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TSJ

SE/0052/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 52/2024

Sucre, 16 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 220/2022

Demandante : Boris Jaime Arias Navarro

Demandado : Autoridad General de Impugnación

..Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0732/2022 de 22 de julio.

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. Vistos: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Boris Jaime Arias Navarro de fs. 17 a 24 vta., impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0732/2022 de 22 de julio de 2022 de fs. 6 a 16 vta. del expediente, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el Auto de Admisión de la demanda de 1 de febrero de 2023 de fs. 108 vta.; el memorial de contestación del demandado de fojas 163 a 179 vta.; el memorial de apersonamiento de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en su calidad de tercero interesado de fojas 242 vta., el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 243; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar.

II. Contenido de la demanda.

Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, Boris Jaime Arias Navarro, alegó lo siguiente:

1. Prescripción de la facultad de ejecución tributaria.

El recurrente sostiene que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0732/2022 de fs. 6 a 16 vta., ratificó la Resolución de Recurso de Alzada bajo el criterio que por falta de claridad y fundamentación no se pronunciaron en el fondo, y señala que afectó la validez del acto administrativo comprometiendo la causa y el fundamento en conformidad del inciso b) y e) del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, indicando que corresponde la anulación del procedimiento de acuerdo art. 36 II. del mismo cuerpo legal, acusando que los argumentos de motivación y fundamentación de la resolución impugnada es forzada y arbitraria.

1.1 Indica que en dos oportunidades plantearon la oposición a la ejecución de la deuda tributaria por prescripción de las acciones y facultades de la Administración Tributaria en contra de la Resolución Determinativa 038/2008, siendo el título de ejecución tributaria de fecha 05 de noviembre de 2008, pero la Administración Tributaria por medio del proveído N° 242150000116 de 10 de diciembre 2021, niega la solicitud de prescripción, por lo que interpuso el Recurso de Alzada, que generó la anulación del proveído, sosteniendo las resoluciones emitidas por la Autoridad Regional de Impugnaciones Tributarias con cite N° ARIT-CHQ/RA 0024/2022 y ratificado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria con cite N° AGIT-RJ 0732/2022, que la motivación y fundamentación del proveído es forzada y arbitraria, no obstante, en merito a las Sentencias Constitucionales N° 2221/2012 y N° 0100/2013, que versan sobre el derecho a una justicia material y verdaderamente eficaz y eficiente, sin dilaciones, la ARIT y AGIT deberán pronunciarse en el fondo y no anular y dilatar el proceso, por lo que solicita que con la finalidad de simplificar el proceso y evitar dilaciones, resuelvan en el fondo en conformidad al principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en la Ley N° 2341 del art. 4 inc. K) y los Arts. 178.I y 180 de la Constitución Política de Estado.

1.2. Sostiene que en conformidad a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0012/2019-S2 de 11 de marzo de 2019, la Ley N° 1340 en su art. 52 establece que la acción de la Administración Tributaria prescribe a los cinco (5) años para determinar la obligación tributaria y otros, y también el art. 53 establece que el término de la prescripción se computa desde el 01 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador; indicando que de acuerdo a la Resolución Determinativa N° 038/2008, respecto a los periodos junio a diciembre del 2003, el término de la prescripción se computa desde el 01 de enero de 2004 desde que se produjo el hecho generador y para ese entonces la Ley N° 2492 se encontraba en plena vigencia y de acuerdo a la causas de irretroactividad que dispone el art. 123 de la Constitución Política del Estado y el art. 150 de la Ley N° 2492, señala que corresponde la aplicación de la norma sustantiva referente a la prescripción y que expone de acuerdo a cuatro hitos:

Hito 1: Señala que el cómputo a la fecha de la notificación con la Resolución Determinativa N° 038/2008 se encontraba prescrito, porque fue notificado el 16 de octubre de 2008, con la deuda tributaria de los periodos de junio a diciembre del 2003 de los impuestos IVA e IT, y al aplicar el 59.I de la Ley N° 2492 corresponde la prescripción a partir del 01 de enero de 2004 para los periodos de junio a noviembre de 2003 de impuestos IVA e IT según el art. 60.I de la Ley 2492, inclusive con la suspensión de 6 meses prescribieron el 30 de junio de 2008.

Hito 2: Menciona que el nuevo cómputo desde la interrupción de la prescripción, con la notificación por edicto de la Resolución Determinativa N° 038/2008 en fecha 16 de octubre de 2008, comienza a partir del 01 día hábil del mes siguiente en conformidad del art. 61.a) de la Ley N° 2492, y argumenta que corresponde computar el término de prescripción a partir del 03 de noviembre de 2008, y en conformidad del art. 109.II de la Ley N° 2492, que reconoce a la prescripción como una de las formas de extinción de la deuda tributaria el 03 de noviembre de 2008 inicio el cómputo y concluyó el 02 de noviembre de 2012, reitera habiendo prescrito el 03 de noviembre de 2010.

Hito 3: Determina el cómputo desde la calidad de título de ejecución tributaria, fue el 05 de noviembre del 2008 al no ser impugnado por el sujeto pasivo dentro de los 20 días, pero argumenta que en ningún momento fue notificado con la firmeza de título de ejecución tributaria, citando el art. 60.II de la Ley N° 2492, que el término se computará desde la notificación de los títulos de ejecución tributaria, sosteniendo que se pretende considerar que el término de la prescripción inicie desde el momento en que el sujeto pasivo sea notificado con el proveído de inicio de ejecución tributaria, indica la vulneración a los derechos del contribuyente reconocidos por el art. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, que garantiza el estado de derecho, el debido proceso, a la defensa, y una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y que ninguno puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, atentando con el principio de seguridad jurídica en conformidad del art. 178.I de la Constitución Política del Estado, argumentado que un título de ejecución tributaria no puede quedar pendiente por los años que vea conveniente la Administración Tributaria, y que una vez que inicien a notificar con el proveído de inicio de ejecución tributaria iniciará el cómputo del término de prescripción, afirmando que el término de la prescripción empieza a correr a partir del 05 de noviembre de 2008, con la firmeza del título de ejecución tributaria, en este caso la Resolución Determinativa notificada el 16 de octubre de 2008 por medio del edicto se tenían 20 días para su impugnación por el sujeto pasivo, pero al no haberse impugnado el término de prescripción concluyó el 04 de noviembre del 2012, para que la Administración Tributaria inicie la ejecución tributaria de la deuda tributaria determinada para los periodos de junio a diciembre 2003 de los impuestos IVA e IT, mediante la Resolución Determinativa 038/2008 de 02 de octubre, afirmando la prescripción.

Hito 4: Asevera que, el cómputo de la prescripción del Título de Ejecución Tributaria a partir de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución, no está reconocido por el art. 108 de la Ley N° 2492, por otro lado señala que un título de ejecución tributaria no puede quedar pendiente por el tiempo que vea conveniente la Administración Tributaria y se les ocurra notificar con el proveído de inicio de ejecución tributaria inicie el cómputo del término de la prescripción, que deben tener plazos razonables y no a la decisión indefinida de la Administración Tributaria para que inicie la ejecución tributaria, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluyó, pidiendo se falle declarando probada la Demanda Contenciosa Administrativa, resolviendo en el fondo, declarando prescritas las acciones y facultades de la Administración Tributaria de fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, simplificar el proceso y a efecto de evitar dilaciones en conformidad al principio de economía, simplicidad y celeridad previstos por el art. 4 inc. K) de la Ley N° 2341 y bajo los principios de supremacía constitucional reconocidos por los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política de Estado; en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución de Recurso AGIT –RJ 0732/2022 de 22 de julio de 2022 emitida por AGIT, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-RA 0024/2022 de 07 de abril, emitida por la ARIT Chuquisaca, y proveído N° 242150000116 de 10 de diciembre 2021.

III. Contestación a la demanda.

Por memorial de fs. 163 a 179 vta., la AGIT contestó negativamente la demanda, argumentando que la demanda interpuesta es incongruente y que debe pronunciarse sobre los agravios formulados en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0732/2022, alegando que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0024/2022, que anuló obrados hasta el Proveído N° 242150000116 de 10 de diciembre de 2021, para que emitan un nuevo acto administrativo de manera congruente y fundamentada respecto a la prescripción, acusando que el demandante en su petitorio solicita que se declare probada su demanda resolviendo el fondo y declarando la prescripción de las acciones y facultades de ejecución de obligaciones tributarias.

Alega que en el presente proceso, la discusión y debate se aboca a la anulación de acuerdo al fallo jerárquico y no ingresando analizar aspectos de fondo de acuerdo a los lineamientos que cita en la Sentencia N° 272 de 11 de diciembre de 2020 y la Sentencia N° 46 de 7 de mayo de 2018, ambas emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, por ese contexto jurisprudencial, se debe ingresar solamente a revisar la forma y no así de fondo por el principio de congruencia y seguridad jurídica; por otro lado alega que la demanda incoada pretende el control de legalidad de una prescripción que no es parte de los agravios que están expuestos en el recurso jerárquico y no fue objeto de análisis, siendo un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, citando las Sentencias N° 252/2017 de 18 de abril de 2017, y la N° 339/2016 de 13 de julio de 2016 ambas emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que existe carencia de argumentos por la demanda interpuesta.

Menciona, que se emitió correctamente la Resolución del Recurso Jerárquico y la Resolución de Recurso de Alzada, y que los agravios expuestos por Boris Arias Navarro fueron únicamente de forma por una supuesta incongruencia y fallo extra petita, ante esta situación pone en evidencia la falta de sustento en sus pretensiones de demandante, pretendiendo recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo e impugnar la Resolución del Recurso Jerárquico cuando no se cuestionó ni hubo reclamos en sede administrativa, ni fueron de controversia en la etapa administrativa, introducción argumentos en la demanda respecto a los hitos de la prescripción, que los mismos no fueron del análisis de otras instancias que resolvieron los actos de forma.

Finalizando, respecto a los antecedentes y fundamentos precedentemente sostenidos, solicitan declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Boris Jaime Arias Navarro, y piden que se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0732/2022 del 22 de julio de 2022 emitida por la AGIT.

IV. Réplica y dúplica.

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 220 a 225 vta. y de fs. 230 a 232 vta., cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante providencia de 1 de diciembre de 2023, se decretó autos para sentencia.

V. Del tercer interesado.

Por memorial de fs. 156 a 159 se apersonó la Gerencia Distrital Potosí del Servicios de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio, en calidad de tercer interesado, alegando que el demandante pretende subsanar errores en su recurso de alzada y pretenden ingresar al fondo que sería una incongruencia con la afectación de la seguridad jurídica y vulneración al principio de legalidad, acusa que la demanda fue interpuesta de manera confusa y obscura por que no solicitó en su momento y pretenden confundir a las autoridades judiciales, pretendiendo evadir su obligación tributaria, indica que no existe agravios debidamente acreditados y que la Resolución del Recurso Jerárquico contiene un análisis jurídico debidamente fundamentado y motivado, en el marco del principio de congruencia que garantiza el debido proceso, citando la Sentencias Constitucionales N° 1142/2012 y N° 0187/2018.

Concluye señalando que, se encuentran comprometidos los intereses de la Administración Tributaria y por ende del Estado, en conformidad del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, solicitan la consideración de la personería y los actuados, solicitando que se emita sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa.

VI. Antecedentes administrativos.

1. El 6 de septiembre de 2007, la Administración Tributaria, notificó a Jaime Arias Torres, con la Orden de Fiscalización N° 5007OVE0033 de 3 de septiembre de 2007, con las obligaciones tributaria de IVA y IT de los periodos fiscales de junio a diciembre del 2003.

2. El 13 de agosto de 2008, la Administración Tributaria notificó a Jaime Arias Torres, con la Vista de Cargo N° 020/2008 de 23 de julio de 2008, que preliminarmente estableció sobre base cierta las obligaciones fiscales del IVA y el IT de los periodos de junio a diciembre 2003, determinando un adeudo tributario de Bs. 1.040.351 que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, por otro lado el plazo de 390 días para formular descargos y presentar pruebas.

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Datos del proceso

Demandante
Boris Jaime Arias Navarro
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2024SE/0052/2024Fuente oficial