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TSJ

SE/0054/2006

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2006PlenaMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 54/2006 FECHA: 7 de junio de 2006

EXP. N°: 193/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Freddy Guy Enriquez Vidal c/ Fiscal General de la República, Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz y Superintendente General de Minas.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Freddy Guy Enríquez Vidal contra la Superintendencia General de Minas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 389 a 397 vuelta; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, en su memorial de demanda Freddy Guy Enríquez Vidal, titular de las concesiones mineras "AYOREITA" y "POEMA", interpone demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia General y Departamental de Minas, amparado en los artículos 778, 779, 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil, impugnando la Resolución "J" Nº 024/03 emitida en fecha 20 de octubre de 2003 por el Superintendente General de Minas; la Resolución de fecha 22 de julio de 2003 pronunciada por el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz que declaran la reversión al dominio originario del Estado de las Concesiones "Ayoreíta" y "Poema", así como la Resolución de fecha 1º de septiembre de 2003 que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución de fecha 22 de julio de 2003. Acusa que dichas Resoluciones son arbitrarias, ilegales por lo:

Que se apersona al Máximo Tribunal de Justicia de la Nación e impugna las Resoluciones de fecha 1º de septiembre del 2003, que rechaza el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la Resolución de fecha 22 de julio de 2003 pronunciado por el Superintendente Regional de Minas de Santa Cruz, así como la Resolución "J" No 024/03 de 20 de octubre de 2003 pronunciada por el Superintendente General de Minas, por ser ilegales y arbitrarias, agraviantes a sus legítimos derechos, solicita se declare Probada la demanda anulando las Resoluciones antes indicadas.

Que al efecto, expone como antecedente y base de la demanda contencioso administrativa, que, la irregular sociedad comercial denominada "Minerales y Metales de Oriente S.R.L." insuficientemente representada por Carlos Ramiro Mendoza, presento una precaria demanda de nulidad de las concesiones mineras "Ayoreita" y "Poema" de su propiedad, demanda que no correspondía ser atendida por las autoridades mineras al adolecer de defectos insubsanables y carecer de requisitos formales como la justificación de la personería y personalidad jurídica del demandante para accionar en el proceso; que tanto el Superintendente General de Minas como el Superintendente de Minas de Santa Cruz, no consideraron ni valoraron que el demandante no justificó su personería ni menos la existencia jurídica de su poder-conferente.

Que el Superintendente General de Minas, no resolvió la excepción de impersonería en el demandante opuesta en el recurso jerárquico, pretendiendo confiscar sus legítimos derechos sobre las concesiones mineras "Ayoreita" y "Poema" adquiridas legalmente por él, en su condición de ciudadano boliviano por lo que, amparado en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación le brinde la tutela judicial efectiva que merece su derecho propietario, anulando las ilegales Resoluciones Administrativas indicadas.

Fundamenta asimismo que contra la Resolución de 22 de julio del 2003 dedujo Recurso de Revocatoria, haciendo conocer a la autoridad administrativa que sus derechos se encuentran plenamente constituidos y como ciudadano boliviano goza de la garantía constitucional a la propiedad minera; que la pretendida empresa "Minerales y Metales del Oriente S.R.L." no justificó su existencia y calidad de empresa minera, al no presentar su Escritura Constitutiva, Registro de Comercio, RUC. y otros; que Ramiro Rivero no tiene personería para actuar en representación de "Minerales y Metales del Oriente S.R.L." y presentar denuncias en contra suya; que el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz al dictar la Resolución de fecha 22 de julio de 2003 que declara la Nulidad de las Concesiones Mineras de su propiedad "Ayoreita" y "Poema" y determinar su reversión al dominio del Estado, actuó en forma contraria a procedimientos especiales legalmente establecidos violentando su garantía constitucional a la defensa en juicio; que no se lo escuchó, ni se le otorgó oportunidad de defenderse antes de pronunciar la arbitraria Resolución de fecha 22 de julio de 2003.

Que, contra las Resoluciones de fecha 22 de julio y 1º de septiembre de 2003 pronunciadas por el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz, interpuso el correspondiente Recurso Jerárquico fundamentando que dichas resoluciones le agravian por:

1.- Que Minerales y Metales del Oriente S.R.L. no acreditó su personalidad jurídica de forma válida.

2.- Que Ramiro Rivero no acreditó personería suficiente para solicitar la nulidad de sus concesiones mineras.

3.- Que en forma clandestina se obtuvo documentación propia de su persona y se la admitió, cuando correspondía notificarlo con el petitorio para realizar las objeciones correspondientes.

4.- Que el Superintendente carecía de competencia para conocer la demanda, la que corresponde ser resuelta por la justicia ordinaria.

5.- Que se admitieron y aceptaron como válidos los epítetos y maliciosos argumentos del demandante, utilizándolos en la Resolución impugnada, que es una de declaración de derechos.

6.- Que se lo agravia al tratar de vincularlo como "palo blanco" de José Sánchez La Fuente y Mariol; que en su calidad de titular de sus derechos mineros proclama que éstos forman parte de su patrimonio y que no tienen ninguna vinculación con el referido ciudadano español, negando todos los puntos de la demanda que denotan el interés de "Minerales y Metales del Oriente S.R.L de enriquecerse a costa de su patrimonio; que en el proceso se conculcaron todas sus garantías constitucionales que hacen al debido proceso, a su derecho al trabajo, a la propiedad y a la presunción de inocencia; que en el proceso no existen pruebas que rompan el estado constitucional de presunción de inocencia.

7.- Que los poderes que se atacan no fueron presentados, que únicamente son mencionados por simples referencias, pretendiendo condenarlo sin pruebas idóneas.

8.- Que un hecho procesal que hace a la nulidad de todo lo actuado es el referido a que el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz no procedió a la apertura del Término de Prueba quebrantando y violando el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y atentando contra la garantía constitucional al debido proceso legal y a la defensa en juicio, puesto que al no someter la causa a prueba, pese a la existencia de puntos controvertidos, se lo privó de la posibilidad de ofrecer y producir pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos de la parte actora, cercenándole la oportunidad procesal de ofrecer y producir pruebas documentales, testificales, periciales y de absolución de posiciones; que al permitir el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz la presentación de pruebas sin que exista apertura de término probatorio se le negó la posibilidad de refutar y contradecir las ilegales pruebas presentadas en contra suya; añade que no se lo notificó con ninguna de las pruebas, que al omitirse la notificación al demandado con las pruebas, se lo privó de enterarse de la existencia de ellas, atentando contra el principio de igualdad procesal se escuchó solo a una de las partes, en desmedro del legitimo derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados por el artículo 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado; concluye que el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz atentó contra la garantía constitucional que le otorga el irrestricto derecho a la defensa y al debido proceso legal.

9.- Que la Resolución de fecha 22 de julio de 2003 es Nula, por no haberse cumplido con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que exige que previamente se dicte el Decreto de Autos, a partir del cual se produce el cómputo de ley para dictar la resolución, siendo su omisión causa de nulidad.

10.- Que el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz, incurrió en graves actos de parcialidad al confirmar mediante Resolución de 1º de septiembre de 2003, la Resolución de 22 de julio del 2003; incurriendo en igual falta el Superintendente General de Minas quien, en forma arbitraria y contra derecho dicta la Resolución "J" Nº 024/03 de 20 de octubre de 2003 que no considera ninguno de sus fundamentos expuestos en el Recurso Jerárquico, procediendo a confirmar la Resolución recurrida, sin haber resuelto la excepción de impersonería deducida de conformidad al artículo 192 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, al existir insuficiencia de poder del accionante, quien presentó un Poder General de Administración, inválido, ineficaz e insuficiente para interponer la demanda de nulidad de concesiones; que requiriéndose a tal efecto, necesariamente un poder especial y específico, se violó lo dispuesto en el artículo 811 parágrafo. II del Código Civil; que el Poder que esgrime el accionante presentado mediante copia fotostática sin legalización, viola los artículos 1311 y 1312 del Código Civil debiendo reputárselo inexistente; que no existe parte demandante, al no acompañar el actor documentación que acredite la constitución de su mandante como persona jurídica, ni justifique su existencia jurídica, aspectos que incumplen lo dispuesto por los artículos 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil; que las copias fotostáticas fueron presentadas sin orden judicial, atentando contra sus derechos y la tutela judicial efectiva que le corresponde en su condición de ciudadano boliviano, conllevando la nulidad de conformidad al artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.

11.- Que justificando la existencia de otro proceso administrativo con identidad de sujetos, objeto y causa, ninguno de los dos Superintendentes resolvieron la excepción de Litis Pendencia interpuesta amparado en el artículo 336 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante la omisión de pronunciamiento, de conformidad al artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, pide declarar probada la demanda, anular el ilegal proceso administrativo seguido por "Minerales y Metales del Oriente S.R.L." contra su persona, anulando igualmente la Resolución "J" Nº 024/03 de fecha 20 de octubre de 2003 pronunciada por el Superintendente General de Minas -y- las Resoluciones pronunciadas por el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz en fechas 22 de julio de 2003 que declara la Nulidad y Reversión al dominio originario de las concesiones de su propiedad y de fecha 1º de septiembre del mismo año 2003 que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra la predicha Resolución de fecha 22 de julio de 2003.

Concluyendo, que amparado en el artículo 22 de la Constitución .Politica del Estado y artículo 105 y siguientes del Código Civil pide se declare la nulidad del proceso administrativo, así como se declare su pleno y legítimo derecho propietario sobre las concesiones mineras "Ayoreíta" y "Poema".

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y citados el Fiscal General de la República y el Superintendente Regional de Minas de Santa Cruz, el primero de ellos, mediante memorial de fojas 402 opuso la excepción previa de impersonería del demandado y el segundo, las excepciones previas de incompetencia e impersonería que corren a fojas 405, respondidas mediante memorial de fojas 516, fueron resueltas mediante Auto Supremo No 050/2004 de 2 de abril de 2004 cursante de fojas 472 á 473 vuelta, declarando probadas las excepciones de impersonería en el demandado e improbada la de incompetencia.

Que efectuada que fue la citación al Superintendente General de Minas, a fojas 507 a 508, mediante su apoderada Sandra Mireya Leaño Torrez, opuso excepción previa de impersonería en el demandante, respondida mediante memorial de fojas 516 y declarada improbada mediante Auto Supremo No 36/2005 de 21 de marzo de 2005 cursante de fojas 687 á 689.

Que mediante memorial de fojas 511 a 513 vuelta., la representante legal del Superintendente General de Minas, niega los argumentos de la demanda interpuesta señalando:

1.- Que Carlos Ramiro Rivero Mendoza, en su calidad de representante legal de " Minerales y Metales del Oriente S.R.L. " demandó la nulidad de las concesiones mineras "Ayoreíta" y "Poema" amparado en el articulo 25 de la Constitución Política del Estado y el artículo 17 de la Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997, argumentando que la concesión de referencia, se encuentra dentro de los 50 kilómetros de la línea fronteriza con la República del Brasil y pertenece al súbdito español José Sánchez La Fuente y Mariol, quien adquirió la concesión por intermedio del ciudadano boliviano Freddy Guy Enríquez Vidal.

Que de acuerdo al informe de Diligencias de mensura, alinderamiento y posesión de la petición minera "Ayoreita" de 26 de octubre de 1995 emitido por el Servicio Nacional de Catastro Minero, el Señor José Sánchez La Fuente figura en la lista de personas que participaron en las diligencias posesorias de la concesión, como parte de un contrato de riesgo compartido; que sin embargo los certificados de FUNDEMPRESA, del Registro de Catastro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas y de Derechos Reales certifican que no existe registrado ningún contrato de riesgo compartido sobre ese hecho

Que en la Escritura protocolizada del Título Ejecutorial Nº 06/96 de 2 de marzo de 1996 el Sr. Freddy Guy Enriquez Vidal interviene como representante legal de San Jorge y no como adjudicatario, deduciéndose que el español José Sánchez La Fuente al no presentar su contrato de riesgo compartido legalmente inscrito en los registros correspondientes es el mandante y dueño de las concesiones mineras "Ayoreita" y "Poema"; que la minuta del Título Ejecutorial fue suscrita el 4 de marzo de 1996 y la Escritura de su protocolización es de 2 de marzo del 96, demostrándose con éste hecho una mas de las tantas irregularidades cometidas por Freddy Guy Enriquez Vidal.

Que existen dos expedientes de la concesión minera "Ayoreita": el primero por pertenencias con Auto de Adjudicación del 15 de agosto de 1994, el segundo por cuadrículas con Resolución Constitutiva Nº 52/98 de 6 de mayo de 1998; que no existe ningún trámite de conversión de pertenencias a cuadrículas, por lo que ambos se excluyen entre sí; que en la página web www.minera pole.com/as raisoc ak, html, José Sánchez La Fuente figura como propietario de la empresa española (INTAN SL) y en la página web ww.ametrino.com la empresa "Ayoreita Mining Company" declara ser propietaria de la concesión minera Ayoreita de 1900 pertenencias mineras, evidenciándose infracción y violación flagrante a la Constitución Política del Estado en su artículo 25 y al artículo 17 de la Ley Nº 1777.

Que el Código de Minería en su artículo 66 señala que toda concesión minera otorgada contraviniendo los artículos 17 y 18 del nombrado código sustantivo, es nula, que "las personas individuales o colectivas extranjeras, no pueden adquirir ni poseer, a ningún título, directa o indirectamente, concesión minera dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras internacionales", que si bien la concesión minera Ayoreita aparentemente se habría adjudicado al ciudadano boliviano Freddy Guy Enriquez Vidal, el verdadero y directo concesionario es el súbdito español José Sánchez La Fuente, conforme lo aseverado por Freddy Guy Enriquez Vidal.

Que, el cuestionamiento efectuado sobre el Poder conferido por la Empresa "Minerales y Metales del Oriente S.R.L." al señor Ramiro Rivero Mendoza, no enerva la declaratoria de nulidad de la concesión por haberse concedido contraviniendo las disposiciones referidas, por lo que a nombre de su mandante y con la atribución conferida en el inciso a) del artículo 111 de la Ley Nº 1777, solicita confirmar la Resolución de 22 de julio de 2003, ratificándose in extenso en la resolución "J" Nº 04/03 de 20 de octubre de 2004, se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa planteada por Freddy Guy Enriquez Vidal.

Que en la réplica de fojas 692 a 696 vuelta, el demandante reitera los argumentos de su demanda. En la duplica de fojas 700 a 700 vuelta, la representante del Superintendente General de Minas, señala que con relación a la no apertura de término probatorio, los artículos 156, 157 y 158 del Código de Minería son de aplicación específica por tratarse de una ley especial. A fojas 701, se decretó autos para sentencia; a fojas 465, 487-488 vuelta, 630-631 corren memoriales presentados por Teresita Ruiz Parada como representante de "Minerales & Metales del Oriente S.R.L." cuyo apersonamiento fue admitido como tercera interesada.

CONSIDERANDO: Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece el proceso contencioso administrativo en todos los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. En el caso presente la controversia radica en: a) falta de personería con la que actuó el representante legal de la Empresa "Minerales y Metales del Oriente S.R.L." dentro la denuncia de nulidad de concesiones mineras; b) falta de pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto de las excepciones de impersonería y litis pendencia -y- c) vulneración del derecho de defensa al no haberse abierto término de prueba, y dictado la resolución sin cumplir con los requisitos de ley

Que de lo expuesto por el demandante y por el Superintendente General de Minas, así como de la revisión de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se establece:

I. Que previos los correspondientes trámites de ley, Freddy Guy Enríquez Vidal solicitó la concesión minera "Ayoreita" ubicada en la jurisdicción del Cantón La Gaiba, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, presentando para el efecto depósito bancario, comprobantes de pago de patentes, croquis de petición minera, memorial de solicitud de adjudicación de pertenencias, informe técnico, auto de adjudicación, boletines de minas, memorial que acompaña publicaciones y solicitudes de alinderamiento y posesión, notificaciones, auto verificativo, orden instruida, informe técnico, informe pericial del SENCAM, Dictamen Fiscal, plano pericial de la concesión minera, Auto de Aprobación y notificaciones (fs. 10 á 10 vuelta) y ante la ausencia de oposición, la Superintendencia Departamental de Minas de Santa Cruz, ordena la realización de Diligencias de mensura, alinderamiento y posesión de la Concesión Minera denominada "Ayoreita" que serán presididas por el Sub Prefecto de la Prov. y el Corregidor del Cantón Santo Corazón; que realizadas dichas diligencias, se dictó Auto de Aprobación de las mismas, ordenando la extensión del correspondiente Título Ejecutorial Nº 06/96 mediante suscripción de la minuta de adjudicación definitiva de un mil novecientas (1.900) pertenencias en favor de Freddy Guy Enriquez Vidal, (fojas 10) expidiéndose Testimonio de la Escritura de Protocolización del Título Ejecutorial No 06/96 por ante el Notario de Minas y Petróleo de la ciudad de Santa Cruz en fecha 2 de marzo de 1996 protocolizándose la minuta de 4 de marzo de 1996, inscrita en el Registro Minero el 4 de junio de 1996, bajo la Partida No 37 del Libro 1/96 del Registro Minero, como se acredita de fojas 9 á 27 vuelta.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Freddy Guy Enriquez Vidal
Demandado
Fiscal General de la República, Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz y Superintendente General de Minas.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2006SE/0054/2006Fuente oficial