Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 51
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 248-2023 CA
Demandante: Ramon Mamani Gutiérrez
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1161/2023 de 26 de septiembre
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 12 a 22 y vuelta, interpuesta por Ramon Mamani Gutiérrez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1161/2023 de 26 de septiembre (fojas 1 a 9), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 88 a 95 y vuelta, el memorial presentado por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en calidad de tercero interesado, de fojas 100 a 109, el memorial de fojas 113 a 129 y vuelta con la suma “señala nueva jurisprudencia”, presentado por el demandante, la réplica de este de fojas 133 a 18 y vuelta, el decreto de autos de fojas 139, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Que el origen de la causa, se dio el 31 de agosto de 1999, oportunidad en que la Administración Tributaria notificó al demandante, con la orden de Fiscalización para Trámite Administrativo N° 21002650, misma que establece el inicio del proceso de fiscalización.
Posteriormente se emitió la Vista de Cargo Nro. 21-002650-001/2000 de 23 de agosto de 2000, notificado al demandante mediante cédula el 5 de octubre de 2000; en el término de veinte días el contribuyente presentó mediante memorial, descargos e impugnó la vista de cargo; es decir el 23 de octubre de 2000.
El 31 de enero de 2001, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa E.A. 01/2001, estableciendo que el contribuyente RAMON MAMANI GUTIERREZ, tiene obligaciones impositivas por los periodos fiscales de junio a diciembre de 1998 por el IVA e IUE, por el importe de Bs 89.483,00 más intereses, actualización y la multa por mora, además de la sanción de 100% sobre el gravamen omitido y la multa por incumplimiento de deberes formales de Bs. 2.046.00.
El 2 de marzo de 2001, el contribuyente presentó demanda contenciosa tributaria contra la Resolución Determinativa E.A. 01/2001, cuestionando la determinación de deuda y la calificación de su conducta.
El 17 de mayo de 2004, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero, emitió la Sentencia N° 17/2004, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa EA 01/2001; fallo ejecutoriado mediante Auto de 16 de junio de 2004.
El 16 de agosto de 2004, la Administración Tributaria notificó personalmente al sujeto pasivo con el Pliego de Cargo N° 066/04 y Auto Intimatorio, ambos de 11 de agosto de 2004, ejecutando la deuda contenida en la Resolución Determinativa E A. 01/2001, respecto al IVA e IUE de los periodos fiscales junio a diciembre de 1998.
El 31 de agosto de 2004, la Administración Tributaria, mediante Nota GDEA/DUTCC/UCC/CITE N° 752/04 de 23 agosto de 2004, solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la retención de fondos de Ramón Mamani Gutiérrez, por la deuda tributaria señalada en el Pliego de Cargo N° 066/04.
El 25 de noviembre de 2004, la Administración Tributaria por Nota GDEA/DJTCC/UCOCITE N 764/04, de 23 agosto de 2004, solicitó al Registro de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, información sobre inmuebles de propiedad de Ramón Mamani Gutiérrez, toda vez que cuenta con una deuda tributaria contendida en el Pliego de Cargo N° 066/04.
El 18 de mayo de 2007, la Administración Tributaria mediante Nota GDEA/DJTCC/UCC CITE N° 376/07, solicitó al Organismo Operativo de Tránsito el registro de la hipoteca sobre los vehículos de propiedad del demandante.
El 1 de octubre de 2010, el ente fiscal por Nota CITE SIN/GDEA/DJCC/UCC/MED/532/2010 de 20 de septiembre de 2010, solicitó al Organismo Operativo de Tránsito el registro de hipoteca sobre los vehículos de propiedad del Contribuyente.
El 22 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria mediante Nota CITE SIN/GDEA/DJCC/UCC/NOT/1471/2014 de 11 de septiembre de 2014, pidió a la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL), información del número de contrato, certificado de aportación, número telefónico, datos de segunda línea telefónica y gravamen del demandante Ramón Mamani Gutiérrez.
El 2 de octubre de 2014, 7 de febrero de 2019 y 30 de septiembre de 2022, mediante las Notas CITE SIN/GDEA/DJCC/UCC/NOT/1696/2014, CITE: SIN/GDEA/DJCC/CC/NOT/00609/2019 y CITE: SIN/GDEA/DJCC/UCC/NOT/3456/2022, respectivamente, se remitió por sistema, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), las solicitudes de retención de fondos de Ramón Mamani Gutiérrez por la deuda tributaria del Pliego de Cargo N° 066/04, solicitudes ejecutadas según la Circulares de Retención N° ASFI/7064/2015/668, N° ASFI/6630/2014/668 y N° ASFI/6523/2019/668.
El 31 de octubre de 2022, Ramón Mamani Gutiérrez mediante nota de 28 de octubre de 2022, solicitó copias de los antecedentes del proceso de ejecución seguido en su contra.
El 13 de diciembre de 2022, mediante notas presentadas ante la Administración Tributaria planteó la nulidad de la Resolución Determinativa E.A 01/2001, al haber sido dictada por autoridad sin competencia y también opuso prescripción de la acción para exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos contenidos en el Pliego de Cargo N° 066/04.
En respuesta, la Administración Tributaria emitió el Auto Administrativo N° 302321000006 de 27 de marzo de 2023, que declaró la improcedencia de la nulidad de la falta de competencia, por estar ejecutoriada la Sentencia N° 17/2004; y rechazó la prescripción planteada.
Ante la presentación del recurso administrativo de alzada, de 3 de abril de 2023, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0535/2023 de 14 de julio de 2023, que confirmó en su totalidad el Auto Administrativo N° 392321000006.
Ante ello, el demandante, el 2 de agosto de 2023, interpuso recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1161/2023 de 26 de septiembre de 2023, objeto de la presente demanda, resolución que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0535/2023 de 14 de julio de 2023; es así que, agotada la vía administrativa, interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución AGIT-RJ 1161/2023 de 26 de septiembre de 2023.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
I.2.1.- Manifestó el demandante que, el art. 6 de la Ley Nº 1340, establece que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, asimismo indicó que, se aplican supletoriamente los principios generales del derecho tributario y en su defecto los de las otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular; que, en el presente caso, se aplicará el régimen de prescripciones establecido en la ley N° 1340.
I.2.2.- Que, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria- La Paz, desconoció la Sentencia Constitucional 010/2014 de fecha 27 de marzo de 2014, que, a criterio del demandante, la referida sentencia constitucional obliga a no reconocer las medidas coactivas, como formas de interrupción de la prescripción. Así mismo invocó las Sentencias Constitucionales 0566/2018-S1 de 1 de octubre de 2018, 0258/2011-R de 16 de marzo, respecto al cumplimiento obligatorio de la jurisprudencia citada.
I.2.3.- Respecto a la nulidad de la Resolución Determinativa E.A. N° 01/2001 de 31 de enero de 2001, manifestó que, la Administración Tributaria lo sancionó por el delito de defraudación, sin estar dentro de su competencia ya que la misma no es una autoridad judicial en materia penal, invocó para ello la Sentencia Constitucional Plurinacional 0399/2018-S1.
I.2.4.- Solicitó expresamente la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para la ejecución de las deudas determinadas y ejecutar sanciones por contravenciones tributarias, contenidas en el Pliego de Cargo 066/04 de 11 de agosto de 2004.
I.2.5.- Indicó que la prescripción tributaria, en Bolivia, es un derecho humano, invocando para ello el Auto Supremo N° 189/2015 de 01 de julio de 2015. Alegó que está en vilo el derecho que tiene a ser juzgado en un plazo razonable, invocando el Auto supremo N° 189/2015 de 1 de julio de 2015.
I.2.6.- Manifestó que, el plazo de prescripción es de cinco años para la facultad de exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos contenidos el Pliego de Cargo 066/04 de 11 de agosto de 2004, indicó que, no existe actuado legal de la Administración Tributaria que demuestre el haber ejercido la acción de exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos contenidos el Pliego de Cargo 066/04 de fecha 11 de agosto de 2004 dentro del plazo legal de prescripción desde la última actuación. Que no existen actos de interrupción de la prescripción.
I.2.7.- Culminó invocando como jurisprudencia vinculante la sentencia 010/2014 de fecha 27 de marzo de 2014 emitida por SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la misma, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1161/2023 de fecha 26 de septiembre de 2023, que a su vez confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0535/2023 de fecha 14 de julio de 2023 sea previas las formalidades de rigor y con el pago de costas.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 24 se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplidas las diligencias de notificación al tercero interesado, el 11 de enero de 2024; y a la autoridad demandada, el 10 de enero de 2024, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 83, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 84, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.
En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 88 a 95 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 86), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.1.2.- Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un Contencioso Administrativo, debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, pidió se considere la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
II.1.3.- Contesto que, el demandante copió los mismos argumentos expuestos en el recurso jerárquico presentado en contra de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT. LPZIRA 0535/2023. Que la demanda incoada por Ramiro Maman Gutiérrez incumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa; que, los argumentos son inconducentes, imprecisos, confusos y reiterativos; que estas falencias recursivas, son un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que, no podría suplirse la carga argumentativa de una demanda con argumentos inconducentes, subjetivos e imprecisos que además ya fueron debidamente resueltos en la fase recursiva administrativa. Invocando para ello las Sentencias Nos. 339/2016 de 13 de julio de 2016 y 42/2022 de 20 de abril de 2022, emitidas por la Sala Plena y por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente.
II.1.4.- Respecto a la nulidad de obrados solicitada, responde que, el demandante no terminó de impugnar en todas las instancias posibles la resolución que pretende se anule, lo cual hubiera dado lugar a que se declare su ejecutoria; por lo que, alega la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que el hecho de cuestionar algún aspecto del contenido de la referida sentencia judicial y de la resolución determinativa, con lleva desconocer la validez y eficacia de las resoluciones que adquieran estabilidad y calidad de cosa juzgada, invocó para este fin Sentencia Constitucional Plurinacional 0512/2018-S4, Sentencia Constitucional 0598/2020-S4.
II.1.5.- Alegó que, al amparo de las Sentencias Constitucionales 1606/2002-R y 0992/2005-R, la AGIT efectuó el análisis de la prescripción solicitada, respecto a adeudos correspondientes a los periodos junio a diciembre de 1998, conforme a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) que refiere: "Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de Ley Nº 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999", que corresponde entonces la aplicación de la Ley N° 1340 a efectos de resolver la prescripción alegada, y que la Autoridad desestimó la aplicación de la Sentencia N° 010/2014 de 27 de marzo de 2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, coligiendo que la prescripción de la ejecución tributaria (cobro coactivo) opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el término de cinco (5) años previsto en el artículo 52 de la Ley N° 1340, es decir, cuando el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, de acuerdo con los artículos 1492 y 1493 del Código Civil.
II.1.6.- Manifestó, que la Sentencia N° 010/2014 de 27 de marzo de 2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la SCP 0566/2018-S1, la SC 0258/2011-R, así como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0520/2012 en la cual se analizó un caso en el que se realizaron las medidas coactivas después de operada la prescripción, no resultan vinculantes; indicó que no es suficiente invocar como jurisprudencia, sino que debió explicar las circunstancias de hecho y derecho que las vinculan analógicamente con el presente caso.
II.2.- Petitorio. -
Concluyo el memorial solicitando que en merito a los antecedentes y fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ramiro Mamani Gutiérrez, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0219/2017 de 1 de marzo
II.3. Contestación del tercero interesado
II.3.1.- Por providencia de fojas 110, se tuvo por apersonado a Mario Suzaño Arcani, en su condición de Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 032300000916 de 13 de diciembre de 2023 (fojas 98 y 99) y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.
II.3.2.- En el referido memorial se desarrolló una extensa relación de antecedentes, en relación con el desarrollo del proceso en sede administrativa.
Que, el art. 305 de la Ley N° 1340, establece que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional, está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, por lo tanto, el tiempo y oportunidad para impugnar y modificar la sanción impuesta, hubiera precluido al quedar firme y ejecutoriada la sentencia. Invocó la Sentencia No. 12/2016 de 07 de marzo de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
II.3.3.- Que, la Sentencia 010/2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no es vinculante, en razón a que no es una sentencia constitucional.
II.3.4.- Que, el numeral 1 del artículo 54 de la Ley 1340, señala: "El curso de la prescripción se interrumpe: 1 por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva.", en este caso se interrumpió el curso de la prescripción en primera instancia en la gestión 2004, volviendo nuevamente a correr el primero de enero de 2005, ingresando además a la etapa de ejecución mediante la cobranza coactiva.
II.3.5.- Que, la notificación con el Pliego de Cargo N° 066/04 de fecha 11 de agosto de 2004, fue realizada el año 2004; el nuevo cómputo corre a partir del 1 de enero de la gestión 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009; que, sin embargo la Administración Tributaria realizó una serie de acciones a fin de recuperar la deuda a favor del Estado, aplicando medidas coactivas como actos de interrupción por acción de cobro, siendo que durante la gestión 2022, se emitió la Nota CITE: SIN/GDEA/DICC/UCC/NOT/3456/2022 de 30 de septiembre 2022, referente a solicitud de retención de fondos ante la ASFI; asimismo respecto al cómputo de los plazos, según el tercero interesado, se inició un nuevo termino de prescripción, que se computa a partir del 1 de enero de 2023 y concluiría el 31 de diciembre de 2027.
II.3.6.- Señala que, el demandante, se apersona a la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando primeramente una liquidación del adeudo tributario, cálculo de deuda que fue entregado en su propia mano y firmado como respaldo de entrega, cursante a Fs. 452 de antecedentes, este accionar también hubiera generado la interrupción del término de la prescripción, nota ingresada signada con la Hoja de Ruta N.º 4837-2022 de fecha 30 de octubre de 2022 en la cual se indica lo siguiente: "petición que realizo con el objetivo de conocer y evaluar la posibilidad de conciliar estos adeudos pendientes".
II.4.- Petitorio. -
Finalizó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Ramón Mamani Gutiérrez, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1161/2023 de 23 de septiembre de 2023, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Recibido el memorial de fojas 113 a 129 y vuelta presentado por el demandante, al que se señaló jurisprudencia, por providencia de fojas 130 se tuvo presente los argumentos expuestos, mismos que se considerarán en resolución si corresponde; así mismo la réplica presentada por el demandante de fojas 133 a 138 y vuelta, que fue presentado fuera del plazo de los 10 días, por lo que no corresponde su consideración.
Que, en el memorial con la suma “señala nueva jurisprudencia”, el demandante invoca la jurisprudencia relacionada al principio de progresividad, a la Sentencia 244/2023 de 14 de noviembre de 2023; así mismo invocó la aplicación de ley más benigna y favorable; alegó que, la oportunidad para solicitar la prescripción está regulada en el reglamento al Código tributario Boliviano, Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, en su art. 5, para ello invoca la Sentencia 136 de 20 de julio de 2022, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y demás línea jurisprudencial.
En consecuencia, no existiendo nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2. Que, habiendo solicitado el contribuyente la nulidad de la Resolución Determinativa E.A. N° 01/2001 de 31 de enero de 2001 (a fojas 463 a 466 de antecedentes administrativos) y habiendo solicitado la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos contenidos en el Pliego de Cago N° 066/04 de fecha 11 de agosto de 2004, cursante a fojas 469 a 476 de antecedentes administrativos, estas solicitudes fueron resueltas por Auto Administrativo N° 392321000006 de 27 de marzo de 2023 (Fojas 2 a 7 de lo obrado en antecedentes administrativos), en el que se resolvió declarar improcedente la nulidad por falta de competencia y Rechazar la prescripción solicitada por el contribuyente Ramón Mamani Gutiérrez (La foliación corresponde al folder de antecedentes administrativos).
III.3. Que, deducido recurso de alzada, impugnando la nota citada en el punto anterior, se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0535/2023 de 14 de julio (fojas 82 a 95 de antecedentes administrativos), por la que se resolvió confirmar el Auto Administrativo N° 392321000006 de 27 de marzo de 2023.
III.4. Que, interpuesto recurso jerárquico por el contribuyente (fojas 98 a 118 de antecedentes administrativos), la Autoridad General de Impugnación Tributaria pronunció la Resolución AGIT-RJ 1161/2023 de 26 de septiembre (fojas 145 a 153 de antecedentes administrativos), por la que resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0535/2023 de 14 de julio de 2023.
III.5. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la autoridad jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si es evidente que la Resolución Determinativa E.A. N° 01/2001, fue emitida en clara incompetencia por haberse referido a la comisión de un delito; 2) Si es evidente y posible la prescripción de las facultades de ejecución de deudas por parte de la Administración Tributaria, si para ello concurre alguna causal de interrupción del término de la prescripción, y 3) Si la norma aplicada es la más benigna y favorable para el contribuyente.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
IV.1.1. Respecto a la nulidad de obrados impetrada por el demandante, se debe tener presente el entendimiento vertido por la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, en la que se establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimiento que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho al debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado.
En virtud de ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo No. 232/2023 de 17 de marzo de 2023, mismo que ha ratificado la línea jurisprudencial en la cual se establecen las condiciones que se deben tomar en cuenta por la autoridad judicial, a los fines de considerar un incidente de nulidad, señalando:
“III.1. De la nulidad procesal.
Corresponde precisar que el Art. 105 del Código Procesal Civil, señala: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.
En concordancia con lo mencionado el Auto Supremo N° 604/2017 de 12 de junio manifestó que: “La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los Auto Supremo Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
Conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que, las nulidades procesales se activan en ciertos presupuestos, por cuanto, debe analizarse si el acto acusado de nulo hubiera vulnerado el debido proceso, principio de igualdad y derecho a la defensa de las partes, debiendo además considerar que el estado de indefensión no fuera provocado o atribuido a quien reclama la nulidad, además que deben concurrir los principios de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0242/2011-R de 16 de marzo, en cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional 0731/2010-R 26 de 16 de marzo, afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad procesal”
De la jurisprudencia constitucional antes referida, podemos advertir que se han determinado reglas o condiciones para las nulidades procesales, debiendo el incidentista señalar de manera clara y concreta cuál es el agravio o perjuicio que le hubiera causado el acto que se pretende dejar sin efecto legal, además deberá mencionar cuales los medios de defensa de los que se ha visto privado o los que no ha podido ejercer con amplitud, considerando que la sanción de la nulidad debe tener un fin práctico, pues no basta con invocar la lesión al derecho a la defensa.”
Es menester recalcar que, la no concurrencia de cualquiera de estas condiciones, darán lugar al rechazo de la solicitud de incidente de nulidad procesal o de obrados, no obstante, la finalidad de la nulidad de obrados no se refiere a anular actuados solamente por el incumplimiento de meros formalismos, sino que tiene por finalidad la nulidad de obrados cuando se demuestre la violación al principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.
En el caso presente se tiene que el demandante, alega una supuesta incompetencia por parte de la autoridad administrativa que dictó la Resolución Determinativa E.A. N° 01/2001 de 31 de enero de 2001, ello por haber incluido en su fundamentación la alusión a delito tributario; ello de ninguna manera constituye un obrar sin competencia por parte de la autoridad administrativa, quien sí actuó a base de facultades legales, teniendo la competencia suficiente para emitir la resolución que se pretende anular; la competencia de toda autoridad administrativa o jurisdiccional, emana de la ley, en el caso presente, la autoridad administrativa tiene competencia plena para hacer firme y válido el acto administrativo, ello por mandato legal previsto en el art. 132 de la Ley Nº 2492 Código Tributario.
El solo alegar, que en la Resolución Determinativa E.A. Nº 01/2001 de 31 de enero, se haya incluido en la fundamentación, que, el sujeto pasivo hubiera cometido un delito tributario, ello por si solo, no es suficiente para aseverar que se la resolución objeto de la litis, haya sido emitido sin competencia, cosa distinta es que en la cuestionada resolución la motivación o fundamentación haya sido indebida o arbitraria, sin embargo, en el caso de autos el demandante no alegó tal vulneración. Así mismo el simple hecho de que en la referida resolución se haga mención a “delito tributario”, no es un vicio procesal que haya puesto en indefensión al contribuyente.
Cuando se hace alusión a un delito tributario, en ningún momento la autoridad ha dispuesto alguna sanción que emane de algún delito tributario o ha ordenado la privación de libertad del sujeto pasivo, solo en esas circunstancias, se podría decir que se hubiera incurrido en incompetencia; en el caso en concreto la autoridad que emitió la Resolución Determinativa E.A. Nº 01/2001 de 31 de enero, ha obrado en el marco de la ley, por lo que equivocadamente el demandante pretende anular la citada resolución, más aún cuando el propio demandante, no agotó las vías que tenía para ejercer su derecho a la impugnación, lo que implica que el contribuyente consintió el acto administrativo.
Por último, no existe respaldo normativo, para que, después de haberse puesto en esa situación, el propio demandante, ahora pretenda una nulidad, después de más de diez años de su emisión; más al contrario debe tenerse presente los artículos de la Ley Nº 2341 y el D.S. Nº 27113 que la reglamenta:
artículo 35. (Nulidad del Acto) I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:
a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio;
b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible;
c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;
d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado..."
e) Cualquier otro expresamente establecido por Ley.
artículo 36. (Anulabilidad del Acto)
I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales Indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados
III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.”
En consecuencia, los actos de la administración, han sido dictados por autoridad competente, la pretendida anulación de obrados, tampoco es posible por la aplicación del artículo 36 de la Ley No. 2341, toda vez que los actos de la administración Tributaria, no carecen de los requisitos formales y esenciales exigidos por ley, por lo que alcanzó su finalidad; así mismo, en ningún momento se le creó indefensión alguna al contribuyente, por lo que este le otorgó el derecho a la defensa y al debido proceso; por ultimó, como se dijo antes, el demandante no agotó las vías recursivas, por lo que la resolución de la cual se pretende su nulidad, tiene calidad de cosa juzgada, no siendo posible su nulidad, pues de hacerlo, se ingresaría en una suerte de inseguridad jurídica, que afectaría el debido proceso. Por ello esta pretensión no tiene mérito.
IV.1.2. Respecto a la prescripción invocada; en primera instancia se debe resolver sobre la normativa aplicable en el presente caso, el artículo 10 de las Disposiciones Finales de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 establece: “El presente Código entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, con excepción de las Disposiciones Transitorias que entrarán en vigencia a la publicación de su Reglamento.”.
Por su parte la disposición transitoria primera de la citada ley señala: “Los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes Nº 1340, de 28 de mayo de 1992; Nº 1455, de 18 de febrero de 1993; y, Nº 1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias.”.
A su vez el D.S. 27310 en su artículo Transitorio 1ro. en su última parte determina: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999.”
En tal sentido y toda vez que la obligación tributaria ha sido generada antes de la vigencia de la Ley Nº 2492, su tramitación hasta su conclusión deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, ello en aplicación de los principios tempus comissi delicti y tempus regit actum.
Por tanto, en el caso presente se aplica la normativa vigente a momento del hecho generador de la obligación tributaria, además que es la normativa más benigna para el sujeto pasivo, ello tomando en cuenta que la norma actual, establece un término de la prescripción de 8 años (art. 59 de la ley 2492), así mismo establece la imprescriptibilidad de ejecutar la deuda tributaria, razones por las que en el caso en concreto debe aplicarse la ley 1340.
Ahora bien, sobre la posibilidad o no de aplicar la prescripción en el estado de ejecución de la obligación tributaria, al respecto la norma es clara y establece que aun en ejecución de sentencia es posible la aplicación del instituto procesal de la prescripción, mismo que regula el derecho a ser juzgado o procesado dentro de un tiempo o plazo razonable, en el caso presente, el termino es de 5 años. Es decir que en ese término se pierde el derecho de ejercer una acción.
En fase de ejecución de una obligación tributaria, debe aplicarse para el cómputo de la prescripción dentro del procedimiento de cobro coactivo, los artículos 1492 parágrafo I y 1493 del Código Civil, y, por ende, la prescripción opera cuando se demuestre la inactividad del acreedor durante el término de 5 años previsto en el art. 52 de la Ley Nº 1340, ello en virtud a la analogía y subsidiaridad previstas en los arts. 6 y 7 de la Ley Nº 1340.
En el caso presente el Pliego de Cargo N° 066/04 de 11 de agosto de 2004 (fojas 302 de antecedentes administrativos), y el Auto Intimatorio (a fojas 302 y vuelta) fue notificado al contribuyente el 16 de agosto de 2004 (a fojas 303 de antecedentes administrativos), conminándole a cancelar la suma de Bs. 231.793 a tercero día de su notificación, no habiendo, según obrados de antecedentes administrativos, ninguna actualización.
En el ámbito tributario, la institución de la prescripción tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas.
Con relación a la institución de la prescripción tributaria, la Ley Nº 1340 en su Artículo 52 previene que: La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años.
En cuanto al término de la prescripción, se debe considerar para su cómputo, desde que la Autoridad Tributaria, tenía la facultad de realizar los actos coactivos pertinentes para proceder al cobro de la deuda tributaria líquida y legalmente exigible; en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1493 del Código Civil aplicable por supletoriedad, se tiene que el cómputo de la prescripción de la cobranza coactiva, inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2010.
Respecto a la interrupción del término de la prescripción, se debe dejar claramente establecido, que, los memoriales sobre medidas precautorias y coactivas a distintas instituciones, notas, oficios, etc., de ninguna manera interrumpen el término de la prescripción, ello en razón a que esas circunstancias, no están previstas como causales de interrupción de prescripción, establecidas en el artículo 54 de la Ley Nº 1340; por lo que la Autoridad Tributaria debió pronunciar nuevo pliego de cargo actualizado en razón a las multas, intereses, así resueltos por autoridad judicial, al no haberlo hecho y menos conminar al pago al contribuyente para el pago de la deuda tributaria, se tiene que no se ha interrumpido el término de la prescripción, pues como se dijo antes, el pliego de Cargo, fue notificado al demandante en agosto de 2004, este razonamiento, encuentra asidero legal, por lo establecido en el artículo 306 de la Ley Nº 1340 que dispone expresamente (….) será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo, el que acompañara del respectivo Auto Intimatorio que librará el ente administrativo a través de su máxima autoridad en cada jurisdicción. Conforme al mismo, se emplazará al deudor para que dentro del plazo de tres (3) días de la notificación cancele la suma correspondiente al tributo adeudado, su actualización, intereses, multas, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias pertinentes.
En el caso presente, se evidencia que el Pliego de Cargo N° 066/04 de fecha 11 de agosto de 2004, que resulta ser imprescindible para el inicio de la ejecución coactiva, fue emitido después de más de 5 años y 7 meses, del acto originador de la obligación tributaria, por lo que, inclusive, si se toma en el análisis esos datos, se concluye que, el pliego de cargo fue pronunciado cuando ya se había operado la prescripción.
En el desarrollo de la fundamentación de la presente resolución se expresaron las razones por las que la Autoridad Jerárquica incurrió en errónea interpretación de la normativa aplicable al caso en análisis, siendo innecesario redundar en ello.
Es evidente, como fue expuesto al desarrollar la fundamentación del numeral IV.1.2. de la presente sentencia, que los actos desarrollados por la Administración Tributaria, inclusive a partir de la emisión del pliego de cargo y tomando en cuenta también la dejadez en las actuaciones de cobro desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, ocurrieron cuando las facultades de la Administración Tributaria habían prescrito.
IV.2. Conclusiones
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:
Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ N° 1161/2023 de 26 de septiembre de 2023, incurrió en error y aplicación indebida de normas tributarias, respecto de la prescripción solicitada por el contribuyente.
Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, así como de las propias expresiones y afirmaciones invocadas por el demandante, se estableció que las infracciones acusadas, respecto de la prescripción solicitada, son ciertas.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 12 a 22 y vuelta, interpuesta por Ramón Mamani Gutiérrez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, dispone: la prescripción de la facultad de cobro coactivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respecto al Pliego de Cargo Nº 066/2004 de 11 de agosto, ordenando a su vez se deje sin efecto cualquier medida precautoria en contra del contribuyente y consiguiente archivo de obrados.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.