Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 52
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente : 251/2019 - CA
Demandante : Cervecería Boliviana Nacional “CBN”.
Demandado : Ministerio de Desarrollo Productivo y
Economía Plural
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : MDPyEP 019/2019 de 13 de agosto
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Cervecería Boliviana Nacional “CBN” contra Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 1 a 16, complementada de fs. 345 a 346, interpuesta por la Cervecería Boliviana Nacional Sociedad Anónima “CBN SA”, representada por Eduardo Urriolagoitia Rodo, impugnando la Resolución Jerárquica MDPyEP N° 019.2019 de 13 de agosto, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural (MDPyEP), la contestación de fs. 410 a 422, reiterada de fs. 481 a 493, la intervención de los terceros interesados de fs. 468 a 478 (Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP) y 674 a 683 (Cervecería Nacional Potosí Ltda. - CNP Ltda.), la réplica de fs. 693 a 701, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 750; diligencia de notificación al Señor Procurador General del Estado cursante a fs. 790, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una amplia relación de antecedentes en sede administrativa, e invocar principios y garantías constitucionales, la entidad demandante alegó que los agravios expuestos en instancia jerárquica fueron ignorados, incumpliendo la autoridad jerárquica, su deber de valorar las pruebas, los hechos y las causas de justificación aplicables al caso, limitándose a copiar fragmentos de otros procesos que no guardan relación con el presente; como consecuencia, emitió una Resolución confusa, incongruente y contradictoria que no responde a los agravios planteados, sin evaluar si existía o no causalidad entre los hechos atribuidos a la CBN y la norma que describe su sanción, vulnerando con ello, el principio de tipicidad, presunción de inocencia y el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; en base a lo referido, fundamentó su demanda en los siguientes extremos:
1. Sobre la supuesta infracción de incentivos sujetos a condición señaló que el Ministerio demandado, debió haber demostrado más allá de toda duda razonable que: a) Que la CBN otorgó incentivos a los puntos de venta de Potosí; b) Con el requisito de no adquirir ni vender los bienes producidos, distribuidos y comercializados por “CNP” o por otros agentes económicos dentro del periodo de investigación; c) Que el objeto de la conducta de la CBN, pudo ser desplazar indebidamente del mercado a CNP; empero, estos aspectos no fueron demostrados.
2. En cuanto a la errónea valoración de la prueba; añadió que a lo largo del proceso administrativo, se hizo notar que la Resolución sancionatoria no presentó ninguna prueba sólida contra la CBN, sino que se apoyó en dos indicios cuestionados por parte suya (4 declaraciones notariales de supuestos puntos de venta [PDVs] en la ciudad de Potosí y 9 contratos de comodato), desestimando toda la prueba aportada por la empresa; siendo que, las mencionadas declaraciones no acreditaron que los PDVs existan, que las personas que dicen ser los supuestos dueños fueran identificados como tales, quiénes serían los supuestos distribuidores que habrían ofrecido incentivos condicionados y menos aún se probó que la CBN hubiera ofrecido incentivos. Agregó sobre este punto que, si bien la autoridad jerárquica, “copió y pegó” dicho agravio; empero, no se pronunció sobre el mismo, limitándose a reiterar lo ya señalado por la AEMP.
Señaló que la CBN presentó dos contra indicios, consistentes en declaraciones y actas de verificación notarial de diferentes puntos de venta de la ciudad de Potosí y fotografías de puntos de venta del mercado de esa ciudad, que demuestran que ambas marcas (CBN y CNP), conviven y coexisten en la aludida ciudad; sin embargo, la prueba señalada fue descartada con el argumento que no correspondían a los mismos PDVs de la declaraciones presentadas por la CNP, aspecto que resulta irracional; toda vez que, el mercado relevante definido por la AEMP es la ciudad de Potosí, no los 4 PDVs (no identificados), referidos en declaraciones de la CNP, que no pudieron ser encontrados por falta de datos precisos en dichas declaraciones. Sobre el particular, la autoridad jerárquica no respondió el aspecto cuestionado por la CBN, limitándose a reiterar el criterio de la AEMP; efectuando además, una sesgada y desigual valoración de la prueba.
Sobre el tercer agravio presentado por la CBN, respecto a la incorrecta valoración de las fotografías ofrecidas por parte suya, estas fueron descartadas por la AEMP, que asumió que no serían de la ciudad de potosí y no corresponderían al periodo relevante, siendo que fueron presentadas inmediatamente después de la denuncia de la CNP; empero, no existe pronunciamiento sobre este agravio en la Resolución Jerárquica impugnada.
El cuarto agravio, estaba referido al segundo indicio utilizado para sancionar a la CBN, los 9 contratos de comodato, que contenían una cláusula de exclusividad respecto a un equipo de frío únicamente, concluyendo a partir de ello la AEMP, que esos contratos, establecían exclusividad en toda la tienda.
Sobre dicho indicio, en el recurso de revocatoria, se presentó como contra indicio, declaraciones notariadas de todos los PDVs en los que habían contratos de comodato, en los que un Notario verificó si existían equipos de frio de otras marcas o espacio para otros equipos, y en esas declaraciones, los propietarios de los PDVs afirmaron que eran libres de vender cualquier marca de cerveza, lo que desvirtúa el supuesto indicio de que la presunta exclusividad en el equipo de frio, equivaldría a exclusividad de toda la tienda.
Al respecto, resulta contradictoria la posición de la AEMP y del MDPyEP, que restó valor probatorio a las declaraciones notariadas aportadas por la CBN; aspectos que evidencian que la valoración de la prueba en el procedimiento sancionador, fue arbitraria, parcializada e irracional y lesionó el derecho de la CBN al debido proceso en su elemento de la valoración integral de la prueba y los art. 47 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 29 del Decreto Supremo (DS) N° 27175, y la presunción de inocencia. La Resolución Jerárquica, sin ninguna consideración de los agravios presentados por CBN, confirmó esas vulneraciones.
3. No se demostró que la CBN hubiera otorgado incentivos condicionados a los PDVs en la ciudad de Potosí; toda vez que en el recurso jerárquico se explicó que la AEMP, no pudo acreditar que los supuestos hechos denunciados ocurrieron en el mercado relevante definido; es decir, la ciudad de Potosí. Al contrario, la Resolución Sancionatoria confesó que los indicios que obtuvo, no son representativos del mercado relevante definido; aspecto que, debería ser suficiente para desestimar cualquier tipo de sanción contra la CBN, considerando que la acreditación de las conductas anticompetitivas se debe dar sobre el mercado relevante, conforme establece el art. 11 de la RM 190.
En respuesta, la AEMP, sostuvo que se trataba de diferentes momentos del análisis; aspecto que fue denunciado en recurso jerárquico, pues no resulta coherente que en la misma Resolución se concluya que los indicios de conductas dentro del mercado relevante, no pueden calificarse como evidentes y páginas después como no representativos; pues, o son lo primero, o lo segundo y no los dos al mismo tiempo porque son excluyentes entre sí. El recurso jerárquico no se pronunció sobre dicho agravio.
4. No existió ninguna afectación a la libre competencia; al respecto, en el recurso jerárquico se hizo notar que la Resolución Sancionatoria señaló reiteradamente que el efecto de la supuesta conducta “pudo ser el posible desplazamiento indebido de CNP”, para luego concluir que dicho posible desplazamiento, jamás ocurrió y que la conducta de la CBN no tuvo ni el objeto ni el efecto de generar daño económico o restringir la competencia; es decir, conforme a la Resolución Sancionatoria no existió ninguna afectación a la libre competencia; condición indispensable, conforme el art. 11 del DS 29519, para que la conducta sea sancionada.
En respuesta a este agravio, la instancia jerárquica se limitó a transcribir lo indicado por la AEMP e impugnado por la CBN, en sentido que se trata de distintos momentos del análisis, sin precisar porqué considera que dicho razonamiento es válido, ni mucho menos analizar los aspectos observados por la CBN, extremo que a decir de la entidad demandante denota que la Resolución Sancionatoria es incongruente y lesiona el derecho al debido proceso.
5. No se valoraron las garantías de eficiencia, pues conforme a lo establecido por el art. 12 del DS N° 29519, la AEMP, debió analizar las ganancias en eficiencia derivadas de la conducta que acrediten los agentes económicos y que incidan favorablemente en el proceso de competencia, habiendo presentado en los descargos y en el recurso de revocatoria, jurisprudencia internacional que avala que las cláusulas de exclusividad en equipos de frio, constituyen una ganancia de eficiencia; además de estudios referidos a que los consumidores prefieren cerveza fría; empero, la AEMP, desestimó todos los estudios presentados por la CBN, alegando que no eran válidos.
Manifestó que no se tomó en cuenta el hecho que la AEMP, nunca cuantificó técnica ni económicamente la supuesta afectación a la competencia, por el contrario, la Resolución Sancionatoria afirmó que dicha pérdida o afectación no existía, porque no se afectó negativamente el precio o cantidad del producto en el mercado y no existió una pérdida del bienestar del consumidor.
Sobre el particular, la Resolución Jerárquica, no cumple con los requisitos mínimos de fundamentación, motivación y congruencia, limitándose a citar lo expresado por la AEMP, sin exponer sus propias conclusiones.
6. Sobre la supuesta discriminación de precios, la Resolución Sancionatoria condenó a la CBN, por el supuesto establecimiento de distintos precios de venta de su producto Paceña Pilsener de litro para diferentes compradores situados en igualdad de condiciones en el mercado relevante definido, durante los meses de marzo a diciembre de 2016. Conforme a dicha Resolución, la conducta de la CBN habría tenido por objeto otorgar ventajas exclusivas a los distribuidores de Potosí, respecto a distribuidores de Tarija y Chuquisaca y el efecto de la conducta sería que pudo haberse desplazado indebidamente a la CNP del mercado de la cerveza en el departamento de Potosí.
En cuanto a que los compradores no estaban en igualdad de condiciones, se hizo una amplia exposición de que, el que existan precios diferenciados para los distribuidores de Potosí, Tarija y Chuquisaca, no resulta injustificado, debido a que atienden mercados geográficos distintos y por tanto no están en igualdad de condiciones; sobre ello, se hizo notar que, no existe ninguna discriminación, sino, simplemente un trato diferenciado a agentes que no se encuentran en igualdad de condiciones, sino que atienden mercados geográficos distintos. Respecto a este argumento, la Resolución jerárquica no emitió criterio.
Sobre las supuestas ventajas exclusivas, la CBN hizo notar tanto a la AEMP y al MDPyEP que, si los agentes no compiten entre sí, no puede existir ningún daño o efecto anticompetitivo. Este argumento fue respaldado con jurisprudencia comparada y doctrina, que fue ignorada, alegando sin fundamento que existirían ventajas exclusivas, pues supuestamente se habría favorecido a los distribuidores que destinan producto a Potosí, sobre los distribuidores que destinan producto a Tarija y Chuquisaca, sin precisar cuál sería el supuesto perjuicio a la competencia. La Resolución Jerárquica omitió este agravio, refiriendo únicamente como supuesto efecto lesivo de la conducta, que la empresa denunciante, habría sufrido un impacto negativo en sus ventas; extremo que, en los hechos, tampoco ocurrió.
En cuanto a un supuesto posible desplazamiento, la Resolución Sancionatoria sostuvo que la conducta de la CBN no tuvo el efecto de desplazamiento de la CNP, sino la hipotética “posibilidad” de que ello pudiese ocurrir, fundando su conclusión en que las ventas de la cerveza Pilsener de litro de la CNP, disminuyeron durante el año 2016; acusando a CBN de haber podido desplazar a la CNP del mercado relevante; sin embargo, el mercado relevante para la AEMP no es la cerveza Pilsener de litro, sino la cerveza en general.
Pero, el análisis de posible deslizamiento presentado por la AEMP, no refleja posible desplazamiento de mercado; sino, simplemente disminución de ventas de un producto particular.
En la página 15 de la Resolución jerárquica, parecería sugerir que el mercado relevante definido por la AEMP fue la “cerveza Pilsener de 1 litro”; sin embargo, ello no es correcto pues no existe estudio o definición de mercado que pueda justificar que la cerveza Pilsener de 1 litro, constituya un mercado relevante. De ahí que, pretender introducir este nuevo elemento, constituye una lesión al debido proceso de la CBN en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y lesiona los principios de buena fe y seguridad jurídica.
En cuanto a la errónea valoración de la prueba, la CBN presentó descargos desvirtuaron cualquier indicio de favorecimiento al distribuidor Potosino. Este aspecto no fue valorado por la AEMP ni por el MDPyEP, lesionando de igual manera el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia.
7. La sanción por distorsión de la información resulta manifiestamente improcedente; toda vez que, se aclaró que la empresa en ningún momento deformó de modo intencionado la información presentada, sino que se limitó a cumplir con el requerimiento de complementación de información dispuesto por la AEMP.
En el recurso de revocatoria, a tiempo de explicar a la AEMP, la equivocación de la sanción, se incluyó una captura de la tabla Excel del 2014, que la AEMP se negó a evaluar indicando que dicha imagen correspondería a la gestión 2014 y no sería la presentada a la AEMP durante la investigación.
En instancia jerárquica se explicó que el cargo por supuesta distorsión de la información se debió a la distorsión de la información remitida en el Anexo 18 referido a los precios sugeridos de la CBN de los periodos 2014 a 2016 y la captura que presentaron correspondía a la primera hoja de Excel requerida por la AEMP (precios sugeridos para el 2014), que es exactamente igual a la información presentada a la AEMP durante la investigación; no obstante, la autoridad jerárquica nuevamente se negó a valorar los agravios, alegando que los cuadros plasmados en la página 128 de la RA N° 126/2018, eran notoriamente distintos a los que la CBN presentó en su recurso de revocatoria, omitiendo por completo toda explicación.
Sobre el particular, el MDPyEP, se limitó a reiterar los argumentos de la AEMP, sin pronunciamiento propio sobre los cuestionamientos de la CBN.
8. La Resolución Sancionatoria fue emitida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido; al respecto, en instancia de revocatoria y jerárquica se hizo notar que, conforme al art. 16 de la RM 190, la AEMP debía requerir al denunciante que ratifique su denuncia en un plazo de 5 días hábiles administrativos de presentada y que la consecuencia de la falta de ratificación era el desistimiento y el archivo de obrados. En el caso, la ratificación se produjo de forma extemporánea, el 24 de octubre de 2018, más de dos años después de presentada la denuncia y luego de la notificación de cargos; en respuesta, la Resolución Jerárquica concluyó que dicho argumento carecía de asidero legal. Lo que implica, inobservancia total del principio de igualdad en aplicación de la Ley, incumpliendo con la carga de una debida fundamentación razonable que justifique la diferencia de trato.
9. La Resolución Jerárquica lesionó el derecho constitucional de CBN al debido proceso en sus elementos Fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la Resolución Jerárquica, no se pronunció sobre, el uso de estudios, jurisprudencia y doctrina extrajera; al valor de las declaraciones notariales y sobre las ganancias en eficiencia.
Al margen de ello, acusó que la autoridad jerárquica se pronunció sobre agravios no presentados, concretamente sobre la supuesta incorrecta determinación del mercado relevante, de páginas 17 y 18; al respecto, la CBN no presentó como agravio ninguna observación a la determinación del mercado relevante; lo que denota incongruencia en el fallo y pareciera haberse limitado a copiar los argumentos incluso de otros procedimientos.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente, se declare nula y sin efecto legal la Resolución Jerárquica MDPyEP N° 019-2019 de 13 de agosto de 2019 y en su mérito, se declaren también nulas y sin valor legal, todas las sanciones impuestas y ratificadas por medio de la Resolución Administrativa RA/AEMP/N° 025/2019 y la RA/AEMP/DTDCDN/N° 126/2018, emitidas por la Autoridad de Fiscalización de Empresas.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 481 a 493, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por intermedio de sus representantes, contestó negativamente a la demanda, señalando lo siguiente:
a. Sobre los principios legales presuntamente vulnerados
Citando la Sentencia Constitucional (SC) 0863/2007-R de 12 de diciembre, hizo referencia al debido proceso y sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, exponiendo que significan e implican cada uno de ellos.
En cuanto a la tipicidad, luego de definirla, señaló que, de la revisión de antecedentes, se concluyó que las conductas que fueron objeto del proceso sancionador, se encuentran tipificadas en el DS N° 29519, artículo 11, numerales 8 y 10 y a continuación hizo una explicación del objeto y el efecto de una acción, en relación con los arts. 11 y 12 del DS citado.
Refirió que, el demandante realizó una interpretación antojadiza y arbitraria de las normas aludidas; pues, el citado art. 12 no establece específicamente que en los casos en los que “…si la conducta genera ganancias en eficiencia, la misma no debe ser sancionada…”, sino que se deberá analizar las ganancias en eficiencia para determinar si corresponde y habiendo efectuado la evaluación a través del proceso pertinente, si las conductas establecidas en el art. 11, deban o no ser sancionadas.
Refirió que la CBN en su demanda, hizo referencia a ciertas prácticas que serían consideradas ganancias en eficiencia; aspectos irrelevantes que no merecen mayor análisis, conforme se determinó en las Resoluciones N° 94/2018 y 126/2018, pues resulta insulso tratar de demostrar que cualquier aportación neta al bienestar del consumidor, sea considerada como ganancia en eficiencia, máxime si estas están claramente enumeradas en el art. 12 del DS N° 29519 y que fueron consideradas en el proceso sancionador.
En cuanto a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, afirmó que se reconoció la inocencia de los administrados en todas las fases del proceso, considerando y valorando toda la prueba presentada por las partes, con el objeto de determinar si las conductas se subsumieron a los tipos establecidos o no, sin limitar a las partes, de presentar prueba de cargo o descargo; por lo que, no existió vulneración de la presunción de inocencia.
b. Sobre que la Resolución Jerárquica confirmó sanciones ilegales y contrarias al principio de tipicidad y presunción de inocencia
Señaló que, la empresa demandante, adecuó su conducta a las condiciones establecidas en el art. 11 del DS N° 29519, pues se comprobó que producto de las prácticas en las que incurrió, hubo un posible efecto de desplazamiento del mercado a la CNP, refiriendo que no era necesario esperar que la acción haya producido su efecto o se haya llevado a cabo su resultado para que sea sancionable, sino que, basta que se hubiese encaminado ese objetivo, aunque este no haya sido alcanzado, pues las conductas establecidas en la aludida norma, son tanto de resultado como de peligro.
En relación a la lista de situaciones que pudieran ser consideradas “ganancias de eficiencia”, la Resolución N° 126/2018 señaló que la CBN, no planteó descargos en etapa de diligencias preliminares, por lo que se vio limitada a valorar argumentos que no fueron ofrecidos en su momento; concluyendo que, los equipos de frio no se adecuaban a ninguna de las ganancias en eficiencia descritas en el art. 12-II del DS N° 29519; por lo tanto, no existía mejora de la inversión.
c. Sobre la presunta falta de valoración de la prueba
Refirió que, al tratarse de un proceso de puro derecho, no se puede volver a hacer una valoración de la prueba aportada, que ya fue valorada en el proceso sancionador, que dio lugar a las Resoluciones 94/2018, 126/2018, 025/2019 y 019.2019. Al margen de ello, la prueba aportada por la CBN, era inconducente para desvirtuar los hechos denunciados por la CNP.
d. En cuanto al mercado relevante
La empresa demandante no pudo acreditar que los hechos denunciados ocurrieron en el mercado relevante definido (la ciudad de Potosí); al contrario, a criterio suyo, la Resolución Sancionatoria, confesó que los indicios que obtuvo no eran representativos del mercado relevante definido; no obstante, la práctica anticompetitiva no fue la única conducta observada y sancionada, pues tomando en cuenta que el texto fue emitido respecto a la valoración para la aplicación de la sanción, determinando que dada la poca relevancia del mercado afectado, correspondía una amonestación; es decir, se comprobó que hubo una afectación al mercado, que es una conducta punible.
e. Respecto a la discriminación de precios
La determinación de que los mercados geográficos distintos necesariamente implique una desigualdad de condiciones, corresponde a la realidad de los hechos, ya que el establecimiento de precios diferenciados, originó ventajas exclusivas para ciertos distribuidores, en relación a otros, aspecto que afecta de manera directa a la competencia en los mercados en los que el precio haya sido discriminado.
Agregó que existe contradicción en la afirmaciones de la CBN, ya que, intenta convencer de que al ser mercados geográficos distintos, no están en igualdad de condiciones, para concluir señalando que de todas formas, los distribuidores que comercializan en Potosí, hubieren recibido el mismo precio pero que si existe un trato diferenciado a agentes que no se encuentran en igualdad de condiciones, sino que atienden mercados geográficos distintos, reconociendo esta discriminación entre mismos agentes que, según dice, reciben el producto en el mismo precio; de ahí que, dada la tipificación de la conducta es que la Resolución Sancionatoria N° 126/2018, determinó que el efecto de esta discriminación de precios pudo ser desplazar indebidamente a la CNP de Potosí, independientemente de los posibles impactos negativos en las ventas de la CNP en ese departamento. Lo anterior, en relación con los arts. 11 y 12 del DS N° 29519, desvirtúa el argumento de la CBN respecto a que deba demostrase el daño que hubiera habido a la competencia.
En cuanto a que el presunto desplazamiento debe medirse respecto al mercado relevante “cerveza” y no en función a un solo producto (cerveza Pilsener de Litro), la Resolución Sancionadora fue clara al señalar que la Resolución N° 94/2018, identificó la cerveza Paceña Pilsener de 1 Litro, como aquel producto del total de tipos de cervezas ofertadas según calibre y presentación, en el que se identificaba una posible conducta anticompetitiva de establecimiento de distintos precios; así, la AEMP, comprobó que esa cerveza, denominada por la CBN como Araceli y/o Champañera, reunían las mismas características de calidad y presentación; por lo tanto, eran un mismo producto; por ello, se tomó como parámetro la cerveza de 1 litro, porque esta era comparable entre ambas marcas y adicionalmente el volumen comercializado de ese producto, era considerablemente mayor al resto de cerveza.
Respecto al cuadro propuesto por la CBN, contrastable con los cuadros de las páginas 75 a 77, evidencia las omisiones en las que incurrió la empresa demandante y determinan con exactitud que hubo un efectivo desplazamiento de mercado a la CNP.
f. Sobre la sanción por distorsión de la información
Conforme establecieron las Resoluciones emitidas en fase administrativa, la prueba aportada no cumplía con los requerimientos de la AEMP por tratarse de periodos diferentes y no fueron presentados dentro de la fase de investigación, independientemente de la omisión de datos que inicialmente presentara la CBN.
Al ser evidente que el requerimiento de información, versó puntualmente sobre precios sugeridos a los PDVs por marca, planta de producción y departamento de destino, lo alegado por la CBN era infundado y no justificaba la distorsión de información acaecida durante la investigación; es decir, la solicitud de complementación fue realizada para que la CBN complemente la información presentada, por lo que no existía necesidad ni obligación de eliminar datos en la información inicialmente proporcionada, ni de efectuar un nuevo relevamiento de precios, como equivocadamente la empresa demandante.
g. Respecto a la supuesta violación al procedimiento establecido
Conforme lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 2341, la denuncia de la CNP, cumplía con todos los requisitos, por lo que no había necesidad de notificar a la empresa aludida con ninguna solicitud de ratificación o aclaración para que subsane o adjunte documentación, pues del art. 16 de la Resolución Ministerial (RM) N° 190, se entiende que, el procedimiento señalado por la CBN, solo procede en caso de observaciones a la denuncia presentada.
h. Sobre el debido proceso
Refirió que, el memorial de demanda, no contiene argumentos que demuestren en qué habría consistido la vulneración del señalado derecho, concretamente del principio de congruencia, pues la Resolución impugnada y sus antecedentes, son claros y absolvieron toda duda presentada en la tramitación del proceso sancionador.
Petitorio
En base a lo expuesto, solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, planteada por la CBN, por no haber expresado los agravios sufridos ni las supuestas vulneraciones a la Ley y se mantenga firme en todas sus partes la Resolución Jerárquica MDPyEP 019.2019, con las formalidades de Ley.
Intervención de los terceros interesados
Mediante memorial de fs. 468 a 478, la AEMP, en su calidad de tercero interesado, contestó a la demanda contenciosa administrativa, reiterando los argumentos del memorial de contestación del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, solicitando en definitiva que se declare improbada la demanda interpuesta por la CBN, por no haber expresado los agravios sufridos ni las supuestas vulneraciones a la Ley; en consecuencia, se mantenga firme en todas sus partes la Resolución Jerárquica MDPyEp 019.2019.
Por memorial de fs. 674 a 683, la Cervecería Nacional Potosí, en su condición de tercero interesado, contestó a la demanda, alegando lo siguiente:
La Resolución Jerárquica confirmó sanciones bien fundamentadas y conforme a normativa vigente; toda vez que, CNP en su memorial de demanda, alegó que el objeto o efecto de las conductas anticompetitivas debe ser el desplazar indebidamente a otros agentes económicos; no obstante, la norma prevé que el objeto o efecto de estas conductas, no solamente son punibles por el desplazamiento efectivo de agentes económicos; sino, cuando exista la posibilidad de hacerlo. Con ese argumento, la CBN pretende confundir, para determinar que sus actos anticompetitivos serían punibles solamente si CNP, hubiera sido desplazada del mercado de Potosí; no obstante, el solo hecho de que exista la posibilidad de desplazar a la empresa, ya cumple el requisito para que su conducta sea punible, de acuerdo al art. 11 del DS N° 29519.
Respecto al art. 12 del citado cuerpo normativo, la CBN arremetió contra la Resolución Sancionatoria, siendo que esta, determinó que la CBN no presentó ninguna prueba para acreditar las ganancias de eficiencia, puesto que el argumento que la CBN presentaba como ganancia de eficiencia, no identificaba ninguna razón de eficiencia que la justifique.
Por otro lado, refirió que CBN es responsable por la comisión de dos prácticas anticompetitivas relativas: a. incentivos sujetos a condición y b. discriminación de precios.
Respecto a la primera, tanto la AMEP como el MDPyEP, hicieron valoraciones imparciales, por lo que no existieron los supuestos agravios que la CBN alega; y en cuanto al segundo aspecto, hizo un análisis tanto de la igualdad de condiciones de los distribuidores, como de los distintos precios del producto cerveza Paceña de 1 litro.
La CBN desconoció el análisis realizado por la AEMP quien es la única institución encargada del análisis de las infracciones anticompetitivas y tiene la posibilidad de adoptar distintos criterios y métodos de análisis y evaluación, tomando en cuenta su propio criterio y visión sobre cada tema específico, bajo las reglas de la razón. No obstante, la AEMP comprobó los precios discriminatorios, ya que los distribuidores que destinan su producto a Tarija o Sucre, no gozaban de los mismos precios bajos que los distribuidores que revenden el mismo producto en Potosí; por lo que, al adquirir el producto a un precio tan bajo, los distribuidores de cerveza en Potosí, también venden el producto a un precio más bajo.
En cuanto a la igualdad de condiciones, la CBN insistió en que los distribuidores no se encuentran en igualdad de condiciones, porque atienden mercados distintos; empero no tomó en cuenta que la AEMP, tomó como parámetro el lugar donde se aprovisionan los distribuidores y no así el lugar donde se revende el producto.
Respecto al efecto contrario a la libre competencia, de conformidad al Manual de Prácticas Anticompetitivas, estas no necesariamente deben producir el efecto de desplazar al competidor; sino que, es suficiente que exista el propósito de afectar a libre competencia, por lo que se puede inferir que aunque la CBN no desplazó a la CNP del mercado de Potosí, tuvo el propósito de afectar la competencia con su discriminación de precios.
En cuanto a las Facultades de la AEMP para llevar a cabo un análisis de competencia en el caso de prácticas anticompetitivas relativas, refirió que de conformidad al Manual de Prácticas Anticompetitivas del Ministerio de Desarrollo Económico, aprobado mediante Resolución Administrativa B° 033/2011, la AEMP, puede adoptar criterios y métodos de análisis y evaluación, tomando en cuenta su propio criterio y visión sobre el funcionamiento del mercado; por lo que, al intentar imponer su propia línea de análisis, la CBN desconoce las facultades referidas.
Asimismo, la Resolución Sancionatoria emitida por la AEMP y ratificada por el MDPyEP, tiene una matriz jurídica interpretativa descolonizadora, generando sus propios criterios de interpretación y decisión, afianzados en los valores principales del Estado, que están directamente relacionados con la protección de los capitales e inversiones nacionales, especialmente de los pequeños y medianos empresarios, frente a los grandes capitales transnacionales; además que, respecto a la ratificación de la denuncia, fue emitida siguiendo el procedimiento legalmente establecido por Ley, que no exige este requisito, pues la denuncia de la CNP, no fue objeto de observación por parte de la AEMP.
Finalmente, la Resolución Jerárquica no carece de fundamentación ni motivación y no es incongruente, pues señala y desarrolla ampliamente las razones de hecho y de derecho que justifican su emisión y que la configuran como un acto razonado y razonable, derivado del derecho vigente y no de una voluntad arbitraria e ilegal. Responde a todo investigado y argumentado por la AEMP, quien a su vez determinó la existencia de los hechos ilícitos anticompetitivos sobre la base de las pruebas e información aportada por las partes.
Concluyó solicitando que se tengan presente los argumentos expuestos y se declare “improcedente” la demanda contenciosa administrativa.
Réplica
Por memorial de fs. 693 a 701, la CBN presentó réplica reiterando los términos de su demanda y solicitando sea declarada probada, por consiguiente, se declare nula y sin efecto legal, la Resolución Jerárquica impugnada, mereciendo la providencia de fs. 702, en la que se corre “traslado” a los fines de presentación de la dúplica.
Dúplica
Pese al Traslado decretado, la entidad demandada no hizo uso del derecho a dúplica.
Decreto de Autos
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 750 se decretó Autos para Sentencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
i. El 3 de agosto de 2016, la empresa Cervecería Nacional Potosí Ltda., presentó ante la AEMP, denuncia contra la empresa Cervecería Boliviana Nacional SA, por la presunta comisión de prácticas anticompetitivas que estarían dirigidas a desplazar y disminuir la demanda de los productos de la CNP; tales hechos, a decir de la empresa denunciante, habrían configurado las infracciones previstas en el art. 11, numerales 3, 5, 8, 10 y 11 del DS N° 29519.
ii. Mediante Auto Administrativo de 18 de mayo de 2017, la AEMP, dispuso el inicio del Diligencias Preliminares en el mercado de la cerveza, dentro del territorio nacional y requirió la presentación de información en el plazo de 15 días, que fue remitida por la CBN mediante memorial de 30 de junio de 2017. Mediante nota AEMP/DESP/DTDCDN/N° 1708/2017, la AEMP, pidió complementación, que fue remitida por CBN el 26 de septiembre de 2017.
iii. El 16 de agosto de 2018, la AEMP emitió la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/N° 94/2018, que determinó el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la CBN, por la presunta comisión de prácticas anticompetitivas descritas en los numerales 8 y 10 del art. 11 del DS N° 29519 y por distorsión y ocultamiento de información, conducta descrita en el art. 39 numeral 4 de la RM N° 190. Al respecto, el 11 de agosto de 2018, la CBN solicitó aclaración y complementación, al igual que la CNP, mediante memorial de 12 de septiembre de 2018, mismas que, mediante Auto de 13 de septiembre de 2018, fueron rechazadas por la AEMP.
iv. El 11 de octubre de 2018, la CBN, presentó descargos y alegaciones adjuntando pruebas; al respecto, se emitió la providencia de 16 de octubre de 2018, indicando que serían considerados y valorados a momento de emitir la resolución administrativa correspondiente. El 13 de noviembre del mismo año, la CBN presentó alegatos.
v. Siguiendo procedimiento, la AEMP emitió la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/N° 126/2018 de 19 de noviembre de 2018 (fs. 50 a 144 Anexo 3), que dispuso entre otros aspectos: 1. Declarar PROBADA la comisión de la conducta anticompetitiva relativa, descrita en el art. 11, numeral 8 del DS N° 2951 por parte de la CBN, por el otorgamiento de incentivos a los puntos de venta en la ciudad de Potosí, con el requisito de no adquirir ni vender los bienes producidos, distribuidos y comercializados por la empresa Cervecería Nacional Potosí Ltda., o por otros agentes económicos, durante los meses de enero a diciembre de la gestión 2016 y en consecuencia, sancionarla con amonestación de conformidad con el Anexo N° 1 de esa Resolución, conminándole a regularizar y enmendar su conducta en el plazo de 30 días hábiles administrativos, computables a partir de su notificación. 2. Declarar PROBADA la comisión de la conducta anticompetitiva relativa descrita en el art. 11, numeral 10 del DS N° 29519, en razón al establecimiento de distintos precios de venta de su producto Paceña Pilsener de 1 litro, para diferentes compradores situados en igualdad de condiciones en el mercado relevante definido, durante los meses de marzo a diciembre de 2016 y en consecuencia, sancionarla con la multa de UFV 15.385.864,68. 3. Declarar PROBADA la distorsión de información por parte de CBN SA, referente a los precios sugeridos a los PDVs de los departamentos de Potosí, Tarija y Sucre y en consecuencia, sancionarla con la multa de UFV 3.846.466,17. 4. Declarar IMPROBADO el ocultamiento de información por parte de CBN SA, referente al punto 28 del Anexo-CBN-periodo 2014-2016 del auto Administrativo de 18 de mayo de 2017, relacionado a los insumos importados.
vi. El 18 de enero de 2019, la CBN presentó ante la AEMP recurso de revocatoria (fs. 145 a 168 Anexo 4), determinando la AEMP, acumular a este, los recursos de revocatoria presentados por los ejecutivos de la empresa, mediante Auto de 28 de enero de 2019.
vii. Resolviendo los recursos de revocatoria señalado, la AEMP, emitió la Resolución Administrativa RA/AEMP/DJ/N° 025/2019 de 18 de febrero de 2019 (fs. 169 a 242 Anexo 5), que dispuso en lo principal: 1. CONFIRMAR totalmente la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/N° 126/2018. 2. Disponer conforme al art. 40 del DS N° 27175, la suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/N° 126/2018, hasta el agotamiento de la vía administrativa.
viii. El 28 de febrero de 2019, CBN SA, solicitó mediante memorial, la aclaración y complementación de la Resolución señalada en el punto anterior, emitiendo al respecto la Resolución Administrativa RA/AEMP/N° 030/2019 de 11 de marzo de 2019, procediendo a aclarar la misma.
ix. El 29 de marzo de 2019, CBN SA, presentó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa RA/AEMP/DJ/N° 025/2019 (fs. 243 a 261 Anexo 6) que fue resuelto mediante Resolución Jerárquica MDPyEP N° 019.2019 de 13 de agosto de 2019 (fs.298 Anexo 7), que CONFIRMÓ totalmente la Resolución impugnada
x. La CBN mediante memorial de 21 de agosto de 2019, presentado en fecha 22 del mismo mes y año (fs. 290 a 300 Anexo 8), solicitó aclaración y complementación a la resolución que resolvió el recurso jerárquico, mereciendo el Auto de 28 de agosto de 2019 (fs. 302 a 308 Anexo 9) que determinó: 1. Declarar la procedencia de la solicitud de aclaración de la Resolución jerárquica señalada precedentemente, 2. Corregir y aclarar en lo que corresponda la Resolución Jerárquica, no dando lugar a la solicitud en lo que respecta a los temas de fondo de aquella Resolución jerárquica.
xi. La Resolución Jerárquica y Auto complementario fueron impugnados por la CBN SA, mediante el presente proceso contencioso administrativo, que es objeto de la presente Sentencia.
IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Efectuado el análisis de los fundamentos de la demanda, la contestación, réplica, y lo alegado por los terceros interesados, contrastada con el fundamento de la Resolución impugnada vía el presente proceso, se establecen los siguientes puntos de controversia.
1.- Si la CBN S.A., incurrió en prácticas anticompetitivas, afectando los intereses de su similar CNP y los intereses de los destinatarios del producto o consumidores, habiendo adecuado su conducta a las previsiones legales contenidas en el art. 11 numerales 8) y 10) del DS N° 29519 de 16 de abril de 2008, existiendo distorsión de información por parte de la CBN, respecto de los precios sugeridos en los puntos de ventas de los departamentos de Tarija, Potosí y Sucre.
2.- Si la Resolución del Recurso Jerárquico MDPyEP Nº 019.19, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, institución demandada en el presente proceso contencioso administrativo, transgrede el debido proceso en sus componentes de fundamentación motivación y congruencia
V.- ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
Con carácter previo a resolver los puntos de controversia resulta necesario referirnos a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, siendo este un procedimiento jurisdiccional llevado a cabo ante este Tribunal que reviste las características de un juicio ordinario de puro derecho, en el que la autoridad jurisdiccional ha de analizar si la actividad de la autoridad administrativa se enmarca a derecho, ó por el contrario, hace uso abusivo del Poder Público, contraviniendo el ordenamiento jurídico y sometiendo a un estado de irrespeto al sujeto administrado. Con este proceso se pretende el restablecimiento de los derechos conculcados por la administración reponiendo los derechos de los sujetos administrados.
Dicho lo anterior, se ingresará al análisis de cada una de los puntos de controversia.
En relación al primer punto de controversia, es decir, si la CBN S.A., incurrió en prácticas anticompetitivas, afectando los intereses de su similar CNP y los intereses de los destinatarios del producto o consumidores, habiendo adecuado su conducta a las previsiones legales contenidas en el art. 11 numerales 8) y 10) del DS 29519 de 16 de abril de 2008, corresponde el siguiente análisis.
1º.- Según datos que informa la causa en sede administrativa, a raíz de la denuncia formulada por la Empresa Cervecería Nacional Potosí Ltda., ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social AEMP, cuya competencia para el conocimiento de esta clase de denuncia es dada por el DS Nº 071 de 9 de abril de 2009, sobre supuestos actos de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., considerados como prácticas anticompetitivas, la AEMP pronunció el Auto Administrativo de 18 de mayo de 2017, disponiendo el inicio de diligencias preliminares en el mercado de la cerveza en el territorio bolivianos, otorgando a la empresa denunciada el plazo de 15 días para la presentación de información.
Más adelante, previa la emisión de las conclusiones de las diligencias preliminares, el 16 de agosto de 2018, la AEMP, mediante Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/Nº 94/2018, determinó el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CBN, en las personas de su Presidente del Directorio, Gerente General, Gerente de Ventas, Gerente Regional de Ventas Potosí, por la presunta comisión de las prácticas anticompetitivas inmersas en los numerales 8) y 10). El proceso administrativo sancionador tuvo su epílogo con la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/Nº 126/2018 de 19 de noviembre que en lo concerniente a los puntos identificados como controversia, declaró: Probada la comisión de la conducta anticompetitiva descrita en el art. 11 numerales 8) y 10) del DS Nº 29519 de 16 de abril de 2008 por parte de la CBN, por otorgar incentivos a los puntos de venta en la ciudad de Potosí con la exigencia de no adquirir ni vender los bienes producidos, distribuidos y comercializados por la CNP, y otros agentes económicos durante los meses de enero a diciembre de 2016 y en razón a haber establecido distintos precios de venta de su producto Paceña Pilsener de 1 litro para diferentes compradores situados en igualdad de condiciones en el mercado relevante definido durante los meses de marzo a diciembre de 2016.
En consecuencia, para el primer caso se establece que se impuso la sanción de amonestación, con conminatoria de enmendar y regularizar su conducta en un plazo de 30 días hábiles administrativos, para la segunda práctica anticompetitiva, se sancionó a la CBN, con una multa de 15.385.864,68 Unidades de Fomento a la Vivienda. También esta Resolución Administrativa declaró probada la distorsión de información por parte de la empresa cervecera denunciada referente a los precios de venta sugeridos a los puntos de ventas de los Departamentos de Potosí, Tarija y Sucre, (debió decir ciudad de Sucre), sancionándola con la multa de 3.846.466,17 Unidades de Fomento a la Vivienda, multas que deben ser depositas en la cuenta 10000008955607 del Banco Unión S.A.
2º.- La Resolución Sancionatoria descrita precedentemente, fue impugnada vía Recurso de Revocatoria por la CBN S.A., originándose la Resolución Administrativa RA/AEMP/DJ/Nº 025/2019 de 18 de febrero que Confirmó totalmente la Resolución Sancionatoria, determinando además la suspensión de su ejecución hasta el agotamiento de la vía administrativa. Esta Resolución del Recurso de Revocatoria, a su vez fue impugnada por la CBN S.A., mediante la presentación del Recurso Jerárquico, resuelto precisamente por la Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 019-2019, en la que el Ministerio de Estado ahora demandado Confirma totalmente la Resolución del Recurso de Revocatoria y por ende la Resolución Sancionatoria, pronunciadas ambas por la AEMP.
Ahora bien, la Empresa Cervecera demandante, controvierte la decisión de la Autoridad Administrativa aduciendo en lo principal que la Resolución Jerárquica transgrede el debido proceso al carecer de motivación, fundamentación y resulta incongruente, confirmando sanciones ilegales y contrarias al Principio de Tipicidad y de presunción de inocencia, negando los hechos atribuidos por el Administrador y calificados como prácticas anticompetitivas, existiendo falta de pronunciamiento sobre los puntos que son objeto de los recursos administrativos, no siendo evidente la afectación a la libre competencia, menos existió distorsión de la información así acusada por el ente regulador.
Siempre en relación a este primer punto de controversia, corresponderá analizar la normativa legal en la que sustenta su decisión el Ministerio demandado en la resolución del Recurso Jerárquico. A dicho fin se tiene que el art. 11 del DS. 29519 de 16 de abril de 2008, establece; “Se consideran conductas articompetitivas relativas los actos, contratos, convenios- procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado; impedirles sustancialmente su acceso, establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas. en los siguientes casos: 8. El otorgamiento de descuentos o incentivos por parte de productores, proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar, proporcionar los bienes y/o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, la compra, transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar, proporcionar a un tercero los bienes y/o servicios objeto de la venta o transacción; 10. El establecimiento de distintos precios, condiciones de venta o compra para diferentes compradores y/o vendedores situados en igualdad de condiciones” (las negrillas se añadieron).
De la cita legal glosada precedentemente se extrae sin lugar a equívoco que las Resolución Administrativa Jerárquica MDPyEP Nº 019-2019 y las dos Resoluciones que la antecedieron, son producto de un riguroso análisis y valoración de los elementos fácticos denunciados por la CNP, tales como los documentos notariados de la CBN S.A. que no desvirtuaron la denuncia de la CNP, en relación a la influencia que ejerció la CBN en los diferentes puntos de venta citados por la cervecería denunciante, así mismo los contratos de comodato presentados por la CBN contienen cláusulas de exclusividad que sirvió para hacerlas valer en la ciudad de Potosí para afectar la venta y comercialización del producto de la cervecera denunciante, aspectos estos que fueron legalmente subsumidos a la previsión legal del art. 11 incisos 8) y 10) del DS 29519, existiendo probanza sobre los incentivos que la CBN otorgó incentivos y descuentos a los diferentes Puntos de Venta con la condición de que éstos no comercialicen la cerveza potosina, establecida como un producto de terceros.
Tan evidente es el análisis que se realizó en sede administrativa para subsumir el hecho al derecho en lo que a la CBN se refiere, que solamente se estableció la existencia de estas prácticas anticompetitivas durante la gestión 2016, momento en el que fue presentada la denuncia de la CNP, determinando que por la prueba aportada por el denunciante y la de descargo, no se podía determinar la continuidad de estas prácticas hasta la gestión 2018.
De igual forma, fue demostrado el nivel ascendente en las ventas de la CBN y el nivel descendente del producto de la Cervecería Potosina, conforme consta en el cuadro de la Nota de Cargo, esto durante la gestión 2016.
Finalmente, al momento de resolver el Recurso Jerárquico, el Ministerio demandado realizó un análisis pormenorizado sobre el establecimiento de distintos precios en la cerveza Paceña Pilsener de 1 litro, identificando expresamente a los distribuidores que atienen el mercado de Potosí y Sucre (ver pag 16 de la Resolución), demostrando que este extremo denunciado resultaba evidente.
En consecuencia, de los expresado párrafos precedentes, se concluye que en las Resoluciones Administrativas pronunciadas por la AEMP y el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural existió una correcta subsunción de la conducta de la Cervecería hoy demandante a la previsión legal de los incisos 8) y 10) del art. 11 del DS N° 29519 de 16 de abril de 2008, máxime si con la conducta de la CBN, se consiguió desplazar a otros agentes del mercado; concretamente a la CNP Ltda., estableciendo una ventaja en relación a su producto en detrimento de la cerveza potosina, existiendo descuentos o incentivos por parte de la CBN a condición de no comercializar productos de terceros, en este caso también la CNP, resultando falsa la afirmación del demandante en sentido que no existió la tipicidad necesaria para establecer sanción en su contra, por lo que, no se puede conceder razón al demandante en esta su pretensión. Habida cuenta que se tiene demostrada la punibilidad de su conducta.
Respecto del segundo punto identificado como controversia, es decir, si la Resolución del Recurso Jerárquico MDPyEP Nº 019.19, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, institución demandada en el presente proceso contencioso administrativo, transgrede el debido proceso en sus componentes de fundamentación motivación y congruencia, corresponde en primer término establecer que es el debido proceso y que debe entenderse por fundamentación, motivación y congruencia.
A este fin debe decirse que el “debido proceso” constituye un principio jurídico por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona y que son otorgados por la Ley. Es entendido también como el conjunto de formalidades esenciales que deben ser observadas en cualquier procedimiento legal para asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona sometida a proceso, sea éste en el orden administrativo o judicial.
El derecho al Debido Proceso se encuentra consagrado como una garantía constitucional en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, poseyendo entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella, siendo entre otros, sus elementos principales, la motivación, fundamentación y congruencia.
Respecto a la motivación y fundamentación, se cita a la SCP 1234/2017 S1 de 28 de diciembre, cuyo entendimiento sostuvo: “(…) Para que una resolución se considere debidamente motivada y fundamentada, la misma no necesariamente debe ser ampulosa y recargada de consideraciones y citas legales, sino basta con que la misma contenga una estructura de forma y de fondo, pudiendo esta ser concisa, pero a la vez clara y dar respuesta a todos los puntos demandados, siendo que una resolución por más amplia que sea, si la misma no expresa los motivos y razones que la impulsaron a asumir tal decisión, ni se señalaron las normas que la sustentan, se tendrá por vulnerado el derecho del peticionante (…)”
Del análisis de la Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 019-2019 de 13 de agosto, pronunciada por la entonces Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, dentro el ámbito de su competencia establecida en el numeral 22) parágrafo I del art. 14 del DS Nº 29894, se evidencia que esta autoridad resolvió el Recurso Jerárquico planteado por la ahora entidad demandante con la debida fundamentación y motivación, respondiendo todos los puntos que hacen al fundamento del Recurso del demandante, especificando claramente los motivos y/o razones por los que decidió CONFIRMAR la resolución que la antecedió y la Resolución Sancionatoria que antecedió al Recurso de Revocatoria, no siendo evidente lo afirmado por el demandante cuando señala que la Resolución Jerárquica carece de fundamentación y motivación.
Así, se observa de la Resolución Jerárquica impugnada que, extrajo como argumentos del recurso jerárquico interpuesto por la CBN, los siguientes: 1. Sobre la Resolución Sancionadora, ratificada por la RA 025/2019, tiene objeto ilícito, pues sancionaría supuestas conductas que la CBN no cometió. 2. Sobre el argumento que no se demostró que se hubiese incurrido en la conducta de discriminación de precios en el mercado relevante; punto dentro del cual, acusó la incorrecta determinación del mercado relevante. 3. Acusó que la sanción por distorsión de la información, resultaría improcedente y surgiría de una interpretación incorrecta del término “distorsión” y de la alta de valoración de la prueba; refiriendo dentro de dicho punto que no habría existido ninguna afectación a la libre competencia, además alegó respecto al estándar probatorio en caso de daño potencial, sobre las ganancias en eficiencia, la prueba indicaría, sobre la conducta de incentivos sujetos a condición; refiriendo además que la Resolución Sancionadora, habría sido emitida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, sobre la supuesta lesión a los derechos subjetivos e intereses legítimos.
Todos los aspectos mencionados, fueron resueltos en el CONSIDERANDO: IV. (Fundamentación y Análisis Jurídico) de la página 273 y siguientes de la referida resolución impugnada; consiguientemente, se establece que no son evidentes las acusaciones efectuadas por la empresa demandante.
Ahora bien, es la misma SCP citada precedentemente, la que al referirse a la congruencia como otro componente del debido proceso señala:”(…) La congruencia es un elemento esencial dentro del derecho al debido proceso, entendida la misma como la estrecha relación que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo considerado y lo dispuesto, debiendo existir una relación respecto a todo el contenido, desarrollando un razonamiento integral, mismas que deberán contener una debida fundamentación con disposiciones legales, las cuales hayan desencadenado a tomar tal determinación (…)” .
Entonces, de la glosa precedente se concluye que la congruencia puede ser parangonada con la armonía del fallo, es decir debe existir total relación entre lo que se razona y lo que se resuelve. En autos, la Resolución Jerárquica que motiva el presente proceso, guarda total coherencia desde su inicio hasta la parte resolutiva, efectuando primero en el Considerando II una relación de los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio, señalando cada uno de los motivos de los recursos de impugnación, para finalmente efectuar una puntualización de los motivos o fundamentos del Recurso Jerárquico formulado por el denunciado en sede administrativa, demandante en la presente causa, en una correcta subsunción del hecho al derecho, señalando la normativa en la que funda su decisión de confirmar la Resolución impugnada, evidenciándose que no existe la lesión argüida por el demandante respecto a que la Resolución Jerárquica sería incongruente.
VI.- CONCLUSIÓN
El fundamento de la presente resolución permite arribar a la siguiente conclusión: a) Fueron cumplidos todos los requisitos establecidos en el art. 11 incisos 8) y 10) del DS 29519 de 16 de abril de 2008 para considerar punible la conducta de la empresa cervecera demandante, habiendo determinado tanto la AEMP cuanto el Ministerio demandado una correcta subsunción del hecho al derecho, b) La Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 019-2019 de 13 de agosto de 2019, se encuentra debidamente motivada, fundamentada y observa total congruencia en su fundamento y contenido.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de lo establecido en los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014 y 781 del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 1 a 16, complementada de fs. 345 a 346, interpuesta por la Cervecería Boliviana Nacional “CBN”, representada por Eduardo Urriolagoitia Rodo, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica MDPyEP N° 019.2019 de 13 de agosto, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y las que la antecedieron.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.