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TSJ

SE/0055/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 55

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 265-2023 CA

Demandante: Empresa Nacional de Electricidad ENDE

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0873/2023 de 18 de julio

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 63 y vuelta, interpuesta por la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), representada por Javier Rodrigo Antezana Sánchez y Richard Rodríguez Soto, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0873/2023 de 18 de julio de fs. 45 a 52 y vuelta; el Auto de 25 de octubre de 2023 de fs. 65, que admitió la demanda; el memorial de fs. 91 a 98, que contestó la demanda; el memorial de fs. 125 a 130 y vta., presentado por la Administración de Aduana Frontera Avaroa dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), en su calidad de tercero interesado; los escritos de réplica de fs. 134 a 139 y dúplica de fs. 143 a 144 y vuelta; el decreto de autos para sentencia de fs.145; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Alegó que, el 13 de julio de 2028, la Jefatura del “Proyecto Geotérmico Laguna Colorada”, solicitó la contratación directa con proceso previo para la, ingeniería de detalle, suministro de equipos y materiales, construcción civil y montaje electromecánico, pruebas y puesta en marcha, del referido proyecto.

Como resultado de la convocatoria pública, el 19 de diciembre de 2018, se suscribió el contrato N° 12384 llave en mano para la ejecución del mismo, entre la Empresa de Electricidad ENDE y la Asociación Accidental SACYR-ORMAT, por un monto de $us. 17.991.604,53.

La Empresa Nacional de Electricidad, solicitó a la Aduana Nacional la constitución de Depósito Transitorio en el lugar del proyecto Planta Geotérmica Laguna Colorada, a objeto de internar las mercancías necesarias para la ejecución del referido proyecto a territorio nacional, razón por la cual el 13 de mayo de 2020, la Administración de Aduana Hito Cajones autorizó mediante Resolución Administrativa AN-GRPGR-APAPF-RESADM-2-2020 la constitución de dicho depósito, habiendo ingresado el 19 de diciembre de 2020, mercancía como unidad funcional por esta administración donde se efectuó las operaciones de cierre de tránsito aduanero, para luego ser trasladadas a depósito aduanero, conforme a la autorización emitida por la misma administración.

Posteriormente, la Administración de Aduana Avaroa de la Gerencia Regional Potosí, mediante Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/5/2023 de 1 de enero, resolvió declarar en abandono tácito o de hecho, la mercancía descrita en la Declaración de Importación de Mercancías (DIM) DI-2022-542-2101154 de 30 de marzo de 2022, en aplicación del artículo 153 de la Ley N° 1990, Resolución de Directorio N° RD 01-12-21 de 31 de mayo de 2021, artículo 115 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio N° RD 01-015-21 de 31 de mayo de 2021, Reglamento de Importación a Consumo.

La Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), mediante memorial de 31 de enero de 2023 interpuso recurso de alzada, resuelto mediante Resolución ARIT-CHQ/RA 0051/2023 de 28 de abril, que confirmó la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/5/2023 de 1 de enero.

Posteriormente, esta resolución fue impugnada a través del recurso jerárquico por el sujeto pasivo y resuelto por Resolución AGIT-RJ 0873/2023 de 18 de julio, que confirmó la resolución de alzada.

Prosiguió señalando que la Aduana Nacional autorizó la constitución de depósito transitorio en el lugar que señaló la Empresa Nacional de Electricidad, para el almacenamiento de maquinaria y equipo o unidad funcional que podía internarse en embarques parciales, bajo garantía prendaria sobre la misma mercancía, durante éste plazo, se realizó la instalación de los equipos de la Planta Geotérmica Laguna Colorada; aclaró que desde el ingreso al depósito transitorio, en ningún momento cayó en abandono o dejación de equipamiento, tal como pretende interpretar la Administración de Aduana Frontera Avaroa Hito Cajones.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1. La Administración Aduanera, emitió la resolución administrativa de abandono, señalando que se verificó en el Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA) de la Aduana Nacional, que las Declaraciones de Importación de Mercancías (DIMs) corresponden al Operador, Empresa Nacional de Electricidad, que fue el que autorizó la habilitación de depósito transitorio mediante Resolución Administrativa AN-GRPGR-APARF-RESADM-2-2022 de 13 de mayo, por un periodo de 730 días más un tercio, cuyo plazo de permanencia de mercancía es de 180 días calendario computados a partir del arribo del último medio de transporte conforme el artículo 15 del Reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana.

La Aduana Nacional aplicó la Resolución de Directorio N° RD 01-012-21 de 31 de mayo, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana, en cuyo plazo el operador debiera realizar el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general con la presentación de la resolución de exención tributaria o el pago de los tributos aduaneros de importación conforme el artículo 154 inciso b), párrafo segundo de la referida resolución de directorio.

Que, la resolución administrativa que declaró el abandono de las mercancías, indicó que, al regularizar el depósito transitorio con el despacho aduanero bajo modalidad de despacho general, pasa al régimen de importación al consumo, régimen que tiene plazos para el retiro de la mercancía del concesionario de depósito conforme determina la Resolución de Directorio Nº RD 01-015-21 de 31 de mayo de 2021, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Importación para el Consumo; empero, de la revisión de la referida norma en ninguna de sus partes dispone que las mercancías nacionalizadas bajo el "Régimen de Depósito Transitorio", pasen directamente al "Reglamento de Régimen de Importación a Consumo", entonces la Administración Aduanera aplicó a su discrecionalidad tanto el Reglamento de Depósito Transitorio como el Reglamento de Importación al Consumo; además de desconocer e interpretar erróneamente los artículos 153 y 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

I.2.2. Resaltó que la Resolución de Directorio Nº RD 01-012-21 de 31 de mayo de 2021, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Depósito de Aduana, se aplica a mercancías que ingresan a aduanas interiores, donde la mercancía llega a un recinto aduanero (CONCESIONARIO DE DEPOSITO), y se procede a su nacionalización dentro de los plazos establecidos; en el presente caso, la mercancía importada fue efectuada bajo el régimen especial de depósito transitorio, conforme prevé el artículo 155 del citado reglamento.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 y 155 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, se procedió a la instalación y ensamblaje de toda la mercancía importada para el Proyecto Laguna Colorada, tal como se demostró con documentación, argumentos que no fueron valorados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), al confirmar la resolución de alzada, que motiva el presente proceso contencioso administrativo.

I.2.3. Por otra parte, manifestó que de acuerdo a la normativa referida, la mercancía ingresada al depósito transitorio autorizado por la Administración Aduanera, físicamente no puede ser retirada como sucede en un recinto aduanero de una Administración de Aduana Interior, donde las mercancía que no son retiradas físicamente caen en abandono, lo que no aplica en el régimen especial de depósito transitorio; toda vez que, la mercancía internada a territorio boliviano ya fue instalada y montada en el lugar del proyecto Laguna Colorada, fundamentos que no fueron valorados ni tomados en cuenta a momento de emitir la resolución jerárquica, trasgrediendo la normativa legal aduanera, al no tomar en cuenta lo establecido por el artículo 275 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que dispone que en depósito transitorio, no opera la declaratoria de abandono tácito o de hecho; toda vez que, la mercancía ingresada a depósito transitorio materialmente no puede ni podría retirarse físicamente ya que desde el ingreso a territorio boliviano y más exactamente al depósito transitorio, los equipos fueron montados y/o ensamblados, muchos de ellos a una profundidad de más de mil metros al tratarse de un proyecto geotérmico, por ejemplo tuberías de salmuera para la captación del vapor para la generación de energía eléctrica mediante turbinas.

La Administración Aduanera, utiliza de manera incorrecta e incompleta lo establecido en el artículo 65 de la Resolución de Directorio RD 01-012-21 de 31 de mayo de 2021, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Depósito de Aduana, que de manera clara y contundente establece lo siguiente: "Para las mercancías almacenadas bajo la MODALIDAD DE DEPÓSITO TRANSITORIO NO HABRÁ ABANDONO TÁCITO O DE HECHO, debiendo ejecutarse la garantía constituida una vez vencido el plazo para almacenamiento a efectos del pago de Tributos Aduaneros; La Empresa Nacional de Electricidad, cumplió con la obtención de la resolución de exoneración de tributos aduaneros, dentro del plazo establecido, lo que implica que se ha cumplido a cabalidad la normativa referida", no obstante, de aplicarse el referido artículo, este también debe enmarcarse a lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 65 de la Resolución de Directorio RD 01-012-21 de 31 de mayo que establece: “Para las mercancías que caigan en abandono de hecho o tácito, la Administración Aduanera deba emitir la Resolución de Declaratoria de Abandono al día siguiente hábil de vencido el plazo de almacenamiento, en el marco del artículo 153 de la LGA. La notificación de dicho acto al consignatario se realizará de manera electrónica conforme a lo establecido en el artículo 83 BIS del Código Tributario y la normativa reglamentaria para notificaciones de la Aduana Nacional en vigencia”, requisito que no fue realizado por la Administración Aduanera, siendo la resolución nula de pleno derecho, al no haber cumplido con todas las formalidades.

Por otro lado, indicó que aunque la Empresa Nacional de Electricidad no hubiera expresado como agravio en el recurso de alzada, el incumplimiento de la Aduana Nacional de notificar dentro del plazo de 24 horas con la resolución de declaración de abandono, caducó su accionar, habiéndose verificado este extremo con la notificación de aproximadamente un mes después de que hubiera operado la supuesta declaratoria de abandono, este agravio fue puesto en conocimiento en el recurso jerárquico bajo el principio de verdad material consagrado en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, sobre el cual la autoridad jerárquica no se pronunció.

Por otra parte, el Reglamento para el Régimen de Importación a Consumo en su artículo 49, parágrafo I establece: “El concesionario de depósito aduanero o de zona franca registrará en el SUMA el pase de salida de cada medio de transporte. En la medida que las mercancías se vayan retirando del depósito aduanero, el conjunto de pases de salida será registrados en la constancia de entrega de mercancías”.

Sin embargo esta previsión no se aplicó; toda vez que, como se indicó en líneas precedentes, las mercancías fueron descargadas en el lugar del proyecto Laguna Colorada, aclarando, que las mercancías llegaron directamente al depósito transitorio y no así como pretende hacer ver la Administración Aduanera como si hubiesen llegado a depósito de aduana en Administraciones de Aduana Interior, donde existen recintos aduaneros o concesionarios de depósito que son responsables tanto del ingreso de las mercancías como de la salida física o retiro de los predios del recinto, como se fundamentó tanto en el recurso de alzada como en el recurso jerárquico.

Finalmente, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0313/2022-S4 de 19 de mayo de 2022.

I.4.- Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque la resolución jerárquica

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La AGIT mediante escrito de fs. 91 a 98 contestó de forma negativa a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

II.1.2. En cuanto a la declaratoria de abandono de mercancía.

Manifestó que, a través de la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/5/2023, la Administración Aduanera declaró el abandono tácito o de hecho disponiendo el pago de la multa del 3% del valor CIF de la DIM. Según lo señalado en la precitada resolución administrativa, de la revisión del Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA), la Administración Aduanera evidenció la existencia de 23 trámites con declaración de importación de mercancía (DIM) caídos en abandono del Operador Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), que contaban con autorización de depósito transitorio por 730 días, más un tercio aprobado mediante resolución administrativa y que a partir del arribo del último medio de transporte el 21 de diciembre de 2021, tenía el plazo de 180 días para realizar el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general, pasando al régimen de importación para el consumo, que establece plazos para el retiro de la mercancía del concesionario conforme la RD N 01-015-21.

Ante el vencimiento del plazo de retiro de la mercancía la declaración de importación de mercancía (DIM), cayó en abandono tácito o de hecho y consecuente incumplimiento de retiro; por lo que, a través de la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/18/2023, la Aduana Nacional declaró en abandono tácito o de hecho la mercancía descrita en la declaración de importación de mercancía y determinó se realice el retiro de la mercancía previo el pago de la multa del 3% del valor CIF de dicha declaración.

En ese contexto, se verificó que si bien la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), a través de la Resolución Administrativa AN-GRPGR-APAPF-RESADM-2-2020, obtuvo la autorización para habilitar un depósito transitorio cumpliendo con los requisitos para dicho régimen, conforme el artículo 155 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y el artículo 153, inciso b) de la Ley General de Aduanas, referente a que el abandono de hecho o tácito opera de pleno derecho, cuando es presentada y aceptada la declaración de mercancías y no se retiró la mercancía almacenada después de haberse concedido el levante de la misma, concordante con los artículos 65, parágrafo I, numeral 2 de la RD N° 01-012-21 y 47 de la RD N° 01-015-21, prevén que, si presentada y aceptada la declaración de mercancías, no es retirada en los plazos establecidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, después de haberse concedido su levante, operará el abandono de hecho o tácito.

El marco normativo descrito, permitió establecer que el sujeto pasivo al haber sometido la mercancía que se encontraba en depósito transitorio al régimen de importación para el consumo, tal como se tiene de la misma validación de la declaración de importación de mercancía que cursa en antecedentes, debió formalizar el retiro de la mercancía; sin embargo, al no haber efectuado el retiro de la mercancía, dio lugar a que las condiciones para el abandono de hecho o tácito de dicha mercancía sean cumplidas conforme establece la normativa antes descrita.

II.1.3. Adicionalmente, dentro de la fundamentación desarrollada en la resolución jerárquica ahora objeto de revisión, se aclaró que si bien el artículo 275 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, dispone que no habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, conforme a lo referido precedentemente al existir la validación y autorización de levante de la mercancía, ya que esta dejó de permanecer en el régimen de depósito; por lo que, se desestimó lo cuestionado al respecto por la empresa entonces recurrente.

Situación similar acaeció al desestimar la transgresión de los artículos 115, parágrafo I, 120, parágrafo I y 200 del Código Tributario Ley Nº 2492, así como la vulneración del principio de verdad material, vinculado al retiro físico de mercancía del depósito transitorio, que a decir de Empresa Nacional de Electricidad, se encontraría en montaje, puesto que si bien la ubicación material de la unidad funcional es el mismo depósito transitorio, dicha situación no exime a la nombrada empresa de cumplir con las formalidades del procedimiento de régimen de importación para el consumo a través de los sistemas habilitados por la Administración Aduanera; máxime, cuando fue la propia Empresa Nacional de Electricidad, la que se sometió a dicho régimen.

Por otra parte, en cuanto al argumento referente a que la instancia de alzada debió considerar que la modalidad de depósito transitorio, es un régimen especial que tiene un tratamiento diferente a otras modalidades de depósito, se precisó que de la lectura de la resolución de alzada impugnada y conforme a los antecedentes del proceso, se verificó que ésta en su pronunciamiento tomó en cuenta los aspectos referidos al depósito transitorio y las razones por las cuales no aplicaría el mismo al someterse a otro régimen, desestimándose así lo cuestionado al respecto.

Así también, el agravio referido a que la resolución del recurso de alzada no habría tomado en cuenta que la Administración Aduanera contaba con un plazo para emitir y notificar la declaratoria de abandono lo que no hubiera sido cumplido operando el silencio administrativo, fue desestimado en el entendido que tales argumentos no fueron expuestos como agravios, sino que recién son introducidos en el recurso jerárquico; por lo tanto, la instancia alzada no se encontraba compelida a considerarlos en su pronunciamiento conforme prevén los artículos 198, parágrafo I, inciso e) y 211 del Código Tributario Ley Nº 2492.

II.1.4. Finalmente, en relación a los argumentos referentes a que: 1) El sujeto activo fundamentó su resolución en base a información del Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA), sin tomar en cuenta que en depósito transitorio no aplican concesionarios no existiendo información para la declaratoria de abandono y 2) Existiría contradicción y mala interpretación por parte de la aduana, que si se cambió del régimen de depósito de aduana al de importación, el sujeto activo, no puede utilizar el artículo 65 numeral 2 de la RD N° 01-012-21 del Reglamento para el Régimen de Depósito de Aduana; se dejó expresa constancia de la pretensión del recurrente, que son nuevos aspectos que no fueron oportunamente impugnados mediante recurso de alzada, situación que imposibilitó que en esa instancia jerárquica, se emita pronunciamiento sobre dichos agravios.

En ese sentido, este análisis claro y preciso no quiere ser comprendido por la parte demandante, pues de la simple lectura de su demanda, se advierte que sus alegaciones no son ciertas; toda vez que, se efectuó un análisis acorde a la problemática, actuando en el marco del debido proceso y extraña de sobremanera la postura adoptada por la parte contraria a momento de referirse a lo resuelto en etapa jerárquica, debiendo tenerse presente lo expresado en la Sentencia Constitucional N° 0471/2005-R de 28 de abril de 2005 y la Sentencia Constitucional N° 0055/2014 de 3 de enero, sobre la congruencia como principio característico del debido proceso, como la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.

Finalmente señaló que las manifestaciones expuestas por el demandante son sólo manifestaciones de la inconformidad genérica ante la aplicación normativa efectuada.

II.1.5. Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT -RJ 0873/2023 de 18 de julio.

II.2. Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 125 a 130, el tercero interesado ratificó y reiteró los argumentos de la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/5/2023, de 1 de enero de 2023, solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT -R 0873/2023 de 18 de julio.

II.3. Réplica.

Por escrito de fs. 134 a 139 ENDE ratificó los argumentos señalados en su demanda, enfatizó que la mercancía ingresada al depósito transitorio autorizada por la Administración Aduanera, físicamente no puede ser retirada como sucede en el retiro físico del recinto aduanero de una Administración de Aduana Interior, donde las mercancías que no son retiradas físicamente caen en abandono, lo que no aplica en el Régimen Especial de Depósito Transitorio, toda vez que la mercancía internada a territorio Boliviano ya fue instalada y montada en el lugar del proyecto Laguna Colorada, fundamentos que no fueron valorados ni tomados en cuenta a momento de emitir la Resolución Jerárquica, por ende, la AGIT, permitió que se transgreda la normativa legal en temas aduaneros, como el artículo 275 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

II.4. Dúplica.

Mediante memorial de fs. 143 a 144 la AGIT, ratificó los fundamentos señalados en la respuesta negativa a la demanda, afirmando además que, no existe en realidad una réplica a los argumentos expuestos en el memorial de contestación a la demanda, pidiendo en definitiva que se declare IMPROBADA la pretensión judicializada.

CONSIDERANDO III:

Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

III. 1.- Antecedentes administrativos y procesales

Recibido el memorial de fojas 53 a la 63 vta., presentado por el demandante, al que se adjuntó prueba literal preconstituida (fojas 1 a 52), por Auto de fecha 25 de octubre del 2023 de fs. 65 se admite la demanda, por provisión citatoria de fojas 84 cursa notificación al demandado con el traslado de fojas 65, por memorial de fs. 91 a 98 responde negativamente, por providencia de fs. 122 se corre en traslado a la parte demandante a efecto de ejercer su derecho a la réplica; por memorial de fs. 125 se apersona y responde a la demanda como tercero interesado la Administración de Aduana Frontera Avaroa dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional; por memorial de fs. 134 a 139 el demandante hace uso de su derecho a la réplica; por memorial de fs. 143 a 144 vta., el demandado presenta dúplica.

En consecuencia, no existiendo nada más que tramitar, se decretó a fs. 145 “autos para sentencia”.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2. Que, el 21 de agosto de 2019 el Presidente Ejecutivo Interino de ENDE solicita a la Jefe de Unidad de Servicio a Operaciones de la Aduana Nacional, apropiación de partida de mercancías similares con base a los criterios de clasificación arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CC-623/2018 y AN-GNNGC-DNANC-CCA-624/2018.

III.3. El 09 de enero del 2020, la Jefe de Unidad de Servicio a Operaciones de la Aduana Nacional, indicó que la clasificación de partida arancelaria de la Unidad Funcional del Proyecto – Construcción Planta Piloto Geotérmica Laguna Colorada (5MW), solo alcanza a los equipos descritos en el ANEXO No. 1, ya que loa criterios establecidos en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, los repuestos o partes, así como las herramientas, deben seguir su propio régimen de clasificación, ya que el concepto de Unidad Funcional de acuerdo a la Estructura del Sistema Armonizado, NO ALCANZA a componentes detallados en el ANEXO No. 2.

III.4. El 13 de mayo del 2020, mediante Resolución Administrativa AN-GRPGR-APAPF-RESADM-2-2020, resuelve habilitar a la Empresa Nacional de Electricidad ENDE como operador de depósito transitorio del almacén piloto 1 por el periodo de 730 días más un tercio a partir de la emisión de la resolución.

III.5. El 5 de mayo de 2022, el sujeto pasivo mediante Nota ENDE-UADM-5/7-22 solicitó el cambio de estado de 23 Declaraciones de Importación de Mercancía (DIM), declaradas en abandono, entre ellas la DIM 2022-542-2101154 de 30 de marzo de 2022.

III.6. El 31 de mayo de 2022, mediante Resolución Administrativa AN-GRPT/FAV/RESADN/79/2022 resuelve declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en la Declaración de Importación de Mercancía (DIM) DI-2022-542-2101154 de 30 de marzo del 2022.

III.7. El 1 de junio de 2022, la Administración Aduana Frontera Avaroa, notificó al representante del sujeto pasivo con la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/79/2022 de 31 de mayo de 2022, que declaró en abandono tácito o de hecho la mercancía descrita en la DIM DI-2022-542-2101154, disponiendo que en el plazo de veinte (20) días realice el retiro de las mercancías previo pago de la multa del tres por ciento (3%) del valor CIF de la DIM, caso contrario serian declaradas en abandono definitivo.

III.8. El 23 de septiembre del 2022, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0068/2022, resuelve anular la Resolución Administrativa AN-GRPT/FAV/RESADN/79/2022 de 31 de mayo de 2022, con reposición de obrados hasta el acto impugnado, para que la Administración Aduanera emita nueva resolución, en la que de acuerdo a lo previsto en el art. 4 de LPA sustente la declaratoria de abandono tácito.

III.9. El 13 de diciembre de 2022, la Empresa Nacional de Electricidad, solicitó a la Administración Aduanera el levantamiento de declaratoria de abandono de la DIM en cumplimiento a la resolución pronunciada en Alzada.

III.10. El 1 de enero de 2023, mediante Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/5/2023, resuelve declarar nuevamente en abandono tácito o de hecho la mercancía descrita en la Declaración de Importación de Mercancía (DIM) DI-2022-542-2101154 de 30 de marzo del 2022.

III.11. El 18 de enero de 2023, la Administración Aduanera notificó en secretaria al representante del sujeto pasivo con la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/5/2023, de 1 de enero de 2023, que declaró en abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en la DIM DI-2022-542-2101154, disponiendo que en el plazo de veinte (20) días hábiles realice el retiro de las mercancías previo pago de la multa del tres por ciento (3%) del valor CIF de la DIM, caso contrario serían declaradas en abandono definitivo.

III.12. El 30 de enero del 2023 el demandante, interpone recurso de alzada contra Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/5/2023 de 1 de enero de 2023, solicitando se admita y declare probada, revocando la resolución impugnada, consiguientemente se deje sin efecto y valor legal, debiendo emitirse una nueva resolución.

III.14. El 14 de febrero del 2023, por Auto de Admisión – Exp. ARIT-PTS-0028/2023, admite el recurso de alzada interpuesto por el demandante y el 01 de marzo del 2023, responde el recurso de alzada en forma negativa, el demandado.

III.15. El 28 de abril del 2023, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CH/RA 0051/2023, confirma la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/5/2023 de 1 de enero de 2023.

III.16. El 19 de mayo del 2023, el demandante interpone recurso jerárquico en contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CH/RA 0051/2023 28 de abril del 2023, solicitando se revoque la referida resolución y se deje sin efecto la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/5/2023 de 1 de enero de 2023.

III.17. El 29 de mayo del 2023, por Auto de Admisión del Recurso Jerárquico – Exp. ARIT-PTS-0028/2023, admite el recurso de alzada interpuesto por el demandante y el 01 de marzo del 2023, responde el recurso, disponiendo la remisión de actuados administrativos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria.

III.18. El 18 de julio del 2023, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0873/2023, confirma la Recurso de Alzada ARIT-CH/RA 0051/2023 28 de abril del 2023 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca.

III.19. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la Litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si es evidente, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT, es una entidad especializada del Estado Plurinacional de Bolivia encargada de resolver los recursos de impugnación en materia tributaria y aduanera.

2) Tiene la misión de garantizar una administración de justicia tributaria imparcial y eficiente, proporcionando a los ciudadanos los mecanismos necesarios para la defensa de sus derechos frente a las determinaciones de la administración tributaria, por lo que, a continuación, se pasa a resolver:

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

La controversia planteada está contemplada en la aplicación de la normativa de la Ley General de Aduanas, que a efectos de resolución se citan los siguientes arts., 151 y 153 de la Ley General de Aduanas y arts. 116, 154, 155 y 275 del Reglamento de la Ley General de Aduanas

En principio, se debe hacer referencia que, conforme el artículo 116 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, mediante Nota AN-USO GC N° 034/2020 de 9 de enero, la Aduana Nacional clasificó los componentes a ser importados para el Proyecto Planta Piloto Geotérmica Laguna Colorada, como Unidad Funcional.

Posteriormente, por Resolución Administrativa AN-GRPGR-APAPF-RESADM-2-2020 de 13 de mayo, se habilitó a la Empresa Nacional de Electricidad, como operador de depósito transitorio por 730 días, más un tercio, previa constitución de garantía. En ese sentido, las mercancías ingresaban por la Administración de Frontera Hito Cajones como unidad funcional y una vez realizadas las operaciones de cierre de tránsito aduanero, fueron trasladadas al depósito transitorio (Laguna Colorada), lugar donde se realizó el montaje e instalación de los equipos de la Planta Geotérmica, conforme evidencia el muestrario fotográfico; por consiguiente, la mercancía ingresada para dicha instalación, no se encuentra abandonada, como erróneamente refirió la Administración Aduanera, sino en uso, en mérito al destino para el que fue adquirido.

Conforme se autorizó en el depósito transitorio, la Administración Aduanera conocía del montaje o ensamblado de los equipos internados, los que iban a ser montados a una profundidad superior a los mil metros, por tratarse cabalmente, de un proyecto geotérmico que involucra la instalación de tuberías de salmuera para la captación del vapor en la generación de energía eléctrica por medio de turbinas. Nótese que la resolución jerárquica demandada, consiente en estos extremos, por cuanto, no se pronuncia sobre los aspectos técnicos que denotan el montaje de estos equipos y la consecuente evidencia que no existió el abandono acusado. Es más, la Autoridad General de Impugnación Tributaria sólo refiere a la vulneración de este tipo de depósito sin subsumirla a los hechos expuestos por la entidad demandante.

Por otro lado, nótese que la Resolución Jerárquica demandada, se basa en la aplicación normativa de la Resolución de Directorio N° RD- 01-012-21 de 31 de mayo, que aprobó el régimen de depósito de aduana bajo la modalidad de despacho general con la presentación de la resolución de exención tributaria o el pago de los tributos aduaneros de importación conforme el artículo 154-b) párrafo segundo de la referida resolución de directorio, indicando que una vez declarado el abandono de la mercancía bajo esta modalidad, pasó al régimen de importación de consumo, que tiene plazos para el retiro de la mercancía del concesionario de depósito. Pero en el caso, no es aplicable esta previsión porque la modalidad de la importación es diferente, la que nos ocupa es de despacho general y la que usa la Administración aduanera es de importación a consumo.

Fíjese la incoherencia manifiesta de la Aduana, porque, primero, aplica resoluciones de directorio indistintamente (régimen de depósito de aduana y régimen de importación para el consumo) aprobadas ambas el 31 de mayo de 2021, para una importación que la Administración de Aduana Hito Cajones la autorizó mediante Resolución Administrativa AN-GRPGR-APAPF-RESADM-2-2020 de 13 de mayo, es decir, se aplica normativa que no es contemporánea a la constitución de depósito aduanero transitorio para la específica importación de mercancía para la Empresa Nacional de Electricidad; segundo, la normativa indicada en ningún momento refiere el paso o traslado automático de un régimen a otro, desnaturalizándose el propósito o finalidad de cada uno de éstos, porque no es lo mismo el retiro de una mercancía en el régimen de importación para el consumo que puede ser incluso perecedero, bienes fungibles, alimenticios, etc., y que son de depósitos en recinto aduaneros sean estos a través concesionarios como la Empresa Boliviana Almacenera (ALBO), que el depósito transitorio que involucra como en el caso presente, el arribo paulatino de mercancía técnica para la ejecución de una obra o un proyecto para el Estado, que es depositado en la misma sede o lugar del emplazamiento o montaje de este, a efectos de ser ensamblado e instalado. Aspecto que sin duda alguna torna de inconsistente la resolución jerárquica cuestionada y avala la pretensión demandada.

Adicionalmente, sin desconocer lo señalado anteriormente o validar las resoluciones de directorio base de la resolución de abandono, es evidente que la Administración Aduanera a través de la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/79/2022 de 31 de mayo, que declaró en abandono tácito la mercancía descrita en la declaración de importación de mercancía DIM DI-2022-542-2101154 de 30 de marzo, no consideró que el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general, debió realizarse dentro el plazo de 180 días calendario, computados a partir de la llegada del último medio de trasporte, que de acuerdo a los datos del proceso fue el 21 de diciembre de 2021; sin embargo, la resolución administrativa citada que declaró en abandono tácito la mercancía, fue emitida antes del vencimiento de los 180 días, aspecto que vulnera el principio del debido proceso. Y que, si bien fue anulada posteriormente, sólo fue por aspectos de motivación y congruencia, no así sobre los argumentos de fondo que respaldaban el supuesto abandono.

Ahora bien, uno de los argumentos de la demanda, se sustenta en la falta de aplicación del artículo 275 del Reglamento a la Ley General de Aduana, que señala: “(…) No habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, debiendo en este caso ejecutarse la fianza constituida, a efectos del pago de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las acciones que correspondan (…)”.

De la revisión de antecedentes, consta que la Empresa Nacional de Electricidad otorgó en garantía prendaria la mercancía instalada en el Proyecto Planta Piloto Geotérmica Laguna Colorada; sin embargo, habiéndose verificado que nombrada empresa cuenta con autorización de exoneración de tributos aduaneros dispuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Administración Aduanera, debió continuar los trámites administrativos correspondientes hasta la nacionalización de la mercancía ingresada y no así declarar el abandono tácito; máxime, si se constató que la Planta Geotérmica se encuentra emplazada en el lugar autorizado por la Aduana Nacional, que no puede ser retirada al constituir un régimen especial de depositó transitorio, cuyo procedimiento es diferente a las demás modalidades de depósito, conforme prevé el artículo 155 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; más aún, si consideramos que esa maquinaria forma parte de una Empresa Pública del Estado, cuya Ley de Empresa Pública de 26 de diciembre de 2013, tiene por objeto establecer el régimen de las empresas públicas del nivel central del Estado, para que con eficiencia, eficacia y transparencia contribuyan al desarrollo económico y social del país, transformando la matriz productiva y fortaleciendo la independencia y soberanía económica del Estado Plurinacional de Bolivia, en beneficio de todo el pueblo boliviano.

En consecuencia, por su naturaleza, la exención concedida se sobrepone a una sanción administrativa que no puede prevalecer frente a una cuestión de mayor relevancia para el Estado como es la instalación de una planta geotérmica (empresa pública del Estado).

De igual manera, debe considerarse que las mercancías ingresadas, por la Empresa Nacional de Electricidad, eran descargadas en el lugar autorizado por la Aduana Nacional; es decir, en el lugar donde se instaló la planta geotérmica (depósito transitorio), aspecto de pleno conocimiento por la Administración Aduanera.

En tal sentido, se concluye que la Administración General de Impugnación Tributaria, conforme se desarrolló precedentemente, realizó una errónea interpretación y aplicación de la normativa aduanera, al confirmar la resolución de recurso de alzada, correspondiendo revocar la resolución jerárquica y dejar sin efecto la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/5/2023 de 1 de enero, que declaró en abandono tácito la mercancía descrita en la declaración de importación de mercancía DIM DI-2022-542-2101154 de 30 de marzo, y ordenar la prosecución del trámite de nacionalización, cumpliendo la exención tributaria concedida.

IV.2. Conclusiones

Por lo razonado, tomando en cuenta la incongruencia de los fundamentos de la resolución impugnada, se advierte que la Autoridad General de Impugnación Tributaria ahora demandada incurrió en las vulneraciones acusadas de acuerdo con la problemática planteada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2, numeral 2 y art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 63, interpuesta por la Empresa Nacional de Electricidad, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, de REVOCA la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0873/2023 de 18 de julio, debiendo la Administración Aduanera continuar hasta su conclusión con los trámites de nacionalización de la mercancía ingresada por la Empresa Nacional de Electricidad, aplicando la exención tributaria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Electricidad ENDE
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0055/2024Fuente oficial