Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 54/2018
Expediente: 210/2015
Demandante: Depósitos Aduaneros Bolivianos.
Demandado: Aduana Nacional de Bolivia.
Tipo de proceso: Contencioso administrativo.
Resolución impugnada: Resolución de Directorio RD 01-003-11 de 23 de marzo de 2011.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Lugar y fecha: Sucre, 13 de junio de 2018
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 31 a 34 vta., interpuesta por Rossana Karen Pucci Von Boeck, en representación de la Empresa Pública Nacional Estratégica, Depósitos Aduaneros Bolivianos - DAB, contra la Resolución de Directorio RD 03-018-15 de 5 de mayo de 2015, corriente de fs. 2 a 13, la contestación a la demanda de fs. 59 a 67, la réplica y la dúplica de fs.105 a 109 vta., y de fs.119 a 122 vta, respectivamente, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La representante legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica, Depósitos Aduaneros Bolivianos, señaló que esa institución fue notificada en fecha 8 de mayo de 2015, con la Resolución RD 03-018-15 de 5 de mayo de 2015, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, emergente del recurso jerárquico, interpuesto por DAB, impugnando la Resolución de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR Nº 013/2014 de 28 de noviembre de 2015, la misma que es contraria a los intereses de su institución, que será objeto de consideraciones y fundamentos legales siguientes:
Mediante Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR Nº 057/2014 de 28 de octubre de 2014, el Gerente Regional Oruro A.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, resuelve declarar probada la supuesta infracción administrativa del concesionario depósitos aduaneros bolivianos DAB, por haber incumplido la obligación establecida en el artículo 63 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, hecho tipificado en los numerales 16) y 18) del artículo 83 del citado reglamento; disponiéndose la aplicación de una multa equivalente de 7.879,45 UFV`s, en aplicación del artículo 85, inciso b) del citado reglamento.
Manifiesta también que, DAB, en tiempo hábil y oportuno presentó recurso de revocatoria en contra de la Resolución Sancionadora AN-GROGR-ULEOR Nº057/2014 de 28 de octubre de 2014, argumentos y descargos que no fueron tomados en cuenta por la administración aduanera, por lo que emitieron la Resolución de Recurso Revocatorio AN-GROGR-ULEOR Nº 013/2014 de 28 de noviembre de 2014, la misma que a pesar que DAB, demostró con argumentos y normativa legal que la notificación realizada con la mencionada Resolución Sancionatoria, sería nula de pleno derecho, por lo que en fecha oportuna se presentó recurso jerárquico en contra de la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR Nº13/2014 de 28 de noviembre de 2014, esperando que el Directorio de la ANB, como autoridad máxima de la Aduana Nacional de Bolivia, realizarían un análisis exhaustivo de la normativa y los antecedentes del caso, velando por el debido proceso, empero, esta instancia se mantuvo firme en no tomar en cuenta los descargos, ni todo lo manifestado por DAB, el emitir la Resolución Nº RD 03-018-15 de 5 de mayo de 2015, ahora impugnada, misma que resuelve rechazar totalmente el Recurso Jerárquico, interpuesto por Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), contra la Resolución de Recurso Revocatorio AN-GROGR-ULEOR-013/2014 de 28 de noviembre de 2014, obviando los vicios de nulidad y falta de debido proceso, que se ha denunciado y demostrado por DAB, sobre la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR Nº 057/2014 de 28 de octubre de 2014 y Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR Nº 013/2014.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Sobre los vicios de nulidad denunciados por DAB con relación a la citación y/o notificación realizada con la Resolución AN-GRT-GR Nº 094/2014, a depósitos aduaneros bolivianos, con la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR Nº 057/2014, de manera que es nula de pleno derecho, por no haber sido notificada al Gerente General y único representante legal de la empresa pública nacional estratégica “DEPÓSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS DAB”, cuyo domicilio y oficina central se halla en la avenida 6 de marzo s/n, en el recinto de aduana interior La Paz, de la ciudad de El Alto, del Departamento de La Paz, pese a que la sanción impuesta implica una afectación al patrimonio de DAB, por una multa de 7.879,45 UFV`s y mucho menos que se pretenda citar o notificar con la misma a un funcionario de menor nivel, como es el Jefe de Operaciones de DAB recinto Oruro, que no ejerce por sí mismo la representación de DAB, para asumir la obligación de cumplir una sanción. Al respecto el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil señala: “Citación al Estado y Persona Jurídica). I. Cuando el Estado fuese demandando, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior”.
Vulneración al principio de verdad material. Manifiesta la entidad demandante que este principio, establecido en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 de la Ley Nº 2341, de cuyo análisis se concluye que la Gerencia Regional Tarija de la ANB, en el presente caso, por suposiciones y aspectos formales e irreales, dieron por notificado en la ciudad de Oruro, al único representante Legal y Gerente de la Empresa Pública Nacional Energética DAB, pese a conocer que el domicilio real y oficina central de dicha autoridad, se halla en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, aspecto verdadero que fue dolosamente obviado e ignorado en la diligencia de notificación de la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR Nº 057/2014 de 28 de octubre de 2014, con franca vulneración al principio de la verdad material, no tomado en cuenta al momento de emitir la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR 013/2014 de 28 de noviembre de 2014.
Vulneración de los derechos al debido proceso y el sagrado derecho a la defensa de DAB, reconocidos en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, al haberse realizado dolosamente por la Gerencia Regional Oruro de la ANB, la diligencia de notificación con la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR Nº57/2014 en la ciudad de Oruro y a una persona que no es la representante legal de la DAB, cuando realmente el único representante legal y gerente de la DAB, tiene su domicilio real y oficina central en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, se le coartó e impidió a DAB, el uso del término de la distancia que establece la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) en su artículo 21, numeral III que señala: “Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrá un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del cumplimiento del plazo”.
Ese incumplimiento del artículo citado, obligó al representante legal a presentar de forma apresurada un recurso revocatorio de DAB, que también limita un análisis más profundo, impidiendo como efecto, la capacidad de una defensa más efectiva de los intereses del Estado, por lo que el actuar ilegal e irregular de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, incumplió con el elemento esencial del acto administrativo, señalado en el inciso d) del artículo 28 de la Ley 2341.
Ahora bien, en la Resolución Nº RD 03-018-15 de 5 de mayo de 2015 ahora impugnada, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, como última instancia resolutiva de esa entidad, señala que la Resolución de Directorio Nº RD 01-018-14 de 29 de septiembre de 2014, misma que aprueba el manual de notificaciones, respecto a la notificación personal, señala que: “Los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios, serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable y/o representante legal”.
Ese error en la notificación era nula de pleno derecho, pero lamentablemente por un afán malicioso de la administración aduanera, la misma no realiza un análisis real de la norma ni de lo manifestado por la DAB.
En cuanto a la sanción impuesta sin considerar la verdad material de los hechos y sobre el agravio de falta de fundamento legal y de motivación. Con relación a la supuesta infracción cometida por la DAB y que fue motivación para la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR Nº057/2014, por la cual la administración aduanera pretende sancionar al Concesionario DAB, es menester mencionar la verdad histórica del caso, toda vez que de los antecedentes administrativos, se establece que la supuesta infracción, es plenamente atribuible a omisiones de la misma administración y Gerencia Regional Oruro de la Aduana nacional de Bolivia, es decir, de los funcionarios dependientes de ese ente aduanero , conforme a los siguientes argumentos: Lo señalado desde el segundo párrafo de la primera página de la Resolución Sancionatoria, donde se señala conforme los datos que salen del informe AN-GROGR-ORUOI-SPCC-IT Nº 708/2014 de 4 de septiembre de 2014, Acta de Comiso Nº 0155 del Operativo Comisión La Paz II y Acta de Intervención COARORU-C-056/2011 se establece que desde esa fecha 14 de febrero de 2011, la mercancía decomisada correspondiente al caso u operativo Comisión La Paz II, fue ingresada por la Aduana Nacional de Oruro, al recinto aduanero de DAB Oruro. Por ende, desde el 14 de febrero de 2011, la Administración y Gerencia Regional Oruro de la ANB, no cumplió con los plazos perentorios que corresponde cumplir para el manejo de mercancías por parte de la administración aduanera, considerando que ya habían transcurrido más de tres años, sin que la Gerencia Regional Oruro de la ANB, haya realizado el tratamiento aduanero obligatorio, exigido por la Ley, sobre la mercancía del caso Comisión La Paz II, toda vez que recién en fecha 15 de agosto de 2014, verificó un faltante de la mercancía que era parte del caso y que desapareció con probabilidad en momentos posteriores al 14 de febrero de 2011, es decir, hace aproximadamente tres años, por lo cual, la supuesta infracción por la que se pretende sancionar a DAB, se refiere a una infracción prescrita, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 2341, que establece en dos años la prescripción.
I.3. Petitorio.
Por lo expuesto y fundamentado, solicita se deje sin efecto la Resolución de Directorio RD 03-018-15 de 5 de mayo de 2015, misma que no cumple con el debido proceso y también se deje sin efecto la Resolución de Recurso Revocatorio AN-GROGR-ULEOR Nº 013/2014 de 28 de noviembre de 2014, la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-057/2014 de 28 de octubre y por ende, la sanción impuesta de 7.879,45 UFV`s.
II. De la contestación a la demanda.
Mauricio Félix Segales Botelho, en representación de Marlene Ardaya Vásquez, Presidente Ejecutiva A.i. de la Aduana Nacional, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, pidiendo se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
En aplicación de los artículos 32 de la Ley 1990 y 3.III del Decreto Supremo Nº 27310, la Aduana Nacional, otorgó en concesión a la Empresa Pública Nacional Estratégica, Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), el servicio de administración de depósitos aduaneros y control de tránsitos, en tal sentido, el concesionario, se sometió al cumplimiento de la Ley General de Aduanas Nº 1990 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 25870, Ley Nº 2492, su Reglamento DS Nº 27310 y en especial al reglamento para la concesión de recintos aduaneros y al contrato de concesión de los servicios de administración de depósitos de aduana, sin embargo, la mencionada empresa, incumplió la normativa señalada, incurriendo en la infracción prevista en el artículo 83, numeral 16) y 18) del Reglamento de la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, al haber incumplido la obligación establecida en el artículo 63 del reglamento referido.
En tal sentido, la Aduana Nacional, emitió la nota AN-GROGR-ORUOI-SPCC NT Nº 1087/2014 de 8 de septiembre de 2014, otorgándosele un plazo de diez días para que la empresa pública nacional estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB, presente los descargos correspondientes que desvirtúen la comisión de la infracción, sin embargo, esos descargos no fueron presentados, por lo que la Aduana Nacional, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR Nº 057/2014 de 28 de octubre de 2014, donde se declara probada la infracción administrativa del concesionario del depósito aduanero, por haber incumplido la obligación establecida en el artículo 63 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, hecho tipificado en los numerales 16) y 18) del artículo 83 del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduanal, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, aplicándole la multa de 7.879,45 UFV`s.
Posteriormente la DAB, interpuso recurso revocatorio contra esa resolución, motivo por el cual, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, emitió la Resolución de Recurso Revocatorio Nº AN-GROGR-ULEOR Nº 013/2014 de 28 de noviembre de 2014, que confirma la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR Nº 057/2014 de 28 de octubre de 2014, determinación que una vez notificada a la parte contraria, fue objeto de recurso jerárquico, motivo por el cual el Directorio de la Aduana Nacional, emitió la Resolución RD 03-018-15 de 5 de mayo de 2015, que dispone el rechazo del recurso jerárquico interpuesto por el Licenciado Olvis Jesús Oliva López, en representación de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos –DAB, confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida.
Fundamentando su contestación, en base a los extremos referidos, señaló el artículo 32 de la Ley 1990 (Ley General de Aduanas), el artículo 160 del Decreto Supremo Nº 25870 (Reglamento de la Ley de Aduanas), el artículo 3, parágrafo III del Decreto Supremo Nº 27310 (Reglamento del Código tributario), el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29694 (Norma de creación de la empresa pública nacional estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB y el contrato de concesión de los servicios de administración de depósitos de aduanas, suscrito entre la Aduana Nacional y la Empresa Depósitos Aduaneros Bolivianos, además del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, aprobado por la Resolución de Directorio Nº RD 01-006-12 en sus artículos 1, 8, 17, 59, 63, 69, 83, 85 y 89, el Reglamento para el Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos Aduaneros por Infracciones Administrativas, aprobado por Resolución de Directorio Nº RD 03-024-08 en su artículo 15, incisos b) y k).
Al respecto, es necesario señalar que el fundamento expuesto por la empresa Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB, carece totalmente de sustento legal, considerando que la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR Nº 057/2014 de 28 de octubre de 2014, fue emitida por el Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional y en consecuencia notificada en la oficina regional Oruro del Concesionario Depósitos Aduaneros Bolivianos en fecha 30 de octubre de 2014, en estricta aplicación del artículo 15, inciso b) y k) del Reglamento para el Procedimiento Administrativo de aplicación de sanciones a los concesionarios de depósitos de aduana por infracciones administrativas, aprobada por Resolución de Directorio Nº RD 03-024-08 de 14 de abril de 2008, más aun considerando que el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29694 de 3 de septiembre de 2008, faculta a la empresa DAB a constituir oficinas regionales y centros de operación en todo el territorio del Estado boliviano.
Así mismo, el contrato de concesión de servicios de administración y depósitos de aduanas, suscrito entre la Aduana Nacional y la empresa de Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB, señala en su cláusula 34 que: “Se establece que todas las comunicaciones emitidas entre las partes, tales como notificaciones, avisos, respuestas, certificaciones y otros, deberán ser hechas por escrito y serán efectuadas por entrega personal a las partes, a sus representantes legales o mediante entrega, en la Secretaría de cada parte” Aspecto que fue cumplido a cabalidad por parte de la Aduana Nacional.
En lo que respecta a lo que manifiesta el demandante de que la notificación con la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR Nº 057/2014 es nula de pleno derecho, es necesario dejar establecido que la demandante simplemente se limitó a eludir nominalmente el artículo 35 del citado cuerpo legal y no fundamentó el motivo por el cual los preceptos legales contenidos en el mismo, serían aplicables al presente caso, por lo que la pretensión debe estar sustentada de manera clara en los hechos y en el derecho. Además de que la pretensión de la DAB resulta confusa, porque pide la nulidad de un procedimiento y no así de un acto administrativo en específico. Además señala que se debe considerar la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Constitucional 1397/2011-R de 30 de septiembre de 2011, respecto a la finalidad de las comunicaciones procesales, así también se debe tener en cuenta que, por más de ser defectuosas en su forma y sin embargo cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida. Y en el presente caso, la DAB, recibió la notificación, conforme se tiene la firma de Sandra Colque, secretaria de la Concesionaria Regional Oruro de Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB, y el sello de recepción de la empresa, que da constancia de tal extremo.
Con relación a la supuesta vulneración del principio de verdad material, alegada por la empresa Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) es necesario señalar que la DAB interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Nº RD 03-018-15 de 5 de mayo de 2015 emitida por el Directorio de la Aduana Nacional, en razón a un proceso administrativo que fue conocido por la Gerencia Regional Oruro, en tal sentido resulta incongruente lo aseverado por la empresa demandante, al establecer que la Gerencia Regional Tarija habría vulnerado el principio de verdad material, siendo que dicha gerencia, no formó jamás parte del proceso administrativo en cuestión y mucho menos vulneró principio administrativo alguno.
Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa que alega la empresa Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB, haciendo alusión a que la Aduana Nacional practicó dolosamente la notificación con la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR Nº 057/2014 en la ciudad de Oruro, coartando supuestamente con dicho actuar el uso del término de la distancia por parte de la DAB, que se halla previsto en el artículo 21, parágrafo III de la Ley 2341, aspecto que derivó en que la empresa ahora demandante, no pueda realizar un análisis profundo y de defensa efectiva.
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