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TSJ

SE/0054/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 54/2016.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 522/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 28 vta. en la que la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0364/2011 pronunciada el 24 de junio de 2011, por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 64 a 66 vta., réplica de fs. 79 a 81, dúplica de fs. 87 a 88, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda. La Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Jhonny Padilla Palacios, interpone demanda contencioso-administrativa señalando que:

El 15 de diciembre de 2010, se notificó al contribuyente con el Auto de Multa Nº 25-000243 de 19 de noviembre de 2010, que establecía la comisión de contravenciones por la presentación fuera de plazo de la declaración jurada en el Formulario 210, prevista como incumplimiento del deber formal del período 12/2005, pese haber transcurrido el plazo determinado en el inc. a) del parágrafo VI del numeral 2) del art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0017-09 de 16 de diciembre de 2009, sin que el contribuyente hubiere realizado el pago de la multa, actuación que hace aplicable al caso el numeral 1) del parágrafo II del art. 162 del Código Tributario.

I.2 Fundamentos de la demanda.

Indica que de acuerdo con el inc. a) del parágrafo I del art. 26 del Decreto Supremo (DS) 27310 que reglamenta el art. 78 de la Ley Nº 2492, las declaraciones juradas rectificatorias pueden ser de dos tipos las que incrementan el saldo a favor del fisco o las que lo disminuyen a favor del contribuyente, estableciendo los parámetros mediante los cuales la Administración Tributaria determinó la multa debido a la rectificatoria realizada y no mencionada por el contribuyente durante el período diciembre 2005, misma que de acuerdo con el art. 27.I del DS 27310 concordante con el 162.II de la Ley 2492 originaria una multa por incumplimiento de derechos formales ante la diferencia del impuesto determinado no declarado, tal cual también está establecido en el art. 20 de la Resolución Normativa de Directorio nº 10.0021.04 que señala que la multa será aplicada cuando se presente una declaración jurada rectificatoria que incremente el impuesto determinado, estando previsto el procedimiento a seguir en el parágrafo V del art. 1 de la RND Nº 10.0017.09 de 16 de diciembre de 2009.

I.3 Petitorio.

Por lo expuesto solicita revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0364/2011 de 24 de junio, manteniendo firme y subsistente el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Corrida en traslado la demanda, se apersonó Juan Carlos Maita Michel en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

En el caso Petrobras Bolivia S.A. presentó declaración jurada rectificatoria del Impuesto al Valor Agregado en el Form. 210 Nº de Orden 7830229911 rectificando la declaración jurada del período diciembre 2005, sin incrementar el impuesto determinado para ese período establecido en Bs.6.710,855 declarado en el Form. 143, el 20 de enero de 2006, no evidenciándose que dicha sociedad hubiera incurrido en incumplimiento a l deber formal que es sancionado con multa, siendo evidente que en la declaración rectificatoria disminuyó el saldo del crédito fiscal IVA pero no el impuesto determinado para ese período, habiéndose comprobado que no corresponde aplicar la multa por ninguno de los conceptos, presentar la declaración jurada fuera de plazo o rectificar el impuesto determinado a favor del fisco para el IVA del período diciembre 2005.

Asimismo se evidenció que el Auto de Multa, señaló que el SIRAT 2 identificó la no cancelación de la multa por la presentación de la declaración jurada del período diciembre 2005 fuera de plazo y/o rectificatoria que incrementa el saldo a favor del fisco, citando la norma aplicable al caso pero sin fundamentar verazmente la infracción cometida, impidiendo al sujeto pasivo asumir defensa sobre las pretensiones de la Administración Tributaria, vulnerando el derecho del sujeto pasivo a la seguridad jurídica, evidenciando que sí existió un aplicación adecuada de la normativa tributaria en materia de contravenciones, razón que determinó se revoque totalmente la resolución de alzada y se deje sin efecto el Auto de Multa, aspecto que evidencia la falta de sustento jurídico tributario e inexistencia de agravios y lesión de derechos.

II.1 Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda.

Corrida en traslado la respuesta, se formuló la réplica (fs. 79 a 81) con los mismos argumentos que la demanda, por lo que presentada la dúplica (fs. 87 a 88), se dispuso “Autos” para sentencia.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes procesales cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. A fs. 115 del Anexo, cursa el Auto de Multa Nº 25-000243-10 de 19 de noviembre de 2010, que al identificar la no cancelación de la multa por la presentación de la declaración jurada correspondiente al período diciembre 2005 ante su presentación fuera de plazo y/o rectificatoria que incrementa el saldo a favor del fisco, estableció la multa en la suma de UFV 300.- monto que será actualizado conforme el art. 47 de la ley 2492 a momento del pago o impugnado en el término de 15 días computables a partir de su legal notificación, ante el no pago o impugnación proceder a la ejecución tributaria conforme el art. 108 y ss de la misma Ley.

2. Impugnado dicho Auto por Petrobras Bolivia S.A. mediante recurso de alzada (fs. 119 a 121 del Anexo), previa contestación (fs. 139 a 141 del anexo) y emitido el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/IT 0082/2011 de 31 de marzo, se pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0082/2011 de 4 de abril, que confirmó el Auto de Multa Nº 25-000243-10 de 19 noviembre de 2010 (fs. 169 a 174 del Anexo).

3. Contra dicha resolución Petrobras Bolivia S.A. presentó recurso jerárquico (fs. 183 a 185 del Anexo) y previo Informe Jurídico AGIT-SDRJ-0364/2011 de 22 de junio (fs. 203 a 210 del Anexo), se emitió la Resolución AGIT-RJ 0364/2011 de 24 de junio, que revocó totalmente la Resolución ARIT-SCZ/RA 0082/2011 de 4 de abril, dejando en consecuencia nulo y sin efecto legal el AUTO DE Multa Nº 25-000243-10 de 19 de noviembre de 2010.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, la problemática se origina en determinar si la rectificatoria de la declaración jurada por el período diciembre 2005 que incrementa el IVA determinado, da lugar a la multa establecida en los arts. 162.II de la Ley 2492 y 27 del DS 27310 concordantes con el art. 20 de la RND Nº 10-0021.04 que imponen una multa cuando se presenta una declaración jurada rectificatoria que incrementa el impuesto determinado.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

En atención a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Criterio

...revisados los antecedentes del Form. 143, con Nº de Orden 7930124527, período diciembre 2005, se advierte que Petrobras S.A. dentro del plazo establecido por el art. 1 del DS 25619, en atención a que su número de NIT concluía en 7, procedió el 20 de enero de 2006, a cancelar el IVA tal cual se advierte del rubro 3, inc. a) por un monto que asciende a Bs 6.710.855.- (fs. 130 del Anexo), por el período diciembre 2005; no obstante, el 23 de junio de 2006, mediante Form 210 IVA exportadores, con Nº de Orden 7830229911 procedió a rectificar la declaración jurada presentada, correspondiente al IVA por el período diciembre 2005, conforme se evidencia del rubro D, inc. b), en la suma de Bs. 6.710.855, disminuyendo el saldo de crédito fiscal IVA (fs. 131 del Anexo), de 169.894.413 a 109.746.467, mas no el impuesto determinado. Por consiguiente, no se advierte el incumplimiento de un deber formal para aplicar una sanción en forma directa y prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto por la Ley 2492, tal cual prevé al art. 162.II de dicha norma, toda vez que revisado el formulario rectificatorio se constata una disminución en el saldo del crédito fiscal IVA favor del declarante, habiéndose procedido a tal rectificación forme a ley, a libre iniciativa del contribuyente, sustituyéndose la declaración jurada rectificatoria con la original con relación a los datos que se rectifican, sin que este hecho signifique que la declaración efectuada por el período diciembre 2005, hubiera sido presentada fuera el plazo a efecto de imponer una sanción como se establecido en el Auto de Multa Nº 25-000243-10, al no estar previsto imponer una sanción ante este tipo de rectificación, al no existir sustento y respaldo jurídico respecto de la decisión asumida por la Administración Tributaria que lesiona los derechos del contribuyente al debido proceso y seguridad jurídica.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Sanciones
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0054/2016Fuente oficial