Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SAL A CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA Sentencia N° 55
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 007/2020-CA
Demandante: Cooperativa Minera San Francisco de California
Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: Resolución Ministerial-AMB N° 66
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Cooperativa Minera San Francisco de California, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Resolución Ministerial-AMB N° 66 de 15 de octubre de 2019, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, de fs. 50 a 51, seguida por la Cooperativa Minera San Francisco de California, a través de su apoderada Lidia Teresa Chambi Guzmán de Romero "RL", impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico, Resolución Ministerial-AMB N° 66 de 15 de octubre de 2019, emitida por el Señor Ministro de Medio Ambiente y Agua, el Auto de admisión de 14 de enero de 2020 de fs. 54, el escrito de apersonamiento y la contestación negativa del Ministerio demandado a través de su apoderado, de fs. 108 a 114, la contestación del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro-GADO, de fs. 77 a 79, en calidad de tercero interesado, el decreto de Autos de 16 de abril de 2021 de fs. 119, los antecedentes tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El 29 de enero de 2019, mediante Resolución N° 03/2019, el Secretario Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del GADO, en su condición de Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), resolvió el inicio de proceso administrativo en contra del representante legal de la Actividad, Obni o Proyecto (AOP) (Cooperativa Minera San Francisco California), por las supuestas infracciones previstas en el art. 107 núm. 1), núm. 2) y num. 2.2) del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM); art. 17 parágrafo I inc. c) e inc. 1) y parágrafo II inciso h) y j) del Decreto Supremo (DS) N° 28592 de la Ley N° 1333.
A través de la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 014/2019, de 21 de marzo de 2019, el Secretario Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro,
en su condición de AACD dispuso la Extinción de la Licencia Ambiental CD- C3 N° 040101-02-CD-705-2015, por caducidad.
A través de memorial presentado el 5 de abril de 2019, la Cooperativa Minera San Francisco California interpuso Recurso de Revocatoria, contra la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 14/2019 de 21 de marzo de 2019, resuelta por la Resolución N° 017/2019 de 13 de mayo de 2019, emitido por la Secretaría Departamental Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Resolución la recurrida.
La Cooperativa Minera San Francisco de California, a través de su representante legal interpuso Recurso Jerárquico el 27 de mayo de 2019, contra la Resolución de Revocatoria N° 017/2019 de 13 de mayo, la que mereció, la Resolución Ministerial AMB N° 66, de 15 de octubre de 2019, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 017/2019 de 13 de mayo.
Contra esta determinación, la Cooperativa Minera San Francisco California, demandó en la vía contenciosa administrativa, impugnación que se resuelve en esta Sentencia.
III. CONTENIDO DE LA DEMANDA
En su demanda, la Cooperativa Minera San Francisco California; alegó que, la Resolución Ministerial AMB N° 66 de 15 de octubre de 2019, no tiene ninguna motivación y solo repite la Resolución N° 017/2019 de 13 de mayo, emitida por la Secretaria Departamental de Medio Ambiente Agua y Madre Tierra del GADO, transcribiendo normas jurídicas, sin dar una explicación de las razones de porqué se rechazó los agravios esgrimidos en el recurso de revocatoria, incumpliendo la Sentencia Constitucional (no identifica la Sentencia Constitucional), que señala sobre la motivación, que está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional.
Respecto a la propiedad de la concesión minera, alegó que, lamentablemente los socios de la Cooperativa Aurífera San Francisco de California, fueron estafados en la compra de la concesión; y por ello, siguieron un juicio de mejor derecho, en contra de Eduardo Jiménez Mariscal y Ladislao Rene Rojas Flor y por Sentencia N° 293/2010, se reconoció el mejor derecho de los socios de la Cooperativa y la transferencia definitiva de la concesión; empero, por Auto de Vista N° 072/2012 de 29 de mayo de 2012, se anuló obrados por falta de competencia, estando el derecho propietario hasta la fecha todavía en litigio y por ello, la concesión está en posesión de hecho de los socios de la Cooperativa Aurífera San Francisco de California, que para mantenerla en funcionamiento realizan pequeños trabajos y extraen oro en pequeñas cantidades y dentro del proceso de licencia ambiental, no se reconoció su derecho propietario a pesar de que como se comprueba por el pago de patentes mineras, los socios pagan por la concesión los derechos de Ley
al Estado Plurinacional de Bolivia y por el NIT N° 169376028, pagan los impuestos de Ley como cooperativa minera aurífera.
Acotó, que la resolución impugnada señaló, que se habría abandonado la concesión minera y que por ello no se encuentra en operación y no se habrían implementado el manejo de las colas, que eviten la dispersión del mismo, limpieza de estanques, rehabilitación del área de concentrado y seguridad dentro de la actividad, como se ha señalado anteriormente debido a que la propiedad de la concesión se encuentra en litigio, solo se trabaja en determinados días de la semana y en trabajos de mantenimiento y pequeña extracción de oro; sin embargo, no se ha hecho abandono de la mina, ni mucho menos se dejó de explotar, pero se recalca que se hace en poca proporción y en determinados días de la semana y actualmente se explota constantemente.
Petitorio
Solicitó, se deje sin efecto la Resolución Ministerial AMB N° 66 de 15 de octubre de 2019, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, todo de conformidad a los arts. 2 numeral 1 y 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, que disponen la tramitación del proceso contencioso administrativo, de conformidad al Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), en sus arts. 775 a 781.
Contestación a la demanda
Admitida la demanda, mediante Auto de 14 de enero de 2020 de fs. 54, se corrió en traslado al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que fue legamente citado, apersonándose por escrito de fs. 108 a 114; a través de su apoderado Willy Angulo Díaz, señalando que la resolución impugnada está motivada por los diferentes informes técnicos y legales, de la Secretaria Departamental de Medio Ambiente Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y se hizo mención, en el Considerando I de la Resolución demandada; asimismo, se valoró las diferentes normas legales mencionadas en el Considerando II, quedando perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual llega a una conclusión, contando con los fundamentos de hecho y de derecho cumpliendo con los requisitos que debe cumplir una resolución motivada, citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 1546/2012 de 24 de Septiembre, respecto a los requisitos que debe cumplir una resolución motivada.
El recurrente, justificando lo observado en el Informe Técnico GAD ORU- SDMAAAY MT-UMARN-AGA N° 004/2019 de 8 de enero, emitido por el Técnico de Control de Calidad Ambiental de la Secretaria Departamental de Medio Ambiente, que concluyó que el representante legal, presentó la licencia ambiental y no así, el documento que demuestre el derecho propietario de la ATE, ni mucho menos el cumplimiento de las actividades e informes comprometidos en el documento ambiental aprobado; y mediante Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 014/2019 de 21 de marzo de 2019 (Fs.79-87), el Secretario Departamental de
Medio Ambiente Agua y Madre Tierra del GADO, en su condición de AACD, en virtud del art. 13 num. 3 en relación al art. 10 y 104 del RAAM en apego de la normativa ambiental y la finalidad del documento IRAP, dispuso la extinción de la licencia ambiental CD-C3 N° 040101-02-CD-705-2015, por caducidad; y en consecuencia, en atención al art. 19 del DS N° 28592, se dispuso la suspensión de la AOP.
En la inspección efectuada el 13 de septiembre de 2018, se observó que la operación se encontraría abandonada, ya que no se identificó operadores, áreas de trabajo, ni mucho menos la implementación de los planes comprometidos por el RL de la AOP; y la licencia no estaría efectivizando, su valor como tal.
Concluyó solicitando, se emita Sentencia, declarando improbada la demanda; toda vez que, esa Cartera de Estado, actuó dentro del marco de su competencia, sin vulnerar ninguna normativa menos derechos, actuando bajo los principios buena fe, transparencia y sana crítica, en la valoración de los antecedentes presentados.
Mostrando 31 de 61 parrafos.