Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 56
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 316/2017-CA
Demandante: Claudio Eliodoro Morejón Quispe
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0809/2017 de 3 de julio
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Claudio Eliodoro Morejón Quispe, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 17, interpuesta por Claudio Eliodoro Morejón Quispe, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0809/2017 de 3 de julio; el Auto de Admisión de 5 de octubre de 2017 de fs. 20; el memorial de fs. 24 a 33, que contestó la demanda; el apersonamiento de la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional (en adelante AN) en calidad de tercero interesado de fs. 37 a 40; el decreto de Autos para Sentencia de 26 de abril de 2019 de fs. 83; los antecedentes procesales y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 25 de enero 2012 la AN notificó en secretaría, a Claudio Eliodoro Morejón Quispe (fs. 9 del Anexo 1), con el Acta de Intervención AN-GRORU-ECT-C084/2011 de 19 de diciembre (fs. 4 a 6 del Anexo 1), que señala “II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. El Informe Ejecutivo AN-UTIPC-OCI-IE Nº 011/2008, se concluye en los puntos C.6.6 y C.6.9, que resultado del cruce informático de datos del Sistema SIDUNEA++ versus la información electrónica de MIC/DTAs de la Aduana de Chile, con paso o destino por Aduana de Pisiga, se identificaron 221 casos y 77 casos respectivamente de MIC/DTAs que no se encontraban registradas en SIDUNEA++, por lo que corresponderían a Tránsitos No Controlados”, mismos que no contaban con los MICs de respaldo; y al respecto con el punto R.6. recomiendan remitir a la Gerencia Regional Oruro los listados y los MIC/DTAs correspondientes, a objeto de que se proceda conforme establece la RD-01-’14-04 de 12 de mayo de 2004.”
El 26 de diciembre de 2012, la AN notificó en secretaría, a Claudio Eliodoro Morejón Quispe (fs. 21 del Anexo 1), con la Resolución Sancionatoria en Contrabando (en adelante RSC) AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3502/2012 de 26 de diciembre (fs. 15 a 20 del Anexo 1), que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, por parte de Claudio Eliodoro Morejón Quispe y otros, disponiendo el pago de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto del contrabando, en la suma de UFV´s 70.991,00.-
El 22 de octubre de 2014, la AN notificó en secretaría, a Claudio Eliodoro Morejón Quispe (fs. 38 del Anexo 1), con el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCCR AA N° 2299/2014 de 16 de octubre (fs. 36 a 37 del Anexo 1), que rectificó el punto primero de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3502/2012 de 26 de diciembre.
El 7 de enero de 2015, la AN notificó personalmente con la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3502/2012, a Claudio Eliodoro Morejón Quispe (fs. 47 del Anexo 1), con el Proveído de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRORU-SET-PIET-N° 406/2014 de 9 de diciembre (fs. 46 del Anexo 1), que inició la ejecución tributaria de la RSC antes citada.
El 13 de enero de 2015, Claudio Eliodoro Morejón Quispe, presentó memorial (fs. 51 a 53 del Anexo 1), solicitando la prescripción de la acción Administrativa Tributaria Aduanera.
El 2 de septiembre de 2015, la AN notificó en secretaría, a Claudio Eliodoro Morejón Quispe (fs. 72 del Anexo 1), con el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto (fs. 68 a 72 del Anexo 1), que rechazó la prescripción solicitada, disponiendo la prosecución de la ejecución coactiva.
El 23 de noviembre de 2016, Claudio Eliodoro Morejón Quispe presentó memorial (fs. 83 a 85 del Anexo 1), solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, aclarando por memorial de fs. 92, que la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo solicitada, sea hasta la notificación con el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015.
El 4 de enero de 2017, la AN notificó en secretaria, a Claudio Eliodoro Morejón Quispe (fs. 101 del Anexo 1), con el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET-AA Nº 044/2016 de 30 de diciembre (fs. 97 a 100 del Anexo 1), que rechazó la solicitud de nulidad, disponiéndose la prosecución de la ejecución coactiva.
Contra el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET-AA Nº 044/2016, Claudio Eliodoro Morejón Quispe, interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0414/2017 de 24 de abril (fs. 58 a 69 del Anexo 2), que CONFIRMÓ, el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET-AA Nº 044/2016 de 30 de diciembre, manteniendo firme y subsistente el rechazo de la solicitud de nulidad y notificación del Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, Claudio Eliodoro Morejón Quispe interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 809/2017 de 3 de julio (fs. 119 a 129 del Anexo 2), que resolvió CONFIRMAR, la resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente el del Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 044/2016 de 30 de diciembre, por el que se rechazó la solicitud de nulidad y notificación del Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto.
El 4 de octubre de 2017, Claudio Eliodoro Morejón Quispe, interpuso demanda de proceso contencioso administrativo (fs. 14 a 17) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0809/2017 de 3 de julio, que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El actor Claudio Eliodoro Morejón Quispe, Aseveró que la determinación de la AGIT, carece de fundamentación en su elemento de congruencia; asimismo, realizó una errónea valoración de los elementos probatorios, por cuanto, no cuestionó la validez de la norma que establece la notificación en secretaría, sino que el pedido consistió en se verifique si la notificación efectuada con el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto, que resolvió la prescripción planteada, vulnerando su derecho a la defensa material, como el derecho y garantía constitucional; considerando que la notificación no se ha ajustado a ningún plazo procedimental, e inclusive la resolución fue emitida después de 6 meses, circunstancia que impidió que su persona conozca la respuesta de su solicitud.
Por otra parte, la resolución recurrida, alude a que su persona no habría cumplido con el seguimiento del proceso; empero dicha aseveración resulta infundada, dado que ante la inexistencia de una notificación en secretaría por más de 6 meses y conforme al medio de prueba que ofreció, en relación a la emisión de un informe por parte de la abogada Jacqueline Roxana Lacio Torrez, Supervisora de Ejecución Tributaria SET de la Aduana, funcionaria que en los reiterado viajes que su persona realizó a la ciudad de Oruro, justificaba la omisión de notificación, prometiéndole que cualquier momento la realizaría, tal informe no mereció ninguna ponderación por parte de la Autoridad Jerárquica, en clara vulneración del principio de verdad material, debido proceso y derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 y 117 de la CPE, el aludido informe habría acreditado, que no es evidente la falta de seguimiento al proceso, así como la inexistencia de notificaciones en secretaria de la Aduana de Oruro en el plazo razonable y legal.
Señaló que la resolución demandada, asume que no existe causal de nulidad expresada, siendo que el art. 55 del Reglamento de la Ley Nº 2341, establece la causal de nulidad expresa por razones de indefensión.
La resolución demandada, determinó que no es evidente que la demora de la emisión de la resolución de su solicitud de prescripción, le hubiese puesto en un estado de incertidumbre; sin embargo, la propia instancia de impugnación, reconoció que la notificación en secretaria se efectuó en clara transgresión al art. 71-II, f) del DS Nº 27113, más de 6 meses después, habiendo operado inclusive el silencio administrativo.
Manifestó que la resolución demandada, asumió que la notificación cumplió su finalidad y como prueba señalaron que su persona interpuso el recurso de alzada en el plazo establecido por Ley, sin explicar, de qué forma esta notificación en secretaria habría cumplido su finalidad, que la resolución jerárquica demandada, en claro error de hecho confunde el acto administrativo que causó indefensión, por cuanto no es evidente que su persona hubiese interpuesto recurso de alzada contra el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto, que resolvió la prescripción.
Por último, señaló que la resolución del recurso jerárquico, vulneró los arts. 211 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005 y 115 de la CPE.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, anulando la resolución demandada, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se le notifique con el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto.
Admisión.
Mediante Auto de 5 de octubre de 2017 de fs. 20, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 24 a 33, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Afirmó que la demanda constituye una reiteración de la instancia jerárquica, teniendo carencia argumentativa, que impediría a este Tribunal ingresar al fondo de la acción.
Alegó que la demanda contiene aspectos ya definidos, puesto que el proceso de ejecución tributaria, inició con el AN-GRORU-SET- PIET Nº 0406/2014 de 9 de diciembre, mismo que fue notificado de forma personal al demandante el 7 de enero de 2015, anunciando que se daría inicio a la ejecución tributaria; en consecuencia, el demandante tuvo pleno conocimiento del proceso sancionador.
El demandante ciertamente presentó memorial de oposición a la ejecución tributaria por prescripción, el 13 de enero de 2015, aspecto que demuestra que el demandante utilizó el recurso que consideraba legal para evitar el cumplimiento de la determinación de la Administración Tributaria.
Como resolución a la solicitud de prescripción la ATA, emitió Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto, que rechazó la prescripción solicitada, cuya diligencia de notificación fue efectuada en secretaria el 13 de septiembre de 2015 conforme establece el art. 90 de la Ley Nº 2492, aclarando que no correspondía la notificación personal por disposición del art. 84 de la citada Ley , señalando que un acto procesal para ser sancionado con nulidad, debe estar expresamente determinada por Ley y que la oposición de prescripción planteada por el sujeto pasivo fue atendida por la Administración Tributaria, después de 7 meses, tiempo que si bien sobre pasó el plazo establecido por el inc. f), parágrafo I del art. 71 del DS Nº 27113 (RLPA), ciertamente ni la normativa administrativa y menos las disposiciones tributaria, establecen que dicho retraso amerite la declaratoria de nulidad de tal actuación.
Con lo relacionado por el demandante, se tiene que el mismo tuvo conocimiento de los dispuesto por la administración Tributaria, en cuanto al rechazo de la solicitud de prescripción, porque un mes después de haber sido notificado con el Auto Administrativo que rechazo su solicitud de prescripción, por memorial de 23 de noviembre de 2016 denunció vicios de nulidad, evidenciándose que nunca estuvo en indefensión, por cuanto la diligencia de notificación en secretaria con el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto, cumplió su finalidad
Citó las Sentencias Nº 2004/2010-R de 25 de octubre, Nº 061/2016 de 14 de enero y 0672/2013-R de 3 de junio, respecto a la notificación en secretaria y la obligación de las partes de apersonarse a la misma.
Concluyó que los argumentos de la demanda no son evidentes y carecen de sustento jurídico tributario, siendo evidente que no existe agravio, ni lesión de derechos que se hubiesen vulnerado con la resolución ahora impugnada.
Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Claudio Eliodoro Morejón Quispe; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0809/2017 de 3 de julio.
Réplica y Dúplica.
No habiendo la entidad demandante, presentado la réplica; no correspondió a la AGIT, presentar duplica.
Apersonamiento del tercero interesado.
Por memorial de fs. 37 a 40, se apersonó la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional, a través de su representante, en su condición de tercero interesado, señalando que el incumplimiento de plazo para la emisión del Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto, no se halla sancionado con la nulidad de dicho acto, menos demandar la nulidad de la notificación, porque no se ajusta a ninguna de las causales establecidas en el art. 35 de la Ley Nº 2341, por lo que la nulidad es improcedente, no ajustándose al art. 55 del Reglamento a la Ley Nº 2341; consiguientemente, al haberse efectuado una notificación legal, la ATA, no vulneró el derecho a la defensa del sujeto pasivo.
El 13 de enero de 2015, el demandante presentó memorial de oposición a la ejecución tributaria por prescripción, emitiendo la ATA el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto, que rechazó la prescripción y nulidad solicitada, con cuyo acto administrativo el demandante fue notificado el 2 de septiembre de 2015, de conformidad al art. 90 de la Ley Nº 2493; por consiguiente al procederse a la notificación en secretaría, no puede alegarse indefensión, por cuanto la ATA, dio aplicabilidad a la normativa para las notificaciones; por otra parte, manifestó que si bien el demandante señaló domicilio procesal en su memorial de 13 de enero de 2015, fue en la ciudad de La Paz y no así en Oruro, donde radica la causa.
Asimismo indicó que no puede aplicarse la figura de la nulidad, cuando el acto demandado como nulo, no reunió los presupuestos procesales para la nulidad, el incumplimiento de los plazos en el caso de autos, no se halla sancionado con la nulidad según normas administrativas, por lo que el sujeto pasivo no puede alegar que este incumplimiento de plazos le causó indefensión, concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
De la compulsa de los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, se concluye que la problemática radica en determinar si la AGIT aplicó correctamente la normativa contenida en la Ley Nº 2492 Código Tributario y normas conexas, en cuanto a las notificaciones y si su accionar conlleva el respeto de los derechos al debido proceso en sus elementos constitutivos al debido proceso, defensa e igualdad de las partes, reconocidos por la Constitución Política del Estado.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina y legislación aplicable al caso.
La problemática no es reciente, este Tribunal abordó el tema y entre otras resoluciones, emitió las Sentencias Nº 26/2017 de 16 de febrero y Nº 79/2017 de 3 de abril, las que después de un análisis jurídico profundo sobre la finalidad de la notificación, el debido proceso y el derecho a la defensa, concluyeron uniformemente que la aplicación del art. 90 segundo párrafo del CTB-2492, para iniciar procedimientos sancionadores por contrabando contravencional, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
La problemática también ha sido abordada por el Tribunal Constitucional estableciendo línea jurisprudencial en la SC N° 1131/2017-S2 de 23 de octubre que, entre otras, realiza el siguiente análisis: “… III.2. Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa”
La SCP 0856/2015-S1 de 22 de septiembre, refirió que la CPE en su art. 115-II, con referencia al debido proceso señaló: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; por su parte, el art. 117-I de la citada Ley Fundamental, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”.
En consecuencia, de las normas citadas se infiere que el fin que busca la CPE, es garantizar que los procesos, tanto judiciales o administrativos, sean justos y se desarrollen dentro de las normas legales establecidas en el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0371/2010-R de 22 de junio, con relación al debido proceso, ha señalado que: “...constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.
Por su parte la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señaló: “La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
Su comprensión y alcance se hace extensible en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, conforme entendió la SC 0042/2004, razonamiento que se encuentra ratificado a través de una sólida y reiterada jurisprudencia, entre otras, a través de las SSCC 0142/2012, 2222/2012, entre otras.
Sobre el derecho a la defensa, como parte del debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó: “...es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…); interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
Entendimiento que fue asumido por la SCP 1270/2012 de septiembre entre otras.
En ese marco, el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental, mediante el cual, se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga una persona, ésta sea escuchada antes de que se pronuncie un fallo; la posibilidad de hacer uso de los recursos que le franquea la ley, así como la observancia de los requisitos previstos en cada instancia procesal donde se vean afectados sus derechos, dentro de los procesos ordinarios, administrativos o de otra índole” (las negrillas corresponden al texto original).
Marco normativo y jurisprudencial sobre la notificación de los actos administrativos en el ámbito aduanero contravencional
Con relación a las notificaciones en el ámbito aduanero contravencional, el Tribunal Constitucional Plurinacional mencionó en la SCP 0856/2015-S1, estableció que: “…es pertinente aclarar que el ámbito aduanero, debe encuadrar sus actos a lo dispuesto en materia tributaria, por ser ésta un complemento de la segunda; en ese marco, con relación a los medios de notificación, se debe remitir al contenido del Código Tributario Boliviano, el mismo que en su art. 83-I establece: “Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:
1. Personalmente;
2. Por cédula;
3. Por Edicto;
4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
5. Tácitamente;
6. Masiva;
7. En Secretaría;”.
Ahora bien, en cuanto se refiere a la notificación personal, el art. 84 del mismo Código, señala:
“I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89 de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
II. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales”.
Dicho precepto se encuentra vinculado con el art. 98 del citado cuerpo normativo que refiere: “(Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.
Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos”.
Es pertinente referirse ahora a la notificación en secretaría, previsto en el art. 90 del mencionado CTB que señala: ’Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.
En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio”.
Sobre este punto, la SCP 1076/2013 de 16 de julio expresó el siguiente entendimiento: “…en supuesto contrabando, el Acta de intervención, así como la Resolución Determinativa, podrán ser notificados en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distantes e incluso fronterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material. (…)
Por lo que, dicho artículo, asume y/o presume la culpabilidad del administrado respecto a una contravención, es decir, presume que éste, estaría cometiendo «contrabando», cuando para llegar a dicha conclusión, debe existir todo un proceso, en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución y la norma le confiere, toda vez que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia.
Para aclarar más lo señalado, se debe precisar que la Vista de cargo que señala el art. 84-1 del CTB, equivale al Acta de Intervención, aspecto que se encuentra establecido en el art. 97-IV del CTB, que señala: “En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo”.
Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado, debiendo señalarse, que la presente instancia constitucional; es decir, la presente acción de amparo constitucional, no puede expulsar del ordenamiento jurídico vigente a una norma pues para ello, el contribuyente a través de la Norma Suprema y el propio legislador a través de las leyes propias por las que se rige esta instancia, determinaron las acciones de inconstitucional, ya sean abstractas o de carácter concreto. Además de la confrontación del art. 90 del CTB, con el art. 84 de la misma norma, dicho artículo; es decir, el art. 90 CTB, se contrapone también con el art. 98 del señalado Código… (…)
Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique un Acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera…” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).” (Textual).
A mayor abundamiento, conforme al bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410-II de la CPE, corresponde recurrir a tratados internacionales, tales como: El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que en su art. 14-II, establece que: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley”; asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en sus arts. 11 y 8-2, establecen la presunción de inocencia como componente de la garantía del debido proceso, siendo aplicable a todo procedimiento administrativo en el cual se debe establecer o no, la aplicación de una sanción.
Con base en la línea jurisprudencial establecida tanto por este Tribunal Supremo de Justicia, como por el Tribunal Constitucional y en una adecuada observancia de los principios procesales, los tratados internacionales y la normativa expuestos, se observa que:
1) El CTB-2492 contiene contradicciones entre sus modalidades de notificación personal y en secretaria, puesto que al disponer que en contrabando las actas de intervención y las resoluciones determinativas deben ser notificadas en secretaría, no condice con la notificación personal, que dispone expresamente que todos los actos que decreten la apertura de período de prueba deben ser notificados a través de dicha modalidad; y en los hechos, el acta de intervención contravencional, no sólo otorga un plazo perentorio para presentar descargos, también constituye el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en el cual se establecen preliminarmente cargos por la presunta comisión de ilícitos tributarios, consiguientemente, debe ser notificada personalmente a fin de poner a conocimiento del presunto contraventor los cargos que se le atribuyen.
2) El art. 90 del CTB-2492 contiene contradicción en sí mismo; puesto que, dispone expresamente que los actos administrativos que no requieran notificación personal, serán notificados en secretaría y a continuación dispone que en contrabando las actas de intervención y las resoluciones determinativas deben ser notificadas bajo esa modalidad; en cuyas contradicciones, se debe resguardar los derechos y garantías consagradas en la CPE y los tratados internacionales, debiendo notificar el acta de intervención contravencional bajo la modalidad de notificación personal; porque de esta forma, se asegura que el presunto contraventor conozca los cargos que se le atribuyen y otorgar la oportunidad de desvirtuarlos, presentando todas las alegaciones y/o pruebas que considere pertinentes y convenientes a sus intereses, ésto en resguardo de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y por ende el debido proceso; aplicar la notificación en secretaría, no asegura que el procesado tenga conocimiento de dichos cargos y en consecuencia lógica, no ejercerá su derecho a la defensa con directa vulneración del debido proceso; razonar en contrario, significaría sin lugar a dudas, desconocer los derechos y garantías establecidas en la CPE y el bloque de constitucionalidad.
Resolución del caso concreto:
De conformidad a los antecedentes, se evidencia que la Administración Aduanera inició proceso sancionador por Contrabando Contravencional contra Claudio Eliodoro Morejón Quispe, por un Transito No Controlado, sobre un camión perteneciente a la Empresa de Transporte Leonardo Mamani García, posteriormente el 26 de diciembre de 2012 la AN notificó en secretaría a Claudio Eliodoro Morejón Quispe, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 3502/2012 de 26 de diciembre; el 22 de octubre de 2014 la AN, notificó en secretaría a Claudio Eliodoro Morejón Quispe, con el Auto administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC AA Nº 2299/2014 de 16 de octubre, por el que rectifica la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 3502/2012; el 7 de enero de 2015 la AN, recién notificó personalmente al sujeto pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET Nº 406/2014 de 9 de diciembre; por lo que el 13 de enero de 2015, Claudio Eliodoro Morejón Quispe, opuso prescripción de la acción de la AN para la imposición de la sanción por la contravención aduanera de contrabando, señalando que desconoció el proceso sancionador iniciado en su contra y que la resolución sancionatoria trata de una operación de tránsito anterior a la gestión 2007, por lo que al haber transcurrido más de cuatro años para la imposición de sanciones opera la prescripción; el 2 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera volvió a notificar en secretaria al ahora demandante Claudio Eliodoro Morejón Quispe, con el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto, que rechazo la oposición a la ejecución tributaria, disponiendo la prosecución de la ejecución coactiva.
Por los antecedentes de hecho descritos por las partes del proceso, resulta que el sujeto pasivo ahora demandante, mediante memorial de 23 de noviembre de 2016, solicitó ante la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, la nulidad de notificación respecto al Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET 033/2015 de 28 de agosto, bajo el argumento que durante días, semanas y meses fue de manera permanente los días miércoles a la AN esperando la respuesta y notificación de su solicitud de nulidad, habiendo incluso otorgado su número de celular a una funcionaria de la Entidad a efectos de la notificación y que transcurrido varios meses nunca se emitió respuesta alguna, incumpliendo en el plazo establecido por el art. 71 incs. b) y f) del Reglamento de la Ley N° 2341; que nunca habría sido notificado en forma personal, con el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET 033/2015 de 28 de agosto, el mismo que fue en Secretaría de la AN, acto ilegal que le causó indefensión.
Por Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET-AA Nº 044/2016 de 30 de diciembre se rechazó la solicitud de nulidad; por ello es que, interpuso recurso de Alzada y posteriormente el recurso jerárquico, resolviendo ambas instancias confirmar las resoluciones administrativas impugnadas y mantener subsistente el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET-AA Nº 044/2016, que rechazó la solicitud de nulidad.
Conforme consta en antecedentes administrativos, se evidenció que Claudio Eliodoro Morejón Quispe, fue notificado en Secretaría de la Gerencia Regional de Oruro, el 2 de septiembre de 2015, conforme la diligencia de notificación (fs. 72 anexo 2); verificándose que tal diligencia de notificación, adolece de defectos formales que justifican su inexistencia o nulidad, por cuanto la notificación trata de un acto administrativo definitivo, el cual reviste vital importancia a efectos del ejercicio de los medios de impugnación o mecanismos de defensa, que causó indefensión en el sujeto pasivo ahora demandante, constituyendo esencialmente el acto ilegal lesivo de sus derechos y garantías fundamentales la falta de notificación personal.
Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, con relación a la notificación en un proceso administrativo de contravención, refirió: “…es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y segundo, el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa”.
La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad, radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del sujeto pasivo de ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y/o defensa.
En ese sentido, un razonamiento contrario a lo precedentemente expuesto, ó en el sentido contrario desarrollado por la Autoridad de Impugnación Tributaria en sus dos instancias, no comparte con el criterio de interpretación de los derechos fundamentales, constituyendo un retroceso en la efectivización o materialización de los derechos, al limitar los mismos por la forma de interpretación efectuada en instancia administrativa, dejando al libre arbitrio de la administración tributaria en general, el otorgar o no una respuesta oportuna, a la petición formulada ante sus instancias por cualquier persona y asegurar que estas respuestas, sean de conocimiento de las partes, para que éstos asuman defensa cuando crean vulnerados sus derechos, aplicando el debido proceso, independientemente de la responsabilidad funcionaria que ello pueda generar, lo que evidentemente no se puede permitir en un estado constitucional de derecho, siendo contrario a su función y fin del estado y a la convención, por lo mismo carece de eficacia jurídica.
Por ello, resulta que el razonamiento expuesto por la Autoridad de Impugnación Tributaria en las dos instancias, no resulta correcto, al constituir vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; al respecto, dentro de un Estado, cuando existe el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida, un daño tan grave, como en este caso en análisis, que sea irreparable, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Constitucional, considerando que la irreparabilidad, implica que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio, en el tiempo y espacio que es necesario realizarlo, toda vez que la misma entró en etapa de ejecución, por lo mismo, la interpretación de normas infra constitucionales debe de efectuarse desde y conforme a la Constitución y al Bloque de Constitucionalidad. Por lo mismo resulta evidente la acusación realizada por el demandante, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la AIT.
Conclusiones
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que la notificación en secretaría de la ATA con el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto, carece de eficacia jurídica, por ende vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso establecidos en los artículos 115, 117 y 119 de la CPE.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 17, interpuesta por Claudio Eliodoro Morejón Quispe, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia se deja sin efecto la Resolución AGIT-RJ 0809/2017 de 3 de julio; la Resolución ARIT-LPZ/RA 0414/2017 de 24 de abril y el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET-AA Nº 044/2016 de 30 de diciembre; en su mérito, se anula obrados hasta la notificación con el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto; para que la Administración Aduanera en base a los lineamientos de la presente resolución, efectué una nueva notificación personal con el citado Auto Administrativo, velando las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.