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TSJ

SE/0053/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 53

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 237-2023 CA

Demandante: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0760/2023 de 03 de julio

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 24, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Milenka Herrera Sazuri, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0760/2023 de 3 de julio de fs. 9 a 16; el Auto de 6 de octubre de 2023 de fs. 26, que admitió la demanda; el memorial de fs. 51 a 58, que respondió negativamente la demanda; el memorial de réplica de fs. 69 a 71, memorial de dúplica de fs. 94 a 95 vta; el decreto de autos para sentencia de fs. 96; sin contestación de tercero interesado; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Mediante Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-008/2019 de 29 de noviembre de 2019, se estableció la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando, ante la evaluación de descargos y considerando que no se desvirtuó dicha conducta, se emitió la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020, de 12 de marzo de 2020, que declaró probada la comisión del contrabando contravencional; disponiendo el comiso definitivo de la mercancía debiendo proceder a la captura del vehículo con placa de control 2917-AYI y posterior remisión a la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz, para su disposición conforme normativa vigente, en caso de que el vehículo no pueda ser objeto de comiso, se dispuso aplicar la sanción económica, equivalente al 100% del valor de la mercancía, objeto de contrabando.

Acto administrativo que fue objeto de impugnación y resuelto en primera instancia mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0868/2020 de 16 de octubre, por el cual se resolvió revocar totalmente la resolución sancionatoria por contrabando, por prescripción de la sanción. Decisión que fue impugnada por la Aduana Nacional, emitiéndose consecuentemente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0083/2021 de 11 de noviembre de 2021, que determinó anular la resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el acta de intervención contravencional, con el objeto de que se emita un nuevo acto fundamentado porque el sistema de verificación del SUNAT del Perú sería la autoridad competente para establecer la validez del MIC/DTA.

Ante la decisión asumida, se determinó interponer demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0083/2021 de 11 de enero de 2021, causa radicada en la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose la Sentencia N° 172 de 16 de agosto de 2022, disponiendo la nulidad de esta resolución, debiendo la AGIT emitir una nueva resolución motivada y fundamentada.

En ese contexto la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0760/2023 de 3 de julio, que confirmó la resolución de alzada, que revocó totalmente la resolución sancionatoria por prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para imponer sanciones.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1. Vulneración del artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Adujo que el artículo 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado establece que: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Indicó que el proceso deviene de la conducta de contrabando contravencional, por la internación de un vehículo sin la documentación legal correspondiente, que la resolución jerárquica demandada, únicamente se centró en declarar la prescripción de la imposición de la sanción, omitiendo un completo pronunciamiento sobre el fondo del proceso, el cual es la internación ilegal del vehículo con número de chasis JTDKW9234A5143394 y la situación jurídica de la declaración de mercancías por la cual se internó dicho motorizado.

En tal sentido se evidenciaría una total falta de fundamentación y motivación en la argumentación concerniente al contrabando contravencional, siendo que las decisiones de las autoridades públicas, constituye uno de los principios fundamentales del estado democrático de derecho; así en la práctica la autoridad llamada por ley está obligada a expresar los motivos de hecho y derecho que fundan su convicción, por cuanto, la simple determinación de la prescripción, no sustituye a la debida fundamentación, que ciertamente es inherente a la obligatoria expresión de los presupuestos jurídicos que deben motivar su decisión, las cuáles deben estar fundadas en citas de la normativa legal aplicable y una convicción concurrente expuesta en términos claros y objetivos.

I.2.2. Incumplimiento de la determinación asumida en la Sentencia N° 172 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Expresa que la referida sentencia, realzó la carencia de motivación y fundamentación en la anterior Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1816/2020 impugnada judicialmente, por lo que la anuló expresamente.

Sin embargo, grande fue su sorpresa cuando se les notificó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0760/2023, porque la misma incumple lo determinado en la Sentencia N° 172, que fue clara al establecer que la resolución jerárquica emitida anteriormente carecía de motivación y fundamentación, consecuentemente la nueva resolución jerárquica emitida, objeto de la presente demanda, se aleja completamente de lo determinado por la referida sentencia.

I.2.3. Omisión de pronunciamiento respecto al proceso de contrabando contravencional.

El objeto principal del proceso iniciado por la Aduana Nacional fue la determinación de la conducta de contrabando contravencional respecto al vehículo con chasis JTDKW9234A5143394, en ese entendido, el último pronunciamiento emitido por la Autoridad de Impugnación Tributaria reflejado en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0760/2023, única y exclusivamente se avocó a declarar la prescripción de la Administración Tributaria Aduanera respecto a la facultad de imponer sanciones administrativas, sin embargo, en lo que respecta a la situación del citado vehículo, no existe pronunciamiento alguno.

Manifestó que mediante la Declaración Única de Importación 2012/201/C-14618 de 18 de mayo de 2012, se nacionalizó el vehículo clase automóvil, marca Toyota, Tipo Yaris (según FRV120511491), despacho aduanero vinculado al Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA) número PE-262-3087-2012-CScon registro de manifiestos de inicio 2012 241 186211 (aduana de partida) y registro 2012 201 191010(aduana de destino), toda vez que por la información registrada en el Sistema Informático de la SUNAT se advirtió que los mismos números de manifiesto consignaron a otro importador y amparaban el tránsito de mercancías distintas a la nacionalizada en territorio nacional, en ese entendido y con el objeto de corroborar la información de la importación anteriormente mencionada, la Administración Aduanera mediante Carta AN.GNFGC-DIAFC-265/12 de 10 de julio de 2012, consultó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT la efectiva emisión del manifiesto PE-262-3087-2012-CS, teniendo como respuesta el Oficio 960-2012-SUNAT-3H0000 de 18 de julio de 2012, que adjuntó el Informe N°01094-2012-SUNAT/3H0060, por el cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT señaló: “Que, respecto a la información solicitada sobre los MIC/DTA que se adjuntan en copia, tenemos que los números de manifiestos que obran mencionados documentos, no han sido emitidos por esta Aduana; o precisando esos números de manifiesto corresponden a otros usuarios y, mercancía (...)”,

Con el objeto de corroborar tal extremo, la Administración Aduanera mediante Carta AN-GNFGC-DIAFC-160/16 de 07/04/2016, solicitó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, la certificación del manifiesto PE-262-3087-2012-CS, obteniendo como respuesta el Oficio N° 251-2016-SUNAT/3H0000, por el cual se remite copia legalizada del Manifiesto de Carga Terrestre N° 3087, con destino Aduana Desaguadero, manifiesto que ampara la mercancía consistente en: “714 UNIDADES POLOS PARA DAMA EN VISCOSA C/ESCAM, C/PIEDRAS; C/VIDRIOS";Peso (Kg):“178 kg”;Consignatario: "ALBERTO TUMIRI CASTRO"; Identificación del Transportista: "Corporación Alvitres SAC"; evidenciándose que los datos consignados en el Manifiesto de Carga Terrestre 3087 de la gestión 2012 presentado a esta Administración Aduanera por el operador IVAN ROLANDO MENDOZA CLAROS (vehículo Automóvil, marca Toyota, Tipo Yaris con número de chasis JTDKW9234A5143394), no coincide con los datos consignados en el manifiesto 3087, remitido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) del Perú; en ese sentido, al haber certificado la la entidad aduanera Peruana que el Manifiesto de Carga Terrestre N°3087, amparó la mercancia consistente en: "714 UNIDADES POLOS PARA DAMA EN VISCOSA C/ESCAM. C/PIEDRAS; C/VIDRIOS", determinándose que el despacho aduanero efectuado a través de la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/201/C-14618 de 18/05/2012 no se encuentra amparada con un Manifiesto Internacional de Carga (origen)(MIC/DTA), evidenciándose el incumplimiento del articulo 87 del Decreto Supremo N° 25870.

En ese contexto, el citado vehículo ingresó a territorio nacional sin contar con el Manifiesto Internacional de Carga, en suma, sin un documento que ampare el ingreso legal de la mercancía, en consecuencia, no se cumplieron las formalidades necesarias para la realización del despacho aduanero de la mercancía declarada en la DUI 2012/201/C-14618 de 18 de mayo de 2012, adecuándose dicha conducta a lo previsto en el inciso b) del artículo 181 del Código Tributario Ley N° 2492. De lo expuesto, la esencia del proceso iniciado por la Administración Aduanera fue el de determinar la conducta de contrabando contravencional., siendo varias las disposiciones asumidas respecto a la mercancía, sin embargo, la entidad ahora demanda, Autoridad General de Impugnación Tributaria, no efectuó ningún pronunciamiento respecto a las mismas, quedando la Aduana Nacional en incertidumbre sobre la determinación de la conducta de contrabando contravencional.

I.2.4. Falta de fundamentación de la resolución jerárquica.

Señala que la resolución impugnada, no cuenta con los requisitos establecidos para la emisión de un acto administrativo, vulnerándose los artículos. 27 y 28 inciso e) de la Ley 2341, denotándose una total falta de fundamentación y motivación que amerita el caso, en razón que el solo hecho de declarar la prescripción y omitir pronunciamiento sobre la conducta de contrabando contravencional y la situación legal del vehículo, no se traduce en una fundamentación, en consecuencia, la decisión asumida refleja la carencia de motivación.

La Resolución de Recurso Jerárquico no puede omitir dentro de su análisis la conducta de contrabando contravencional, puesto que previamente a emitir una resolución jerárquica la cual se traduce en la última instancia de impugnación en etapa administrativa, se debe considerar todos los antecedentes que conforman el proceso, a efectos de emitir una adecuada y fundamentada resolución, correspondiendo manifestarse sobre la situación legal del vehículo y la Declaración Única de Importación 2012/201/C-14618 por el cual se ha internado de manera ilegal dicho motorizado.

I.4.- Petitorio.

Solicitó declarar probada la demanda y se deje sin efecto la resolución jerárquica

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La AGIT mediante escrito de fs. 51 a 58 contestó de forma negativa a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

II.1.2. En cuanto a la declaratoria de abandono de mercancía.

Señaló que, de la lectura del memorial de la demanda, se puede evidenciar que la misma no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, en mérito a que la parte demandante en la misma sólo expone una relación fáctica de los aspectos por los cuales declaró el contrabando contravencional a través de la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020.

Adicionalmente, precisó que lo único que se puede advertir en el contenido del memorial de demanda es que la parte demandante efectuó una única observación alegada del contexto en el cual fue resuelto su recurso jerárquico, pues cuestiona una supuesta falta de análisis de la conducta de contrabando contravencional, cuando el fallo de alzada que impugnó con dicho recurso versó puntualmente sobre la prescripción de sus facultades; lo cual permite advertir que la entidad demandante no efectúa alegación alguna a la posición vertida por esta instancia recursiva en la resolución jerárquica objeto de revisión, arribando de esa forma a una decisión confirmatoria.

Agregó que esta carencia argumentativa podrá evidenciarse de la sola lectura de la demanda, pues la misma está constituida de la copia literal de preceptos normativos, así como de la transcripción textual de extractos de sentencias constitucionales, sin explicar en qué medida los mismos resultarían de aplicación en el control de legalidad pretendido, no pudiendo suplir la carga argumentativa que dicha demanda debía contener, constituyéndose ello para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda.

Además, conforme a la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0760/2023, las autoridades de este Tribunal, podrán advertir que, la resolución cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación; toda vez que, contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas por los artículos139, inciso b), 144 y 211 del Código Tributario Ley N° 2492, tal cual exigen los artículos 28, inciso. e) y 30, inciso a) de la Ley N°2341.

Expresó, que la Sentencia N° 172 de 16 de agosto de 2022, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 24, interpuesta por la “...Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional”, que con fundamentos propios dispuso la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0083/2021 de 11 de enero, debiendo la AGIT emitir una nueva resolución motivada y fundamentada, con argumentos expuestos por el contribuyente en su recurso jerárquico, cumpliendo el artículo 211 del Código Tributario Boliviano - Ley N° 2492.

Sobre la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera, la instancia jerárquica, efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y por sobre todo la normativa vigente aplicable, estableciendo en el acápite V.3.2. de su fundamentación técnico jurídica, el análisis de todos los argumentos con relación a la problemática objeto de impugnación, contrastándolos con los antecedentes administrativos, pero por sobre todo con la normativa tributaria vigente y aplicable, dejando constancia que la Administración Tributaria estableció un cómputo de prescripción de conformidad al artículo 59 del Código Tributario Ley N° 2492 modificado por las Leyes 291, 317 y 812 e incluso hizo referencia a una causal de suspensión, precisando la aplicación de este artículo sin las modificaciones señaladas, consecuentemente, declaró la prescripción de la facultad de imponer sanciones por el contrabando descrito en el Acta de Intervención Contravencional Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020.

Ese análisis claro y preciso, no quiere ser comprendido por la parte demandante, pues de la simple lectura de su demanda, se advierte que sus alegaciones se encuentran totalmente alejadas de lo resuelto, es más, no se evidencia argumento alguno que esté dirigido a enervar en el fondo lo dispuesto en la resolución jerárquica, pues la parte se limita a señalar una supuesta falta de fundamentación sobre la conducta de contrabando contravencional, pasando por alto que conforme dispone el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), la prescripción puede ser opuesta en cualquier etapa y que además la misma es de previo y especial pronunciamiento; por lo que, su pretensión de que se analicen aspectos inherentes a la conducta sancionada durante el proceso que sustanció contra el sujeto pasivo, a pesar de haber declarado la prescripción, carece de todo asidero.

Finalmente señaló, que las manifestaciones expuestas por el demandante son sólo manifestaciones de la inconformidad genérica ante la aplicación normativa efectuada.

II.1.5. Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT -RJ 0760/2023 de 3 de julio.

II.2. Tercero interesado.

Conforme a la diligencia de notificación de fs. 90, se citó con la demanda a Iván Rolando Mendoza, quien no contestó a la misma.

II.3. Réplica.

Por escrito de fs. 69 a 71 la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional ratificó los argumentos señalados en su demanda, enfatizando que la resolución de la AGIT, careció de la debida fundamentación y motivación para confirmar la resolución de recurso de alzada, menos realizó un análisis pormenorizado de los argumentos de fondo planteados en la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020.

II.4. Dúplica.

Mediante memorial de fs. 94 a 95 la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratificó los fundamentos señalados en la respuesta negativa a la demanda, afirmando además que, la entidad demandante pretende subsanar las cuestiones observadas en el contenido de la demanda, a partir de la incorporación de cuestiones que no fueron reclamadas en la acción de inicio presentada, pues su contenido versó sólo por la prescripción y no sobre el contrabando contravencional, pidiendo en definitiva que se declare IMPROBADA la pretensión judicializada.

Decreto de Autos:

Cumplidas las formalidades del proceso, mediante proveído de fs. 96 se decretó Autos para Sentencia

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. 2. Antecedentes administrativos y procesales.

El 10 de julio de 2012, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, mediante Nota AN-GNFGC-DIAFC-265/12, solicitó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) - Agencia Desaguadero, del Perú, la certificación de la efectiva emisión del Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Transito Aduanero (MIC/DTA) PE-262-3087-2012-CS, de 25 de abril de 2012 (relativo al Manifiesto 2012-201-191010); y proporcione su fotocopia legalizada.

Ante lo cual mediante Oficio N° 960-2012-SUNAT-3H0000, de 18 de julio de 2012, la SUNAT dio respuesta a lo solicitado a través del Informe N° 01094-2012, señalando que dicho número de manifiesto no fue emitido por esa aduana y precisó que corresponde a otro usuario y mercancía, resultando por tanto falso (fs. 15-18 de antecedentes administrativos, c.1).

El 15 de octubre de 2012, la Administración Aduanera dictó el Informe AN-GNFGC-DIAFC-173/12, indicando que el vehículo consignado en el Cuadro N° 10 fue ilegalmente tramitado al amparo de documentación falsificada con la presunta coautoría de la comisión del ilícito de contrabando tipificado en el artículo 181, inciso b) y f) del Código Tributario Ley N° 2492, por parte de los consignatarios del MIC/DTA, importador y empresa de transportes, entre estos Lucio Andrés Ibáñez Condori; también recomendó se dicte el Acta de Intervención Contravencional (fs. 45-67 de antecedentes administrativos, c.1).

El 9 de julio de 2013, la Administración Aduanera notificó personalmente a Iván Rolando Mendoza Claros, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-006/2013, de 8 de enero; la cual indicó que el Departamento de Inteligencia Aduanera de la Aduana Nacional, recibió una denuncia anónima por la venta del vehículo con Placa de Control 2917AYI (presuntamente prohibido); y realizadas las investigaciones sobre la denuncia, se emitió el Informe AN-GNFGC-DIAFC-173/12, que mencionó a 24 vehículos que tienen observaciones en su internación al país, entre ellos el vehículo con chasis JTDKW9234A5143394, que se encuentra en recinto aduanero, amparado en la DUI C-14618, validada y respaldada por el MIC 2012-241-186211, de 2 de mayo de 2012.

Asimismo, refirió que se solicitó al SUNAT - Perú, la certificación del Manifiesto PE-262-3087-2012-CS, requerimiento atendido con el Informe 01094-2012-SUNAT/3H0060, de 18 de julio de 2012, el cual señaló que el citado manifiesto corresponde a otro usuario y mercancía, resultando falso; por lo que, presumió que se incurrió en delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y en la comisión del ilícito de contrabando tipificado en el artículo 181, inciso b) del Código Tributario Ley N° 2492, determinando la suma de 18.166,79 UFV por tributos omitidos y otorgando tres días hábiles para presentar descargos (fs. 70-78 y 85 de antecedentes administrativos, c.1).

El 16 de mayo de 2013, Lucio Andrés Ibáñez Condori mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera, presentó descargos al acta de intervención, indicando que no conoce a las personas naturales o jurídicas consignadas en dicha acta y que no tiene ni puede presentar descargos sobre la mercancía detallada; manifestó su desacuerdo con el ilícito tributario atribuido a su persona en base a supuestos, sin existir sentencia ejecutoriada que establezca la comisión de delito por falsedad; por tanto, consideró vulnerados los artículos 115, parágrafo II y 116 de la Constitución Política del Estado (fs. 88-89 de antecedentes administrativos, c.1).

El 28 de octubre de 2013, la Administración Aduanera notificó por cédula a Iván Rolando Mendoza Claros, con la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 206/2013, de 9 de octubre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra José Luis Bautista Callisaya, representante de la Empresa de Transporte 20 de Julio SRL; Ismael Cárdenas Cortez conductor del vehículo; Iván Rolando Mendoza Claros importador; y Lucio Andrés Ibáñez Condori, registrado como importador en la DUI C-14618 (fs. 128 y 133-140 de antecedentes administrativos, c.1).

EI 10 de marzo de 2014, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0172/2014 que anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRLGR-ULELR N° 206/2013, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-006/2013, disponiendo además que la Administración Aduanera remita antecedentes ante el Ministerio Público con la finalidad de que dicha autoridad determine la veracidad o falsedad del MIC denunciado como falso; decisión confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2014 (fs. 346-355 vta. y 366-372 vta. de antecedentes administrativos, c.2).

El 26 de diciembre de 2019, la Administración Aduanera notificó por cédula a Iván Rolando Mendoza Claros, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-008/2019, de 29 de noviembre de 2019, señalando que a objeto de corroborar la información en la importación del vehículo con número de chasis JTDKW9234A5143394, bajo la DUI C-14618, que registra como importador a su persona; como declarante a la Agencia Despachante de Aduanas RODAS SRL; como consignatario a Lucio Andrés Ibáñez Condori; y transportado por el conductor Ismael Cárdenas Cortez, en el medio de transporte con Placa de Control 1401YXR; y que a través de la Nota AN-GNFGC-DIAFC-265/12, consultó a la SUNAT del Perú la efectiva emisión del MIC PE-262-3087-2012-CS, obteniendo respuesta mediante el Oficio 960-2012-SUNAT-3H0000, con Informe N° 01094-2012-SUNAT/3H0060, que indicó que el MIC no fue emitido, precisando que corresponde a otro usuario y mercancía. Agregó que el vehículo en cuestión, al momento de ingresar a territorio aduanero nacional no contaba con el MIC/DTA 3087, que se constituye en el documento de transporte exigible; por lo que, el motorizado accedió a territorio aduanero nacional incumpliendo el artículo 181, inciso b) del Código Tributario Ley N° 2492 (fs. 402-408 y 433 de antecedentes administrativos, c.3).

El 18 de diciembre de 2019, Lucio Andrés Ibáñez Condori mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera, presentó descargos al Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-008/2019, manifestando que no se valoró toda la documentación de la importación del vehículo presentada y validada por la agencia despachante de aduanas y por la empresa de transporte; y que tampoco se investigaron los hechos materiales a efectos de determinar que su persona es autor o cómplice; toda vez que, en ningún momento autorizó o realizó la operación aduanera. Además que la Aduana no cumplió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0172/2014, de 10 de marzo de 2014, respecto a la remisión de los antecedentes ante el Ministerio Público con la finalidad de que dicha autoridad establezca la veracidad o falsedad del MIC/DTA observado, previo a dictar el Acta de Intervención; obligación que fue omitida de forma arbitraria, vulnerando el derecho al debido proceso y las líneas jurisprudenciales expuestas por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional SC 0937/2006 (fs. 436-438 vta. de antecedentes administrativos, c.3).

El 8 de julio de 2020, la Administración Aduanera, notificó por cédula a lván Rolando Mendoza Claros, con la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020, de 12 de marzo de 2020, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, contra su persona y la de Lucio Andrés Ibáñez Condori, José Luis Bautista Callisaya e Ismael Cárdenas Cortez, conforme el artículo 181, inciso b) del Código Tributario Ley N° 2492; disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-008/2019 (fs. 463-485 y 498 de antecedentes administrativos, c.3).

El 16 de octubre de 2020, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Regional La Paz dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0868/2020 que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020, dejando sin efecto legal por prescripción la sanción por contrabando descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-008/2019, respecto a Iván Rolando Mendoza Claros, Lucio Andrés Ibáñez Condori, José Luis Bautista Callisaya e Ismael Cárdenas Cortez, en el marco del artículo 26 del Código Tributario Ley N° 2492 (fs.62-70 vta. del expediente).

El 11 de enero de 2021, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0083/2021 que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0868/2020, 16 de octubre, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto fue, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-008/2019, de 29 de noviembre, inclusive; a objeto de que la Administración Aduanera dicte un nuevo acto fundamentando por qué la SUNAT del Perú es la autoridad competente para establecer la validez del MIC/DTA, en previsión al artículo 28, inciso e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (fs. 98-103 vta. del expediente).

El 16 de agosto de 2022, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia N° 172, declarando probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, disponiendo la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0083/2021, debiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitir una resolución motivada y fundamentada conforme los argumentos expuesto en el Recurso Jerárquico, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 211 del Código Tributario Ley N° 2492 (fs. 116-119 vta. del expediente).

En cumplimiento de ello, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT -RJ 0760/2023 de 3 de julio, que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

En conocimiento de la referida resolución, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, formuló la demanda contenciosa administrativa, que se pasa a resolver:

III.3. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley y los actos administrativos realizados, se establece:

Que, el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con la falta de fundamentación y motivación sobre el hecho de contrabando contravencional que fue probado y de la prescripción dispuesta en sede administrativa, por lo que, a continuación, se pasa a resolver.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA0868/2020 de 16 de octubre, obró correctamente conforme los antecedentes del proceso y los reclamos discutidos por las partes.

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:

Para el análisis de la problemática expuesta por las partes, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso, la incidencia que tiene respecto al derecho a la defensa y el deber de toda Autoridad de respetarlos, sea en ámbito Judicial o Administrativo; en ese entendido, es pertinente citar la SCP No 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:

“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende “e/ conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).

Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo determinado en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, derecho que fue explicado en la SCP N° 1629/2022-S4 de 20 de diciembre, que citando a la SCP N° 0386/2015-S2 de 8 de abril, expuso:

“El derecho a la defensa se constituye en la capacidad reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Politica del Estado, a través del debido proceso que, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico anterior, se halla reconocido constitucionalmente en una triple dimensión: como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa implica para todo habitante, la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio”.

Es así que, el derecho a la defensa conlleva el desarrollo de los requisitos legales que permitan conocer las instancias procesales y su resultado, habilitando de manera oportuna los medios y recursos legales para ejercer la defensa en igualdad de oportunidades que tienen las partes.

La vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, conlleva que el acto viciado sea anulado, entendiendo que el Tribunal Constitucional en la SCP N° 1542/2022-S4 de 28 de noviembre, explicó:

“...consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos, a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”

Si bien la nulidad retrotrae el procedimiento al momento anterior del acto viciado, su aplicación no es absoluta e irrestricta, porque está regulada bajo el resguardo de los preceptos que la rigen, los cuales están explicados por la SCP N° 1542/2022-S4, que desglosó:

“No obstante lo señalado, tanto la legislación como la doctrina coinciden en sostener que, si bien las nulidades constituyen un remedio procesal ante el incumplimiento de las reglas jurídicas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos, empero, para su aplicación deben observarse determinados principios que rigen la misma; así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, siendo ellos: a) Principio de especificidad o legalidad, que nos indica que, el acto procesal se hubiera realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas expresamente con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, pues ella debe ser expresa y especifica, dado que, ningún acto o trámite judicial puede ser declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley (ad. 105.I del CPC), dicho de otra manera, “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”; b) Principio de finalidad del acto, que nos enseña que, aun existiendo la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ésta no se podrá declarar si e/ acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada (art. 105.ll del citado código); finalidad que, a decir de Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto; c) Principio de trascendencia, a partir del cual, no puede admitirse la nulidad por el solo cumplimiento del requisito formal, pues para que esta se disponga, el que alega debe probar que el vicio le ocasionó perjuicio cierto e irreparable (indefensión) y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (arts. 105.II y 106.II de la mencionada norma); y, d) Principio de convalidación, que parte del supuesto que “en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), por lo cual, aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso (art. 107.II del CPC), la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo reclama en la primera oportunidad hábil, por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) y dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales)”. (Resaltado de origen)

Los preceptos señalados, tienen por finalidad evitar que se anulen obrados sólo por la exigencia de ritualismos procesales excesivos que no generen más que dilaciones innecesarias en las actuaciones procesales y por el contrario, busca que la anulación de un acto administrativo sirva para reponer Derechos Constitucionales vulnerados efectivamente vulnerados; además, que la afectación sea reclamada de manera oportuna, entendiendo que la parte que no reclama la afectación de un acto viciado, en realidad no se encuentra afectada.

Además, se busca la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el resguardo de la verdad, como única garantía de la armonía social.

Resolución del caso concreto. -

Considerando lo expuesto, en el caso de autos, se analizará si la AGIT al momento de confirmar la Resolución de Alzada y por consiguiente emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0760/2023 de 3 de julio impugnada, ha procedido correctamente en su decisión y si existe algún vicio que amerite la nulidad de obrados; en ese entendido, se tiene lo siguiente:

La parte demandante afirmó que la AGIT vulneró el art. 115 parágrafo ll de la Constitución Política del Estado, incumplió la determinación asumida en la Sentencia No. 172 de 16 de agosto de 2022, omitió pronunciamiento respecto al proceso de contrabando contravencional que se determinó mediante Acta de Intervención AN-GNFGC-C008/2019 de 29 de noviembre que calificó la presunta contravención de contrabando conforme al art. 181-b) del CTB-2003 y la falta de fundamentación en la Resolución Jerárquica.

De la lectura del Recurso Jerárquico que cursa a fs. 68 a 75, se constata que los aspectos reclamados en esa instancia, son:

La ARIT no consideró el argumento de la Administración Aduanera, cuando señaló que la Resolución Sancionatoria por contrabando, no contempla sustento ni valoración en cuanto a la prescripción, toda vez que el sujeto pasivo no presentó ningún descargo en sede administrativa que observe la prescripción, tomando en cuenta que fue debidamente notificado con el Acta de Intervención Contravencional.

Sostiene que la Resolución Sancionatoria contiene una argumentación plena respecto al contrabando contravencional; no obstante, el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada pide la prescripción de las facultades que establece el art. 59, parágrafo I del Código Tributario, Io que denota que se impugnó un acto administrativo definitivo.

Observó que, en el Recurso de Alzada, el sujeto pasivo invocó prescripción de acciones para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos e imponer sanciones, cuando es evidente que, durante la sustanciación del proceso sancionatorio, no se efectuó control, investigación, verificación, comprobación, ni fiscalización alguna.

Enfatizó que la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR- ULELR-RESSAN-8-2020 fue emitida contra Ivan Rolando Mendoza Claros, Lucio Andrés lbáñez Condori, José Luis Bautista Callisaya e Ismael Cárdenas Cortez, en tal sentido, Lucio Andrés lbáñez Condori impugnó dicho acto administrativo definitivo, el cual ameritó la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0741/2020 de18 de septiembre que confirmó la citada Resolución Sancionatoria y contra dicho acto definitivo ya existe un pronunciamiento mediante el cual se confirmó el acto sancionatorio y que a la fecha cuenta con la interposición de Recurso Jerárquico, radicado ante la Autorìdad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

Refirió que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 086812020 revocó totalmente la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR- ULELR-RESSAN-8-2020, incluyendo en su parte resolutiva a Lucio Andrés lbáñez Condori sin contemplar que ya se cuenta con una Resolución de Recurso de Alzada favorable.

Reiteró que el sujeto pasivo no planteó la prescripción ante la Administración Aduanera, siendo que fue debidamente notificado con los actos administrativos, teniendo como resultado de este hecho que la Resolución Sancionatoria por Contrabando no consigna ningún argumento respecto a la prescripción, toda vez que no fue observada por los sujetos pasivos. No obstante, at invocarse la prescripción recién en el Recurso de Alzada hizo alusión a todas las facultades de la mencionada Administración, extremo que fue corregido de forma parcializada por la instancia de Alzada, sin considerar que la Resolución del Recurso de Alzada, incluye en su parte resolutiva a Lucio Andrés Ibáñez Condori, cuando este inició otro proceso recursivo mediante la interposición de Recurso de Alzada, que se encuentra en instancia Jerárquica.

Refirió que la presente controversia debe ser resuelta conforme a derecho y con la debida fundamentación y motivación que amerite el caso, segÚn lo previsto en el art. 232 de la Constitución Política del Estado, solicitando revocar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0868/2020 y confirmar en su totalidad la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR- RESSAN-8-2020.

Lo expuesto, restringe la amplitud de conocimiento de lo reclamado en la demanda, considerando que las atribuciones de las Salas Especializadas en el proceso Contencioso Administrativo debe desarrollarse conforme a los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), por lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 620; por ello, es aplicable al caso lo dispuesto el referido art. 778, que dispone:

“El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.”

La norma prevé que el proceso contencioso administrativo se abre, cuando se agotó las vías de impugnación administrativa; aspecto que conlleva a que, el conocimiento de este Tribunal se delimite a lo reclamado y resuelto por la instancia Jerárquica y conforme los antecedentes administrativos que dieron origen a las impugnaciones; por ello, no puede desconocerse los antecedentes administrativos desarrollados antes de la emisión de la Resolución Jerárquica y de acuerdo a esto, determinar si es viable resolver todos los puntos expuestos en la demanda.

Por lo señalado, se debe considerar que el acto administrativo que habilitó las vías de impugnación, es la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN- GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020, que resolvió declarar probada la comisión de contrabando contravencional, de acuerdo al Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-008/2019 de 29 de noviembre y comiso definitivo de mercancía.

Contra el acto administrativo, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional interpuso Recurso de Alzada por memorial de fs. 62 a 70 y vta., de los antecedentes administrativos, de cuyo contenido se tiene que: el primer acápite “Acto Administrativo Impugnado”, acreditó lo dispuesto en la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020; continuando, en el acápite “Tramitación del Recurso de Alzada - Argumentos del recurrente” desarrolló que de acuerdo a los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 las facultades de interponer sanciones por parte de la Administración Aduanera se encuentran prescritas, es decir, que iniciado el cómputo como lo establece la norma tributaria es de 4 años el mismo que inició el 1 de enero del 2013 y concluiría el 31 de diciembre del 2016, no obstante se suscitó una causal de suspensión en razón a la interposición del Recurso de Alzada, por lo que el término de prescripción finalizó el 15 de septiembre de 2017, en contexto es evidente que a la fecha de notificación del acto impugnado que aconteció el 8 de julio del 2020, se operó la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos e imponer sanciones; seguidamente en el acápite “Respuesta de la Administración Tributaria” responde de forma negativa en cuanto a que el acto impugnado no contiene una argumentación y posición respecto a la prescripción, toda vez que dicha pretensión no fue planteada, por lo que, la instancia recursiva no debe emitir pronunciamiento en relación a extremos que solo fueron plasmados en el Recurso de Alzada, lo que implicaría vulneración al debido proceso.

Por memorial de fs. 78 a 82 y vta., de los antecedentes de impugnación administrativa se advierte que el Recurso Jerárquico presentado por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional en el acápite de “Interpone Recurso Jerárquico” acreditó el interés legítimo para interponer el Recurso Jerárquico, por cuanto lesiona los Derechos de la Administración Tributaria Aduanera; en el acápite de “Antecedentes del procesamiento en la vía recursiva”, desarrolló una relación de hechos de los actos administrativos realizados y los agravios sufridos por la disposición emitida en la Resolución del Recurso de Alzada, solicitando que revoque y confirme en su totalidad la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020 del 12 de marzo.

AI respecto corresponde enfatizar que conforme la aplicación del artículo 5 del Decreto Supremo 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano, el sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria.

Además, cabe señalar que la prescripción por el efecto extintivo de la acción pretendida es de previo y especial pronunciamiento, vale decir, que su resultado positivo impedirá la prosecución del proceso. Consiguientemente, no es necesario ni tendrá mayor relevancia en el caso, efectuar una argumentación de fondo, cuando la prescripción corta la prosecución de la causa, es decir, qué sentido podría tener una fundamentación en un proceso finalizado por esta razón.

En ese sentido, para la resolución de la presente causa es necesario considerar la prescripción, misma que fue descrita por García Novoa en las memorias de las III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario citado en el Auto Supremo N° 432 de 25 de julio de 2013, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia señaló: “...la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace”; y a decir de este autor, ”su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”

Entendiendo el ámbito de aplicación y finalidad de la prescripción, esta implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro del plazo establecido por ley, extremo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque ésta si bien subsiste, solo priva al ente tributario de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

En el contexto señalado, se debe considerar que la aplicación de la prescripción requiere la configuración de dos requisitos básicos; el primero referido al “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica que debe estar expresamente establecida en la ley, donde su configuración temporal debe estar regulada en cuanto al inicio del cómputo y finalización del mismo, estableciéndose en ley específica las circunstancias por las cuales ese transcurso del tiempo puede ser interrumpido o suspendido; el segundo, la “inacción” del sujeto activo, quien por su pasividad o falta de diligencia oportuna no pueda ejecutar el cobro adeudado dentro del tiempo establecido por ley para que se configure la prescripción; la que, es prevista por el legislador por la necesidad de dotar de seguridad jurídica a la población frente a las acciones ilimitadas en el tiempo de las entidades públicas en ejercicio del poder punitivo delegado, incorporándose como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Sobre la prescripción dispuesta, cabe señalar que para la aplicación dentro del Derecho Tributario, la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es aplicable el principio del tempus comici delicti', es decir, la normativa aplicable al momento de la generación de la obligación, afirmación establecida comprendiendo que la aplicación de la prescripción corresponde a la gama del derecho sustantivo.

Habiendo establecido la aplicación normativa para la prescripción tributaria a analizar, debe considerarse que conforme al articulo 59, parágrafo I, numeral 4 del Código Tributario 2003, la facultad de ejecución tributaria prescribe a los 4 años, término que conforme al articulo 60, parágrafo I de la misma norma tributaria, se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

Consiguientemente, en el presente caso, el término de la prescripción comenzó el 1 de enero de 2013 y concluiría el 31 de diciembre de 2016; si bien existió una causal de suspensión por una Resolución de Recurso de Alzada, el término de la prescripción finalizó el 15 de septiembre del 2017, generando la emisión del Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-008/2019, de 29 de noviembre de 2019, que a su vez originó la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020, de 12 de marzo de 2020, que fue notificada el 9 de julio del 2020, cuando las facultades de la Administración Aduanera se encontraban prescritas.

IV. 2. Conclusiones.

En el marco de la fundamentación juridica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0760/2023, de 3 de julio, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0868/2020 de 16 de octubre, al establecer la existencia de la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para imponer sanciones, no incurrió en error y/o aplicación errónea de normas tributarias y emitió una resolución correcta respecto de la prescripción.

Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, así como de las expresiones y afirmaciones invocadas por el demandante, se estableció que las infracciones acusadas respecto de la prescripción no son ciertas.

Finalmente, es preciso aclarar que, siendo la prescripción de especial y previo pronunciamiento; al constatarse en el caso, si operó dicha figura jurídica, no corresponde pronunciamiento sobre ningún aspecto adicional; esto por el efecto extintivo de la prescripción.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 24, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Milenka Herrera Sarzuri, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0760/2023 de 3 de julio de fs. 135 a 142 vta.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0053/2024Fuente oficial