formulario N° 578- Solicitud de emisión del Certificado de Crédito Fiscal Aduanero – “SECREFA” suscrito por el Solicitante (...). 2. Verificación de documentos y evaluación técnica. Funcionario de aduana designado. (...) c) Si determina que los documentos presentados están incompletos, rechaza el trámite mediante constancia en el mismo formulario, a efectos de que el solicitante los complete e inicie nuevamente el trámite. d) Si determina que la documentación esta completa, registra el lugar y fecha de admisión en la SECREFA, debiendo controlar el plazo de treinta (30) días corridos para la emisión de la Resolución Administrativa, (..). 5. Emisión del Formulario 679 - Certificado de Crédito Fiscal Aduanero 'CREFA' Funcionario de Aduana designado a) (.), b) Notifica al Solicitante con la Resolución Administrativa, cuando éste se apersone a la Administración Aduanera"
En ese contexto de la revisión de antecedentes administrativos se desprende que, el 1 de diciembre de 2014, YPFB, mediante memorial pidió a la Administración Aduanera, la acumulación de trámites cuyos tributos fueron pagados en demasía, correspondientes a 79 Declaraciones Únicas de Importación (DUI), indicando que no procedía la aplicación de la Resolución de Directorio (RD) N° 01-017-04, debido a que se trata de importación de hidrocarburos y que el pago de tributos fue realizado a través de Nota de Crédito Fiscal (NOCRE); y planteó Acción de Repetición, con la consecuente devolución de importes mediante Certificados de Crédito Fiscal Aduanero (CREFA).
Al respecto, la Administración Aduanera, el 18 de diciembre de 2014, mediante Nota AN-GRT-ULETR N° 069/2014, comunicó que el procedimiento de Acción de Repetición, aprobado mediante RD N° 01-017-04, es aplicable a la solicitud efectuada; empero, la misma no cumple los requisitos establecidos en el mencionado Procedimiento; por lo que, rechazó el requerimiento y dispuso la devolución de los antecedentes presentados, aclarando que dichas peticiones deben presentarse de manera individual por cada DUI con la documentación soporte pertinente y ante la Administración Aduanera donde se produjo el pago indebido o en demasía.
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2014, YPFB solicitó pronunciamiento de aceptación o rechazo a la solicitud de acumulación y Acción de Repetición sea mediante Resolución Administrativa expresa y motivada, ya que la Nota AN-GRT- ULETR N° 069/2014, carece de fundamentación; por lo que, el 7 de enero de 2015, la Administración Aduanera notificó en Secretaría al Sujeto Pasivo con el Auto Administrativo, de 2 de enero 2015, que rechazó la acumulación de trámites y la Acción de Repetición conjunta, sin documentación de respaldo, por no adecuarse a los requisitos establecidos en el Procedimiento de Acción de Repetición aprobado mediante la RD N° 01-017-04.
El 24 de septiembre de 2020, el YPFB por memorial solicitó que el trámite de Acción de Repetición que engloba (9) nueve DUI, sea resuelto según el procedimiento vigente, aprobado por la RD N° 01-017-15, en respuesta, el 14 de enero de 2021, la Aduana Nacional notificó por medios electrónicos, el Proveído AN-GRTGR-CANTF-PROV-1-2021, de 6 de enero de 2021, señalando que la solicitud del Sujeto Pasivo de Acción de Repetición fue resuelta con sujeción al actual procedimiento, por lo que, el plazo para solicitar la repetición por pagos indebidos o en exceso por concepto del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), está prescrito. Consecuentemente, el 4 de febrero de 2021, YPFB interpuso Recurso de Alzada contra el citado Proveído, emitiéndose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0173/2021, de 29 de abril de 2021, que confirmó dicho Proveído, posteriormente, el 12 de julio de 2021, se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0967/2021, que anuló la Resolución emitida por la ARIT a objeto de que esa instancia emita una nueva Resolución que contenga un pronunciamiento congruente y se pronuncie sobre todo lo solicitado por el Sujeto Pasivo.
De la relación fáctica señalada, se tiene que las peticiones de 1 y 26 de diciembre de 2014 de YPFB, fueron respondidas por la Administración Aduanera, la primera el 18 de diciembre de 2014, mediante Nota AN-GRT-ULETR N° 069/2014 en la que se comunicó que la solicitud no cumplía con los requisitos previstos en el Procedimiento de Acción de Repetición aprobado mediante RD N° 01-017-04, procediéndose a la devolución de los antecedentes; y la segunda a través de la notificación en Secretaría con el Auto Administrativo, de 2 de enero de 2015, que rechazó la acumulación de trámites y Acción de Repetición por no adecuarse a los requisitos establecidos en el mencionado procedimiento, debido a que las solicitudes de YPFB no se adecuaron a lo dispuesto en el Título V, Literal A, Aspectos Generales, Numeral 2, Acción de Repetición, Inciso a) del citado Procedimiento de Acción de Repetición ya que no fueron presentadas mediante Formulario N° 578 Solicitud de Emisión del Certificado de Crédito Fiscal Aduanero - SECREFA, ni de forma individual con la documentación requerida para cada petición.
En ese sentido, se tiene que la solicitud de Acción de Repetición de YPFB fue atendida y rechazada mediante nota de 12 de diciembre de 2014 y Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, consecuentemente, no se advierte que exista trámite pendiente de resolución respecto a la Acción de Repetición; por lo que, no procede la readecuación al nuevo procedimiento de Acción de Repetición, como erróneamente pretende el Sujeto Pasivo, conclusión similar a la que arribó la ARIT; por lo tanto, no se evidencia que los argumentos de la instancia de Alzada sean erróneos o carezcan de respaldo jurídico. En ese entendido, cabe señalar que conforme expone YPFB, la solicitud de Acción de Repetición fue presentada, el 1 de diciembre de 2014, sin embargo, esta fue rechazada; por lo cual, carece de sustento el argumento referido a que dicha solicitud no hubiera merecido pronunciamiento, de modo que, todo lo argumentado en relación a que se debe aplicar el nuevo procedimiento de Acción de Repetición y que no corresponde el rechazo del mismo según el art. 124 del CTB, carece de sustento.
Ahora bien, considerando que YPFB indica que la notificación en Secretaría con el Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, que rechazó la solicitud de acumulación de trámites y Acción de Repetición, vulnera su derecho a la Defensa, más aún cuando dicho Procedimiento dispone que el pronunciamiento final debe ser notificado Personalmente, al respecto, cabe manifestar que conforme el Literal B, Numeral 5. Emisión del Formulario 679-Certificado de Crédito Fiscal Aduanero "CREFA", Inciso b) del citado Procedimiento, se tiene que se notifica al solicitante la Resolución Administrativa que declaró procedente la Acción de Repetición y dispone la emisión del CREFA; análisis similar al efectuado por la instancia de Alzada, por lo que no se advierte que el mismo sea equivocado; consecuentemente carece de sustento el argumento del Sujeto Pasivo en relación a que correspondía la notificación Personal con el mencionado Auto Administrativo de Rechazo.
Asimismo, de la revisión del memorial, de 26 de diciembre de 2014, se evidencia que en el Otrosí Segundo (Domicilio) reiteró como domicilio procesal la calle Bueno N° 185 de la ciudad de La Paz, edificio Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; al respecto, en el Auto Administrativo, de 2 de enero de 2015, la Aduana Nacional, señaló: "AL OTROSI SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 2492 (...) notifíquese (...) en Secretaria" (fs. 15-22, 23-25 de antecedentes administrativos). En ese sentido, y debido a que no existe disposición alguna en el Procedimiento de Acción de Repetición que determine que dicho Auto Administrativo deba ser notificado de forma Personal como erróneamente entiende el Sujeto Pasivo, y más aún, considerando que el Artículo 33, Parágrafo III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), establece "(...). La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaria General de la entidad Pública”; en ese entendido y considerando que la Gerencia Regional Tarija tiene como domicilio el Municipio de Cercado Tarija; de modo que, la notificación al haber sido efectuada en Secretaria no vulneró el Debido Proceso, el derecho a la defensa ni es ilegal como indica YPFB, careciendo de relevancia valorar la SC N° 1193/2010 citada por Sujeto Pasivo.
En ese sentido, habiéndose evidenciado que la notificación con el Auto Administrativo, de 2 de enero de 2015 no es ilegal, el agravio referido a que es errónea la afirmación de Alzada respecto a que la solicitud de readecuación se habría hecho en base al mencionado Auto Administrativo, carece de sustento.
Asimismo, es necesario precisar que el Auto Administrativo, de 2 de enero de 2015, que rechazó la acumulación y Acción de Repetición cuya notificación es observada por YPFB, alegando indefensión y que no habría cumplido su finalidad, surge en respuesta al memorial, de 26 de diciembre de 2014, en el que el Sujeto Pasivo manifestó: "En fecha 18 de diciembre de 2014, se ha recibido en ventanilla única de YPFB la Nota AN-GRT-ULETR N° 069/2014, a través de la cual su autoridad en respuesta a nuestro planteamiento de acción de repetición conjunta, manifiesta su inadmisión bajo tres argumentos detallados a continuación: (...)" (fs. 15-22 de antecedentes administrativos); consecuentemente, se evidencia que YPFB tuvo conocimiento de los motivos por los cuales la AN rechazó en primera instancia su solicitud; por lo que, también le correspondía hacer el seguimiento respectivo, más aun considerando que su petición no cumplía con los requisitos previstos en dicho Procedimiento de Acción de Repetición; de modo que no puede pretender alegar que la notificación no cumplió su finalidad o le haya causado indefensión cuando esta se ha producido por su propia conducta, conforme señala la SC 0287/2003-R. Análisis similar al efectuado por la instancia de Alzada, por lo tanto no se advierte vulneración a los principios de Legalidad y debido Proceso en su elemento de defensa y sometimiento Pleno a la Ley, como alega el Sujeto Pasivo.
Con relación a que la Administración Aduanera habría incumplido el Titulo V, Literal B. Numeral 2, Inciso c) de la RD N° 01-017-04, debido a que el funcionario de la Aduana Nacional al determinar que los documentos presentados están incompletos, debía rechazar el trámite mediante constancia en el Formulario, a efectos de que el Solicitante subsane o inicie nuevamente el trámite; cabe indicar, que de la revisión de antecedentes administrativos no se advierte que YPFB hubiese cumplido el procedimiento para acceder a la acción de repetición; es decir, presentar la solicitud a través del Formulario N° 578 "Solicitud de emisión del Certificado de Créditos Fiscal Aduanero "SECREFA" conforme dispone el Titulo V, Literal A, Aspectos Generales, Numeral 2, Acción de Repetición, Inciso a) de la RD N° 01-017-04. No siendo aplicable al caso, normativa emitida con posterioridad, porque el periodo que se solicitó la acción de repetición corresponden a las gestiones 2013 y 2014, antes de la vigencia de la pretendida aplicación de la RD 01-017-15 de 26 de junio de 2015.
En ese sentido, no es congruente que el Sujeto Pasivo exija el cumplimiento del procedimiento cuando inicialmente este fue incumplido por su parte; por tanto, no corresponde realizar mayor análisis al respecto.
Al ser evidente que la petición de Acción de Repetición de YPFB no cumplió con los requisitos previstos en el Procedimiento de Acción de Repetición aprobado por la RD N° 01-017-04, y que la Administración Aduanera emitió respuestas a dicha Acción de Repetición, corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0279/2021, de 7 de septiembre de 2021, que confirmó el Proveído AN-GRTGR-CANTF-PROV-1-2021, de 6 de enero de 2021, por cuanto operó la prescripción prevista en el art. 124, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB) respecto a la Acción de Repetición planteada por YPFB de las 9 DUI tramitadas en las gestiones 2013 y 2014, en el entendido de que la prescripción se origina a los tres (3) años, para solicitar la repetición de lo pagado indebidamente o en exceso.
Si bien YPFB presentó su solicitud de acción de repetición dentro del plazo de tres años, pero incumplió con las condiciones o requisitos al efecto; es decir no se llegó a materializar o efectivizar por tal incumplimiento la acción de repetición, consecuentemente, a momento de emitirse el Proveído AN-GRTGR-CANTF-PROV-1-2021, de 6 de enero de 2021 ya se encontraba prescrita la repetición impetrada. Nótese que YPFB en su demanda pide la readecuación del trámite a la nueva normativa, pero no desvirtúa el origen de la negativa de su pretensión de repetición, aspecto incongruente, que reafirma la decisión negativa asumida.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 28, interpuesta por YPFB, representada por Eynar Fernando Loayza Moya; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1491/2021 de 22 de noviembre, emitida por la AGIT.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea bajo constancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase