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TSJReiteradora

SE/0056/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Notificaciones

La parte recurrente señaló que, el Proceso Administrativo de Fiscalización Posterior 37/2015 iniciado el 21 de abril de 2015, fue notificado personalmente por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, a Willy Abel Villarroel, sujetó su actuar al ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 56

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente : 041/2020 - CA

Demandante : Willy Abel Villarroel Paz.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1376/2019 de 2 de diciembre.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Wlly Abel Villarroel Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 43, interpuesta por Wlly Abel Villarroel Paz, representado por Alfonso Darío Terceros Huampo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1376/2020 de 2 de diciembre, la contestación a la demanda de fs. 103 a 111.; memorial de contestación a la demanda del tercero interesado de fs. 77; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 115, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

Señaló que, la causa de controversia suscitada entre la Administración Aduanera con el sujeto pasivo, radica en no haber sido notificado personalmente el apoderado de éste, con la Resolución Determinativa, lo que habría transgredido los arts. 33, 41 y 4 del Código Tributario Boliviano (CTB- 2003) y 35 y 72 del Código Procesal Civil (CPC-2013) (aplicable supletoriamente por mandato de los arts. 74 de la Ley No. 2492 y 201 de la Ley No. 3092, sobre representación y domicilio procesal), versus la posición de la Aduana que sostuvo que el sujeto pasivo fue notificado por medio electrónico, sustentando la legalidad de esa acción en aplicación del art. 83 del (CTB-2003) y la Ley No. 812, que modificó los arts. 83 y 83 bis de la Ley No. 2492, 12 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, modificado por el DS. 2993 y el Reglamento de Notificaciones, aprobado por la RD 01-008-18 de 26 de abril de 2018, para casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo o este le sea asignado por la Administración Tributaria. En tal sentido señaló como agravios:

1.- Desconocimiento de la representación y el domicilio procesal.

Manifestó que, el sujeto pasivo hubiese registrado su correo electrónico en la Aduana

Nacional se debió al cumplimiento de instrucciones operativas que realizan todos los Operadores de Comercio Exterior e Importadores, exportadores, transportistas, despachantes de Aduana a partir de la aprobación de la RD 01-008-18 de 26 de abril de 2018, pero la norma no dispone que en los casos de procesos administrativos que tengan señalados domicilios especiales, estos quedasen sin efecto debido al “registro electrónico”, entonces este registro obtenido por el sujeto pasivo no fue revocado por el domicilio real, ni anuló el domicilio procesal constituido y señalado en los descargos desde el inicio del proceso de fiscalización, conforme dispone el art. 41 del CTB-2003, que involucró violación al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica.

La resolución de la AGIT, refirió al principio del “tempus regis actum”, cuyo enunciado sería que la Ley adjetiva o procesal aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento de iniciar el procedimiento o proceso, según corresponda, supone la aplicación inmediata de la Ley adjetiva o procesal vigente al momento de iniciar el acto procedimental; para el caso indicó, sería con el Inicio de Fiscalización Posterior 37/2015 de 21 de abril de 2015, en vigencia de los arts. 33, 41 y 84 del CTB-2003, y cuando el art. 83 del mismo cuerpo legal, estaba vigente sin haber sufrido modificación alguna, cuando las notificaciones electrónicas no estaban reglamentadas para su ejecución operativa, por ende inaplicable.

Afirmó que, el momento procesal que ocupa la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N° 1098/2017 emitida el 9 de noviembre de 2017, se produjo a consecuencia de varios actos administrativos que le precedieron emitidos por la Autoridad Administrativa Aduanera y en su caso inclusive Autoridades recursivas, de donde resulta que la Resolución Determinativa no pasó a ser un acto inicial de procedimiento o proceso, consiguientemente la invocación del principio tempus regis actum debió ser correctamente interpretada para establecer que el apoderado y el domicilio procesal tuvieron vigencia a partir del inicio del Proceso de Control Diferido.

2.- Ilegal aplicación de retroactiva de la notificación electrónica.

Señaló que, el Proceso Administrativo de Fiscalización Posterior 37/2015 iniciado el 21 de abril de 2015, fue notificado personalmente por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, a Willy Abel Villarroel, sujetó su actuar al Procedimiento de Control Diferido, aprobado mediante RA-PE-01-008-11 de 22 de diciembre de 2011, cuando aún no estaba operativamente en vigencia efectiva las notificaciones electrónicas que menciona el art. 83 del CTB-2003, por ese motivo constituyó domicilio real y procesal (especial), acreditado y aceptado por la Aduana Nacional; por consiguiente, el agravio se produjo cuando la Administración Tributaria Aduanera notificó al sujeto pasivo, por un medio aplicado retroactivamente, en desconocimiento del art. 84 del CTB-2003, que dispone que todos los actos administrativos como Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a subsidiarios, será notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal; a su vez, el art. 41 prevé que: ” El sujeto pasivo o tercero responsable podrán fijar un domicilio especial dentro del territorio nacional a los efectos tributarios con autorización expresa de la Administración Tributaria” y art. 72 del Código Procesal Civil que señala: “Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de comunicación procesal, en los casos expresamente señalados en éste código”. Lo que quiere decir que, mucho antes que entren en vigencia las “notificaciones electrónicas” que menciona la Ley 812 de 01 de julio de 2016, no se encontraba reglamentada la notificación electrónica a los operadores de comercio exterior, dado que la reglamentación para la notificación electrónica en materia tributaria, recién se la implementó mediante la RD 01-008-18 de 26 de abril que aprobó el “Reglamento de Notificaciones”.

Es decir, al momento de ser notificado el sujeto pasivo con la Orden de Control Diferido, no estaba en vigencia efectiva la repetida notificación electrónica, por este motivo todas las actividades procesales fueron practicadas por la Aduana en el domicilio real o procesal señalado por el apoderado del sujeto pasivo, debidamente aceptadas por la Aduana, motivo por el que no había razones para que la Aduana de manera abrupta e imprevista opte por notificar de forma distinta a la legalmente aceptada, amparándose sólo en una norma reglamentaria establecida en un procedimiento nuevo pretendiendo aplicar con carácter retroactivo, violentando el precepto constitucional establecido en el art. 123 de la CPE, así como el art. 150 del CTB-2003, sobre la retroactividad, que constituye una violación al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, invocando los arts. 115 parág. II de la CPE, 68 núm. 6 del CTB-2003, en su vertiente de ilegal notificación con la Resolución Determinativa.

A continuación, señaló que, corresponde la aplicación del principio de verdad material, que permite a la Administración Tributaria trascender más allá de lo que el contribuyente hubiera aportado como prueba de descargo, realizando las averiguaciones que considere pertinentes a objeto de acercarse a la veracidad de los hechos económicos, debiendo ser esta situación el fundamento de las decisiones que sea adoptadas.

Petitorio.

En ese sentido, solicitó declare probada la demanda; consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1376/2019 de 2 de diciembre.

2.- Contestación a la demanda y petición.

La AGIT señaló que:

La demanda, demostró una falta de argumentación técnico jurídica que desvirtúe la supuesta ilegal notificación con la Resolución Determinativa, principalmente en cuanto a la falta de fundamentación que se verificó en su contenido; pues, el solo

hecho de exponer argumentos generales, repetitivos y confusos, en lugar de explicar de qué manera la AGIT, habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, denota un afán de parte del demandante, un fin dilatorio.

Señaló que, no se sabe cómo la AGIT, transgredió la normativa jurídica citada y el debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, olvidando la parte adversa, especificar el enunciado jurídico, párrafo, renglón de la norma tributaria que habría sido interpretada erróneamente, tampoco se argumento que demuestre la forma cómo se habría violado el debido proceso, defensa, seguridad jurídica y verdad material.

De la revisión del “Detalle Operador (es) de Comercio Exterior”, se verificó datos con relación al Operador Willy Abel Villarroel, donde se consignó la dirección electrónica: Willy abel16@hotmail.com, que demostró que el correo electrónico del sujeto pasivo se encuentra registrado en el Sistema SUMA como Operador; en ese sentido, conforme lo establecido por los arts. 83 Bis, parág. I, incorporado al CTB - 2003 mediante el art. 3 de la Ley N° 812 que a la letra refiere: “I. Para los casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo electrónico o éste le sea asignado por la Administración Tributaria, la vista de cargo, auto inicial de sumario, resolución determinativa, resolución sancionatoria, resolución definitiva y cualquier otra actuación de la Administración Tributaria, podrá ser notificado por correo electrónico, oficina virtual u otros medios electrónicos disponibles. La notificación realizada por estos medios tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal…” Normativa jurídica concordante con el art. 12 parág I del RCTB modificado por el art. 2, parág. IV del Decreto Supremo N° 2993 de 23 de noviembre de 2016.

Afirmó que, en ese sentido, la Administración Aduanera, se encontraba facultada a notificar con la resolución definitiva (para el caso Resolución Determinativa) al correo electrónico que fue señalado por el propio sujeto pasivo, poseyendo la misma validez y eficacia que la notificación personal.

Señaló que, en antecedentes administrativos, se evidenció la “Constancia de Notificación Electrónica” de la Resolución Determinativa, con número de proceso: 1098/2017; identificando al sujeto pasivo como Villarroel Paz Willy Abel, consignó como datos del responsable de la notificación efectuada a: Bejarano Laura Oscar Rodrigo, Procurador Regional, quien suscribió al pie en constancia de dicha notificación. Lo que denotó la efectivisación de la notificación electrónica, ante lo cual, el sujeto pasivo, conforme el art. 22 del Reglamento de Notificaciones aprobado mediante Resolución de Directorio (RD) N° 01-008-18 de 26 de abril de 2018, tenía la obligación como Operador de Comercio Exterior, de verificar su buzón electrónico mínimamente una vez por semana a efectos de tomar conocimiento de notificaciones electrónicas pendientes, conforme se desprende de dicha norma, en relación a lo normado por el art. 70 del CTB-2003, referido a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo.

Indicó que, con relación a que todas las actuaciones emitidas por la Administración Aduanera, hubiesen sido notificadas a su apoderado en el domicilio procesal que señaló, correspondiendo también que, la Resolución Determinativa sea notificada en los mismos términos; manifiestan que, la notificación en forma electrónica fue establecida en los arts. 83 Bis, parág. I, incorporado al CTB-2003, mediante el art. 3 de la Ley N° 812 y 12 parág. I del RCTB, modificado por el art. 2, parág. IV del Decreto Supremo N° 2993 de 23 de noviembre de 2016. En tal sentido, que se hubiese notificado las demás actuaciones en forma personal, no le impidió al sujeto activo, realizar ese tipo de notificación, más aún cuando fue el propio sujeto pasivo, quien registró su correo electrónico.

Preciso que, el principio de “tempus regis actum”, cuyo enunciado es que la Ley adjetiva o procesal aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento de iniciar el procedimiento o proceso según corresponda, supone la aplicación inmediata de la Ley adjetiva o procesal vigente al momento de iniciar el acto procedimental; en cambio, el tempus comissi delicti, supone la aplicación de la norma sustantiva. Así el Tribunal Constitucional en las SSCC Nos. 280/2001-R, 979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 1055/2006-R, entre otras precisó: “…la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti, salvo claro está (…) De lo expresado, se extrae que en materia de ilícitos tributarios es aplicable el aforismo “tempus comissi delicti”; entendiéndose que, la Ley procesal aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal; por lo que, la normativa usada para notificación con la Resolución Determinativa N° 1098/2017, producida el 19 de julio de 2018, se encontraba vigente, lo que demuestra que no hubo vulneración del art. 123 de la CPE.

Además, indico que, de la lectura de la resolución jerárquica, esta se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos observados por las partes, habiendo la AGIT, identificado los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados en la resolución recurrida, en el marco de la congruencia que hace a la garantía del debido proceso.

Petitorio.

Solicitó se emita Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

Replica, Duplica y Decreto de Autos.

No cursa memorial de réplica, consecuentemente no existe la dúplica respectiva.

Mediante memorial de fs. 77, el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, como tercero interesado, con argumentos similares que la AGIT, pidió que se declare IMPROBADA la demanda.

Decreto de Autos para Sentencia.

Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 115, se decretó Autos para Sentencia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- El 6 de mayo de 2015, la Administración Tributaria Aduanera (ATA) notificó personalmente a Willy Abel Villarroel Paz, con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 037/2015 de 21 de abril, que dispuso la verificación del valor de las 776 DUIs de la gestión 2014.

El 27 de julio de 2015, la Administración Tributaria Aduanera notificó personalmente al sujeto pasivo con el Acta de Infracción N° AN-GNFGC-022/2015 de 17 de julio, la que determinó una deuda tributaria de 39.732,06 UFVs, actualizada al 15 de julio de 2015, en aplicación a lo establecido en el art. 160 num. 3 de la Ley N° 2492 (CTB) y sancionado con el art. 165 de la misma disposición legal, por la presunta contravención tributaria de omisión de pago por la declaración de valores sensiblemente menores en la nacionalización de 776, DUIs correspondientes a motocicletas, otorgándoles 30 días para formular y presentar descargos.

El 3 de agosto de 2015, el sujeto pasivo presentó una nota s/n, mediante la cual refutó las observaciones contenidas en el Acta de Diligencia N° 002/2015, por el que se observaron los valores declarados, refutando las observaciones contenidas en dicha Acta de Diligencia.

El 31 de agosto de 2015, de la ATA emitió el Informe AN-GNFGC-DFOFC-090/15, el que concluyó que el operador incurrió en la presunta contravención tributaria por Omisión de Pago por la declaración de valores sensiblemente menores en la nacionalización de 776 DUIs, correspondientes a motocicletas en aplicación de lo establecido en el art. 160 núm. 3 de la Ley N° 2492 y sancionado por el art. 165 de la misma disposición legal y señaló que habiéndose emitido Acta de Infracción N° AN-GNFGC-022/2015 de 17 de julio, se determinó una deuda tributaria de 39.732,06 UFV actualizada al 15 de julio de 2015 y recomendó se emita la Vista de Cargo correspondiente.

El 16 de diciembre de 2015, la ATA, notificó personalmente al recurrente con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-786/2015 de 19 de octubre, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

El 14 de enero de 2016, el sujeto pasivo, mediante memorial presentó descargos a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-786/2015 de 19 de octubre, alegando vicios de nulidad y una errónea tipificación de contravención aduanera de omisión de pago, asimismo argumentó sobre el valor realmente pagado.

El 21 de septiembre de 2017, la ATA emitió el Informe AN-UFIZR-IN-2837, en el cual concluyó que el Operador, no presentó descargos a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-786/2015 de 19 de octubre, que desvirtúen las observaciones.

El 19 de julio de 2018, la ATA notificó al sujeto pasivo, vía correo electrónico con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N° 1098/2017 de 9 de noviembre, mediante la que resolvió declarar firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-786/2015 de 9 de octubre, emitida contra Willy Abel Villarroel Paz, quien incurrió en la comisión de la contravención tributaria de omisión de pago, tipificada en el núm 3 del art. 160 y sancionada en el art. 165 de la Ley N° 2492, estableciendo una deuda tributaria de Bs78.958, equivalentes a 38.232,06 UFVs por pago de menos de 776 DUIs de 2014, importe que deberá ser actualizado al momento del pago, en virtud de lo establecido por el art. 47 de la Ley N° 2492, modificado por el art. 2 de la Ley N° 812, señalando además, la contravención aduanera de acuerdo al art. 186 inc. e) de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, por 1500 UFV.

El 6 de diciembre de 2018, la ATA notificó vía correo electrónico al sujeto pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-1343/2018 de 15 de noviembre de 2018, por el título de ejecución consistente en la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N° 1098/2017 de 9 de noviembre, por el monto de 42.057 UFVs, equivalentes a Bs96.178, otorgándosele el plazo de tres días para el pago respectivo, bajo conminatoria de adoptar las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 de la Ley N° 2492.

El 18 de enero de 2019, la ATA mediante nota AN-GRZGR-SET-PIET-1343/2018 de 18 de septiembre, solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de fondos en todas las entidades financieras a nombre del ejecutado.

El 22 de abril de 2019, el sujeto pasivo, presentó un memorial de nulidad de ejecución tributaria por notificación defectuosa con la Resolución Determinativa, siendo que la misma se realizó vía correo electrónico, cuando en los descargos presentados al Acta de Diligencia considerados en la Vista de Cargo, dejó fijado su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, solicitando la nulidad de actuados hasta la notificación con la Resolución Determinativa.

El 10 de julio de 2019, la ATA notificó mediante cédula al sujeto pasivo con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-315/2019 de 27 de mayo, argumentando que, respecto a la validez de las notificaciones electrónicas el art. 83 bis del parágrafo I de la Ley N° 2492 señala que la notificación realizada por estos medios tendrá la validez y eficacia de la notificación personal, no correspondiendo anular un acto válido, además que actuó conforme a la normativa y en aplicación del principio de verdad material que rige en materia tributaria, emitiendo los respectivos actuados y notificados los mismos al sujeto pasivo; por lo que, rechazó la solicitud de nulidad y dispuso dar continuidad al cobro coactivo instaurado.

2. Contra esta determinación, el sujeto pasivo, interpuso Recurso de Revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0355/2019 de 19 de septiembre, que CONFIRMÓ el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-315/2019 de 27 de mayo.

3.- Contra la resolución de alzada, Willy Abel Villarroel Paz, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1376/2019 de 2 de diciembre, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0315/2019 de 27 de mayo.

4.- Impugnando esta última resolución Willy Abel Villarroel Paz, promovió el proceso Contencioso Administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En el caso, se resolverá si fue o no correcto la determinación de la AGIT, al confirmar la Resolución de Alzada que rechazó la nulidad de notificación electrónica solicitada por el sujeto pasivo.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

V. RESOLUCIÓN DEL CASO AL CONCRETO.

Conforme a la problemática planteada, corresponde la resolución de la causa sintetizándola en un solo punto, al ser conducente los puntos reclamados, en tal sentido se tiene:

La normativa sustantiva tributaria señala los medios y mecanismos de notificación, toda vez que en el art. 83 de Ley 2492 (CTB-2003) modificado por la Ley No. 812 de 30 de junio de 2016, señala: "Medios de Notificación.-Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda: 1. Por medios electrónicos; 2. Personalmente; 3.Por Cédula; 4. Por Edicto; 5. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 6. Tácitamente; 7. Masiva; 8. En Secretaría.

II.- Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias".

Así también, el art. 83° Bis. Parágrafo I. establece que: "Para los casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo electrónico o éste le sea asignado por la Administración Tributaria, la vista de cargo, auto inicial de sumario, resolución determinativa, resolución sancionatoria, resolución definitiva y cualquier otra actuación de la Administración Tributaria, podrá ser notificado por correo electrónico, oficina virtual u otros medios electrónicos disponibles. La notificación realizada por estos medios tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal”.

En las notificaciones practicadas en esta forma, los plazos se computarán de acuerdo al Artículo 4 del presente Código Tributario. Y el parágrafo II dispone que: "La Administración Tributaria contará con los medios electrónicos necesarios para garantizar la notificación a los contribuyentes. Los contribuyentes que proporcionen a la Administración Tributaria su correo electrónico, número celular o teléfono fijo; recibirán comunicados por estos medios".

En este mismo sentido, el art. 12 del DS 27310 modificado por el DS 2993, establece que: "I. Para los efectos de lo dispuesto en el art. 83 de la Ley 2492 (CTB), la Vista de Cargo, Auto Inicial de Sumario, Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, Proveído que dé inició a la ejecución tributaria y cualquier Resolución Definitiva podrán ser notificados por correo electrónico u otros medios electrónicos, en una dirección electrónica fijada por el contribuyente o tercero responsable o asignada por la Administración Tributaria.

La notificación electrónica se tendrá por efectuada en los siguientes casos, lo que ocurra primero. 1. En la fecha en que el contribuyente o tercero responsable proceda a la apertura del documento enviado; 2. A los cinco (5) días posteriores a: a) La fecha de recepción de la notificación en el correo electrónico; o b) La fecha de envío al medio electrónico implementado por la Administración Tributaria.

El soporte físico de la apertura del documento notificado o de la constancia de recepción en el correo electrónico o envío al medio electrónico, según corresponda, deberá ser adjuntado al expediente, consignando la firma, nombre y cargo del servidor público responsable de la notificación.

Cuando no sea posible la notificación por medios electrónicos, la Administración Tributaria procederá a la notificación del sujeto pasivo o tercero responsable de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículos 84, 85 y 86 de la Ley N° 2492, según corresponda.

II. La Administración Tributaria, a través de medios electrónicos, teléfono fijo o móvil, proporcionará a los contribuyentes o terceros responsables información referida a fechas de vencimiento, existencia de actuaciones administrativas, alertas, recordatorios y cualquier otra de naturaleza tributaria. De igual manera, deberá habilitar los medios para que el contribuyente efectúe consultas, reclamos, denuncias; trámites administrativos y otros por los mismos mecanismos.

III. A efectos de la aplicación del presente Artículo, la Administración Tributaria emitirá norma administrativa reglamentaria".

Bajo este contexto, cabe puntualizar que los actos de la Administración Tributaria Aduanera, surtirán todos los efectos legales que correspondan, siempre que se notifiquen conforme al procedimiento específico en materia tributaria, en ese orden la Ley No. 2492 (CTB-2003), estableció entre los arts. 83 a 91, el procedimiento a seguir para concretar la notificación por uno de los medios expresamente señalados.

A su turno, la ATA, mediante RD 01-008-18, de 26 de abril de 2018, aprobó el "Reglamento de Notificaciones", a objeto de establecer la aplicación y reglamentar los diferentes medios de notificación habilitados para la Aduana Nacional, garantizando que las actuaciones administrativas cumplan con las normas legales en vigencia en resguardo a los derechos y garantías del sujeto pasivo, tercero responsable o su representante legal.

En el citado Reglamento de Notificaciones, establece que la notificación es el acto

por el cual se pone en conocimiento del sujeto pasivo, tercero responsable o su

representante legal, sean personas naturales o de derecho público o privado, el

contenido de cualquier actuación física documental, digitalizada o generada por los sistemas informáticos de la Aduana Nacional, a través de los medios de notifican establecidos. Conforme el art. 83 de la Ley No. 2492 (CTB-2003), establece los medios de notificación de los actos y actuaciones de la Administración Tributaria, entre ellos, la notificación electrónica, la misma que se encuentra regulada en los arts. 8 al 26 del citado Reglamento, donde se establecen los tipos de notificación electrónica (manual o automática), su registro y constancia; asimismo, se establecen los medios de notificación electrónica: a. Buzón electrónico y b. Tablero virtual de notificaciones electrónicas.

En esa línea el art. 17 del Reglamento de Notificaciones, sobre la efectivización de la notificación electrónica, establece que: “…La notificación electrónica realizada por medio del Buzón Electrónico con la Vista de Cargo, Vista de Cargo, Auto Inicial de Sumario Contravencional, Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, Proveído de Inicio a la Ejecución Tributaria y cualquier Resolución Definitiva, se tendrá por efectuada en los siguientes casos: a. En la fecha en que el sujeto pasivo, tercero responsable o su representante legal proceda a la apertura del documento enviado. b. A los cinco días posteriores a la fecha de envío del documento. El plazo de los cinco días deber ser computado a partir del día siguiente hábil del envío del documento, teniéndose efectivizada la notificación el quinto día hábil (...)".

El art. 19 del citado reglamento, prevé que cuando el sujeto pasivo, tercero responsable o su representante legal, sea notificado en el Buzón Electrónico habilitado por la Aduana Nacional, la notificación realizada tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal. Asimismo, cualquier circunstancia ajena al servicio proporcionado por el Buzón Electrónico no atribuible a la Aduana Nacional, no invalida la notificación electrónica realizada.

Así también, el Reglamento de Notificaciones, en su art. 22, establece obligaciones

para los operadores de comercio exterior, en el entendido que todo operador habitual de comercio exterior tiene la obligación de verificar su Buzón Electrónico,

mínimamente una vez por semana, a efectos de tomar conocimiento de la existencia de notificaciones electrónicas pendientes.

Por otro lado, los parágrafos I y II del art. 36 de la Ley No. 2341 (LPA) aplicable

supletoriamente en sujeción al art. 201 de la Ley 2492 (CTB-2003), señalan que serán

anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción al

ordenamiento jurídico o cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados y el art. 55 del DS No. 27310 (RLPA), que señala que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento únicamente cuando el vicio ocasione

indefensión de los administrados o lesione el interés público.

Ahora bien, para el caso, el 10 de junio de 2019, la Administración Tributaria Aduanero notificó mediante cédula a Willy Abel Villarroel Paz, con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-315/2019, de 27 de mayo de 2019, en atención su memorial de 22 de abril de 2019, de solicitud de nulidad de ejecución tributaria por notificación defectuosa, mediante el cual señaló que considerando que, las notificaciones fueron realizadas al correo electrónico proporcionado por el sujeto pasivo y que respecto a la validez de estas notificaciones electrónicas el art. 83 bis parágrafo I de la Ley 2492 (CTB), norma que la notificación realizada por estos medios tendrá la validez y eficacia de la notificación personal, por lo que no correspondió anular un acto totalmente válido, en ese sentido señaló que actuó conforme a la normativa y en aplicación del Principio de Verdad Material que rige en materia tributaria emitiendo los respectivos actuados y notificados los mismos al sujeto pasivo, por lo que rechazó su solicitud de nulidad y dispuso dar continuidad al cobro coactivo instaurado mediante el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-PIET-1343/2018, de 15 de noviembre de 2018, así como las medidas coactivas y sea hasta que se efectivice el pago total de la deuda tributaria.

De acuerdo a lo señalado, las actuaciones de la Administración Tributaria Aduanera fueron notificadas al recurrente en su calidad de sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, el cual fijó domicilio procesal a fin de que se efectúen las notificaciones personales, lo cual fue efectuado por la Administración Tributaria Aduanera en cumplimiento a la normativa vigente, sin perjuicio de ello, respecto a la notificación de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N° 1098/2017, de 9 de noviembre de 2017, se tiene que ésta, se realizó de forma electrónica, en aplicación a los arts. 83 y 83 bis de la Ley 2492 (CTB-2003) y en cumplimiento al Reglamento de Notificaciones aprobado mediante la RD 01-008-18, de 26 de abril de 2018, normativa vigente al momento de efectuar la notificación y de conocimiento de los contribuyentes y operadores de comercio exterior, porque fue aplicada la norma procesal vigente a momento de su notificación que difiere de la norma sustantiva que se la tramitó con la normativa contemporánea al hecho generador.

Por consiguiente, la Administración Tributaria Aduanera procedió a la notificación electrónica al sujeto pasivo, en el entendido que el mismo, proporcionó su correo electrónico, aclarando que no sólo fue por cumplir instrucciones operativas que realizan todos los Operadores de Comercio Exterior e importadores, exportadores; siendo su función principal la comunicación entre el Operador y la Aduana, comunicación que conlleva en especial notificaciones, para este fin se encuentra registrado en el Sistema SUMA como operador, y a ese efecto, consigno su dirección de correo como: willy abel16@hotmail.com., teniéndolo habilitado y dejando constancia de dicha actuación.

Nótese que, por la actividad de Operador de Comercio Exterior, y la magnitud de mercadería importada como el caso, es su deber revisar periódicamente su correo electrónico, máxime si tenía conocimiento previo de la fiscalización realizada a su mercadería, lo que condice con el principio de verdad material, siendo incrédulo, creer que el demandante desconoció de la Resolución Determinativa emitida.

Lo cual de ninguna manera implica retroactividad la aplicación de un procedimiento de 2018 a una fiscalización posterior iniciada en el año 2015, teniéndose claro que al momento de la emisión y notificación con la Resolución Determinativa citada ya se encontraba habilitada la notificación electrónica, y considerando que las modificaciones en la normativa respecto a las notificaciones no tienen restricciones respecto a su aplicación con los procesos iniciados con anterioridad, al ser accesorias del hecho generador que sí reconoce la contemporaneidad normativa, siendo en consecuencia válidas las notificaciones electrónicas practicadas en la forma prevista en los arts. 83 y 83 bis de la Ley 2492 (CTB-2003), 12 del DS No. 27310 (RCTB) modificado por el DS No. 2993 y el Reglamento de Notificaciones aprobado por la RD 01-008-18, adicionalmente no se demostró que las mismas no hubieran cumplido con el procedimiento establecido al efecto o su finalidad. En ese contexto, conforme a los datos del proceso es evidente que la Resolución Determinativa y posterior PIET fueron notificados en el marco de lo establecido por los arts. 83 y 83 bis de la Ley 2492 (CTB-2003), 12 del DS No. 27310 modificado por el DS 2993 y el Reglamento de Notificaciones aprobado por la RD 01-008-18, que dispone la notificación electrónica para los casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo electrónico o éste le sea asignado por la Administración Tributaria, norma que está plenamente vigente.

Aditamentando lo manifestado por el demandante, que la notificación electrónica no puso en conocimiento del sujeto pasivo la Resolución Determinativa, tampoco explicó ni demostró cual fue su impedimento de acceder a su correo electrónico o al Buzón electrónico del Sistema SUMA, siendo que de acuerdo a lo establecido en el art. 22 del Reglamento de Notificaciones, todo operador habitual de comercio exterior tiene la obligación de verificar su Buzón Electrónico, mínimamente una vez por semana, a efectos de tomar conocimiento de la existencia de notificaciones electrónicas pendientes, en este sentido, siendo que como aluden las Sentencias Constitucionales 173/2007-R, 1380/2010-R y 1931/2011, no se produce indefensión alguna cuando el sujeto pasivo por un acto de su propia voluntad o por negligencia, no ejerce su defensa; lo cual refuta los argumentos de indefensión y sentencias constitucional citadas por el recurrente y en consecuencia, no se observa vulneración a la garantía del debido proceso, tampoco se evidencia que se hubiera colocado en estado de indefensión al contribuyente, pues la Administración Tributaria Aduanera cumplió con el procedimiento establecido en la norma vigente, y el sujeto pasivo no demostró que existieran vicios que le hubieran colocado en indefensión, sino que, pese a conocer la tramitación del proceso e inclusive presentar descargos ante la Vista de Cargo no ejerció su derecho por negligencia o descuido, es decir, por un acto propio de voluntad, consecuentemente, no corresponde dar lugar a la anulabilidad invocada en los términos previstos en el art. 36 de la Ley No. 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria en virtud del art. 201 de la Ley No. 2492 (CTB).

Sobre la denuncia de infracción al debido proceso y a la defensa, que conlleva a posibles nulidades, es necesario realizar el estudio sobre posibles nulidades y anulabilidades atribuibles al presente caso, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una línea jurisprudencial, con relación a la nulidad y anulabilidad establecida en los arts. 35 Parág. II y 36 Parág. IV de la Ley del Procedimiento Administrativo, al señalar que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por Ley.

La excepción a esta regla de invocación, se encuentra en el artículo 55 del DS N° 27113 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo) que establece que se revocará el acto anulable, cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público.

Entendiendo por indefensión el no tener conocimiento del proceso en cuestión, como señala la Sentencia Constitucional 1357/2003-R de 18 de septiembre, al indicar: "(...) queda establecido de manera inobjetable que la indefensión en proceso, sólo puede ser denunciada y dada por cierta cuando se establece que la parte procesada no ha tenido conocimiento alguno del proceso seguido en su contra, de modo que no podrá alegarse aquélla cuando tuvo conocimiento material de la existencia del proceso e incluso intervino en él presentando memoriales y formulando peticiones inherentes a su defensa", y se entiende por orden público las libertades, derechos y garantías fundamentales y que estos tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), así se deduce de las Sentencias Constitucionales Nº 779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre”.

En concordancia con la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene la SC Nº 0249/2012 de 29 de mayo, que dispone lo siguiente: “(…) En ambos casos, por mandato expreso de dicha norma (arts. 35. II y 36.I V de la LPA), tanto la nulidad como la anulabilidad pueden invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la misma ley y dentro de los plazos establecidos en ella; lo que significa que los actos administrativos definitivos son impugnables vía administrativa, mediante las vías recursivas establecidas en las normas legales lo que involucra la posibilidad de demandar la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, empleando similares mecanismos intraprocesales ”.

En ese mismo sentido en la SC Nº 1464/2004-R de 13 de septiembre,  señaló que: “...en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento, cometidos por la propia administración, pues la ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se debe utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio) por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, esta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad…”.

Entonces quien pretenda o demande nulidad o anulabilidad y dentro de la anulabilidad los vicios procesales, debe tomar en cuenta que la nulidad y la anulabilidad deben ser impugnados por los recursos administrativos correspondientes; en este caso, el recurso de alzada y jerárquico y que en el caso de vicios procesales (que se encuentran dentro de la anulabilidad),  deben  haber causado un verdadero estado de indefensión y  dicho vicio procesal debió ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente.

La inconcurrencia de estas condiciones debe ser explicadas por el impetrante en forma clara, concreta y precisa, lo contrario dará lugar al rechazo del pedido de nulidad.

Debe demostrarse además que los medios de defensa de los que ha sido privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, en razón a que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico, pues no basta la invocación genérica de lesión al derecho a la defensa o debido proceso, habida cuenta que las normas procesales sirven de base para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar o entorpecer la resolución.

En tal sentido en el caso se establece que no concurrió ninguna de las causales dispuestas en los art. 36 de la Ley No. 2341 y 55 de su Decreto Reglamentario, menos se le privó en ningún momento del derecho a su defensa conforme al art. 117 de la CPE.

En ese sentido, no se evidencia violación al debido proceso por parte de la instancia jerárquica, ahora demandada, al confirmar la resolución de alzada, por cuanto emitió una resolución motivada y fundada en derecho.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 43, interpuesta por Wlly Abel Villarroel Paz, representada por Alfonso Darío Terceros Huampo; en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1376/2020 de 2 de diciembre.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS/ Para los casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo electrónico o éste le sea asignado por la Administración Tributaria, la vista de cargo, auto inicial de sumario, resolución determinativa, sancionatoria y definitiva y cualquier otra actuación de la Administración Tributaria, podrá ser notificado por correo electrónico, oficina virtual u otros medios electrónicos disponibles, la notificaciones realizadas por estos medios tendrán la misma validez y eficacia que la notificaciones personales.

Datos del proceso

Demandante
Willy Abel Villarroel Paz.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 83 y 83 bis de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano-2003), Artículo 12 del Decreto Supremo No. 27310 (RCTB) modificado por el Decreto Supremo No. 2993 y el Reglamento de Notificaciones aprobado por la RD 01-008-18.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0056/2022Fuente oficial