Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia N° 55
Sucre, 4 junio de 2018
Expediente : 173/2016
Demandante : CEMENTO SOLIDARIO S.A.
Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia
Tercero Interesado : Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJ 081/2016 de 14 de abril
Magistrado Relator : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 43 a 49, presentada por la empresa CEMENTO SOLIDARIO S.A. representada por Luis Carlos Antonio Mark Guzmán en su condición de Vicepresidente del Directorio de la sociedad demandante, contra el Ministerio de Minería y Metalurgia representado por el Ministro Cesar Navarro Miranda, pretensión que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 081/2016 de 14 de abril; la contestación de fs. 166 a 170; intervención del tercero interesado de fs. 155 a 160 vta.; réplica de fs. 173 a 175 vta.; dúplica de fs. 183 a 184; decreto de Autos para Sentencia de fs. 185; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1. Demanda y petitorio.
Mediante escrito de demanda de 15 de julio de 2016, el demandante Luis Carlos Antonio Mark Guzmán, en su condición de Vicepresidente de la empresa CEMENTO SOLIDARIO S.A., manifiesta que:
a) El recurso jerárquico omitió considerar los argumentos de defensa, respecto a que la Resolución de Revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/10/2016 de 2 de febrero, no aplicaron correctamente el art. 3.III de la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013, denominada Ley de Reversión de Derechos Mineros, que expresamente dispone que “la reversión o resolución no proceden cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiera producido como consecuencia de avasallamiento o como resultado de una disposición de autoridad competente…”, por cuanto la autoridad ambiental competente para autorizar el inicio de los trabajos de exploración y explotación, a la fecha de la reversión no había emitido aun la referida autorización a favor del derecho minero que asiste a la Autorización Transitoria Especial (ATE) denominada “LA ESMERALDA” con una extensión superficial de 500 hectáreas sobre yacimientos de piedra caliza, ubicadas en el Cantón Huata de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, cuyo titular es la empresa CEMENTO SOLIDARIO S.A., conforme consta en la escritura pública Nº 617/2006 de 22 de noviembre, de transferencia como aporte a favor de la empresa demandante.
El trámite para la obtención de dicha autorización de inicio de trabajos se encontraba en pleno desarrollo, bastando para el efecto la demostración que CEMENTO SOLIDARIO S.A. cuente con la categorización correspondiente; en consecuencia, se configuraba la excepción prevista en el citado art. 3.III de la Ley 403, aspecto que no fue analizado ni valorado por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) a tiempo de pronunciar la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/ 148/2015 de 14 de diciembre y la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/10/2016.
b) Los procedimientos técnico operativos previstos en el Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de 2013, prevén como única causal de reversión de derechos mineros la inexistencia de actividades mineras de prospección, exploración y explotación minera y que para desarrollar cualquiera de esas actividades, se requiere contar previamente con la categorización y ficha ambiental, conforme determina la Ley 1333 de 27 de abril de 1992 denominada Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos.
c) Ratifica en su integridad todos y cada uno de los argumentos que expresó en su recurso de revocatoria, extrañando que el Recurso Jerárquico impugnado soslaye cumplir con lo dispuesto en el art. 108.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 65 de la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, que establecía como única causal de caducidad de una concesión minera, la falta de pago oportuno de la patente anual, la Ley 1333 y el art. 51 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), que expresamente disponen que para desarrollar cualquier actividad minera previamente se debe contar con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), situación corroborada por el Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, y por el Director General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, en los documentos que acompaña a la demanda contenciosa administrativa.
d) Está demostrado que los actos administrativos impugnados en la demanda, lesionan los derechos e intereses de CEMENTO SOLIDARIO S.A., porque en los mismos no se ha respetado el sistema normativo que impera en nuestro país; además, de inobservar el principio jurídico de legalidad, situación que obviamente, da lugar a que en el trámite administrativo de reversión de derecho minero de la ATE “LA ESMERALDA”, no exista un debido juicio de razonabilidad y se haya generado inseguridad jurídica.
Solicita que se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 081/2016 de 14 de abril, la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/10/2016; y, en consecuencia, la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/ 148/2015 de 14 de diciembre.
2. Contestación y petitorio
Félix Cesar Navarro Miranda en representación del Ministerio de Minería y metalurgia demandado, se apersona al proceso el 9 de enero de 2017 y responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:
a) Como resultado de la inspección realizada en el marco de la Ley 403 y el DS 1801 que la reglamenta, el Informe Técnico Nº 547-ETT de 27 de noviembre de 2015, concluyó que en la ATE denominada “LA ESMERALDA”, cuyo titular es la empresa CEMENTO SOLIDARIO S.A., no existen actividades mineras desarrolladas, por lo que recomendó elevar el informe a la AJAM para la resolución de reversión del derecho minero respectivo, conforme establece el art. 10 del citado DS 1801.
b) Mediante Informe AJAM/DFCI/INFLEG/167/2015 de 10 de diciembre, la Dirección Jurídica de la AJAM, establece que de conformidad al art. 3 del DS 1801, existe una causal de reversión del derecho, recomendando emitir la misma.
c) La AJAM, mediante Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/148/2015 de 14 de diciembre, resuelve revertir la propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, a la ATE denominada “LA ESMERALDA”, de 500 hectáreas, ubicada en el Cantón Huata, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, por inexistencia de actividades mineras, y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales.
d) El art. 349.I concordante con el art. 311 de la CPE, determina que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponde al Estado su administración en función del interés colectivo; en el caso concreto, respecto a que se habría omitido valorar el art. 3.III de la Ley 403, toda vez que la autoridad ambiental a la fecha no habría emitido la referida autorización aun en trámite; al respecto, se ha evidenciado que de acuerdo a los formularios de patentes mineras la inscripción de la ATE, data de la gestión 1995 y de conformidad a los testimonios inscritos en el registro minero, tendrían una extensión de 500 hectáreas. Posteriormente, el año 2006, dichas ATEs fueron transferidas como aporte de capital a la empresa CEMENTO SOLIDARIO S.A., vale decir que desde dicha gestión la empresa es titular del derecho con relación a la ATE “LA ESMERALDA” y desde esa fecha básicamente tenían la posibilidad y el derecho de efectuar trabajos mineros en las áreas otorgadas con la aclaración de que dichas “Ex concesiones”, actualmente ya no son considerados como propiedades sujetas a inscripción en Derechos Reales.
El demandante pretende justificar la omisión de actividades mineras exclusivamente atribuible al abandono de la ATE durante muchos años, mediante una solicitud ambiental observada; en consecuencia, no existe vulneración a normativa o principios legales.
Solicita declarar improbada la demanda y confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso Jerárquico emitido por el Ministerio de Minería y Metalurgia.
II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
1.- El titular de la ATE “LA ESMERALDA”, hizo trabajos de prospección y exploración durante la gestión 2013, determinando que la reserva permitiría explotar 400 toneladas por día de piedra caliza durante 50 años; así consta en el Plan de Trabajo presentado el 2013 y que consta en el Informe Técnico Nº 547-ETT 547/2015 de 27 de noviembre (Anexo).
2.- El 9 de octubre de 2014, el Ministerio de Minería y Metalurgia recepcionó la carpeta de tramitación de la Ficha Ambiental de la empresa CEMENTO SOLIDARIO S.A. para la explotación de piedra caliza en la ATE “LA ESMERALDA”, con número de Inscripción 15001, extensión superficial de 500 hectáreas, ubicadas en el Cantón Huata de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, cuyo titular es la empresa CEMENTO SOLIDARIO S.A. (Anexo).
3.- Conforme al Cronograma de Inspecciones Reversión de Derechos Mineros publicado el 24 de octubre de 2015 en el periódico El Cambio, el 9 de noviembre de 2015 se realizó la inspección sobre la existencia de actividad minera en la ATE denominada “LA ESMERALDA”; en vigencia de la Ley 403, Ley de Reversión de Derechos Mineros, de 18 de septiembre de 2013 (Anexo).
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