Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 52
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente: 206/2015-CA
Demandante: Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 27 y vta., interpuesta por Carlos Antonio Téllez Figueroa Administrador de la Aduana Zona Franca Comercial e industrial Winner contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0812/2015 de 11 de mayo de fs. 12 a 19 y vta.; el Auto de admisión de fs. 30; la contestación a la demanda de fs. 58 a 61; la réplica de fs. 64 a 65; la dúplica de fs. 68 a 70; el decreto de autos para sentencia de fs. 190; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 6 de febrero de 2007, la Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA) Llanos, presentó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C 2499 (fs. 19. Anexo 1), para la importación del vehículo con chasis BAJFZ29G066015072 y demás características técnicas.
El 15 de febrero de 2007, la Dirección Departamental de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos de la Policía Nacional, emitió el Peritaje Nº 52/07 (fs. 184 Anexo 1), concluyendo que el vehículo antes señalado, presenta adulteración en: 1) el alfanumérico del chasis y 2) la plaqueta del fabricante.
En atención de la instrucción cursante en la Comunicación Interna GRSCZ-F-Nº 3/2007 de 23 de marzo de 2007 (fs. 198 Anexo 1), la Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (en adelante AN), emitió el Acta de Intervención AN-GR-WINZZ-No. 1/2007 de 26 de marzo (fs. 185 a 187 Anexo 1), que de acuerdo al Peritaje Nº 52/07 de 15 de febrero de 2007 y conforme a los arts. 181 inc. f) de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB) y 9 inc. b) del Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, que aprueba el Reglamento a la Ley Nº 3467 para la importación de vehículos, determinó la presunta comisión de contrabando y estableció los tributos omitidos en la suma de UFV´s29.445.25.-
El 20 de junio de 2014, la AN emitió el Informe Legal AN-ULEZR-IL-No. 775/2014 (fs. 215 a 217 Anexo 1), que concluyó y recomendó: “Habiendo concluido la etapa preparatoria de investigación penal del presente caso; por la aplicación favorable de la Ley 317 de 11/12/2012. Se recomienda a la Administración Aduanera, iniciar el proceso administrativo de correspondiente por contrabando contravencional conforme a normativa.” Sic.
Habiéndose radicado los antecedentes administrativos a través del Auto Administrativo AN-WINZZ-AA-05/2014 de 27 de junio, la AN el 2 de julio de 2014, notificó en secretaria a la ADA Llanos con el Acta de Intervención AN-GR-WINZZ-No. 1/2007 de 26 de marzo (fs. 221 Anexo 1).
El 16 de octubre de 2014, la AN notificó personalmente al representante de la ADA Llanos con la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014 de 17 de julio (fs. 261 Anexo 1), que declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando, en contra de la ADA Llanos, Sandra Rico Guzmán y Marina Rosales Chávez; y dispuso la multa del cien por ciento (100%) del valor de la mercadería descrita en el Acta de Intervención AN-GR-WINZZ-No. 1/2007, conforme prevé el art. 181 núm. 4 del CTB.
Contra la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014, la ADA Llanos interpuso recurso de alzada (fs. 9 a 12 y vta. Anexo 2), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0231/2015 de 18 de febrero (fs. 43 a 49 y vta. Anexo 2), que resolvió revocar parcialmente la resolución recurrida y declaró prescrita la facultad de la AN para sancionar contra la ADA Llanos, manteniéndose firme contra Sandra Rico Guzmán y Marina Rosales Chávez, toda vez que estas últimas personas no interpusieron recurso de alzada.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0231/2015, la AN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0812/2015 de 11 de mayo (fs. 79 a 86 y vta. Anexo 2), que resolvió revocar parcialmente la resolución recurrida; en consecuencia, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014, disponiendo la prescripción, beneficiando a todos los sancionados.
El 19 de agosto de 2015, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 20 a 27 y vta. Exp. 206/2015-CA) contra la Resolución de Recurso Jerárquico citada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Efectuando la relación de hechos, asevera que al haber dejado sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014, la AGIT agravió el interés nacional, causó grave daño al Estado y vulneró el art. 101 del Decreto Supremo N° 25870 Reglamento de la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), modificado por el Decreto Supremo Nº 784, respecto a la responsabilidad prevista para el despachante de aduana en el art. 45 de la Ley Nº 1990 Ley General de Aduanas (en adelante LGA); hecho que permitiría que mercadería prohibida por ley, circule en territorio nacional.
Con relación a lo anterior, denuncia que la AGIT no observó ni consideró las formalidades establecidas por ley, omitiendo valorar todas las pruebas aportadas por la AN, debiendo considerarse los siguientes aspectos de orden técnico jurídico:
a) la conducta de la ADA Llanos se subsume a la contravención aduanera de contrabando, pues de acuerdo al Peritaje Nº 52/07, el vehículo decomisado se encuentra prohibido de importación por previsión de los arts. 85 de la LGA, 117 parágrafo I inc. e) del RLGA y 9 inc. b) del Decreto Supremo Nº 28963 Reglamento a la Ley Nº 3467 para la Importación de Vehículos Automotores y es sancionado por el art. 181 incisos b) y f) del CTB modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley Nº 317, aplicable por el art. 150 del CTB; y b) no existe prescripción toda vez que desde que el Ministerio Público rechazó la querella penal por efecto de la modificación del art. 181 del CTB, la AN asumió competencia para iniciar el sumario contravencional con la radicatoria del caso en sede administrativa, dando continuidad al sumario conforme al Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, aprobado por la Resolución de Directorio (en adelante RD) Nº 01-005-13 de 28 de febrero de 2013.
Como fundamento de su posición, trascribe los art. 1, 30, 74, 81, 85 y 88 de la LGA; 22, 101, 111, 113 y 114 del RLGA; y 21, 66, 100, 148, 151 y 181 inc. f) del CTB.
Petitorio.
Concluye que: “…HABIÉNDOSE DEMOSTRADO LA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA DE CLAUDIO LLANOS ROJAS en representación de la A.D.A. “LLANOS S.R.L.” AL ILICITO ADUANERO DE CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL, al haber ingresado al territorio aduanero nacional, mercadería prohibida de importarse sin cumplir con los requisitos y formalidades indispensables para su legal internación, se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0812/2015 (…), carece de todo sustento legal al ser temerariamente atentatorio al principio de legalidad al contravenir los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico, vulnerando inclusive el debido proceso y a la seguridad jurídica, además de agraviar al interés nacional y de causar dalo al Estado al autorizar la importación de un vehículo prohibido de importar…” Sic.
En ese sentido, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0812/2015 de 11 de mayo y en consecuencia, firme la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014.
Admisibilidad.
Mediante Auto de 26 de agosto de 2015 cursante a fs. 30, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y a los terceros interesados con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 58 a 61, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, alegando:
Hace notar la errada posición sobre el daño al Estado, aclarando que es la misma AN la que provocaría dicho daño, al aplicar incorrectamente su propia normativa; toda vez que la AGIT solo administra justicia observando la correcta aplicación de la normativa tributaria según el caso.
Señala que revisados los antecedentes acaecidos hasta la notificación con la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014 y tomando en cuenta que el ilícito de la especie se habría configurado en la gestión 2007, al momento de validar la DUI C 2499, la AGIT estableció que el plazo de prescripción de cuatro (4) años para imponer sanciones, inició el 1ro de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, termino en el que no ocurrieron causales que interrumpieran o suspendieran el plazo de prescripción; por lo que dicha facultad se encuentra prescrita.
Explica que en el presente caso no se llegó a determinar deuda tributaria, pues durante el procedimiento administrativo y durante los cuatro (4) años de prescripción legal, solo se llegó a emitir el Acta de Intervención AN-GR-WINZZ-No. 1/2007 y cuando se emitió la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014, la facultad de imponer sanciones ya se encontraba prescrita.
Manifiesta que la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos al Estado prevista en el art. 324 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), no puede ser interpretada sin antes ser definida por instancia competente y mediante ley en el ámbito tributario.
Aclara que la vulneración a la prohibición de ingreso de determinadas mercaderías previstas en el art. 85 de la LGA, debe ser atribuida, comprobada y sancionada en un proceso sujeto a normas y procedimientos establecidos, lo cual no llegó a cumplirse en el presente caso, por haber ocurrido la prescripción.
Afirma que se consideró y analizó los antecedentes administrativos del caso (fs. 48 a 49 de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0231/2015), por lo que no se dejó en indefensión a la AN; asimismo, aclara que no se encuentra en discusión que la AN hubiera cuidado el debido proceso, la gestión procedimental ni vulnerado los derechos constitucionales.
Hace presente que los argumentos de la parte actora no demuestran o establecen en forma indubitable, una errada interpretación de la AGIT, limitándose a realizar afirmaciones generales, imprecisas y sin razonamientos jurídicos; por lo que la carencia de carga argumentativa de la AN no puede ser suplida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Acudiendo a su Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0580/2011, que versa sobre los requisitos que debe cumplir el acta de infracción en contrabando.
Finalmente, cita la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre, referida al deber que tiene la parte actora de fundamentar las demandas contenciosas administrativas, no bastando expresar inconformidad genérica con la Resolución demandada.
Petitorio.
Solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0812/2015.
Réplica y dúplica.
La AN por memorial de fs. 64 a 65, presentó réplica reiterando el petitorio de la demanda contencioso administrativa; la AGIT por memorial de fs. 90 a 91 y vta., presentó dúplica reiterando su petición de declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa.
Tercero interesado
Por memorial de fs. 35 a 39 y vta., la ADA Llanos, propugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0812/2015, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Por su parte, conforme a las diligencias de notificación de fs. 132 y 161, las terceras interesadas Marina Rosales Chávez y Sandra Rico Guzmán, fueron notificadas con el tenor íntegro de las provisiones citatorias el 30 de diciembre de 2015 y 20 de marzo de 2018 respectivamente; sin embargo, no se apersonaron, por lo que habiendo resguardado sus derechos, se resuelve conforme a ley.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en establecer si operó o no, la prescripción de las facultades otorgadas por Ley a la AN, para imponer sanciones por la presunta comisión de la contravención aduanera de contrabando; o por el contrario, si durante el sumario contravencional ocurrieron o no presupuestos que interrumpieron y/o suspendieron el plazo previsto para la prescripción de dicha facultad.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo como juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
La prescripción: "…es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace…" (García Novoa César, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y al decir de este autor, el fundamento de la prescripción: "…radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro…".
El instituto de la prescripción es una categoría jurídica por la que se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria y resulta necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no en la equidad y la justicia, puesto que: "El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho" (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).
Establecidos estos criterios, corresponde citar los arts. 59, 60 (sin modificaciones), 61 y 62 del CTB, que disponen:
Art. 59 parágrafo I: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.
4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria…”
Art. 60 parágrafo I: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.”
Art. 61: “La prescripción se interrumpe por:
a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.
b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.”
Art. 62 parágrafo II: “II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.”
Resolución del caso concreto.
Luego de los trámites de ley, conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, de conformidad a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
Compulsados los antecedentes, se establece que en el caso el 6 de febrero de 2007, ADA Llanos presentó la DUI C 2499 para la importación del vehículo con chasis BAJFZ29G066015072.
Posteriormente, en base al Peritaje Nº 52/07 de 15 de febrero de 2007, se determinó que el vehículo en cuestión presenta adulteración en: 1) el alfanumérico del chasis y 2) la plaqueta del fabricante; por ello es que la AN emitió el Acta de Intervención AN-GR-WINZZ-No. 1/2007 de 26 de marzo, que en base al indicado Peritaje y en aplicación de los arts. 181 inc. f) del CTB y 9 inc. b) del Decreto Supremo Nº 28963 que aprueba el Reglamento a la Ley Nº 3467 para la importación de vehículos, determinó la presunta comisión de contrabando y estableció los tributos omitidos en la suma de UFV´s29.445.25.-
El 20 de junio de 2014, la AN emitió el Informe Legal AN-ULEZR-IL-No. 775/2014, que concluyó y recomendó: “Habiendo concluido la etapa preparatoria de investigación penal del presente caso; por la aplicación favorable de la Ley 317 de 11/12/2012. Se recomienda a la Administración Aduanera, iniciar el proceso administrativo de correspondiente por contrabando contravencional conforme a normativa.” Sic.
Revisados los antecedentes administrativos del sumario contravencional, remitidos por la AN mediante memorial de fs. 73 cuerpo 1, los que se encuentran en fotocopia simple y fotocopia legalizada, extrañándose los documentos que acreditan la remisión de antecedentes y presentación de la querella ante el Ministerio Público para el procesamiento del caso; así como el rechazo de dicha querella; aspectos que inciden directamente en la adecuada compulsa y análisis de la Litis.
Habiendo radicado los antecedentes administrativos a través del Auto Administrativo AN-WINZZ-AA-05/2014 de 27 de junio, la AN el 2 de julio de 2014, notificó en secretaria a la ADA Llanos con el Acta de Intervención AN-GR-WINZZ-No. 1/2007 de 26 de marzo (fs. 221 Anexo 1).
El 16 de octubre de 2014, la AN notificó personalmente al representante de la ADA Llanos con la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014 de 17 de julio, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando, en contra de la ADA Llanos, Sandra Rico Guzmán y Marina Rosales Chávez; e impuso la multa del cien por ciento (100%) del valor de la mercadería descrita en el Acta de Intervención AN-GR-WINZZ-No. 1/2007, conforme prevé el art. 181 núm. 4 del CTB (fs. 258 a 260 Anexo 1).
De ello, se establece que la ADA Llanos presentó la DUI C 2499 el 6 de febrero de 2007; a partir de este hecho jurídico, la AN conforme a los arts. 59 parágrafo I y 60 parágrafo I del CTB, tenía el plazo de cuatro (4) años para imponer sanciones, plazo que inició el 1ro de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre del 2011; empero, notificó la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014 de 17 de julio, el 16 de octubre de 2014, es decir, emitió y notificó el acto administrativo definitivo cuando su facultad se encontraba prescrita.
En cuanto a la concurrencia de causales de interrupción y/o suspensión del plazo de prescripción, de acuerdo a los antecedentes, desde el 1ro de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, no se observa que la AN o el contribuyente, hubieren realizado algún acto o actuación administrativa que se adecue a las causales de interrupción o suspensión previstas en los arts. 61 y 62 del CTB.
En ese contexto, se pasa al análisis de los argumentos traídos a este Tribunal, conforme a lo siguiente:
Respecto a que la AGIT no observó y consideró las formalidades establecidas por ley, omitiendo valorar que: a) la conducta de la ADA Llanos se subsume a la contravención aduanera de contrabando, pues de acuerdo al Peritaje Nº 52/07, el vehículo decomisado se encuentra prohibido de importación por previsión de los arts. 85 de la LGA, 117 parágrafo I inc. e) del RLGA y 9 inc. b) del Decreto Supremo Nº 28963 reglamento a la Ley Nº 3467 para la Importación de Vehículos Automotores y es sancionado por el art. 181 incisos b) y f) del CTB modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley Nº 317, aplicable por el art. 150 del CTB; se tiene a bien hacer notar que en etapa recursiva administrativa, no se estableció la existencia o no de la contravención aduanera de contrabando, toda vez que habiendo la ADA Llanos planteado la prescripción como unos de los puntos controvertidos y habiéndose probado este hecho, las instancias en etapa recursiva administrativa se circunscribieron a resolver la prescripción.
Así la ARIT en el tercer párrafo de la página 13 de 14 de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0231/2015, advirtió este aspecto señalando expresamente: “Finalmente, cabe aclarar a las partes que en vista de que se ha determinado prescripción de las facultades de la Administración Tributaria de imposición de sanciones en el presente caso, no corresponde a esta instancia recursiva emitir análisis ni pronunciamiento alguno respecto a los demás puntos planteados por la recurrente en su recurso de alzada.” Sic.
En ese contexto, corresponde reiterar lo señalado en el primer párrafo de los fundamentos jurídicos del presente fallo, pues al ser el proceso contencioso administrativo un juicio de puro derecho, sólo se realiza el control jurisdiccional y de legalidad sobre los puntos resueltos por la AGIT; por ello y teniendo en cuenta el argumento esgrimido, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de cuestiones que no fueron analizadas ni resueltas en esa instancia administrativa, en razón a que la presente causa se sometió a escrutinio la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0812/2015, a fin de verificar si la prescripción resuelta en favor de los sumariados, se encuentra conforme a derecho, dicho de otra forma, en los hechos no existe controversia material sobre la responsabilidad de la ADA Llanos, en la comisión de la contravención aduanera de contrabando, sobre la cual este tribunal podría dirimir en derecho.
Con relación al argumento de la AN, que señaló que no se configuró la figura de la prescripción, en el entendido que desde que el Ministerio Público rechazó la querella por efecto de la modificación del art. 181 del CTB, y con la radicatoria del caso en sede administrativa de 27 de junio de 2014, recién la AN habría asumido competencia para sancionar el ilícito de contrabando, siendo para la AN esa fecha, el inicio del cómputo de la prescripción; ante cuyo argumento, debe recordarse que los arts. 59 y 60 del CTB, son manifiestos, al establecer que la facultad para imponer sanciones por la Administración Tributaria, prescribe a los cuatro (4) años computables a partir del 1ro de enero del año calendario siguiente a aquel en que produjo el vencimiento del período de pago respectivo y que dicho plazo solo puede ser interrumpido y/o suspendido si concurren los presupuestos legales expresamente dispuestos por los arts. 61 y 62 del CTB, normativa que no prevé como causal para la suspensión o interrupción del proceso, la interposición de un proceso penal por parte de la AN.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes administrativos se constata que el 28 de marzo de 2007; la AN presentó ante el Ministerio Público a través de querella, el Acta de Intervención AN-GR-WINZZ-Nº 001/07 correspondiente a la DUI C-2499 de 26 de marzo de 2007, correspondiente a la movilidad materia del proceso; consecuentemente, de conformidad con el art. 60 parágrafo I del CTB, el cómputo de 4 años para imponer sanciones administrativas comenzó el 1 de enero de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2011, no evidenciándose en actuados procesales, causal legal alguna comprendida en los arts. 61 y 62 del CTB, que dé lugar a la interrupción o suspensión del proceso, no adecuándose a normativa vigente -arts. 61 y 62 del CTB-, por lo referido, se evidencia que el 16 de octubre de 2014, cuando la AN notificó personalmente al representante de la ADA Llanos con la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014, la facultad para imponer la sanción estaba prescrita.
Por otra parte, corresponde advertir que la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional Nº 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, por la que la AN asumió competencia para dar inicio al sumario contravencional y normativa que ha sido fundamento del proceso sancionatorio y del presente proceso contencioso administrativo, fue cumplida en parte por la AN, aspecto que derivó en un proceso sancionatorio disímil al previsto en la señalada normativa.
Consiguientemente; no se observa agravió del interés nacional o daño al Estado o vulneración del art. 101 del RLGA, modificado por el Decreto Supremo Nº 784, respecto a la responsabilidad prevista para el despachante de aduana en el art. 45 de la LGA.
Habiendo la autoridad demanda revocado parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0231/2015, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014 y disponiendo la prescripción de la facultad sancionadora de la AN, a favor de todos los sumariados, se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0812/2015 de 11 de mayo, aplicó correctamente la normativa aplicable a la prescripción de la facultad para imponer sanciones; por el contrario, la entidad demandante, no ha demostrado los extremos de la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 27 y vta., interpuesta por Carlos Antonio Téllez Figueroa Administrador de la Aduana Zona Franca Comercial e industrial Winner; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0812/2015 de 11 de mayo, que resuelve revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0231/2015 y en consecuencia, revocada totalmente la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RDS-Nº 26/2014 y declarándose la prescripción a favor de todos los sumariados.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.