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TSJ

SE/0055/2007

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2007PlenaMag. Juan José González Osio
Proceso
Recurso Directo de Nulidad
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 055/2007 FECHA: 14 de marzo de 2007

EXP. Nº: 171/1997

PROCESO: Recurso Directo de Nulidad

PARTES: Jorge Pérez y Santiago Arana Bustillos contra la Corte Nacional Electoral .

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso directo de nulidad de fojas 16 a 19, interpuesto por Jorge Pérez, delegado suplente del Movimiento de la Izquierda Revolucionaria y Santiago Arana Bustillos, Diputado Uninominal electo por la circunscripción No 1 de la ciudad de Sucre, contra la Resolución No 109/97 de 26 de junio de 1997 dictada por la Corte Nacional Electoral; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Por memorial de fojas 16-19, Jorge Pérez y Francisco Xavier Santiago Arana Bustillos solicitan se declare la nulidad de la Resolución No 109/97 dictada por la Corte Nacional Electoral el 26 de junio de 1997, por haber sido votada sin competencia encontrándose por tanto, viciada de nulidad.

Señalan que una vez que el Poder Ejecutivo emitió la convocatoria para la realización de las elecciones generales del 1 de junio de 1997, el Movimiento de la Izquierda Revolucionaria (MIR-NM) presentó e inscribió la candidatura de Santiago Arana Bustillos a la Diputación Uninominal por la Circunscripción N° 1 de la ciudad de Sucre, sin que hubiera sido observada en los plazos señalados por ley, ya sea por medio de depuración del Padrón Nacional Electoral conforme a los artículos 65 y 66-b) de la Ley Electoral o por medio de la inhabilitación de candidatos de acuerdo al procedimiento estatuido por el artículo 247 de la Ley Electoral vigente.

Añaden que en las indicadas elecciones generales dicha candidatura resultó ganadora por votación mayoritaria conforme consta en acta levantada en cumplimiento del artículo 174 de la Ley Electoral, ostentando desde ese momento la condición de Diputado Uninominal electo y que sin embargo, en un acto ilegal y sin precedentes, la Corte Nacional Electoral sin tener en cuenta el principio de preclusión previsto por el artículo 171 de la Ley Electoral vigente y sus correspondientes reformas, en mérito a una extemporánea demanda de inhabilitación presentada por Santiago Padilla Cortez, Delegado Titular del Movimiento Bolivia Libre, dictó la Resolución N° 109/97 de 26 de junio de 1997, declarando probada tal demanda de inhabilitación, actuando sin competencia por haber hecho prosperar una demanda de inhabilitación ya no contra un candidato sino contra un Diputado uninominal electo.

CONSIDERANDO: Que citada la autoridad recurrida conforme se evidencia de la diligencia cursante a fojas 30 vuelta; se apersonó Alfredo Bocángel Peñaranda, Presidente de la Corte Nacional Electoral, quien mediante memorial de fojas 38, acompañó copia legalizada de la solicitud dirigida al Presidente Nato del H. Congreso Nacional, en la que suscitó competencia a la Corte Suprema de Justicia alegando que por disposición de la Ley Electoral, este Tribunal Supremo resulta incompetente para conocer y resolver asuntos electorales, pidiendo que el Congreso resuelva esta solicitud, ratifique las actuaciones de la Corte Nacional Electoral y disponga que la Corte Suprema de Justicia se inhiba del procesamiento del recurso intentado. Posteriormente, con memorial de fojas 88, se apersonaron el Presidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral y pidieron se tenga presente dicha solicitud.

Durante la sustanciación del presente recurso directo de nulidad, Santiago Arana Bustillos, promovió recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad de la Resolución 109/97 emitida por la Corte Nacional Electoral, que fue rechazado con Auto Supremo de 8 de junio de 2000 y aprobado por el Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional Nº 114/2000-CA de 26 de junio de 2000, ambos cursantes a fojas 81 y 92"A"-92"B" de obrados, finamente el expediente fue inicialmente resuelto con Auto Supremo de 13 de diciembre de 2001 (fojas 165-167) el que fue anulado por Sentencia Constitucional 74/2002 de 16 de agosto de 2002, que declaró fundado el recurso directo de nulidad interpuesto por Santiago Arana Bustillos en contra de los doctores Guillermo Arancibia López, Kenny Prieto Melgarejo, Armando Villafuerte Claros, Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez y Eduardo Rodríguez Veltzé, Ministros de la Corte Suprema de Justicia suscribientes del indicado Auto Supremo. Posteriormente se dictó el Auto Constitucional 48/2002-ECA de 30 de agosto de 2002, complementario del anterior, que motivó que los Ministros Eduardo Rodríguez Veltzé, Héctor Sandoval Parada, Armando Villafuerte Claros y Emilse Ardaya Gutiérrez, dictaran la providencia de 7 de septiembre de 2004, en la que señalando que la competencia sólo emana de la ley, es inadmisible que se pretenda restituirles una competencia que fue declarada perdida en la referida Sentencia Constitucional, por lo que señalaron que corresponde a los restantes ministros habilitados o en su defecto a los conjueces o abogados notables resolver la causa.

Con estos antecedentes, el proceso fue sorteado en dos oportunidades, actos procesales que fueron dejados sin efecto, primero por excusa del Ministro Relator Juan José González Osio y luego, por renuncia del Ministro Alberto Ruiz Pérez; finalmente, efectuado un nuevo sorteo del proceso, se pasa a resolver el recurso interpuesto, con la concurrencia de los Conjueces convocados.

CONSIDERANDO: Que la competencia de un tribunal se observa por la vía de la declinatoria o la inhibitoria cuando dicho cuestionamiento surge dentro de un proceso en particular y por la del recurso directo de nulidad, cuando ya existe resolución de autoridad administrativa o judicial; fuera de estas modalidades, que se encuentran previstas en los artículos 11 al 19 concordantes con el artículo 336-1), todos del Código de Procedimiento Civil, no existen otras en nuestro ordenamiento jurídico nacional.

En el caso de autos, es evidente que la Corte Nacional Electoral no ha intentado ninguno, al no haber planteado declinatoria ante este Tribunal Supremo, el que tampoco ha sido notificado por otro que se hubiera declarado competente y menos ha existido pronunciamiento del órgano correspondiente en caso de que se hubiera suscitado conflicto de competencias. Finalmente, tampoco la Corte Suprema se inhibió de oficio y al contrario, al admitir el recurso, actuó con la competencia que le asignaba -a su tiempo- el artículo 122 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, facultad mantenida en las disposiciones transitorias de la Ley No 1585, siendo necesario valorar también, que si bien la última parte del artículo 247 de la Ley Nº 1453 de 15 de febrero de 1993, Reformas a la Ley Electoral, señala que los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral, en los trámites de inhabilidad de candidatos y de los elegidos, serán irrevisables y causarán estado, el artículo 24 de la misma disposición legal, al remarcar que las decisiones del órgano electoral son irrevisables, inapelables y de cumplimiento obligatorio, establece una salvedad en el caso de que las mismas infrinjan principios constitucionales; en el caso, el recurrente alega que al pronunciarse la Resolución N° 109/97 de 26 de junio de 1997, se ha vulnerado el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en consecuencia, revisar la competencia con que ha sido emitida la indicada resolución.

Que así reconocida la competencia de este Tribunal para conocer el recurso directo de nulidad planteado, se considera que el artículo 53 de la Ley No 1760 - establecido en resguardo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado - señala que el recurso directo de nulidad procede contra "todo acto o resolución emanado de autoridad pública no judicial que usurpe funciones que no le competen o que ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley y contra actos o resoluciones dictados por autoridad pública no judicial o judicial que hubiere cesado en sus funciones o estuviere suspenso de ellas.

De la indicada disposición legal, se desprende que el recurso directo de nulidad es un medio reparador frente a un acto o resolución ilegal emanada de una autoridad o funcionario público y procede en los casos en los que: a) el acto o resolución cuestionadas se hubieran dictado por quien no tenía jurisdicción ni competencia reconocida por la Constitución y las leyes; es decir, por quien usurpe funciones; b) el acto o resolución se hubiese adoptado por quien - teniendo jurisdicción y competencia otorgada por la ley, hubiera cesado o fue suspendido de sus funciones y c) cuando el acto o resolución fueron dictados por quien tuvo jurisdicción y competencia establecidos por la ley, pero cuyo mandato hubiera fenecido; en consecuencia, el presente recurso no puede dilucidar denuncias referidas a aplicación de normas derogadas o que no estén vigentes, así como tampoco, los derechos legales del recurrente porque conforme se tiene dicho, se constituye en un mecanismo para determinar si las autoridades recurridas actuaron con competencia al dictar el acto o resolución impugnado.

Que el artículo 8 de la Ley No 1246 de 5 de julio de 1991, Ley Electoral, reconoce a la Corte Nacional Electoral jurisdicción y competencia para administrar los procesos electorales, desde su convocatoria hasta su conclusión, así como resolver derechos y prerrogativas conferidas por el electorado a los partidos políticos y a los candidatos y que por determinación del artículo 24 de la indicada disposición legal, modificado por la Ley Nº 1453 de 15 de febrero de 1993, Reformas a la Ley Electoral, la Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República, por lo que se concluye que al pronunciar la Resolución Nº 109/97 de 26 de junio de 1997, ha actuado en uso de esa jurisdicción y competencia reconocida por ley, al constituirse en el único órgano competente para conocer y resolver demandas de impugnación como la presentada por Santiago Padilla Cortés, y que diera lugar a la resolución impugnada.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaraINFUNDADO el recurso directo de nulidad de fojas 16 a 19, con costas.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Pérez y Santiago Arana Bustillos
Demandado
la Corte Nacional Electoral .
Proceso
Recurso Directo de Nulidad
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2007SE/0055/2007Fuente oficial