Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 53
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente : 177/2021 - CA
Demandante : Jaime Raúl Céspedes Barrientos
Demandado : Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : RJ 41/2021 de 15 de junio
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Jaime Raúl Céspedes Barrientos, contra la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 111 a 125 y el memorial de “subsana” de fs. 129 a 131, interpuesta por Jaime Raúl Céspedes Barrientos, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RJ 41/2021 de 15 de junio, emitida por el Directorio de la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”; la contestación de fs. 145 a 153; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 204; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, el demandante alegó lo siguiente:
Las normas internas de MUSERPOL no son de conocimiento público, puesto que sólo se podrían reconocer a petición expresa ante el Directorio de MUSERPOL, por lo que tuvo que acudir a este Directorio para que le otorguen fotocopias de los Reglamentos del Complemento Económico, lo que evidenció la conculcación del derecho a la defensa, por el tiempo transcurrido en la entrega de esas fotocopias.
Una vez realizado un detalle de los Reglamentos del Complemento Económico desde la gestión 2011 a la 2015, refiere que, esta última (Reglamento del 2015), fue aprobada mediante Resolución de Directorio N° 41/2015 de 20 de julio, a su vez modificada mediante Resolución de Directorio N° 54/2015 de 10 de diciembre, que excluye del pago a los ex miembros de la Policía Boliviana que hubiesen sido dados de baja en forma obligatoria o voluntaria; los titulares con rentas en curso de pago iguales o superiores al haber básico, más la categoría que perciban los miembros del servicio activo de la Policía Boliviana en el grado correspondiente; los ex miembros del servicio activo de la Policía con rentas en curso de pago que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos contra la Policía Boliviana y/o MUSERPOL, cuando se encuentre en calidad de denunciado, imputado o sentenciado en proceso judicial seguido por MUSEPOL o MUSERPOL en su contra, pero la Sentencia absolutoria ejecutoriada permitiría la viabilidad del pago a solicitud del interesado a partir del siguiente semestre de Pago del Complemento Económico; y los titulares, viudas y huérfanos absolutos con rentas en curso de pago del Sistema de Reparto o del Sistema Integral de Pensiones, que soliciten su inclusión al beneficio y acrediten como mínimo dieciséis años de Servicio en la Policía Boliviana (art.6).
Afirmó que, los reglamentos del Complemento Económico de las gestiones 2011 al 2015, no contemplaron algún artículo, párrafo, numeral o literal, los aspectos consignados en los arts. 27 y 28 del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico 2018 aprobado por Resolución de Directorio 39/2018 de 24 de agosto, siendo que el art. 27 tiene por denominación gestión de recuperación y el art. 28 gestión de recuperación por la división de beneficios económicos; entonces, la pretensión de aplicar las disposiciones de un Reglamento de 2018 a las gestiones 2011 a 2015, es violatoria al principio constitucional de irretroactividad de la norma y al debido proceso y al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Reitera que la Resolución de Directorio N° 39/2018, no tiene carácter retroactivo por imperio de la Ley, por ende, no puede ser aplicada para los periodos anteriores a agosto de 2018.
A continuación, refiere al art. 117-II de la CPE que dispondría, la rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena; es decir, una sanción no podría durar indefinidamente y que él demandante habría sido condenado injustamente y cumplió con la misma, correspondiéndole la rehabilitación de sus derechos conculcados.
Indicó además que, la Resolución jerárquica demandada, no es congruente en su parte resolutiva, ni fundamentada ni motivada como componentes del debido proceso.
Finalmente basa su pretensión en los arts. 115, 116, 117-I-II, 119, 109, 123 y 232 de la CPE; arts. 4 y 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341.
Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico de Directorio N° 41/2021 de 15 de junio.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por memorial de fs. 145 a 153, el apoderado del Directorio de MUSERPOL contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
Luego de una relación de antecedentes señaló que, las autoridades de MUSERPOL emitieron los actos administrativos correspondientes en cada etapa de la reclamación presentada por el beneficiario y en cumplimiento a la Reglamentación Interna vigente a esa fecha.
Bajo el epígrafe de aplicación del principio de preclusión, afirmó que el administrado interpuso el Recurso de revocatoria erróneamente denominado de nulidad, fuera del plazo establecido por el art. 45 núm. 4 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico 2018, que dispone: “Ante ésta Resolución, el beneficiario o tercero acreditado podrá interponer el recurso de revocatoria, ante la Máxima Autoridad Ejecutiva MAE en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, misma que deberá sustentar y resolver el recurso de revocatoria, en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles”, evidenciándose por el Auto N° 02/2020 de noviembre que resolvió la impugnación planteada, desestimando la misma por estar interpuesta fuera del plazo establecido, convalidando el recurrente el acto administrativo impugnado, no pudiendo alegar desconocimiento de la Ley conforme el mandato del art. 108-8 de la Constitución Política del Estado (CPE), más aun considerando que el Reglamento del Complemento Económico se encuentra constitucionalmente reconocido conforme al principio de legalidad, conforme al art. 232 de la CPE en relación al art. 4 de la Ley N° 2341.
A continuación, refiere a los procedimientos propios de la Administración o Gestión Pública, para lo cual transcribe el art. 27 de la Ley N° 2341.
Posteriormente, incide en la Seguridad Jurídica como elemento fundamental de los actos de la Administración Pública, en el entendido de que sería, la aplicación objetiva de la Ley de tal modo que todos los individuos sometidos al imperio de la misma sepan en cada momento y con meridiana claridad, cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el arbitrio de los órganos de poder pueda causarles perjuicio. De la misma manera hace énfasis en el principio de convalidación y de preclusión y que fueron aplicados en el caso de autos.
Afirmó que un informe ya sea técnico o legal puede ser impugnable y es asimilable a un acto administrativo conforme señala el art. 27 de la Ley N° 2341. Para el caso, el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/N° 012/2020 de 18 de mayo, fue puesto en conocimiento del afiliado, quien mediante escrito de 23 de octubre de 2020, observó el referido informe, convalidando con dicha actuación la naturaleza del acto administrativo de este informe, considerando, además que si el afiliado consideró que tal informe legal no era un acto administrativo, era en ese momento en que debió pedir su nulidad; sin embargo, tácitamente reconoció la calidad del acto administrativo del citado informe legal.
El art. 131 de la Ley N° 734 de 8 de abril de 1985 “Ley Orgánica de la Policía Nacional “, señala que los organismos de Mutualidad y Bienestar Social creado o por crearse con fines de solidaridad económica, social y profesional, así como para otorgar beneficios no cubiertos por el Código de Seguridad Social en favor de los miembros de la Policía Boliviana, gozan de autonomía administrativa y financiera sujeta a sus correspondientes estatutos.
El financiamiento del Complemento Económico, obedece a la aplicación de los arts. 11 y 25 de la Ley N° 145 de 27 de junio de 2011, que previene las transferencias de los recursos que son transferidos por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); Servicio General de Licencias para Conducir (SEGELIC) y la Dirección Nacional de Fiscalización y Recaudaciones (DNFR), consecuentemente, los recursos destinados para el pago del complemento económico proviene del TGN y por tanto no son emergentes de los aportes de los beneficiarios, no constituyen un beneficio social, por ende sujeto a rendición de cuentas conforme lo dispone la Ley N° 1178, de tal modo que MUSERPOL tendrá la obligación de precautelar el correcto manejo de los recursos de Estado.
Finalmente indicó que el demandante, no señaló de qué manera la MUSERPOL habría vulnerado el derecho al debido proceso, haciendo transcripción de Sentencias Constitucionales, pero sin explicar cómo se relacionarían con el caso.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda.
Réplica y dúplica.
Por decreto de fs. 201 se corrió traslado al demandante para que ejerza su derecho a la réplica la que no hizo uso, consiguientemente, tampoco existió dúplica en la causa.
Tercer interesado.
Por escrito de fs. 158 a 165 se apersono y contestó a la demanda en su calidad de tercer interesado el Director General Ejecutivo de la Mutual de Servicios al Policía con argumentos similares al del Directorio de MUSERPOL pidió se declare IMPROBADA la demanda.
Decreto de Autos para Sentencia
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 204, se decretó Autos para Sentencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
i. Jaime Raúl Céspedes Barrientos, por memorial de 25 de abril de 2018, solicitó restitución del pago del Complemento Económico por los segundos semestres de las gestiones 2013 y 2014 y por las subsiguientes gestiones suspendidas.
Posteriormente se emitió el Informe Cite: MUSERPOL/DBE/UCE/JCBG/INF-013/2019 de 24 de octubre, elaborado por el Encargado de Calificación de Complemento Económico, estableciendo que, por la Sentencia condenatoria ejecutoriada y el Reglamento del Complemento Económico (gestiones 2012 a 2015) se encuentra inhabilitado a dicho beneficio, correspondiendo la recuperación de los montos que hubiera percibido como Complemento económico.
Mediante Informe Legal Cite: MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/N° 012/2020 de 18 de mayo, concluye que Jaime Raúl Céspedes Barrientos fue sentenciado mediante Resolución N° 46/2004 de 26 de mayo de 2004, dictado por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal, aspecto que constituye causal de exclusión del beneficio del Complemento Económico, debiendo proceder a la recuperación del pago que percibió por este concepto.
Por memorial de 23 de octubre de 2020 el demandante observó (a decir de MUSERPOL impugnó) el referido informe, pidiendo sea revisado nuevamente, el que fue respondido por Auto N°002/2020 de 16 de noviembre emitido por el Director General Ejecutivo de MUSERPOL que desestimó la impugnación interpuesta.
ii. Por escrito de 9 de febrero de 2021 el ahora demandante pide la nulidad del Auto 002/2020 de 16 de noviembre, así como el Informe Legal Cite: MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/N° 012/2020 de 18 de mayo.
iii. El Director General Ejecutivo de MUSERPOL, emitió la Resolución Administrativa N° 013/2021 de 11 de marzo que DESESTIMÓ el recurso de revocatoria interpuesto por Jaime Raúl Céspedes Barrientos contra el Auto N° 002/2020, siendo que este recurso se presentó fuera del plazo establecido.
iv. En instancia jerárquica, el Directorio de MUSERPOL emitió la Resolución de Directorio N° 41/2021 de 15 de junio que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa N° 013/2021 de 11 de marzo.
v. Impugnando esta última Resolución, Jaime Raúl Céspedes Barrientos, promovió proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta Sentencia.
IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
En el caso, el demandante controvierte la decisión jerárquica de aplicar normativa posterior a los hechos ocurridos que determinaron la suspensión del complemento económico, correspondiéndole la restitución de este beneficio, así como se deje sin efecto la recuperación de lo percibido por este concepto.
V. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE); que señala, que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; asimismo, los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.
En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.
V. RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De los antecedentes adjuntos y la normativa que asigna competencia a este Tribunal, para asumir la resolución del caso; se advierte que, la Ley Nº 2341 prescribe en su art. 1, como objeto de la Ley, establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; asimismo, el art. 2 de la LPA, define como el ámbito de aplicación de esta Ley, a la Administración Pública, encontrándose conformada por el Poder Ejecutivo, -ahora Órgano Ejecutivo-, que comprende la administración nacional, las departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas, los sistemas de regulación, los Gobiernos Municipales y las Universidades Públicas. La cita de la normativa señalada, advierte la regulación de la actividad administrativa y el procedimiento administrativo impugnatorio del sector público, entendiéndose como sector público, a todas las entidades del Poder Ejecutivo, del cual es parte MURSEPOL, institución pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Gobierno, conforme establece el DS N° 1446 de 20 de diciembre de 2012, modificado por el DS N° 3231, 25 de junio de 2017. En ese marco, el art. 56 de la LPA determina, que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos, a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; de la misma manera, prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos; a través del Recurso de Revocatoria previsto en el art. 64 de la LPA; y el Recurso Jerárquico dispuesto por el art. 66 de la citada Ley, que prevé, que contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado podrá interponer el Recurso Jerárquico, ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación con el recurso.
Bajo ese contexto legal, se emitió el Informe Cite: MUSERPOL/DBE/UCE/JCBG/INF-013/2019 de 24 de octubre, elaborado por el Encargado de Calificación de Complemento Económico, estableciendo que, por la Sentencia condenatoria ejecutoriada y el Reglamento del Complemento Económico (gestiones 2012 a 2015) se encuentra inhabilitado a dicho beneficio, correspondiendo la recuperación de los montos que hubiera percibido como Complemento económico.
Posteriormente, se reiteró, mediante el Informe Legal Cite: MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/N° 012/2020 de 18 de mayo, concluye que Jaime Raúl Céspedes Barrientos fue sentenciado mediante Resolución N° 46/2004 de 26 de mayo de 2004, dictado por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal, aspecto que constituye causal de exclusión del beneficio del Complemento Económico, debiendo proceder a la recuperación del pago que percibió por este concepto.
Ahora bien, el demandante afirma que se aplicó normativa de las gestiones posteriores a los hechos que determinaron la suspensión del complemento económico, infiriendo que no existiría norma contemporánea aplicable en las gestiones 2011 a 2015, en este sentido se tiene:
Reglamento del Beneficio del Complemento Económico aprobado mediante Resolución de Directorio N° 39/11 de fecha 12 de octubre de 2011, en su art. 21 dispone: "El pago de la retribución del Complemento Económico quedará suspendido en el caso de que el sujeto activo acreedor se encuentre en calidad de denunciado imputado, acusado o sentenciado en proceso judicial seguido por MUSEPOL en su contra y/o cuando se encuentre registrado en el sistema contable como deudor por rendición de cuentas o fondos en avance y préstamos en mora, la sentencia absolutoria ejecutoriada que pueda emitir el órgano judicial a favor del procesado por MUSEPOL, es el documento que permitirá la viabilidad de pago del interesado. El importe suspendido en su pago será cargado a la cuenta previsora".
Reglamento del Beneficio del Complemento Económico aprobado mediante Resolución de Directorio N° 03/12 de fecha 02 de octubre de 2012, en su art. 21° dispone: "El pago de la retribución del Complemento Económico quedará suspendido en el caso de que el sujeto activo acreedor se encuentre en calidad de denunciado imputado, acusado o sentenciado en proceso judicial seguido por MUSEPOL en su contra y/o cuando se encuentre registrado en el sistema contable como deudor por rendición de cuentas o fondos en avance y préstamos en mora. La sentencia absolutoria ejecutoriada que pueda emitir el órgano judicial a favor del procesado por MUSEPOL, es el documento que permitirá la viabilidad de pago del interesado. El importe suspendido en su pago será cargado a la cuenta previsora"
Reglamento del Beneficio del Complemento Económico aprobado mediante Resolución de Directorio N° 05/2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, en el numeral 3) del art. 21° dispone: "Quedan excluidos del pago del beneficio del Complemento Económico 3 Los ex miembros de la Policía Boliviana con rentas en curso de pago que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada, por delitos cometidos contra la Policía Boliviana y/o MUSEPOL y/o MUSERPOL"
Reglamento del Beneficio del Complemento Económico aprobado mediante Resolución de Directorio N° 12/2014 de fecha 28 de agosto de 2014, en el numeral 3) del art. 21° dispone: "Quedan excluidos del pago del beneficio del Complemento Económico: 3. Los ex miembros de la Policía Boliviana con rentas en curso de pago que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada, por delitos cometidos contra la Policía Boliviana y/o MUSEPOL y/o MUSERPOL"
Reglamento del Beneficio del Complemento Económico aprobado Resolución de Directorio N° 41/2015 de fecha 20 de julio de 2015, en su art. 6° dispone: "Quedan excluidos del pago del beneficio del Complemento Económico: 4. Cuando se encuentre en calidad de denunciado, imputado, acusado o sentenciado en proceso judicial seguido por la MUSEPOL y/o MUSERPOL en su contra. La sentencia absolutoria ejecutoriada, que pueda emitir el órgano judicial en favor del procesado de MUSEPOL y/o MUSERPOL, es el documento que permitirá la viabilidad de pago a solicitud del interesado, a partir del siguiente semestre de pago de Complemento Económico"
Compulsada la normativa de creación de MUSERPOL, se advierte que ésta es una institución pública descentralizada, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Gobierno, conforme lo establecido en los arts. 1 y 2, del DS N° 1446 de 20 de diciembre de 2012, modificado por el DS N° 3231.
Asimismo, el art. 17 del DS N° 1446 de 20 de diciembre de 2012, modificado por el DS N° 3231, respecto al beneficio del Complemento Económico, pagado a las personas del sector pasivo, estableció: “(Complemento económico) “I. El Complemento Económico, es un beneficio que otorga la MUSERPOL al sector pasivo de la Policía Boliviana y sus derechohabientes de primer grado, con prestaciones por vejez en curso de pago del Sistema de Reparto y del Sistema Integral de Pensiones y con prestaciones por invalidez del Sistema de Reparto, cuyos montos sean inferiores al haber básico más categoría que perciban los miembros del servicio activo de la Policía en el grado correspondiente y los titulares hayan alcanzado la edad requerida para la jubilación por vejez y cumplido como mínimo con dieciséis (16) años de servicio en la Policía Boliviana.
II. El monto individual del complemento económico, es variable, determinado semestralmente en base a un estudio técnico financiero y reglamentación aprobado por el Directorio de la MUSERPOL, en función a las transferencias determinadas por Ley para el pago del Complemento Económico. III. El Complemento Económico no se encuentra comprendido como salario o sueldo, derecho laboral, beneficio social o emergente de aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo, en razón a su fuente de financiamiento y variabilidad de pago, no siendo parte del Sistema de Reparto ni del Sistema Integral de Pensiones.” (El subrayado ha sido añadido).
La normativa transcrita aclara expresamente, que el beneficio del Complemento Económico no es un salario o sueldo, derecho laboral o beneficio social, emergente de aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo, en razón a la fuente de financiamiento del Complemento Económico y su variabilidad de pago, aclarando asimismo la norma citada, que el Complemento Económico, no es parte del Sistema de Reparto ni del Sistema Integral de Pensiones, no pudiendo considerase como un derecho social.
En tal sentido, la petición de la demanda, que solicitó se deje sin efecto el Informe Legal Cite: MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/N° 012/2020 de 18 de mayo que excluyó del beneficio del Complemento Económico, debiendo, además proceder a la recuperación del pago que percibió por este concepto, se encuentra normado y regulado por la Resolución de Directorio N° 39/2018 de 24 de agosto, que aprobó el Reglamento del Beneficio del Complemento Económico, para los beneficiarios de dichos pagos, así lo dispuso el art. 3 del DS N° 1446 de 20 de diciembre de 2012, que entre sus funciones y fines estableció en su numeral 5: “Pagar el Complemento Económico al sector pasivo de la Policía Boliviana, conforme al reglamento.”, (El resaltado y subrayado ha sido añadido); siendo consecuentemente, aplicable el señalado Reglamento en la resolución del caso presente, constituyéndose en normativa especial para el caso, conforme prevé la última parte del art. 3-I de la LPA.
En ese sentido, debe tenerse presente que, en el ejercicio de su potestad administrativa, como entidad con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica con patrimonio propio, MUSERPOL, como institución pública descentralizada, a través de Resolución de Directorio N° 39/2018 de 24 de agosto de 2018, aprobó el Reglamento del Beneficio del Complemento Económico, constituyéndose la señalada Resolución, en un Acto Administrativo, conforme las previsiones del art. 27 de la LPA, disposición de alcance general para los miembros beneficiarios de la Policía, emitida en ejercicio de la potestad administrativa de dicha entidad, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la LPA, norma administrativa (Resolución), que produce efectos jurídicos sobre sus beneficiarios, siendo consecuentemente, de cumplimiento obligatorio, exigible, ejecutable y presumiéndose legítimo conforme a Ley, constituyéndose en una norma específica; cuyo fin es, implementar el procedimiento para la administración y otorgación del Beneficio del Complemento Económico, por parte de MUSERPOL a sus beneficiarios.
Advirtiéndose además, que MUSERPOL tiene entre sus fines y funciones, otorgar beneficios económicos especiales a los servidores policiales, ligados al concepto de jubilación propiamente dicho, estos beneficios que la institución otorga, son dirigidos tanto a los miembros del sector pasivo y activo, siendo el pago del Complemento Económico, al sector pasivo de la Policía Boliviana, resultante de las previsiones contendidas en el art. 3 numeral 5 del DS N° 1446; así como el art. 126 de la Ley Orgánica de la Policía. En efecto, el DS N° 1446 de 20 de diciembre de 2012, prevé su art. 3, las funciones y fines de MUSERPOL, que son; administrar y controlar los recursos provenientes de los aportes de los afiliados activos y pasivos de la Policía Boliviana, las inversiones que éstos generasen y otros ingresos propios; inversión de los recursos propios con los que cuenta la MUSERPOL de acuerdo a reglamento interno; otorgar el Beneficio variable del Fondo de Retiro Policial Individual, de acuerdo a los aportes individuales y su rendimiento obtenido; contratar Seguros de Vida a favor del sector activo y pasivo de la Policía Boliviana, conforme a la normativa legal vigente y estableciendo el procedimiento para la otorgación del Beneficio del Complemento Económico a miembros pasivos de la Policía.
En ese sentido, sobre la exclusión del pago del beneficio del Complemento Económico a Jaime Raúl Céspedes Barrientos, por tener Sentencia condenatoria ejecutoriada, y la instrucción de recuperación de lo pagado sin tener normativa aplicable al efecto, se tiene que ésta decisión se la efectuó, en aplicación del art. 22-3) del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico y en aplicación de normativa por lo que, si bien para los periodos 2012 a 2015 existía reglamentación sobre el Beneficio del Complemento Económico, la misma fue reiterada en todas las gestiones posterioridad en su operabilidad y su exclusión o suspensión, siendo un hecho no negado la causal de exclusión del beneficio y la devolución de lo percibido; toda vez que el demandante ataca a la inaplicabilidad de normativa en cuanto a la recuperación de dineros y no así a la causa de la misma, reclamando la contemporaneidad normativa porque los arts. 27 y 28 del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico 2018 aprobado mediante la Resolución de Directorio N° 39/2018 de 24 de agosto, recién prevén la gestión de recuperación, por lo que a decir del demandante no es aplicable a gestiones pasadas, pero téngase en cuenta que la acción de recuperación siempre es por hechos pasados y deviene de un hecho reconocido y no desvirtuado, como el pago por un beneficio que no le alcanzaba; es decir, conforme al aforismo jurídico “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, en la especie, la recuperación de los dineros pagados, sólo es consecuencia del pago indebido efectuado, de ningún modo desvirtuado y procesado conforme a normativa vigente.
Cabe recordar que el proceso administrativo inicia a partir de la identificación de pagos en defecto o no correspondientes, realizados por la Mutual de Servicios al Policía en favor del Sr. Jaime Raúl Céspedes Barrientos, por el monto de Bs. 46.002,41 (Cuarenta y Seis Mil Dos 41/100 bolivianos), vale decir que esos dineros entregados no le corresponden al interesado, y como tal tiene la obligación de devolverlos, bajo el entendido del financiamiento que tiene el beneficio del Complemento Económico, pues obedece a la aplicación de los Artículos 11 y 25 de la Ley 145, que son las transferencias de recursos económicos provenientes de las recaudaciones efectuadas por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Servicio General de Licencias para Conducir (SEGELIC) y la Dirección Nacional de Fiscalización y Recaudaciones (DNFR), de lo que claramente se deduce que corresponden a dineros del TESORO GENERAL DE LA NACIÓN y por tanto NO son emergentes de los aportes que los beneficiarios otorguen, en ese orden de ideas no es necesario aclarar la obligación que esta institución, tiene con el Estado, respecto a la administración y control de dineros que corresponden para el pago del Complemento Económico.
Sobre el derecho a la impugnación y la supuesta nulidad generada, porque el Informe que negó el Beneficio del Complemento Económico no fuese un acto administrativo sujeto a impugnación; resulta incorrecto, porque es el propio Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de 24 de agosto de 2018 que determina en su art. 45 numeral 2, el procedimiento ante las impugnaciones, que el Informe podrá ser impugnado por el beneficiario o tercero acreditado en el plazo de 10 días hábiles y perentorios después de su notificación, misma que deberá ser presentado ante la Máxima Autoridad Ejecutiva MAE de MUSERPOL. Por lo que el informe Legal MUSERPOUDREAUCE/GMEAN 012/2020 de 18 de mayo, efectivamente es un acto administrativo definitivo que se notificó el 01 de septiembre de 2020, no teniéndose registro de ningún tipo de impugnación al respecto, hasta el 23 de octubre de 2020 en la que el interesado presenta un escrito de observación al informe que se le ha notificado, vale decir más de 30 días hábiles después; no obstante, se aclara que, uno de los principios bajo los que se rige la administración pública es el de "informalismo", por lo que es en ese entendido, que sin exigencias formales al escrito que presentó el interesado, se consideró el mismo y se recondujo como impugnación al informe de referencia, dando resultado el Auto de la Mutual de Servicios al Policía N°002/2020 que habiéndose evaluado que la impugnación se encontraba fuera de plazo, correspondía desestimar el mismo.
Por otra parte, los argumentos confusos y reiterativos de la demanda, apuntan a que se deje sin efecto la Resolución jerárquica demandada y se valoren los argumentos de los recursos impugnatorios, aludiendo una falta de motivación en la resolución demandada.
Al respecto, primero, la motivación en las resoluciones judiciales o administrativas emitidas en un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la impugnación o apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Esta fundamentación y motivación, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, debiendo explicarse la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.
En esa relación, confrontado el recurso jerárquico, con la resolución emitida al efecto, está, realizó la fundamentación correspondiente a objeto de confirmar los argumentos contenidos en la resolución de revocatoria, haciendo énfasis, además que, la motivación y la fundamentación no precisa necesariamente de una exposición larga y doctrinaria de los motivos del fallo; sino de una explicación comprensible que justifique por qué se falla de una forma u otra; en cuyo caso, se tendrá por cumplida la exigencia de la debida fundamentación, siendo que para el caso se explicó porque se excluyó el beneficio económico, porque se dispuso la recuperación del mismo y la normativa que sustentó esa decisión.
Nótese que, una resolución desfavorable a los intereses del administrado, no involucra de ninguna manera que exista falta de motivación, siendo en los hechos sólo una queja por no haber deferido favorablemente su pretensión.
Por consiguiente, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal se concluye que MUSERPOL, la confirmar la resolución impugnada obró de forma correcta.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 111 a 125 y 129 a 131, interpuesta por Jaime Raúl Céspedes Barrientos; en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico RJ 41/2021 de 15 de junio, emitida por el Directorio de la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.