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TSJ

SE/0052/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 52/2014

FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014

EXPEDIENTE Nº: 560/2012

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0623/2012 de 3 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 46 a 48; la respuesta de fs. 86 a 89; la réplica de fs. 99 a 100; la dúplica de fs. 103 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, legalmente representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel, interpone la presente demanda señalando que:

La Administración Tributaria (AT), emitió los Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) Nºs 962/2007, 963/2007, 964/2007 y 965/2007, todos del 1 de noviembre de 2007 a causa de que la contribuyente Yolanda Céspedes de Corban no pagó la deuda tributaria determinada mediante las DDJJ F-156 con Nºs de Orden 6381978, 6862805, 7287463 y 6862806 respectivamente, correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos fiscales junio, agosto, septiembre y julio de 2002, adecuando su conducta a la contravención tributaria de Evasión, cuya sanción, según la normativa corresponde al 50% del tributo omitido actualizado.

La funcionaria de la AT, no habiendo encontrado a la contribuyente en su domicilio fiscal, representó los AISC, por lo que se dispuso su notificación mediante edictos conforme a norma tributaria; es así que emitidos los informes correspondientes por la AT, respecto a la no presentación de pruebas por parte de la contribuyente, se pronunciaron las Resoluciones Sancionatorias Nºs 3468/2008, 3469/2008, 3470/2008 y 3471/2008 todas del 8 de febrero de 2008, notificándose al sujeto pasivo en forma personal el 11 de mayo de 2011, correspondiente a los periodos señalados, para que finalmente, la AT notifique el 26 de agosto de 2011, los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nºs 24-0003847-11, 24-0003848-11, 24-0003849-11 y 24-0003850-11 todos de de 27 de julio de 2011, comunicando al sujeto pasivo que se daría inicio a la ejecución tributaria de las Resoluciones Sancionatorias; es así que el contribuyente el 5 de septiembre de 2011, solicitó la prescripción del tributo por los periodos del año 2002, solicitud que la AT respondió mediante Proveído Nº 24-0007812-11 de 28 de octubre de 2011, resolviendo rechazar la solicitud de prescripción; proveído que fue objeto de impugnación en la vía administrativa.

Con tales antecedentes, expresa que la Resolución impugnada no consideró lo previsto en el artículo 5 parágrafo II de la Ley 2492. Asimismo, manifiesta que supletoriamente son aplicables los artículos 1492 parágrafo I y 1493 del Código Civil, en sentido de que la prescripción opera siempre y cuando el sujeto activo de la relación jurídica tributaria hubiese incurrido en estado inactivo. Sin embargo, la AT habría efectuado las acciones correspondientes para la aplicación de sanción por incumplimiento al deber formal, es decir, no estuvo en inactividad al desarrollar el procedimiento de sumario contravencional a partir del 31 de diciembre de 2007 con la notificación del Auto inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 964/2007, interrumpiendo plenamente la prescripción, arguyendo que no existió correcta valoración sobre la prescripción por parte de la AGIT, por lo que la AT habría hecho valer su derecho en el término oportuno previsto por Ley, ejerciéndolo y no existiendo inacción que implique la prescripción alegada, para aplicar la sanción respetiva.

Añade también, que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, nunca debió admitir el Recurso de Alzada, puesto que el Proveído Nº 24-0007812-11 de 28 de octubre de 2011, es un proveído de mero trámite, no es un Auto y menos una Resolución Administrativa que pueda ser impugnada, ya que dicho proveído sólo viabiliza el desarrollo de los procesos, no constituyendo acto definitivo, refiriéndose a los artículos 143, 195 y 108 núm. 1) de la Ley 2492; concluyendo que las Resoluciones Sancionatorias constituyen un acto firme con calidad de cosa juzgada.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 70 de la Ley 2341, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), 74 núm. 2) de la Ley 2492 y la SC Nº 90/2006 de 17 de noviembre, solicita se declare la Revocatoria de la Resolución impugnada y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad el Proveído Nº 24-0007812-11.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, remarca y precisa que el 18 de julio, 18 de septiembre, 19 de noviembre y 18 de septiembre de 2002, la contribuyente presentó las DDJJ del IT, correspondiente a los periodos junio, agosto, septiembre y julio de 2002 respectivamente, incurriendo en la contravención de Evasión Fiscal al no haber efectuado el pago, lo cual fue de conocimiento de la AT, puesto que dichas DDJJ fueron presentadas a las entidades financieras en dichas fechas; en ese entendido al tratarse de sanciones, no es procedente aplicar el término de extensión a siete años, más aún cuando ninguna de las causales previstas en el artículo 52 de la Ley 1340, a ese efecto se han cumplido.

Indica que la AT tenía 2 años para imponer la sanción para las contravenciones incurridas en los periodos junio, agosto, septiembre y julio de 2002, en virtud del artículo 76 núm. 2) de la Ley 1340, por lo que el cómputo se inició el 1 de enero del siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, es decir, el 1 de enero de 2003 concluyendo el 31 de diciembre de 2004 en aplicación del artículo 53 de la Ley 1340; así también establece que en virtud del artículo 77 de la Ley 1340, la prescripción se interrumpe una sola vez por la comisión de nuevos delitos o contravenciones del mismo tipo; y en el presente, la contravención incurrida en los periodos junio, julio, agosto y septiembre de 2002, fue interrumpida por las contravenciones incurridas en julio, agosto y septiembre de 2002, iniciándose el cómputo de igual forma, el 1 de enero de 2003, sin embargo la AT sancionó la evasión incurrida, mediante las Resoluciones Sancionatorias de 8 de febrero de 2008 y notificadas el 11 de mayo de 2009, cuando su facultad sancionadora ya había prescrito.

Finalmente, indica que el Recurso de Alzada emite pronunciamiento respecto a la admisibilidad de dicho recurso en previsión del artículo 109. II, 195. II y 143 de la Ley 2492 y artículo 4 num. 3) de la Ley 3092 (Título V del CTB), indicando que dicho Recurso es admisible contra cualquier acto administrativo que rechace la extinción de la obligación tributaria por prescripción; asimismo señala que una vez emitidos los Proveídos de Inicio de Ejecución tributaria de 27 de julio de 2011, se interpuso la solicitud de prescripción la cual fue respondida por Proveído Nº 24-0007812-11, como acto impugnado; concluyendo que la demanda carece de sustento jurídico-tributario, por lo que solicita se declarare improbada la misma.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica con los mismos argumentos que la demanda y consiguiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

La AT emitió los Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) Nºs 962/2007, 963/2007, 964/2007 y 965/2007, todas del 1 de noviembre de 2007, notificados a la contribuyente Yolanda Corban de Céspedes el 27 y 31 de diciembre de 2007 mediante edictos, por no haber pagado la deuda tributaria, determinada mediante sus DDJJ F-156 con Nºs de Orden 6381978, 6862805, 7287463 y 6862806, correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos junio, agosto, septiembre y julio de 2002 respectivamente; calificando su conducta como contravención tributaria de Evasión, cuya sanción según la normativa corresponde al 50% del tributo omitido actualizado, concediéndosele el plazo de 20 días para cancelar la multa o la presentación de descargos (fs. 5 a 12 y 33 a 34 del anexo de antecedentes administrativos).

Es así, que la AT emitió los Informes GDSC/DTJC/UCC/INF. Nºs 3468/2008, 3469/2008, 3470/2008 y 3471/2008 todas del 8 de febrero de 2008, respecto a los AISC mencionados, que señalan que concluido el término para la presentación de descargos, la recurrente no presentó descargo alguno; recomendándose realizar la valoración de los hechos, la tipificación de la contravención cometida y se aplique la sanción correspondiente mediante Resolución Sancionatoria (fs. 36 a 39 del anexo de antecedentes administrativos).

Resoluciones Sancionatorias Nºs 3468/2008, 3469/2008, 3470/2008 y 3471/2008, todas de 8 de febrero de 2008, notificadas en forma personal a la contribuyente el 11 de mayo de 2009, correspondientes a los períodos junio, agosto, septiembre y julio de 2002 respectivamente, que resuelven que el sujeto pasivo adecuó su conducta a la contravención tributaria de Evasión Fiscal, imponiéndosele la multa del 50% del monto de cada tributo omitido (fs. 40 a 48 del anexo de antecedentes administrativos).

A causa de dichas Resoluciones, la AT pronunció los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nºs 24-0003847-11, 24-0003848-11, 24-0003849-11 y 24-0003850-11, todos de 27 de julio de 2011, notificados mediante cédula el 26 de agosto de 2009; comunicando que se daría inicio a la ejecución tributaria de las Resoluciones Sancionatorias indicadas al tercer día de su legal notificación (fs. 55 a 58 del anexo de antecedentes administrativos).

Por ello, Yolanda Corban de Céspedes solicitó a la AT el 5 de septiembre de 2011 la prescripción del tributo por los periodos del año 2002, correspondiente al IT; argumentando que después de nueve 9 años la AT generó el procedimiento sancionador, por lo que en mérito a los arts. 52 y 53 de la Ley 1340, la facultad de la Administración para imponer la sanción ha prescrito (fs. 98 a 99 del anexo de antecedentes administrativos).

Solicitud que fue respondida por Proveído Nº 24-0007812-11 de 28 de octubre de 2011, y notificada a la contribuyente el 9 de noviembre de 2011 que resuelve rechazar lo impetrado por la misma y continuar con el proceso de cobro coactivo, declarándose firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias los cuales son títulos que adquirieron firmeza y fuerza coactiva (fs. 91 a 95 del anexo de antecedentes administrativos).

Finalmente, dicho Proveído fue objeto de impugnación en la vía de Alzada por la contribuyente, resolviéndose la misma mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT –SCZ/RA 0020/2012 de 17 de febrero, que dispuso revocar totalmente dicho Proveído; consecuentemente la AT interpuso Recurso Jerárquico, dando a conocer sus agravios y acción administrativa que fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0623/2012 de 3 de agosto, que resuelve confirmar la Resolución de Alzada (fs. 50 a 58 y 147 a 155 del anexo del expediente jerárquico).

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de la controversia radica en determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria aplicó correctamente o no, la normativa jurídico tributaria respecto a la prescripción de la sanción de los periodos fiscales junio, agosto, septiembre y julio de 2002, por supuesta inacción de la AT en el ejercicio de su derecho; y si el Proveído que rechaza la solicitud de prescripción, era objeto de impugnación en la vía administrativa.

Para resolver esta controversia es preciso señalar que la prescripción extintiva, se constituye en aquella figura jurídica en virtud del cual una persona en su carácter de sujeto pasivo de una obligación, obtiene la liberación de la misma por inacción del sujeto activo o titular del derecho, durante el lapso previsto por ley.

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Criterio

De antecedentes, se evidencia que las Declaraciones Juradas en el Formulario 156, con Orden 6381978, 6862805, 7287463 y 6862806, fueron declarados por la contribuyente el año 2002 y que no fueron pagadas por la misma en su debida oportunidad; este aspecto denota que la AT tuvo conocimiento de dicha contravención, en este entendido la AT tenía el derecho de aplicar sanciones en el término de 2 años, computables desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, tal como lo determina el artículo 76 núm. 2 de la Ley 1340; sin embargo, los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, fueron notificados el 27 y 31 de diciembre de 2007, después del 31 de diciembre de 2004, término que tenía la AT para accionar conforme a procedimiento tributario; en consecuencia los actos administrativos pronunciados después de este lapso de tiempo fueron extemporáneos, observándose en atención a los antecedentes, que sí existió inacción de la AT, más aún, si se tenía conocimiento fehaciente de las contravenciones tributarias ejecutadas por el sujeto pasivo.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2014SE/0052/2014Fuente oficial